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PGN - ENTREVISTA - Concejales al momento de la calificación de elección de personero puntu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTREVISTA - Concejales al momento de la calificación de elección de personero puntu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO-En municipio de Guadalajara (Buga) por expedición irregular e infracción de normas en que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Cuando se omiten formalidades sustanciales de tal entidad que afectaron el sentido de la decisión INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE EL ACTO DEBIA FUNDARSE-Vicio formal de nulidad en la que se hace contrastación de la norma expedida con otras normas jerárquicamente superiores ENTREVISTA-Concejales al momento de la calificación de elección de personero puntuaron dentro de los rangos establecidos Se tiene que los Concejales puntuaron dentro de los rangos establecidos para tal fin, en una etapa clasificatoria como cualquier otra dentro del concurso de méritos, y que resultó contraria a quien hasta la fecha estaba ocupando el primer puesto dentro del mismo proceso, situación que, a criterio de esta delegada, no constituye una irregularidad o causal de nulidad, a la luz de la normatividad aplicable y en los términos que señalan los recurrentes. Distinto es el juicio o la consideración de tipo político que pueda hacerse de esta decisión, cuestión ajena al juicio eminentemente jurídico que corresponde a la presente actuación Ahora, el entrar a determinar si operaron o no dentro de los criterios de razonabilidad y objetividad al momento de emitir su calificación, encuentra esta delegada, que no se cuentan los elementos probatorios necesarios, puesto que, como se ha señalado líneas arriba, en varios conceptos jurisprudenciales, no es posible calificar una respuesta como correcta o

incorrecta, hecho por el cual queda supeditada esta fase a la consideración de cada cabildante En este orden de ideas, esta delegada se permite recordar que, en casos como el sub lite, en tratándose de demandas de nulidad electoral, resulta importante contar con acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, más allá de simples apreciaciones subjetiva o conjeturas, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, teniendo en cuenta que para su materialización, ha requerido de la participación de los miembros de una Corporación pública que, en ejercicio de su funciones constitucionales y legales, dirigen un proceso público de méritos y eligen al ciudadano respectivo, que cumple con los requisitos previamente establecidos por la Ley, para tales efectos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Bogotá D.C., 23 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-95 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00243-01

ACTOR: MARTHA LUCIA ÁLVAREZ CASTAÑO DEMANDADO: EFRAIN ROJAS DONCEL – Personero de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca.

ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio

Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS 1.1.1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, expidió la Resolución No. 574 del 01 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se convoca a Concurso Público de Méritos para la Selección de Personero Municipal 2020-2024”, en la que

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 estableció todas las etapas a desarrollar, resaltando que, en su artículo 17, señaló las pruebas a aplicar y su ponderación. 1.1.2. La misma Corporación, en el actual período; es decir, el Concejo Municipal posesionado el 01 de enero de 2020, expidió la Resolución No. 002 del 03 de enero del mismo año, en la que estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista del concurso público y abierto de méritos para el cargo de Personero Municipal, para el periodo 2020-2024. 1.1.3. Se fijó el día 7 de enero de 2020, como fecha para presentar la entrevista de los aspirantes a Personeros del Municipio de Buga, a quienes habían superado las pruebas establecidas y con los puntajes exigidos. 1.1.4. Surtida esta prueba, y en la misma fecha, el Concejo Municipal de Buga, expidió

la Resolución 004, en la que publicó los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes en la entrevista. 1.1.5. Dicha decisión fue reclamada por la ciudadana MARTHA LUCIA ÁLVAREZ CASTAÑO, el 08 de enero de 2020, solicitud que fue atendida por el Concejo Municipal de Buga, el día 10 del mismo mes y año, en sentido desfavorable de la acá demandante. 1.1.6. El 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Buga, mediante Resolución 006 de 2020, consolidó los resultados y conformó la lista de Elegibles al cargo de Personero Municipal de la misma entidad territorial. 1.1.7. El 13 de enero de 2020, mediante Resolución 007, el Concejo Municipal de Buga, nombró como Personero Municipal a EFRAIN ROJAS DONCEL, al haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.8. La ciudadana MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ CASTAÑO instauró demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la elección del señor EFRAÍN ROJAS DONCEL como Personero Municipal, para el periodo institucional 2020-2024.

1.2. FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión del 1 de marzo de 2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de los antecedentes de la demanda y de sus fundamentos fácticos y jurídicos; de la contestación realizada por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, como por el demandado y, por último, de los alegatos presentados por los antes citados y del concepto rendido por el Ministerio Público. El Tribunal fijó como problema jurídico a resolver: “El problema jurídico se circunscribe a resolver si la demandante demostró la ilegalidad del acto de elección de personero Municipal de Buga para el periodo 2020-2024, o, si por el contrario se encuentra que dicho concurso – etapa de entrevistaestá revestido de legalidad, aspecto en el cual orbita la necesidad de establecer si se tuvieron criterios de objetividad, transparencia e igualdad” Para resolverlo el problema jurídico planteado, el Tribunal estableció: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “Para resolver el problema jurídico delimitado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Competencia de los Concejos Municipales para elegir Personero Municipal; ii) etapas de lo concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal; iii) diferencias entre el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal y el

concurso para proveer cargos de carrera administrativa; iv) caso concreto” Así, frente a la competencia de los Concejos Municipales para elegir Personero, señaló como normas que rigen la materia, los artículos 313.8 y 133 superiores, 170 de la Ley 136 de 1994, 1º de la Ley 1036 de 2006, Ley 1551 de 2012, y citó de forma extensa la sentencia C 105 de 20131, de cuya lectura sacó las siguientes conclusiones. “- El sistema de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público, dirigido al cumplimiento de los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al debido proceso. - El concurso de méritos supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. - El concurso de méritos para elegir Personero Municipal se rige bajo las siguientes pautas generales:

1. Debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo.

2. Los exámenes de oposición (prueba de conocimiento) como la valoración del mérito

(experiencia y preparación académica y profesional) deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

3. Los criterios de valoración del mérito deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos.

4. La fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

5. La oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 105 de 06 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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6. La valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, debe constituir tan solo un factor accesorio y secundario de la selección.

7. El procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas, independientemente de la vía judicial. - La realización del concurso de mérito para elegir Personero Municipal por parte de la Procuraduría, transfiere el acto decisivo y medular de la elección a un tercer órgano, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias a los Concejos Municipales que implica, además, una lesión de la autonomía de las entidades territoriales. - De acuerdo a la competencia atribuida por la Constitución a los Concejos Municipales para elegir al Personero Municipal, le es propia la dirección y conducción del Concurso de méritos para dicha elección, quien podrá remitir a otras instituciones su realización parcial, bajo lineamientos generales trazados por la Corporación, toda vez que el desarrollo de las

pruebas requiere exigencias técnicas con las que éstas no cuentan”. En segundo lugar, frente a las etapas del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal, señaló que mediante el Decreto 2485 de 2014 y la Ley 1551 de 2012, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos, para la elección de Personeros Municipales, asunto que fue compilado en el título 27 del Decreto 1083 de 2015 - por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – el cual trascribió en su totalidad. En tercer escaño, frente a las diferencias entre el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal y el concurso para proveer cargos de carrera administrativa puso de presente que el “artículo 125 superior dispone que se exceptúan de los cargos de carrera administrativa, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley” (Subraya del tribunal) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

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Página 6 Dicha excepción fue desarrollada por el artículo 5º de la Ley 909 de 20042, en concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por las Leyes 1031 de 2006 y 1551 de 2012, en tanto, el cargo de Personero Municipal ha sido catalogado como de periodo fijo.

Igualmente, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en un concepto de 20153, sostuvo que la elección del cargo de Personero Municipal se realiza por medio de un procedimiento especial establecido en la Ley 1551 de 2012, reglamentado mediante el Decreto 2485 de 2014, y compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, el cual tiene unas directrices jurisprudenciales dadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013. Citó, en extenso, varios apartes de dicha sentencia, en la que se realizó un análisis comparativo entre los concursos público de mérito de cargos que son de carrera y aquellos que no lo son – como lo es el de Personero Municipal – y expuso las conclusiones a las cuales llegó el despacho, en los siguientes términos: “1. Que la elección del Personero Municipal se encuentra a cargo del Concejo Municipal y se realiza a través de un procedimiento especial, el cual tiene fundamento jurídico en la Ley 1551 de 2012, la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, en el Decreto 2485 de 2014 y en los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

2. Que si bien, la importancia de las funciones de los Personeros previstas en los artículos 118 y 277 constitucionales y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial, justifican una elección reglada y no una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida, tal

2 ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios…” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de radicado No. 11001-03-06-000-201500125-00 (2261), de 03 de agosto 2015. M.P. William Zambrano Cetina

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Página 7 como sucede con los cargos de carrera administrativa; no obstante, el procedimiento y los parámetros mínimos fijados para el concurso de méritos para su elección, cuenta con una regulación especial y concreta en la que se fijan las etapas, estándares y condiciones a las que se tiene que sujetar el Concejo Municipal, quien es la Corporación encargada de adelantar dicho proceso; y de manera alguna resulta aplicable por analogía, los previstos para los demás concursos, tales como los que pretenden la provisión de cargos de carrera administrativa. ” Adicional a lo anterior, expuso - como un caso análogo - un pronunciamiento que

realizó la Corte Constitucional4, en donde revisó la etapa de entrevista dentro del concurso para proveer cargos de Carrera Administrativa y el peso de dicha prueba. El a quo concluyó, de la lectura de dicho precedente, que “la prueba de la entrevista dentro de los procesos de selección o concurso adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa, no implica la consideración subjetiva que pueda tener el entrevistador para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, pues de lo contrario, podrían ser recusados por los concursantes por razones válidas, objetivas y probadas que permitan, en los términos que señale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad.” Finalmente, frente al caso en concreto, señaló que la demandante propuso como cargos de nulidad contra el acto de elección de ROJAS DONCEL como Personero Municipal de Buga, los de: expedición en forma irregular; infracción de las normas en que debió fundarse; falsa motivación y, desviación de poder; por lo que realizó un análisis conjunto de los tres primeros cargos, al estar relacionados entre sí, y revisó el ultimo de manera separada. 1.2.1. Expedición en forma irregular; infracción de las normas en que debió fundarse; falsa motivación 4 CORTE CONSTITUCIONA. Sentencia C 372 de 1999. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

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Página 8 Partió el análisis señalando que la parte considerativa de la Resolución 574 del 01 de noviembre de 20195, proferida por el Concejo Municipal de Buga, acogió como normas fundantes las contenidas en los artículos 313 de la Constitución Nacional, 16 y 170 de la Ley 136 de 2004, 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el título 27, artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.5 del Decreto 1083 de 2015 y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. Así, entró a definir si el Concurso de Méritos para elegir Personero Municipal de Buga, para el periodo 2020-2024, en cuanto al desarrollo de la prueba de entrevista, se surtió o no, conforme a las normas y disposiciones jurisprudenciales que rigen la materia, puntualmente en lo que refería a la posible trasgresión del articulo artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por parte del Concejo Municipal de dicha entidad territorial, al haber diseñado y expedido la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020, en la que estableció que la entrevista de los aspirantes, al ser calificada por cada uno de los Concejales, los mismos podían asignarle un puntaje de 0 a 10 puntos, y no como el proyecto presentado por la Universidad asesora, que señaló que la calificación debía ser de 1 a 10 puntos.

Encontró que los Concejos Municipales, tienen a su cargo la elección de los Personeros de las mismas entidades territoriales, para lo cual se puede apoyar, de manera facultativa, en Universidades o Instituciones de Educación Superior, ya sean estas publicas o privadas, sin que, por tal hecho, pierdan su potestad, competencia y responsabilidad del proceso de selección. 5 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal 2020 -2024”, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

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Página 9 Igualmente, que frente a este asunto, el mismo Consejo de Estado6, había afirmado que: “Así, la elección del personero a través de un procedimiento objetivo denominado concurso público de méritos y regulado por la ley, si bien constituye un criterio orientador no elimina la facultad nominadora del Concejo Municipal. En tal virtud, el concurso público de méritos constituye un medio para el logro de los fines de la función pública pero no suple ni elimina el deber de las corporaciones públicas de dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes como aquellas que regulan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo. De otro lado, la facultad otorgada por la ley para que el concejo municipal celebre convenios interadministrativos conjuntos o para contratar instituciones de educación superior o entidades especializadas para que lleven a cabo el concurso de méritos o

algunas de sus etapas, no exime al respectivo órgano elector de la responsabilidad que le asiste en el ejercicio de la función electoral. En este sentido ha señalado esta Corporación: "si bien es cierto, los Concejos Municipales pueden suscribir convenios con entidades especializadas para materializar la elección, -como en este caso que se suscribió un convenio de cooperación con la ESAP-, la responsabilidad de trazar los lineamientos de procedimiento, coordinar, dirigir v supervisar el concurso de méritos siguen siendo responsabilidad de la Corporación Pública, y las competencias de la ESAP se circunscriben únicamente a lo regulado en el acuerdo de voluntades suscrito entre las dos entidades" (negrilla del tribunal) Por lo anterior, afirmó que las Instituciones de Educación Superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, para la realización del concurso de méritos “cumplen tareas de mero apoyo y/o asesoría”, razón por la cual, no resulta “jurídicamente viable delegar o transferir la responsabilidad derivada de la elección del empleo” en las mismas. Encontró que el proceso adelantado por el Concejo Municipal de Buga y que derivó en la elección del demandado como Personero de dicho Municipio “respetó lo previsto en la 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad.11001-03-06-000-2018-00045-00 Número Único:

2373. M.P. Álvaro Namén Vargas. Concepto de 31 de Julio de 2018.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 convocatoria pública contenida en la Resolución N° 574 de noviembre 1° de 2019”, mismo acto en que se determinó el valor porcentual de la entrevista – 10% - y que la misma, estaría a cargo del Concejo entrante7.

También, que para la realización dicha prueba, el Concejo electo fijó los criterios para su práctica a través de la Resolución 02 de enero de 20208, siendo uno de ellos, que el rango de calificación estaría entre 0 y 10. Señaló que la Corte Constitucional, en la nombrada sentencia C 105 de 2013, había establecido claramente frente a la prueba de la entrevista, que “”la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como la entrevista, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección” (Negrilla del Tribunal) Así, esta prueba hace referencia un criterio accesorio de la elección, en el que no existe una disposición que imponga el deber, a quien califica, que motive su decisión, como tampoco hay una fijación de criterios objetivos para su valoración. Puso de presente que el Consejo de Estado9, ha señalado que cuando en el marco de un procedimiento electoral se realiza una entrevista, aquella tiene carácter netamente subjetivo, sin que ello constituya, per se, causal de nulidad alguna, pues esa característica hace parte de su naturaleza misma.

7 Articulo 29 Resolucion 574 de 2019. 8 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos del cargo de personero municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad 68001-23-33-000-2016-00131-02M.P. Alberto Yepes Barreiro, 1º de diciembre de 2016 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

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Página 11 Por ello anotó, que el mismo máximo órgano de lo contencioso, ha concluido que el hecho de que la entrevista esté inherentemente sujeta a parámetros subjetivos no vicia de nulidad el acto acusado, pues en esta clase de escenarios lo que se trata es que esa subjetividad no se convierta en arbitrariedad, ya que en todo caso la razonabilidad será el límite de la misma, hecho por el que “dado el carácter subjetivo de las entrevistas no existe un criterio bajo la fórmula de “correcto o incorrecto” que permita identificar con certeza cuándo una respuesta fue acertada o no; por supuesto, esto no implica que esta fase esté permeada por criterios arbitrarios o ajenos a los postulados del ordenamiento jurídico, de lo que se trata es que en el marco de la discrecionalidad que caracteriza esa fase, los miembros de la

corporación pública apliquen en la entrevista criterios razonables y acordes al cargo al cual se pretende acceder”10 Entonces, frente a la metodología para llevar a cabo la entrevista, evidenció que la misma se reglamentó con la Resolución 002 de 03 enero de 2020, la cual en su artículo 5 – haciendo alusión al artículo 29 de la Resolución 574 de 2019 – dispuso frente a la calificación lo siguiente: “4. Calificación de candidatos. Cada Concejal emitirá una calificación entre cero (0) y diez (10) puntos, para cada uno de los candidatos (…)” Y que adicionalmente el parágrafo 2 del artículo 6 de la misma Resolución 002, estableció: “PARÁGRAFO 2. el candidato que no asista la entrevista programada tendrá una calificación igual a cero (0) puntos en esta prueba” Con ello, afirmó que, sí se habían fijado las pautas para la entrevista, siendo una de ellas los valores que se podían asignar por la presentación de la misma, y el que se daría en caso que no se presentara algún aspirante. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 63001-23-33-000-2017-00212-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 de febrero de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

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Página 12 Igualmente, y contrario a lo afirmado por la demandante, la calificación 0, no solo se

daría al candidato que no asistiera, sino que tal valor, también era dable asignársele a los que sí lo hicieran. Sumado al hecho que la calificación a la accionante no fue de 0, sino de 1.76. Tampoco encontró acreditado, con el material probatorio aportado, la arbitrariedad de la evaluación de la entrevista. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que “no hay prueba que demuestre que hubo expedición en forma irregular, con infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación en los actos administrativos que confluyeron en la elección del Personero Municipal, situación que no sólo es ajena a la realidad, sino que por el contrario, la expedición de actos administrativos así como el procedimiento para la ejecución se encuentran revestidos de legalidad, realizándose con la plena observancia de las normas que lo regulan, inclusive, teniendo presente que la calificación de la entrevista se apegó al parágrafo 1°y 2 del artículo 6 de la Resolución 002 del 03 de enero de 2020, máxime que el argumento de que no haya sido reglamentada como se realizó en el concurso del año 2016 no tiene la virtualidad de infirmar los actos acusados” 1.2.2. Desviación de poder Frente a este asunto, el a quo se limitó a señalar que “la demandante no aportó elementos de juicio de orden fáctico, probatorio, ni jurídico que permitan establecer que la ponderación de la entrevista realizada a los candidatos estuviera viciada de desviación de poder, razón por la cual este cargo también debe despacharse desfavorablemente”.

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Página 13

1.3. RECURSOS DE APELACIÓN.

La demandante y la Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de marzo de 2021, en los siguientes términos: 1.3.1. De la parte demandante – Martha Lucía Álvarez Castaño. Inició su escrito, trayendo a colación el salvamento de voto que presentó uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la sentencia recurrida, e igualmente la intervención del Agente del Ministerio Público – hoy recurrente –, quienes en sus escritos formularon argumentos para la declaratoria de nulidad del acto de elección de EFRAÍN ROJAS DONCEL, como Personero Municipal de Buga. El primero, argumentó su postura señalando que: “No obstante lo anterior, dicho margen de calificación de la entrevista (entre cero y diez puntos) fue claramente morigerado en la misma Resolución, específicamente en el parágrafo segundo del artículo primero, al señalar: “El candidato que no asista a la entrevista programada tendrá una calificación igual a cero (0) puntos en esta prueba”. Dentro de una interpretación teleológica y sistemática del acto administrativo que reguló el procedimiento y calificación de la entrevista, en mi criterio la única posibilidad jurídica

que existía para que los concejales del municipio de Buga impusieran una calificación de cero en la entrevista, era que alguno de los candidatos y aspirantes al cargo de personero no asistiera a la entrevista programada. Sin embargo, como da fe la misma Resolución No. 002 de 2020, en el caso de la señora Martha Lucía Álvarez, a pesar de que asistió a la entrevista, catorce concejales le dieron Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 una calificación de cero puntos, lo cual riñe abiertamente con el procedimiento de selección expedido por la misma corporación administrativa local y que, inevitablemente debe acarrear la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas como personero municipal por el cargo de infracción manifiesta al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en tanto no se respetaron las reglas del concurso público de méritos para elegir al personero del municipio de Buga del periodo 2020-2024.

Debo anotar además que, aunque la entrevista para la selección de los personeros municipales puede tener algunos ingredientes de discrecionalidad, la puntuación de la misma debe cumplir en todo caso las orientaciones del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, aunque una decisión sea discrecional, “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.”

En cuanto al segundo, su intervención en primera instancia se centró en que “la reglamentación establecía claramente que el pu

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