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PGN - ENTORPECIMIENTO LABORAL - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTORPECIMIENTO LABORAL - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Acoso laboral AUTORIDADES PÚBLICAS-Deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico DERECHO DISCIPLINARIO-Orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente en la realización de los mencionados fines, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables. FUERZAS MILITARES-Se les aplica un régimen disciplinario especial El régimen disciplinario especial que rige la conducta funcional de los miembros de las Fuerzas Militares, tiene su naturaleza en virtud de la concurrencia de dos aspectos: a) en primer lugar porque están conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso los miembros de las Fuerzas Militares, bien sea Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea, y b) por la especificidad de las funciones

que corresponde cumplir a sus destinatarios. MALTRATO LABORAL-Definición PERSECUCIÓN LABORAL-Definición

DISCRIMINACIÓN LABORAL-Definición

ENTORPECIMIENTO LABORAL-Definición

INEQUIDAD LABORAL-Definición

DESPROTECCIÓN LABORAL-Definición

2 CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento sobre la presunción de acoso laboral ILICITUD SUSTANCIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia disciplinaria En relación con la Ilicitud Sustancial considera la Delegada la necesidad de tener en cuenta la Sentencia C-948 proferida por la Honorable Corte Constitucional …., la cual establece que en materia disciplinaria la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. FALLO ABSOLUTORIO-Análisis/FALLO ABSOLUTORIO-No obra plena prueba que permita determinar la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular Al hacer el análisis pertinente de todo el plenario, para llegar a esta instancia, encontró la Delegada que a pesar de tenerse como válida inicialmente una prueba que resultaba como determinante para tomar la decisión que se impuso al investigado, fue necesario replantear tal posición por cuanto la grabación que contenía el audio en el que se

escuchaba supuestamente al Coronel XXXXX XXXXX, lanzar improperios en contra del quejoso, ya que posterior a tal providencia quedó claro que la misma fue obtenida de manera ilícita, al no obrar consentimiento alguno para lograr la misma, es decir la autorización del investigado o de autoridad judicial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia tenida en cuenta por la Procuraduría General de la Nación, para absolver al implicado. De igual manera se desvirtuó que el ofendido haya actuado en calidad de víctima, lo que podría darle valor probatorio al audio, sin embargo al escuchar detenidamente el mismo, se extrae que a todas luces el Mayor XXXXX XXXXX ingresó a la Oficina de Comando con toda la intención de grabar al Oficial, sin su consentimiento, como ya se dijo anteriormente. Así las cosas, es también necesario afirmar que la única declaración que endilga responsabilidad disciplinaria al enjuiciado no goza de todo el peso probatorio necesario para tenerla como cierta y determinante para sancionar al investigado, toda vez que el Cabo XXXXX XXXXX fue la misma persona que pasó los audios del celular del Mayor al equipo de cómputo, para su posterior grabación en el disco compacto aportado como prueba. De igual manera las declaraciones que brindó en las instalaciones de la Escuela de Infantería quedó demostrado en el expediente que en un alto porcentaje fueron basadas en los hechos que el quejoso le describió y no porque haya sido testigo presencial de las situaciones. La unión de todos los aspectos esbozados en la presente providencia, y allegados al proceso dentro de las etapas procesales son suficientes para que se permita concluir

en la decisión ya mencionada, que no es otra que absolver al investigado, por cuanto no obra plena prueba que permita determinar la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular cometida en contra del señor Mayor del Ejército Nacional

XXXXX XXXXX.

Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

Procesado: Teniente Coronel FEDERICO ALBERTO MEJÍA TORRES

Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 3 Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares Radicación IUC D-2015-818-773416 IUS 2015-181375 Implicados Teniente Coronel XXXXX XXXXX Cargo y Entidad Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional Quejoso MAYOR XXXXX XXXXX Fecha Queja 23 de abril de 2015 Asunto Presunto trato grosero y descomedido en contra del quejoso. Decisión Fallo de primera instancia Bogotá D. C., 30 de junio de 2016

I. ASUNTO POR TRATAR Se procede a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario seguido en contra del Teniente Coronel XXXXX XXXXX, en su condición de Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, para la fecha de los hechos.

II. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO: El Oficial Teniente Coronel, para la época de los hechos, XXXXX XXXXX, identificado con la Cédula de Ciudadanía XXXXX, quien ocupó el cargo de Director de la Escuela de Infantería del Ejército

Nacional.

III. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante comunicación allegada por la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, se recibió copia del Acta de Conciliación No. 081 de 17 de marzo de 2015 (fls. 11 a 12 fte. y vto.

CO1) en la que se registró la no voluntad del quejoso para llegar a un acuerdo conciliatorio con el Teniente Coronel, para la época de los hechos, XXXXX XXXXX, en relación con las imputaciones de presunto acoso laboral en su contra. Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 4 Dentro del expediente allegado por el Ejército Nacional se encontraron diferentes documentos enviados por el Mayor XXXXX XXXXX a esa institución, poniendo de presente las situaciones que habían ocurrido con su superior, considerando que la actitud presuntamente asumida por el Oficial no era la más apropiada, ya que el hecho de ser el Comandante de la Escuela no debía ser utilizado como pretexto para maltratar física y verbalmente a sus subalternos. Dentro de la audiencia de conciliación, realizada en atención a lo ordenado por la Ley 1010 de 2006, el Mayor manifestó que en varias oportunidades había sido víctima de maltrato por parte del investigado Oficial, haciendo referencia a días puntuales, pero mencionó de manera específica lo acaecido el día 24 de febrero de 2015, cuando al parecer en medio de una discusión acalorada, al

parecer, fue víctima de maltrato verbal e incluso físico por parte del injuriado. A su turno, el Teniente Coronel XXXXX XXXXX argumentó que era una persona exigente en su trabajo, pero dentro de los límites establecidos, y que si bien era cierto que en varias oportunidades hizo llamados de atención al Mayor, siempre fueron dentro de un marco de respeto y que por el contrario trató de colaborarle para que organizara su vida familiar y no afectara esta su trabajo, como por ejemplo asignándole un vehículo para su movilización o en la asignación de vivienda en inmediaciones del Cantón Norte, o el estudio de los niños en la misma zona. Finalmente, no coincidieron las partes respecto al tema que los convocó, por lo que no se llegó a acuerdo alguno y consecuente con ello se ordenó el envío de las diligencias a esta Procuraduría Delegada. En razón de la remisión anteriormente anotada, este Despacho procedió a adelantar Indagación Preliminar en contra del Teniente Coronel XXXXX XXXXX, el 18 de junio de 2015 (fls. 14 a 17 CO1), en el cual se procedió a ordenar la práctica de algunas pruebas para verificar la ocurrencia de hechos con connotación disciplinaria y la participación en ellos del mencionado Oficial. Agotadas las diligencias probatorias preliminares, el 19 de noviembre de 2015 se ordenó la Apertura de Investigación Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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5 Disciplinaria (fls. 44 a 52 CO1) en contra del mencionado Teniente Coronel XXXXX XXXXX. Así las cosas, el 29 de marzo de 2016 esta Procuraduría Delegada ordenó el Cierre de la Investigación (fls. 119 a 121 CO1), para finalmente mediante providencia de 23 de mayo de 2016 proferir Pliego de Cargos Disciplinarios al procesado, en los siguientes términos (fls. 140 a 163 CO1): Teniente Coronel XXXXX XXXXX, en su condición de Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, el día 24 de febrero de 2015, en la oficina de comando, empleó gritos, insultos y palabras soeces para llamar la atención del Mayor XXXXX XXXXX, quien fungía como Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad. Este comportamiento le fue imputado a título de DOLO, en atención a que la conducta desplegada por el implicado Oficial contiene todos los elementos que habla la ley para esos casos, así mismo teniéndose en cuenta a autores como Gómez Pavajeau y Sánchez Herrera, quienes concuerdan en referir que para que la conducta sea dolosa basta con tener conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber. Manifiestan los tratadistas que para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber ser. Dicho lo anterior no existen dudas para esta Procuraduría, que tal

como se plasmó anteriormente en el caso sub examine confluyen las circunstancias determinantes para encuadrar la conducta desplegada por el Teniente Coronel como dolosa. Mediante auto del 20 de junio de 2016, se ordenó dar traslado a los disciplinados para alegar (fls. 208 a 209 CO1).

IV. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Teniente Coronel XXXXX XXXXX, para la época de los hechos, se

le formuló el siguiente cargo: Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 6 “En su condición de Comandante de La Escuela de Infantería del Ejército Nacional, el día 24 de febrero de 2015, en la oficina de comando, empleó gritos, insultos y palabras soeces para llamar la atención del Mayor XXXXX XXXXX, quien fungía como Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad”. Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo señalado en el acápite anterior, debido a que del material obrante en el plenario quedó demostrado que el día 24 de febrero de 2015, el hoy día Coronel XXXXX XXXXX, quien se desempeñó como Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional citó a la Oficina de Comando al quejoso, para hacerle un llamado de atención debido a que le había encomendado la labor de realizar unas cartas y otros documentos. Según lo manifestado en la diligencia de ampliación y ratificación de

queja, obrante de folios 20 a 22 del cuaderno principal, la situación llegó hasta el punto en que en una ocasión por no cumplir las instrucciones impartidas por el superior este le proporcionó un regaño de fuerte envergadura, utilizando en el mismo lenguaje no apropiado, además de lanzarle algunos documentos encima y culminar proporcionándole un golpe en el pecho. Posterior a la diligencia mencionada, esta Procuraduría Delegada escuchó en versión libre al implicado Teniente Coronel (fls. 30 a 34 CO1), quien hizo mención en su entrevista al audio que aportó el denunciante, manifestando específicamente lo siguiente “(…) En el audio que él aportó como prueba se puede escuchar mi malestar frente a sus actuaciones, pero no contra él como persona, lo que es diferente”. Ahora bien, al tenor de lo consagrado por la jurisprudencia a través de fallos de las altas cortes, las grabaciones deben ser debidamente autorizadas, para que contengan valor probatorio, sin embargo en el caso que nos ocupa y en concordancia con lo manifestado por el mismo investigado en su versión libre, en la cual prácticamente aceptó que era su voz la que contenía el audio obrante en el plenario, encuentra el Despacho que el mismo tiene relevancia y que al ser comparado con la declaración de por lo menos el Cabo Tercero XXXXX XXXXX, hay elementos coincidentes y que demuestran, en este punto que el Teniente Coronel sí pudo haber utilizado un lenguaje descomedido para tratar a quien se Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 7 desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad. Refiriéndonos a la declaración aportada por el prenombrado suboficial la cual se encuentra en los folios 38 a 42 del cuaderno principal del expediente, estima este Despacho que la misma tiene el valor probatorio suficiente, es así que este manifestó que el día de los hechos, para eso de las 8:40 PM el Mayor fue citado por el Teniente Coronel a la oficina de Comando y que él se encontraba cerca a ese lugar, ya que había recibido un mensaje del Ejecutivo para que le llevara su agenda, por lo que pudo escuchar los gritos que le proporcionaba el Comandante al Mayor. Así mismo fue enfático en afirmar el declarante que esas situaciones se presentaban constantemente y que el quejoso recibía un mal trato por parte del implicado. Así mismo se pudo recibir en declaración a quien fungía como secretaria de Comando, señora XXXXX XXXXX (fls. 34 a 37 CO1), quien al ser interrogada acerca del presunto mal trato en contra del Mayor XXXXX XXXXX por parte del Teniente Coronel XXXXX XXXXX, refirió que estuvo presente el día 24 de febrero y que escuchó que el Oficial le hizo un llamado de atención al Mayor, por el incumplimiento de una orden, pero que no consideraba que eso fuera acoso laboral. De igual manera escuchó este Despacho a otros uniformados que si bien manifestaron que no consideraban que la situación acaecida entre los involucrados pudiera ser encuadrada como acoso laboral, si acordaron en que el carácter del Oficial era fuerte, estricto y

bastante castrense, para finalmente reiterar que el día 24 de febrero de 2015 el Comandante de la Escuela de Infantería citó a su oficina al Mayor y le llamó la atención, presentándose un episodio fuerte entre los dos.

V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS

DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION

1. DE LOS DESCARGOS. El abogado defensor del disciplinado Teniente Coronel, para la época de los hechos, XXXXX XXXXX, el día 14 de junio de 2016 allegó a la Procuraduría General de la Nación escrito de descargos, en el cual se refirió a las conductas

imputadas de la siguiente manera: Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 8 A) Ausencia de requisitos formales en la formulación del pliego de cargos de fecha 23 de mayo de 2016. Citó el abogado el artículo 184 de la Ley 836 de 2003, en la cual se enmarcan los ocho requisitos esenciales que debe contener el pliego de cargos, lo que la confrontar con la providencia emitida por este Despacho consideró que no se logra agotar lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta endilgada al Oficial XXXXX XXXXX. Argumenta el jurista que la situación anteriormente manifestada también quedó registrada en el auto de apertura de investigación disciplinaria, en el que la fecha de ocurrencia de los hechos no fue

establecida. Ataca el apoderado del Teniente Coronel la afirmación hecha en el pliego de cargos, respecto a que dentro del expediente allegado por el Ejército Nacional se encontraron diferentes documentos enviados por el Mayor XXXXX XXXXX a la institución, poniendo de presente la situación ocurrida con su superior, lo anterior al considerar el doctor Ortiz Salamanca que el único documento que fuera enviado por el Mayor a la institución fue el oficio No. 0368/MDN-CGFM-CEJEM-JEDOC-CEMIL-ESINF-SUB, de fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Director del Centro de Educación Militar, mediante el cual describió unos presuntos malos tratos físicos y verbales que según él le ocasionó el alto Oficial, ahora cuestionado. B) Estudio y evaluación de la investigación. Argumentó el profesional del derecho que según lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 836 de 2003 recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio, asignando al funcionario la tarea especial de practicar pruebas si hay lugar a ello, para proceder posteriormente a declarar cerrada la investigación e iniciar la evaluación de la misma, lo que podrá concluir en el archivo de las diligencias o la formulación del cargos, lo anterior implica que previo a la evaluación de la investigación se deba realizar una evaluación de pruebas. Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 9 De lo anterior se concluye que la evaluación de las pruebas es uno

de los fines del proceso disciplinario, con el fin de lograr la búsqueda de la verdad material. Manifestó el abogado que en el pliego de cargos, el Despacho procedió a establecer las pruebas en que se fundamentaba para su imputación, refiriéndose entre otras, al audio contenido en el disco compacto aportado por el denunciante y algunas declaraciones allegadas al plenario. Aa.- Audio contenido en el disco compacto: consideró al apoderado del cuestionado Oficial que la grabación contenida en el disco compacto referido no debe ser apreciada dentro de la investigación, toda vez que los antecedentes de manejo de la misma permiten evidenciar la vulneración de la cadena de custodia, aspecto que según él debe ser tenido en cuenta, al traer a colación el principio de integración normativa establecido en el artículo 106 de la Ley 836 de 2003. Lo anterior en la medida que no es posible establecer la mismidad de la prueba, es decir que no se puede dar certeza o seguridad de que la grabación contenida en el disco compacto aportado, corresponde a la que al parecer fue realizada directamente del celular de propiedad del Mayor XXXXX XXXXX, más aún manifiesta el togado, cuando mediaron situaciones de manipulación de audio, como fue el momento en que se descargó del celular al computador del Oficial, del computador a los discos compactos y el recorrido procesal que haya tenido la misma dentro de la investigación disciplinaria. Sumado a lo anteriormente expuesto, refirió el abogado que la prueba no fue incorporada formalmente al expediente y el consecuente inicio y registro de su cadena de custodia, lo que conlleva a determinar que no fue allegada oportuna y legalmente al

proceso, o lo que es igual, que fue arrimada de forma irregular, pretendiéndose entonces tener en cuenta ahora para imputar cargos al investigado. Para avalar su apreciación el apoderado del cuestionado Coronel citó una serie de normas que consideró debían ser tenidas en cuenta por este Despacho para restarle valor procesal al audio aportado por el quejoso en su escrito de denuncia. Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 10 Así mismo, refiriéndose al audio contenido en el proceso y en referencia a la Indagación Preliminar iniciada en contra del investigado en el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional, en Colombia aún no es posible determinar un estudio de autenticidad y originalidad de un audio, lo que dificulta en gran medida la tarea de llegar a dar validez con nivel de certeza a la originalidad del audio aportado al proceso disciplinario. Lo anterior puede ser corroborado con la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Acústica del Departamento de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación al radicado 28775, solicitud dictamen técnico grabación. También consideró el abogado defensor que si se llegara a demostrar la autenticidad de la grabación arrimada al plenario por el quejoso, la obtención de la misma fue subrepticia y transgredió el derecho y expectativa razonable de la intimidad que le asiste a su prohijado, por lo tanto la misma deber ser considerada como una

prueba ilícita. Aseguró el doctor XXXXX XXXXX que la oficina del Coronel XXXXX XXXXX representa para él mismo un lugar donde desarrolla de manera inmediata su intimidad y su personalidad, siendo allí donde despliega actividades personales y profesionales, reservadas frente al resto de personal militar y la sociedad en general, no en vano cuenta con una ayudantía en la cual se deben anunciar las personas que requieran entrar a dicha oficina. Citó el togado la Sentencia C-519 de 2007, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional se refirió al concepto de domicilio, estableciendo que este excede la noción civilista, ya que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios donde la persona desarrolla de manera inmediata su intimidad y su personalidad. Ab.- Diligencia de declaración rendida por el Cabo Tercero XXXXX XXXXX: Respecto a dicho testigo manifestó el apoderado del investigado que en primer lugar debe señalarse que se trata de la misma persona que manipuló las grabaciones presuntamente realizadas por el Mayor XXXXX XXXXX, lo que fue corroborado por el suboficial al afirmar: Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 11 “Conozco unas grabaciones que fueron quemadas por mí en la noche del inconveniente entre los Oficiales” Según el apoderado de lo anterior se permite establecer de tajo la innegable cercanía existente entre el Cabo Tercero XXXXX XXXXX

con el quejoso y la influencia que sobre su versión de los hechos pudo generar el haber reproducido la mentada grabación, pues afirmó el testigo: “Él me dijo que le quemara unas grabaciones que se encontraban en el celular de él, realicé una copia y le expliqué para el mismo la realizara, él realizó las otras cuatro copias restantes”. Se mencionó en el escrito de descargos que cuanto este Despacho interrogó al testigo sobre si escuchó en alguna ocasión que el Coronel XXXXX XXXXX le había pegado al Mayor, el testigo refirió: “En una de las grabaciones se escucha que mi Mayor le dice a mi Coronel no me pegue, usted no tiene ningún derecho, cuando él está hablando con la esposa por celular, comentándole lo sucedido escuché que le dijo a la esposa que el Coronel le pegó en el pecho”. Por ello, manifestó el abogado que el señor XXXXX XXXXX se convierte en un testigo de oídas, como una especie de espejo que refleja a otro, “pues en este tipo de declaración por una prueba de otra, aparecen dos posibilidades de error: el (posible) de la primera percepción, y el (posible) de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente del principio que dice que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia”1. Además de lo anteriormente expuesto consideró el profesional del derecho, que este Despacho incurrió en imprecisiones al darle un sentido distinto a las declaraciones rendidas por los testigos escuchados en la Visita Especial practicada en las instalaciones de la Escuela de Infantería del Ejército, pues se dijo que estos se

refirieron a las conductas presuntamente irregulares cometidas en contra del Mayor XXXXX XXXXX, lo cual dista sustancialmente de las manifestaciones hechas por los mismos, cita el caso del Capitán XXXXX XXXXX, quien afirmó a esta Delegada que si le llamaban la atención a Mayor, pero que ello era producto del constante incumplimiento de las órdenes que les daba el Coronel, además de considerar que en ningún momento existió abuso o maltrato en contra del Oficial. 1 Manual de Derecho Probatorio – Décima Séptima Edición. Pág. 345 Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 12 Por lo anterior, en concordancia con las otras declaraciones ya mencionadas, manifestó el abogado la existencia de atipicidad de la conducta, ya que la actuación desplegada por su defendido tuvo exclusivamente la finalidad de servir como llamado de atención al quejoso, con el uso de expresiones propias de la jerga militar, y con el único propósito de que tuviera un mayor control frente a las órdenes que le eran impartidas. Refirió el apoderado del Coronel que el lenguaje usado en el ejército obedece a unas costumbre castrenses de mando, con voz recia y fuerte, que genera en la tropa seguridad, confianza en su Comandante, valor y fortaleza frente a las adversidades, pues (un lenguaje especial no es ningún juego ni una diversión, sino una forma particular de un proceso lingüístico universal y fundamental”2.

Trajo a colación el abogado lo anotado por el Fiscal que conoció el caso, en el ámbito penal, en el auto de cesación de procedimiento a favor de su prohijado, en los siguientes términos: “En el caso en concreto, se trata de la conducta realizada por el hoy procesado y como lo afirmara el diligencia de indagatoria este argumenta que si se llama la atención con fuerte voz al Mayor XXXXX XXXXX, por su reiterada comisión de conductas omisivas, pero en ningún momento lo atacó y que el comportamiento del Mayor para esa fecha no era la mejor, por cuanto no efectuaba el control de las órdenes emitidas, que a pesar de madrugar y trabajar, el trabajo no se veía, que sí utilizó palabras fuertes, pero jamás refiriéndose al Mayor XXXXX XXXXX y que lanzó los documentos en la mesa, como se escucha en la grabación del golpe de las hojas contra la mesa, y que estas caen al suelo y el Mayor las recoge, acto seguido se le acerca más o menos a un metro de distancia y le señala la agenda y le dice que es esta maricada (sic) refiriéndose a la agenda de Mayor que la llevaba a la altura de la cintura del lado izquierdo y que es allí donde el Mayor XXXXX XXXXX, con gestos de risa le dice que no me golpee que no lo maltrate”. Respecto a dicha situación argumentó el apoderado del investigado que la Ley 836 de 2003 expresa que la disciplina es una condición esencial para la existencia de toda fuerza militar y ella consiste en 2 “Entendemos el grupo formado por los integrantes del Ejército colombiano como una comunidad de habla específica, cuya primera

característica de identidad interna, es el uso de un código especial, que es transmitido a todo aquel que ingresa al grupo, y que sólo es efectivo al ser usado por integrantes del mismo: la jerga identifica, da una connotación social al que la utiliza (el estatus del soldado) y sirve como elemento filosófico para fortalecer otras prácticas extralingüísticas”. JARAMILLO BEDOYA Jorge Iván, Aspectos Sociolingüísticos de la Jerga en el Ejército de Colombia. 2013 Expediente No. IUC D-2015-818-773416 Decisión de primera instancia. Fallo Absolutorio

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Comandante Escuela de Infantería del Ejército Nacional 13 mandar y obedecer, dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno. Refiriéndose a la disciplina manifestó el abogado que esta es la base fundamental de los ejércitos, sin ella podrá haber masa de hombres armados, pero no verdaderos ejércitos. Encuentra el apoderado que el concepto de disciplina mencionado anteriormente sirve de fundamento para que el Teniente Coronel haya hecho un llamado de atención a su subalterno, todo encaminado a hacer cumplir las órdenes legítimas que él había dado, con el único fin de lograr los objetivos institucionales y la misión que por mandato constitucional le es asignada a las fuerzas militares, en el caso en particular al Ejército de Colombia. Atacó el apoderado otros aspectos del pliego de cargos, tales como la valoración de las pruebas y la imputación de una conducta que

nunca fue aclarada dentro de la investigación, por lo que no queda más que considerar que a su prohijado se le está imponiendo una falta disciplinaria por el simple hecho de con un regaño propio de la disciplina militar. La suma de todo lo anterior sirve de fundamento para que el señor defensor del encartado solicite al Despacho el archivo inmediato de las diligencias, al considerar que la conducta endilgada al investigado no es constitutiva de falta disciplinaria. Solicitó el abogado se tuviera en cuenta como prueba el auto de 21

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