PGN - ENTREVISTA - En concursos de méritos esta permitida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTREVISTA - En concursos de méritos esta permitida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCION DE NULIDAD SIMPLE-Contra los artículos 23 (parcial) y 24 del Decreto 1227 de 2005 sobre criterios de selección en los concursos de méritos FACULTAD REGLAMENTARIA-Presidente de la República FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL-Según Consejo de Estado ENTREVISTA-En concursos de méritos esta permitida Lo precedente, lleva a esta Delegada a afirmar que al demandante no le asiste razón en su argumentos, al señalar que al expedir las normas acusadas, el Presidente de la República se excedió en el uso de sus facultades reglamentarias, pues la entrevista sí está permitida como un medio o instrumento de selección de personal, así lo ha aceptado la Corte Constitucional en diversas sentencias, entre otras, la C372 de 1999, SU-613 de 2002 y C-105 de 2013, siendo utilizada en muchas entidades, verbi gracia, en la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en el que el Decreto Ley 262 de 2000, en su artículo 204, permite su realización; sin embargo, deben existir criterios objetivos que permitan su valoración y ponderación, por lo que, en opinión de este Despacho, las súplicas de la demanda sobre el particular no están llamadas a prosperar PRINCIPIO DEL MERITO-Para acceder a los cargos de carrera de las entidades del Estado CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por las entidades que tienen sistemas especiales de carrera CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Límites al elemento subjetivo en la evaluación SENTENCIA-Debe negar las súplicas de la demanda
Actor: Oscar Andrés Acosta Ramos Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública y otro
E-2019-437863
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 160
E-2019-437863
Bogotá, D. C., agosto 2 de 2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 11001032500020160051400
No. Interno: 2330-2016
ACTOR: Oscar Andrés Acosta Ramos
DEMANDADO: Departamento Administrativo de la Función Pública
TERCERO INTERVINIENTE: Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) MEDIO DE CONTROL: Nulidad ASUNTO: Alegatos Ley 1437 de 2011 __________________________________________________
I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Andrés Acosta Ramos, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1, establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los artículos 23 (parcial) y 24 del Decreto 1227 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998”, que estipulan: 1 En el auto de fecha 24 de julio de 2017, se admitió la demanda bajo el medio de control de
nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA..
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 “(…) Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer. Parágrafo. El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria. Artículo 24. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización. La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación
que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado”2. 1.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el actor que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 4, 13, 25, 29, 40 núm. 7, 125 y 209 Constitucionales, y la Ley 909 de 2004. Resaltó que el Gobierno Nacional desbordo su potestad reglamentaria, al crear una figura o criterio adicional no previsto por el legislador y contrario a la Constitución Nacional como son las entrevistas o pruebas orales, utilizadas como criterio con valor dentro de los concursos de méritos para el ingreso a la administración pública. Señaló que el sistema de carrera administrativa a partir de regla meritocratica, es un valor fundante del Estado Social de Derecho establecido por el constituyente primario, que tiene un alcance axial y definitorio del mismo modelo de Estado. 2 Los textos resaltados en negrilla son los acusados por el actor.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Advirtió que la entrevista como criterio de selección en los concursos de méritos
fue analizada en la sentencia C-372 de 1999, en la que revisó la constitucionalidad del articulo 21 parcial de le ley 443 de 1998 y en la sentencia C-478 de 2005, que analizó la constitucionalidad del articulo 203 parcial y 204 del decreto 262 de 2002, que las permitió en los concursos de ingreso a la Procuraduría General de la Nación. Señaló que de acuerdo con las citadas sentencias: “-La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación. - Para la realización de la entrevista deben existir criterios técnicos preestablecidos. - En concordancia con lo anterior, los parámetros de evaluación deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones. - Los criterios técnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relación de conexidad frente a las necesidades del servicio, así como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. - No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos íntimos de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los derechos fundamentales. - Es necesario que se prevea algún mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación). - Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación”. Resaltó que los artículos demandados del Decreto 1227 de 2005, son incompatibles con la Constitución y la ley, por lo que deben ser excluidos del
ordenamiento jurídico, puesto que constituyen una cortapisa anti técnica, injustificada e inconstitucional para el desarrollo del derecho de los asociados al Actor: Oscar Andrés Acosta Ramos Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública y otro
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 acceso a los cargos públicos, en igualdad de condiciones mediante sistemas meritocraticos, transparentes y objetivos, pues las entrevistas o pruebas orales constituyen un criterio subjetivo y manipulable de selección no previsto por el legislador al expedir la Ley 909 de 2004. Expresó que el ejecutivo, al introducir de manera discrecional las llamadas entrevistas en los concursos de méritos y asignarles un valor máximo del 15%, impone un criterio que no depende enteramente de las aptitudes y conocimientos del concursante, sino que trasladan estas calidades al juicio de valor de terceros ajenos a él, en un porcentaje que perfectamente puede definir el ganador en un concurso de méritos para un determinado cargo, siendo común que existan casos de competencias muy cerradas entre concursantes donde un punto puede hacer la diferencia, sin contar con los casos de empate, por lo que la prueba oral define en última etapa quién resulta elegido en un cargo público, resultando un contrasentido inaceptable frente a normas superiores y al espíritu del artículo 125 constitucional. Por lo tanto, los concursos públicos de méritos al disponer del componente de
entrevistas, pierden el carácter de pruebas objetivas en la medición de la idoneidad y aptitudes de los aspirantes, convirtiéndose en mecanismos de selección discrecional de personal, lo que hace prácticamente inocuo todo el esquema constitucional, legal y operativo dispuesto por el constituyente primario y derivado aplicado por la Comisión del Servicio Civil en el caso del Sistema General. Resaltó que quienes demuestran ser los primeros objetivamente en un concurso de méritos, pueden ver arrebatado su derecho a trabajar en el cargo que ganaron al aprobar las pruebas escritas objetivas escritas, pues la administración pública nombra a persona distinta de quien obtuvo el mayor puntaje debido al componente subjetivo de la entrevista, desconociendo el artículo 209 constitucional.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Indicó que en la práctica la calificación de la entrevista no se puede controvertir, ni impugnar verdaderamente, desconociendo el debido proceso, basta remitirse al proceso de impugnación y respuesta respecto a la calificación de las entrevistas en los concursos de méritos, que demuestran contundentemente que las calificaciones o puntajes asignados a los entrevistados en los concursos de méritos son una imposición unilateral, sin motivación suficiente, ni posibilidad de contradicción real. Resaltó que los exámenes escritos tienen un componente comportamental medido
objetivamente, resultando innecesario medir dicho componente a través de una entrevista, que además de resultar redundante, dilata de por sí un proceso que es extenso en el tiempo, sin dejar de lado sus costos. Finalizó, señalando que la Ley 909 de 2004 no contempló la entrevista, por lo que el ejecutivo no podía introducirla mediante el decreto acusado parcialmente en el sub judice, pues dicho componente está prohibido por la ley. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las súplicas de la demanda. Adujo que el actor no precisa de qué manera las disposiciones acusadas vulneran los artículos 4,13, 29 y 125 Superiores, puesto que dicho instrumento está establecido en igualdad de condiciones para los participantes, en tanto que solo tiene un peso del 15% respecto de las demás pruebas que se adelantan en los respectivos concursos de méritos, debe ser practicada por 3 jurados, cuyos nombres deben darse a conocer 3 día antes de su realización, es grabada en medio magnetofónico y se deja la constancia por escrito de las razones que descalifican o aprueban al entrevistado.
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Resaltó que el derecho al trabajo no puede ser vulnerado, en tanto que quienes participan en un concurso de méritos tan solo tienen una mera expectativa en ser acreedores del cargo ofertado. Anotó que las normas demandadas reglamentan la entrevista en los concursos de méritos, de manera que su realización está condicionada a la transparencia de la misma, en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación. Para finalizar, sostuvo que la entrevista en los concursos de méritos y su adecuación con el artículo 125 constitucional ha sido analizada por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C-478/05 (fls. 49-53). 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La apoderada de la CNSC también se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Indicó que si bien la Ley 909 de 2004 no contempla de manera expresa la prueba de entrevista, también lo es que no lo hace respecto de ninguno de los tipos de pruebas aplicados a los procesos de selección (prueba básica general de preselección, pruebas funcionales y de competencias, análisis de antecedentes). Sostuvo que la realización de una entrevista no contraría los postulados constitucionales ni legales, pues el objetivo de medición de las pruebas, además de evaluar el conocimiento, consiste en valorar el saber hacer, esto es, la capacidad o habilidad del sujeto para realizar una determinada función, es decir, el hacer que enuncian las competencias del empleo o el que hacer en un campo específico, lo
que implica examinar los valores de la persona en un contexto y área de conocimiento determinados, así como las formas de relación con las personas y la Actor: Oscar Andrés Acosta Ramos Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública y otro
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 visión que se tenga de hacer de la producción de conocimientos y resultados en dicho ámbito. Expresó que la entrevista constituye un medio técnico en los procesos de selección y en nada contraviene el derecho constitucional al acceso a cargos públicos, puesto que su aplicación ocurre entre iguales, dada la naturaleza, propósito, requisitos y funciones de los empleos objeto de dicha prueba. Solicitó declarar la excepción innominada que se encontrara probada dentro del plenario.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 19 de julio del año en curso, los problemas jurídicos en el sub lite, radican en determinar: 1) “El Departamento Administrativo de la Función Pública excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de los artículos 23 parcial y 24 del Decreto 1227 de 2005, compilados en los artículos 2.2.6.13 y 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015? 2) Son nulos los artículos 23 parcial y 24 del Decreto 1227 de 2005, compilados en los artículos 2.2.6.13 y 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, por
desconocimiento del principio del mérito así como del derecho al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos?” 2. 1 De la facultad reglamentaria del Presidente de la República. Como punto de partida para resolver la controversia planteada, es necesario tener en cuenta que el artículo 189 de la Constitución Política de 1991 consagró, en cabeza del presidente de la República en el numeral 11, la siguiente función: Actor: Oscar Andrés Acosta Ramos Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública y otro
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Respecto a la facultad reglamentaria del Presidente de la República, el Consejo de Estado ha sostenido que: “2.3. Facultad reglamentaria de las leyes. (…) La norma otorgó al gobierno nacional la facultad de expedir normas de alcance general cuyo propósito es la consecución de la ejecución de la ley, es decir, permitir su aplicación real. El ejercicio de dicha prerrogativa no es absoluto y tiene como límite el contenido de la ley que se reglamenta, «límite material», lo que se traduce en que esta no puede modificarse, ampliarse o restringirse en su contenido o alcance10.
Ello implica, tal cual como lo ha señalado la Corte Constitucional, que las normas reglamentarias expedidas por el presidente de la República «deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella»11. El desbordamiento de tal límite repercute en la legalidad de la norma, en la medida que el ejecutivo estaría asumiendo las competencias atribuidas al Congreso de la República por parte del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado en los siguientes términos12: La facultad reglamentaria habilita al Presidente de la República para regular una materia sin desbordar el alcance de la ley y en aras de lograr un mayor campo de aplicación y de entendimiento. Esta facultad, está sujeta a ciertos límites que no son otros que la Constitución y la Ley por cuanto a través de ésta no es dable ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la Ley respectiva y tener como finalidad exclusiva su cabal ejecución. Cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en ilegalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento. De acuerdo con lo expuesto la reglamentación de la ley corresponde al presidente de la República por mandato del artículo 189, numeral 11 Constitucional, y tiene como finalidad que pueda ser ejecutada, empero, lo que se regule en virtud de tal potestad no puede sobrepasar el límite constituido por el contenido de esta3.”
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, auto del 26 de abril de 2018, rad. 11001-03-25-000-2017-0092000(4871-17). C. P. Dr. Rafael Suárez Vargas.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ahora bien, los artículos acusados 23 (parcial) y 24 del Decreto 1227 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998”, estipulan: “(…) Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.
Parágrafo. El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria. Artículo 24. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización. La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado”4. Al examinar estos preceptos normativos, encuentra el Despacho que dicho decreto fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, para reglamentar parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 2008. Las disposiciones acusadas se ocupan de reglamentar qué se pretende con las pruebas aplicadas en los concurso de méritos, estableciendo que serán orales y escritas, de ahí que en el artículo 24 señala los criterios objetivos a tener en cuenta en la entrevista. Al revisar la Ley 909 de 2004, observa esta agencia del Ministerio Público que no 4 Los textos resaltados en negrilla son los acusados por el actor.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 se ocupó de definir qué pruebas son las que se tienen que practicar, sino qué se busca con su aplicación; sobre el particular previó la ley de carrera administrativa: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. ( Negrillas extra texto).
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen
carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 es la única norma de este compendio que estipula la entrevista, pero para los empleos de naturaleza gerencial, en los siguientes términos: «Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza gerencial.
1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos.
2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.
3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad, Actor: Oscar Andrés Acosta Ramos Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública y otro
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos procesos.
5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará políticas específicas para la capacitación de directivos, con la finalidad de formar candidatos poten ciales a gerentes de las entidades públicas.
Parágrafo. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la autoridad nominadora.». Sub rayas extra texto. A su turno, en sentencia del 25 de abril del año en curso, rad. 11001-03-25-0002015-01053-00 (4603-2015)5, respecto a la entrevista, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado: “(…) 47. Ahora bien, revisados los antecedentes legislativos de la Ley 909 de 2004,6 se encuentra que en los proyectos y ponencias discutidos y aprobados en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, no se hizo mención a la prueba de «entrevista». En efecto, luego de hacer un examen exhaustivo de las gacetas7 del Congreso en donde constan como antecedentes todas las ponencias y debates que se adelantaron, así como el trámite de conciliación de los textos definitivos entre ambas cámaras legislativas, no se halló registro alguno referido a la mencionada prueba.
48. Para la Sala, ello no quiere decir que la intención del legislador hubiese sido la de establecer que la prueba «entrevista» aplica únicamente cuando se trata del ingreso de «empleos de naturaleza gerencial», y en consecuencia, prohibir dicho instrumento de selección en
los concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa,
5 Al proceso 4603-2015, también fueron acumulados los siguientes dos expedientes: 4021-2015 y 00032016. 6 Ib. 7 Gacetas número 173 de 2003, 267 de 2003, 427 de 2003, 629 de 2003, 134 de 2003, 121 de 2003, 232 de 2004,263 de 2004, 289 de 2004, 290 de 2004, 318 de 2004, 317 de 2004, 319 de 2004, 355 de 2004, 361 de 2004, 362 de 2004396 de 2004, 430 de 2004, 476 de 2004, 539 de 2004, 586 de 2004, 587 de 2004, 599 de 2004 y 600 de 2004.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 pues, un análisis sistemático o de contexto8 de la Ley 909 de 2004,9 muestra que dicha norma tampoco se refirió a las demás pruebas o instrumentos de selección, tales como, competencias básicas, funcionales, comportamentales, etc.
49. Entiende la Sala entonces, que el legislador lo que quiso fue facultar de manera amplia a la CNSC para establecer, en cada uno de los procesos de selección, el tipo de pruebas a realizar para determinar el mérito de los participantes, dependiendo, entre otras, de la naturaleza y
funciones de la entidad que solicite la provisión de los cargos de carrera administrativa de su planta de personal a través del concurso, y de las necesidades del servicio existentes para el momento de la realización de la Convocatoria, pero siempre en condiciones de igualdad, objetividad, publicidad e imparcialidad.
50. Sin embargo, al reglamentar la la Ley 909 de 2004,10 mediante el Decreto Reglamentario 1227 de 2005,11 el Gobierno Nacional señaló una serie de pautas con el propósito de establecer parámetros en relación con la realización de la prueba de «entrevista», de los cuales se ocupa la Sala a continuación. 5.1.5.2 DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 200512
51. El Gobierno Nacional, en el artículo 24 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005,13 en lo que tiene que ver con la prueba de entrevista, estableció lo siguiente: «Artículo 24. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta no podrá tener un valor superior al 15% dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un mínimo de 3 personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo 3 días de antelación a su realización.
La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a 6 meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado.». (Subraya la Sala). 8 El cual considera a la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenece, es decir, que supone una lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta. Es del caso precisar, que el Código Civil, adoptado como legislación permanente por virtud de la Ley 57 de 1887, se refiere a éste método en su artículo 30 así: «Artículo 30. Interpretación por contexto. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto». 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otra
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