PGN - ENTREVISTA - Procedimiento que se adelantó estuvo en consonancia con los protocolos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTREVISTA - Procedimiento que se adelantó estuvo en consonancia con los protocolos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN-Secretaria privada de la Gobernación de Caldas no se extralimitó en sus funciones dentro de convocatoria para nombrar jefes de control interno CONVOCATORIA JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO-Criterios objetivos de selección para la provisión en entidades y organismos del Departamento de Caldas según Tribunal de Caldas JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO-Empleo público de periodo fijo en el cual el nominador conserva una discrecionalidad y debe garantizar los postulados constitucionales y legales ENTREVISTA-Existía un protocolo diseñado por la función pública y adaptado a las pruebas de convocatoria para el departamento de Caldas ENTREVISTA-Procedimiento que se adelantó estuvo en consonancia con los protocolos previstos por la función pública Radicación No. 161-8233 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en Acta de Sala N° 17 Radicación IUS 2018-123855 IUC-D-2018-1097217 (161-8233) Implicada VERÓNICA LLAMOSA PÉREZ Cargo y entidad Secretaria privada de la Gobernación de Caldas Quejosa Diana Patricia Rincón Cano Fecha de la queja 21 de marzo de 2018 Fecha de los hechos 11 de diciembre de 2017 Asunto Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso
de apelación interpuesto por la quejosa Diana Patricia Rincón Cano contra la decisión del 5 de agosto de 2019, proferida por la Procuraduría Regional de Caldas, que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor de la funcionaria VERÓNICA LLAMOSA PÉREZ.
II. HECHOS La señora Diana Patricia Rincón Cano presentó una queja contra funcionarios por determinar de la Gobernación de Caldas por el concurso convocado a través del Decreto 0197 de 2017, para nombrar jefes de control interno, porque, a su juicio, se cometieron algunas irregularidades como por ejemplo que las entrevistas estuvieron a cargo de la secretaria privada de la Gobernación y la funcionaria de Gestión de Talento Humano, y no se tuvo en cuenta para los nombramientos la prueba comportamental sino la entrevista y prueba de conocimientos. 1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional del Caldas, a través de auto del 14 de junio de 2018, dispuso adelantar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la
Gobernación de Caldas.2 El 17 de enero de 2019, la Regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Verónica Llamosa Pérez, en su condición de secretaria privada de la Gobernación de Caldas para la época de los hechos.3 El 5 de agosto de 2019, la primera instancia archivó las diligencias en favor de la secretaria privada Llamosa Pérez. Contra dicha decisión, la quejosa
1 Confrontar folio 4 a 32 del cuaderno 1 de la actuación 2 Confrontar folios 118 a 123 del cuaderno 1 de la actuación 3 Confrontar folio del cuaderno 801 a 806 del cuaderno 3 de la actuación. 2 Radicación No. 161-8233 Diana Patricia Rincón Cano, a través de escrito del 20 de agosto de 2019, interpuso el recurso de apelación,4 el cual fue concedido mediante auto del 22 de agosto de 2019 y remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. 5 Por último, la citada delegada remitió el expediente a través de auto del 18 de agosto de 2021 a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en cumplimiento de lo ordenado en la Resoluciones n.° 217 y 219 de 2021. El 29 de marzo de 2022, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1851 de 2021 esta Sala perdió la competencia para estudiar la alzada. Sin embargo, mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada por la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, se designó a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento como funcionario especial de segunda instancia en el presente radicado, lo cual la habilita para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que archiva la investigación disciplinaria.
IV. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Regional de Caldas, en su decisión del 5 de agosto de 2019, ordenó el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria con
fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, resumió los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado sobre la convocatoria para conformación de un banco de hojas de vida para proveer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno del departamento de Caldas, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formuladas por las señoras Alba Marian Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano. En ese sentido, recordó que tanto el Tribunal de Caldas como el Consejo de Estado concluyeron que el procedimiento adoptado por la Gobernación de Caldas no se erigió como un concurso de mérito sino como una convocatoria, con criterios objetivos de selección en donde prevalece la facultad discrecional de la administración. En segundo lugar, indicó que los funcionarios Flor Nelcy Giraldo Mejía y Alejandro Franco Castaño aclararon que la señora Llamosa Pérez era la encargada por orden del gobernador de estar al frente de la convocatoria para la conformación de hojas de vida, por lo cual la presunta extralimitación no existió. Por último, dijo que se logró determinar que la firma del acta de entrevista de la señora Nubia Ramírez por parte de la secretaria privada Llamosa Pérez se trató de un error de fondo y no de forma, ocasionado por las 4 Confrontar folios 978 a 996 del cuaderno 3 de la actuación 5 Confrontar folio 370 del cuaderno 2 de la actuación. 3 Radicación No. 161-8233 múltiples modificaciones del Decreto 197 de 2017, lo que a su juicio no
constituye falta disciplinaria. En virtud de lo anterior, ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de Verónica Llamosa Pérez, con fundamento en que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Diana Patricia Rincón Cano presentó el recurso de apelación dentro del término legal y como argumentos de inconformidad expuso los siguientes: Para comenzar, manifestó que la acción disciplinaria es independiente de la acción contencioso administrativa y bajo ese entendido consideró que el hecho de que ningún juez administrativo haya advertido irregularidades en el proceso no quiere decir que en el derecho disciplinario no exista una conducta cuestionable.
Señaló que es inadmisible que la primera instancia no haya vinculado al gobernador del Caldas, quien presuntamente fue el autor de los cambios efectuados al concurso de méritos, en los que se nombró a personas que no pudieron superar las etapas más importantes del proceso de selección. Reiteró que la Regional dejó de lado la investigación y solamente se fundamentó en los argumentos del Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, cuya función era revisar la validez de los actos administrativos, dejando de lado la instrucción sobre las personas que resultaron perjudicadas con las actuaciones del gobernador y sus colaboradores. La apelante citó algunos apartes de la intervención de la procuradora séptima ante el Consejo de Estado y señaló que no tiene sentido que se haya convocado a un concurso de méritos para que posteriormente el nominador aplique su criterio personal, puesto que esa conducta constituye un acto de desviación de poder y una inobservancia al debido proceso.
Dijo que la primera instancia no estudió de fondo que las personas que habían obtenido un mayor puntaje no fueron designadas en el cargo, ni explicó las razones para archivar la decisión. Sostuvo que la Gobernación de Caldas no cumplió el convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito entre dicha entidad y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en lo referente a las entrevistas, que señala que se deberá establecer y divulgar previamente un mecanismo para su realización, que garantice la equidad y transparencia. 4 Radicación No. 161-8233 Finalmente, solicitó que en caso de que se revoque la decisión se le escuche en ampliación y ratificación de la queja.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Conforme a la designación como funcionario especial de segunda instancia, efectuada mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada con la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la quejosa contra la decisión del 5 de agosto de 2019, por medio del cual la Procuraduría Regional de Caldas, ordenó el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. 6.2. Caso en concreto La Sala debe iniciar advirtiendo que la investigación disciplinaria se adelantó en contra de la funcionaria VERÓNICA LLAMOSA PÉREZ, en su condición de secretaria privada de la Gobernación de Caldas, por presuntamente haber extralimitado sus funciones en el concurso convocado a través del Decreto 0197 de 2017 para
nombrar los jefes de control interno, en el cual se le asignó valor únicamente a las pruebas de conocimiento y a la entrevista, sin contabilizar la prueba comportamental. En ese sentido, previo a realizar el respectivo análisis, se aclara que en la presente investigación no se vinculó al gobernador de la época, quien fue finalmente el funcionario que decidió todos los detalles de la convocatoria y nombró, a través del Decreto 510 del 26 de diciembre de 2017, a personas que no habían ocupado los puntajes más altos. Empero, se analizarán algunos hechos inescindiblemente relacionados con el concurso, dado que ya existe un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque se cuestiona en general todo el proceso de la convocatoria. Así, pues, se debe iniciar resaltando que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, fiscal y de las decisiones que adopte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero existen ciertos postulados comunes al momento de resolver controversias jurídicas que sirven de sustento para adoptar una decisión de fondo, como es el caso que nos ocupa. Al respecto, se recuerda que el Decreto n.° 0197 del 9 de agosto de 2017 ordenó, en su artículo primero, implementar y convocar el procedimiento para la conformación de un banco de hojas de vida y la provisión de empleos de jefes o asesores de control interno de las entidades y organismos del departamento de Caldas para el periodo 2018 a 2021.6 En dicho acto administrativo, se asignó un puntaje de 40% para la prueba de conocimientos, un 30% para la competencia
comportamental y un 30% para la entrevista.7 Por otro lado, el artículo vigésimo segundo estableció que quienes superaran 6 Confrontar folios 25 a 39 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Confrontar folios 25 a 39 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Radicación No. 161-8233 todas y cada una de las etapas podrían ser designados por el gobernador de Caldas, conforme a las condiciones del empleo y las necesidades de la administración. Así mismo, el artículo vigésimo tercero del mencionado decreto aclaró que: «El presente proceso no constituye un concurso público ni una convocatoria que genere derechos, ni límites a la facultad discrecional del nominador, en este caso, el Gobernador de Caldas» [negrilla de la Sala].8 De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe indicar es que no se trató de un concurso de méritos que se rige por el artículo 125 de la Carta Superior, en razón a que se trata de un empleo público de periodo fijo de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, en el cual el nominador conserva una discrecionalidad, pero debe garantizar los postulados constitucionales y legales. En ese sentido, la apelante parte de una premisa errada para fundamentar su recurso de alzada, en tanto que la convocatoria estaba dirigida a conformar un banco de hojas de vida, sin que el nominador perdiera su facultad discrecional. Nótese que desde un principio la convocatoria fue clara y estableció en sus numerales vigésimo segundo y tercero que no se trataba de un concurso y que el gobernador no perdía su facultad discrecional, lo que demuestra que el proceso
fue transparente en sus reglas. Ahora bien, frente a los nombramientos de las veinte (20) personas que superaron todas las etapas de la convocatoria, la Sala observa que la secretaria privada VERÓNICA LLAMOSA PÉREZ no participó ni tuvo injerencia en esos nombramientos o en sus designaciones, razón por la cual este aspecto no le puede ser cuestionado por estar fuera de su ámbito funcional. Sin embargo, se recuerda que esa controversia fue abordada por el Tribunal Administrativo de Caldas en su decisión del 9 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral, en el cual señaló lo siguiente:9 Según los mandatos propios de la selección de jefes de oficina de control interno, la discrecionalidad representa un parámetro de importancia en el proceso de exigencia, que debe entenderse unida al principio de mérito como elemento de capital importancia. En la sentencia C 123 de 2013 la Corte Constitucional determinó: Significa lo anterior que el mérito es un criterio de indiscutible relevancia constitucional y que la ordenación superior de la función pública se orienta en el sentido de proporcionarle la mayor eficacia en cuanto factor decisivo del ingreso al servicio público y de la permanencia en él, de manera que los factores que, por ser ajenos a las cualidades y a la capacidad de las personas, lo desvirtúen o le resten valor no pueden ser tenidos en cuenta al momento de seleccionar entre varios aspirantes al que va a ocupar un cargo público. (…) Refiriéndose a la carrera administrativa y al concurso público, con palabras aplicables a cualquier proceso, la Corte ha puntualizado que “el proceso de selección entero se dirige a comprobar las
calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos”, pues solo así tiene sentido que la Constitución o la ley que la desarrolla fijen los requisitos para el acceso a los respectivos cargos o establezcan condiciones “para determinar los 8 Ibidem. 9 Confrontar folios 849 a 860 del cuaderno 3 de la actuación. 6 Radicación No. 161-8233 méritos y calidades de los aspirantes”. El proceso de selección se orienta a la “determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias del cargo” y no podría ser de otra manera, pues debiendo conducir la actividad de la administración a “resultados concretos”, la eficiencia y la eficacia del servicio público “dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo”, de tal forma que en ausencia del mérito difícil será que la función administrativa pueda estar al servicio de los intereses generales o cumplirse con base en los principios de imparcialidad, publicidad, economía o igualdad. (…) En este orden de ideas, la designación de las personas que van a ocupar el empleo de jefes de oficina de control interno en las entidades y organismos territoriales se orienta a la satisfacción de dos principios que no pueden soslayarse ni excluirse el uno al otro de acuerdo con las normas de diverso rango mencionadas, principios que no son otros que el mérito y la discrecionalidad de las autoridades territoriales. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 17001-23-33-000-201800019-02, al revisar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes
contra la decisión del Tribunal de Caldas del 9 de julio de 2018, concluyó lo siguiente en relación con el Decreto n.° 510 de 201710: i) La Gobernación no estaba en la obligación de realizar un concurso de méritos, pues dentro del marco de su autonomía podía elegir el mecanismo que considerara más idóneo para realizar la designación. ii) Se acreditó que el procedimiento contenido en el Decreto 197 de 2017 no era un concurso de méritos, sino uno de selección con criterios objetivos en el que el aspecto transversal con el que se realizaría la designación sería la facultad discrecional del gobernador de escoger aquellos participantes que hubiesen superado las etapas fijadas. iii) Según dan cuenta las pruebas aportadas, la designación recayó efectivamente en las personas que superaron las etapas fijadas, de forma que se respetaron las reglas propias de la convocatoria. Lo anterior impone concluir que el argumento de las recurrentes según el cual se modificaron los puntajes y, por ende, la lista de elegibles no tiene asidero jurídico, pues es claro que el gobernador podía designar a cualquiera de las 20 personas que superaron las etapas del procedimiento con independencia del puntaje obtenido, comoquiera que no se trataba de un concurso de méritos, y eso fue precisamente lo que ocurrió. [Negrilla de la Sala] De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la compulsa de copias en contra del gobernador de Caldas, quien fue el funcionario que finalmente nombró a los jefes de las oficinas de control interno, porque no se
advierte una posible irregularidad. No obstante, la señora Diana Patricia Rincón Cano puede presentar en cualquier momento una queja disciplinaria en contra del gobernador si difiere de la anterior consideración, en razón a que la decisión que 10 Confrontar folio 861 a 891 del cuaderno 3 de la actuación. 7 Radicación No. 161-8233 aquí se adopte únicamente tiene efectos en relación con la conducta de la servidora pública investigada. Por otro lado, no constituye falta disciplinaria el aspecto referente a que la funcionaria VERÓNICA LLAMOSA PÉREZ, en su condición de secretaria privada, haya estado presente en las entrevistas del proceso, toda vez que el testimonio del funcionario Alejandro Franco Castaño, exsecretario jurídico, explicó que el gobernador designó a la secretaria privada porque la secretaria general estaba adelantando un proceso de rediseño institucional. Lo anterior fue confirmado por el gobernador Guido Echeverri Piedrahita, quien manifestó que la secretaria privada era la encargada de liderar todos los procesos de transparencia, incluidas las entrevistas.11 Tampoco existe ningún indicio que permita inferir que se desconoció el formato de evaluación de entrevistas, como lo sostiene la apelante, en tanto que los funcionarios Carlos Mauricio Velásquez, exsecretario jurídico de la Gobernación, y Flor Nelcy Giraldo, funcionaria del área de Talento Humano, manifestaron que todas las preguntas que se realizaron fueron técnicas y enfocadas al cargo, con el fin de establecer qué tipo de control se iba a realizar de acuerdo con los parámetros fijados por la Contraloría General de la República.
Es más, Flor Nelcy Giraldo, quien estuvo presente en todas las entrevistas, señaló que existía un protocolo que fue diseñado por la función pública y adaptado a las pruebas para el departamento de Caldas, en donde se hablaba de varias conductas asociadas a situaciones administrativas como la orientación al resultado y al usuario, entre otros, sin que se realizaran preguntas políticas o religiosas. En esas condiciones, esos argumentos de la apelante Diana Patricia Rincón Cano no tienen algún sustento probatorio y, por el contrario, los testimonios antes mencionados dan certeza de que el procedimiento que se adelantó en las entrevistas estuvo en consonancia con los protocolos previstos por la función pública, a lo que se agrega que la conducta de la funcionaria investigada se ajustó a las reglas establecidas en la convocatoria. Al respecto, la Sala no puede desconocer las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral que instauró la aquí quejosa, en cuanto a que se respetaron las reglas propias de la convocatoria, pues ello necesariamente cobija el actuar de quien tuvo alguna participación en dicho procedimiento, en este caso, la funcionaria investigada. Por último, frente al reproche referente a que la secretaria privada Veronica Llamosa Pérez firmó el formato de entrevista de Nubia del Socorro Ramirez Valencia sin que estuviera presente, la Sala advierte que este hecho fue aclarado por la funcionaria Flor Nelcy Giraldo, quien explicó que los formatos no se firmaban de forma inmediata porque el tiempo era limitado y por un error de ella al finalizar las entrevistas procedió a organizarlos para que la secretaria privada firmara todas las entrevistas. En esas firmas, por error, se fue el formato de
entrevista de la señora Socorro Ramirez. Esta conducta, por si sola, no tiene el peso suficiente para ser considerada una falta disciplinaria, puesto que ese yerro no afectó la convocatoria ni el debido 11 Confrontar folio 966 del cuaderno 3 de la actuación. 8 Radicación No. 161-8233 proceso en la entrevista de la señora Nubia del Socorro Ramírez o de los aspirantes. En consecuencia, esta colegiatura confirmará la decisión del 5 de agosto de 2019, ya que quedó demostrado que la funcionaria Veronica Llamosa Pérez no incurrió en una conducta prevista como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Caldas ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Veronica Llamosa Pérez, secretaria privada de la Gobernación de Caldas para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento COMUNÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales en la dirección que está consignada el folio 975 del cuaderno 3, haciéndole saber que contra esta no procede recurso.
TERCERO: Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNÍQUESE la presente decisión a la quejosa, en la dirección que está
consignada en el folio 976 del cuaderno 2, informándole que en su contra no procede recurso.
CUARTO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procurador Primero Delegado
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Procuradora Segunda Delegada (C) Presidente
Proyectó: AAGT
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