PGN - ENTREVISTA - Obligaciones especiales del concejo municipal en relación con esta, seg
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTREVISTA - Obligaciones especiales del concejo municipal en relación con esta, seg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero de Soacha por no atenderse preceptivas impuestas en reglamentación de proceso para su designación CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Para designación de Personero Municipal tiene fundamento en art.126 de Constitución Política y art.170 ley 1551 de 2012 CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Agotamiento de sus diferentes etapas para elección de Personero Municipal según regulación legal CONCURSO PÚBLICO-Mérito como criterio para provisión de cargos públicos según Jurisprudencia de la Corte Constitucional CONCURSO PÚBLICO-Impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto ….Ahora bien, a más de propender por el mérito como sistema de ingreso al servicio público en tanto mecanismo de selección este sistema le impone límites a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso, a no desconocer las pruebas que se tienen que adelantar en el trámite del proceso, como tampoco el resultado del concurso y se reitera, no designar a quien ha sido el ganador del concurso hace que el acto de nombramiento se vicie de nulidad, el desconocimiento de cualquiera de estos límites torna en nula la actuación y hace anulable el acto de designación. CONVOCATORIA PÚBLICA-Es norma reguladora de todo concurso y obliga a su realización a administración y a entidades según sentencia Corte Constitucional CONCURSO DE MÉRITOS-Desconocer principios que lo orientan vulnera
garantía fundamental del debido proceso ENTREVISTA-Obligaciones especiales del Concejo Municipal en relación con esta, según regulación legal CONCURSO DE MÉRITOS-Entrevista como criterio de evaluación/CONCEJO MUNICIPAL-Su presidente al limitar llamado a entrevista a solo 8 concursantes desconoció reglamento del concurso Los elementos de prueba allegados al plenario informan que en efecto la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – le comunicó al concejo del municipio de Soacha una lista de aspirantes en un total de quince (15) a los cuales una vez finalizadas las etapas que le correspondía adelantar se les debía entrevistar; igualmente se encuentra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demostrado que de la lista se excluyen siete concursantes bajo la consideración siguiente: “… que de los quince aspirantes según la lista recibida por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, solo siete de ellos cuentan con la posibilidad matemática de lograr una calificación igual o superior al de mayor puntaje…” y se procede a establecer la lista de aspirantes que se citan para efectos de la entrevista. Pues bien, está demostrado que el Presidente del Concejo limitó el llamado a efectuar esta prueba a solo ocho (8) de los concursantes y es claro que con esta decisión desconoció lo que en el reglamento del concurso había señalado en cuanto a que la cita a la entrevista debía comprender a todos los aspirantes clasificados, igualmente que esta decisión no era
de su competencia como se indicara en la decisión de primera instancia, y estos hechos como lo consideró el a-quo deben concluir en la nulidad del acto demandado. Considera esta Agencia del Ministerio Público que en apoyo de esta conclusión resulta válido considerar lo que señalara la Sección Quinta en el pronunciamiento.. … ENTREVISTA-Debe ir dirigida solo a concursantes excluidos de prueba/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado al haber declarado nulidad de actos de lista de elegibles y elección de Personero Municipal Ahora bien, en relación con la orden impartida al Concejo municipal considera esta Delegada que le asiste la razón a los apelantes y que no resulta admisible ordenar que se realice la entrevista a los que ya lo fueron, pues frente a ellos considera este Despacho la decisión no debe comprenderlos pues su situación en relación con esta prueba quedó definida y por lo tanto en este aspecto el fallo de primera instancia se ha de modificar en el sentido de indicarle a la corporación municipal que adelante la entrevista pero solo en relación con los concursantes que fueron excluidos de este procedimiento, no así con los ya entrevistados…. ….De conformidad con lo anteriormente señalado esta Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sección Quinta que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso “1°. Declárase la nulidad del acto contenido en el Oficio titulado “LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL”, y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04 del 10 de enero de 2016 que declaró la lista de elegibles y la
elección del señor….. como Personero Municipal de Soacha….”. En cuanto a la orden que se impartiera al concejo municipal de Soacha esta Delegada considera que se ha de modificar e indicarle que la entrevista, prueba a la cual se ha de retrotraer el procedimiento, comprenda solo a los concursantes excluidos de esta prueba. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 06 de marzo de 2017 Concepto No. 031 Doctora Rocío Araujo Oñate Magistrada ponente Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000-23-41-000-2016-00219-01
Radicado interno: 2016-0219
Actor: María Esther Pinto Escobar Demandado: Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas Asunto: Apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero municipal de Soacha – Cundinamarca para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del
H. Consejero ponente los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana María Esther Pinto Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección del doctor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como personero municipal de Soacha – Cundinamarca - para el periodo 2016 - 2019. 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de demanda se formularon como sigue: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
1. Que es nulo el oficio titulado LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE SOACHA – CUNDINAMARCA” por medio del cual el Concejo Municipal de Soacha – Municipio de Soacha, procede a publicar la Lista de elegibles que es la lista definitiva para que continúe con el concurso de méritos citando a entrevista solo a siete de los quince aspirantes que superaron el mínimo aprobatorio de 60.00 en la prueba de conocimientos.
2. Que es nula la Resolución No. 04 del 10 de enero de 2016 “Por la cual se publica la lista de elegibles y abierto de méritos y declaración de cargo d personero del municipio de Soacha” (sic), expedida por el Concejo Municipal de Soacha – Municipio de Soacha; y por lo tanto, es nula la elección del DR.
RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ CÁRDENAS …, para el período fiscal desde el primero de marzo de 2016 hasta el último días de febrero de 2020 como Personero Municipal de Soacha.
3. Como consecuencia de lo anterior, y con base en la Resolución 365 de Noviembre 17 de 2015 “Por la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para elección del Personero del Municipio de Soacha” SE ORDENE al MUNICIPIO DE SOACHA – CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA citar a entrevista a los concursantes que superaron el mínimo aprobatorio de 60.00 en la prueba de conocimientos y que fueron excluidos de la Convocatoria en virtud del Oficio titulado “LISTA DE ELEGIBLES PARA
EL CARGO DE PERSONERO MUNICIAL DE SOACHA – CUNDINAMARCA.
Una vez conocido el resultado de las pruebas, se elabore en debida forma la lista de elegibles y se elija de nuevo al Personero Municipal de Soacha. 4. (…)” 1.1. Hechos de la demanda Se destacan por esta Delegada los supuestos fácticos que se consideran directamente relacionados con la pretensión: Que mediante oficio titulado “LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO DE SOACHA – CUNDINAMARCA – el presidente del concejo del municipio de Soacha – Cundinamarca - citó a la entrevista a siete (7) de los quince (15) aspirantes que superaron el mínimo aprobatorio del concurso establecido en 60 puntos. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
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1. Artículos 13, 19, 40, 125 de la Constitución Política de Colombia
2. Los artículos 6, 8 incisos 6, 18,21 incisos 3, 27, 28 y 34 de la Resolución 365 del 17 de noviembre de 2015 expedida por el concejo del municipio de
Soacha.
3. Los artículos 2.2.72.2 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015
Ha señalado la parte actora lo siguiente: “El presidente del Concejo Municipal de Soacha al expedir el Oficio mal titulado “LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCA” violó el artículo 6 de la Resolución 365 de 2015 expedida por el Concejo Municipal de Soacha, y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, porque modificó las reglas de la Convocatoria como norma regulatoria del Concurso de Méritos para Personero Municipal y que es obligatoria para la administración y para los participantes, creando un requisito previo para ser citado a la entrevista y que determinó la exclusión de ocho (8) de los participantes, incurriendo en infracción del principio de legalidad, del debido proceso y de la confianza legítima consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Dentro de las reglas establecida en la Resolución No. 365 de 2015, no existe disposición alguna que establezca que los concursantes deban obtener una sumatoria, de las pruebas de conocimientos, de competencias y de análisis de
antecedentes, igual o superior a 60%, para que un concursante continúe en el proceso y sea citado a entrevista” Más adelante en su escrito manifiesta: “El Concejo Municipal de Soacha incurrió en infracción directa del artículo 40.7 de la Constitución Política, al conformar una lista de elegibles que excluyó a ocho de los aspirantes que debían ser citados a entrevista puesto que impide el acceso a cargos públicos, en este caso, al de Personero Municipal de Soacha al desconocer las reglas de la Convocatoria. Igualmente, incurrió el Concejo Municipal de Soacha en infracción directa del artículo 125 de la Constitución Política, que consagra el principio constitucional del mérito, pues al hacer caso omiso a las normas que fueron expedidas en la Resolución 365 de 2015 desconoció los criterios de objetividad y transparencia al sorprender con normas que excluyeron a la mayoría de los participantes que debían ser citados para entrevista, y que por contera, originaron la violación del principio de igualdad.
2. Decisión de Primera Instancia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca su decisión de primera instancia determinó: “1°. Declárase la nulidad del acto contenido en el Oficio titulado “LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL”, y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04 del 10 de enero de 2016 que
declaró la lista de elegibles y la elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha….” Así mismo señaló: “2°. En virtud de la nulidad decretada, ordénase al Concejo Municipal de Soacha – Cundinamarca que retrotraiga la última fase de la etapa prueba del concurso público de méritos para elegir al Personero Municipal de Soacha, esto, es la fase de la entrevista, luego, una vez sean citados y/o convocados todos los aspirantes que la integran (15 aspirantes) la lista remitida por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP , proceda a agotar la misma, esto es, la fase de la entrevista” Para arribar a esta decisión el a-quo analizó y consideró los siguientes cargos: Falta de competencia para la expedición del Oficio titulado LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCA”. Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular de la Resolución 4 de 2016. Irregularidades en el puntaje obtenido en análisis de antecedentes por parte del señor Ricardo Rodríguez Cárdenas. Luego del análisis de los cargos relacionados concluyó en la parte final de la decisión de la siguiente manera: “4.4. Como quiera que para la Sala los cargos de nulidad primero y segundo están llamados a prosperar, dado que el Concejo Municipal de Soacha – Cundinamarca, modificó la convocatoria del concurso para ocupar el cargo de personero municipal, e infringió y7o no acató en debida forma las normas de
la convocatoria, como con anterioridad se precisó, desconociendo las normas de procedimiento para la elección del Personero, establecidas en la Resolución 365 de 2015, y el debido proceso en el artículo 29 constitucional , se accederá a las pretensiones de la demanda… etc…”
3. Recurso de apelación 3.1. Del demandado señor Ricardo Antonio Rodriguez Cárdenas El designado personero del municipio de Soacha – Cundinamarca – interpuso recurso de apelación el cual tiene pretensión que se modifique la decisión de primera instancia no en tanto que ella haya declarado la nulidad deprecada sino Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en cuanto que la misma afecte de manera parcial el acto anulado y en cuanto a la modulación de los efectos de la misma que le imprimió el a-quo; en efecto, dice en su escrito que la actuación del concejo en relación con el procedimiento de elección del personero municipal debe entenderse a partir de la entrevista no debe ordenarse que la misma comprenda a la totalidad de los concursantes sino solo a aquellos que fueron excluidos de esta etapa. 3.2. del apoderado judicial del concejo municipal de Soacha En manera semejante el apoderado judicial de la corporación municipal solicita “Se ordene la modificación de los numerales uno y dos del fallo en el sentido de decretar la nulidad parcial del acto administrativo manteniendo los derechos
adquiridos de los concursantes que fueron citados y calificados en la entrevista y en consecuencia únicamente se ordene citara a aquellos que fueron excluidos del llamado a entrevista, tal como fue solicitado por el demandante”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que efectuara tanto el demandado y elegido personero del municipio de Soacha – Cundinamarca como también por el apoderado judicial de la corporación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La sentencia objeto de apelación consideró que el acto de elección del personero municipal de Soacha se expidió por el concejo de ese ente territorial de manera irregular por cuanto que no atendió a las preceptivas que la corporación se impuso a si misma cuando reglamentó el proceso que se había de adelantar para efectos de la designación de este servidor. El concurso público para la designación de este servidor tiene su fundamento en el artículo 126 de la Constitución Política norma que establece: “ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos
atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta disposición superior fue desarrollada en la ley 1551 de 2012 norma que estableció el sistema de méritos para elegir a los personeros municipales así: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…) El decreto 2485 de 2014 reglamentó la Ley y en relación con el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales señaló “ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo
municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTÍCULO 2o. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el
carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
(…) ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. Sobre el sistema de mérito (analizado en relación con el artículo 125 Constitucional) como mecanismo para el acceso a los cargos públicos ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público”. Igualmente ha señalado este alto Tribunal: El artículo 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso a la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i) la generalidad que instituye los empleos en los órganos y entidades del Estado como de carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a este principio, los servidores de elección popular, los
funcionarios de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv) la fórmula de la convocatoria, como criterio que determina y evalúa los méritos y calidades de los aspirantes y por último (v) consagra el deber de garantizar el acceso a la función pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. Dando alcance a lo referido anteriormente, este tribunal considera que la Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, “que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entre los fines de la misma se puede resaltar el de consagrar en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co beneficio de la colectividad sin ninguna discriminación el acceso y ascenso a la función pública”. En este orden de ideas, es necesario señalar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de
acceso a la función pública basadas en criterios partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia. (…) Refiriéndose al régimen de carrera, esta corporación ha sosteniendo que su institucionalización e implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones ya señaladas, tiene como finalidad que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado[25]. Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de
pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. Así entendido, el sistema de ingreso a la administración pública por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que a los puestos de dirección del Estado accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma de la Carta del 91 como lo pueden ser el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 2011, en la cual determinó que:
“La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa”. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores –por ejemplo de índole moralno pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selección. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección fue prohibida por el propio constituyente en el artículo 125 superior. Por último, ha entendido que el uso de criterios raciales, étnicos, de género, económicos, ideológicos, religiosos o de índole regional para la selección del personal del Estado constituye una forma de discriminación. En virtud de lo anterior las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de la
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