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PGN - ENTREVISTA - Tiene el valor de una prueba documental

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTREVISTA - Tiene el valor de una prueba documental
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma decisión de destitución e inhabilidad general por 20 años contra Director de Medicina Legal porque en el ejercicio de su cargo, abuso de 2 menores de edad ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALTA GRAVÍSIMA-Por posible comisión de un concurso homogéneo de conducta punible PRUEBAS TRASLADADAS-Gozan de validez al ser incorporadas al proceso en forma legal y se les debe dar el respectivo valor probatorio Así pues, no le asiste razón a la defensa cuando alega que el a quo no podía darle valor probatorio a las pruebas trasladadas porque no fueron sometidas a debate contradictorio en el proceso penal, pues quedó visto que en la presente actuación disciplinaria sí hubo oportunidad de tal ejercicio defensivo, básicamente por la dinámica probatoria del proceso disciplinario que estuvo regido por la Ley 734 de 2002, la cual se orienta en lo que corresponde por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, esta última de naturaleza netamente acusatoria, lo que no se compadece ni adecua a las reglas y filosofía del Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos, como pacíficamente se ha decantado al interior de este ente de control NEXO DE CAUSALIDAD-Entre conducta desplegada y funciones del cargo De ninguna manera puede ser de recibo para esta colegiatura alegar que no existe una relación de causalidad entre la conducta de acceso carnal abusivo y las funciones del

cargo; basta con tener por acreditadas las circunstancias mencionadas en cuanto al uso de la oficina pública y el vehículo asignado, para evidenciar con suficiencia que el implicado abusó de su investidura de servidor público al cometer las conductas ya demostradas. Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación del disciplinable no están llamados a prosperar. En consecuencia, esta Sala deberá confirmar en su integridad la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el actuar del funcionario, es típico, sustancialmente ilícito y se cometió a título de dolo, según se indicó en la decisión de primera instancia. PRUEBAS-No fueron recaudadas con violación del debido proceso En igual sentido, la Sala debe advertir que tampoco las pruebas se recaudaron con violación al debido proceso, en tanto que todas las actuaciones garantistas de la primera instancia demuestran que la actuación disciplinaria se surtió con respeto del derecho a la defensa, incluso a tal punto que se le entregó copia de la totalidad del expediente al disciplinable cuando se encontraba recluido en la cárcel. Ahora bien, la Sala no puede aceptar el argumento de la defensa referente a que las pruebas que se practicaron cuando el señor…. se encontraba privado de la libertad fueron irregulares y vulneraron el derecho de defensa, por cuanto la actuación disciplinaria no se puede suspender y someter a que la justicia penal resuelva la situación jurídica de una determinada persona. Radicación No. 161-7943 DERECHO DE CONTRADICCIÓN-No solo se dio con la expedición de copias, sino con el trámite de otras actuaciones

ENTREVISTA-Tiene el valor de una prueba documental Inicialmente, la Sala debe advertir que la entrevista que se realizó el 2 de abril de 2018 en la Comisaría de Familia de Villagarzón no tiene las mismas formalidades de una entrevista forense. Así, pues, su valor es el de una prueba documental, que sirve como un hecho indicador, sin que por sí sola tenga el peso probatorio necesario para acreditar el hecho investigado. No obstante lo anterior, esa prueba no pierde su valor y mucho menos es irregular, como lo sostiene la defensa, por no tener las formalidades de una entrevista forense. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en las presentes diligencias Desvirtuados los planteamientos presentados por la defensa del disciplinable, se confirmará el fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial declaró disciplinariamente responsable al servidor público…..En consecuencia, se mantendrá la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años, toda vez que el juicio disciplinario se adelantó con todas las garantías procesales y formalidades previstas en la ley, se demostró con certeza la existencia de las conductas atribuidas en el pliego de cargos y la responsabilidad disciplinaria del investigado, tal como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.] 2 Radicación No. 161-7943 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala Nº13 Radicación n.° IUS-2018-369652 IUC-D-2018-98-1154794 (161-7943)

Disciplinados FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ Director Seccional PutumayoRegional Sur del Instituto Cargo y entidad Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Quejosos Informe de servidor público Fecha de los hechos 2018 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, que declaró disciplinariamente responsable a FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, en su condición de director seccional Putumayo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.

II. HECHOS En comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación del 26 de julio del 2018, se informó la captura del señor FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, quien se desempeñaba como director seccional de Medicina Legal en el municipio de Mocoa - departamento de Putumayo y, al parecer, en el ejercicio de su cargo, abusó de dos menores a través de la señora Isabel Selibeth Delgado Ortega, residente del municipio de Villagarzón (Putumayo), quien las llevaba a la oficina del funcionario para que él les diera dinero y meses después presuntamente les manifestara que «era tiempo de que se acostaran con él».

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de Putumayo, a través de auto del 3 de agosto de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, en su condición de director

seccional Putumayo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.1 El procurador general de la Nación, por medio de la Resolución N° 508 del 6 de agosto de 2018, designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional para que adelantara el trámite de esta actuación disciplinaria.2 Por lo anterior, dicha dependencia, el 8 de septiembre de 2020 ordenó proseguir el trámite de la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal previsto en los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia pública al 1 Confrontar folios 3 y 4 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 163 y 164 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Radicación No. 161-7943 funcionario FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, en su condición de director seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Putumayo. Los cargos que le formuló fueron los siguientes: PRIMER CARGO En este contexto, de las pruebas analizadas se puede inferir válidamente que el servidor público FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, posiblemente abusando de su

cargo como Director Seccional Putumayo– Regional Sur, al parecer accedió carnalmente a la menor de catorce años A en por lo menos cuatro ocasiones a cambio de dinero, para lo cual utilizó el vehículo oficial camioneta blanca que le había sido asignada para el cumplimiento de sus funciones, en la que recogió a la niña en el puente cerca a Mocoa (Putumayo) para trasladarla a un motel ubicado en ese municipio donde sostuvo con ella las relaciones sexuales reseñadas. Con esta conducta, posiblemente el servidor público incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la posible comisión de un concurso homogéneo de la conducta punible descrita en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000. SEGUNDO CARGO De las pruebas analizadas se puede inferir válidamente que el servidor público FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, posiblemente abusando de su cargo como Director Seccional Putumayo– Regional Sur, realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con la menor de 14 años A en diversas ocasiones durante los meses de febrero y marzo de 2018, a cambio de dinero. Con esta conducta, posiblemente el servidor público incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la posible comisión del delito descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo (artículo 31 idem). TERCER CARGO Conforme a las pruebas analizadas se puede inferir válidamente que el servidor público FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, al parecer usó indebidamente la

camioneta Mazda Doble cabina tipo pick up 4x2, Diesel, color blanco, modelo 2011, de placa OBI-399, de propiedad del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que le había sido entregada para el ejercicio de sus funciones como Director Seccional Putumayo– Regional Sur, para recoger a las menores A y B en un puente cerca a Mocoa y trasladarlas a un motel ubicado en ese municipio donde las accedió carnalmente en por lo menos cuatro ocasiones durante los meses de febrero y marzo de 2018. Con esa conducta, posiblemente el servidor público incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, por la posible comisión del delito descrito en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000. Todas las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo. El 25 de noviembre de 2020, la Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable al funcionario FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte años para el ejercicio de función pública. 4 Radicación No. 161-7943 En la audiencia, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación y, más adelante, a través de escrito del 24 de mayo de 2021, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

IV. FALLO IMPUGNADO La Delegada, en su decisión del 25 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable al funcionario FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ con

fundamento en lo siguiente: Inició recordando que la señora M.H.M. denunció en la Fiscalía General de la Nación que el viernes 30 de marzo de 2018, a las 10:00 de la mañana, su hija «A», de 13 años de edad, le contó que aproximadamente desde el mes de enero de esa anualidad una señora llamada Selibeth Delgado, que vivía en el Barrio Los Diamantes del municipio de Villagarzón (Putumayo), la venía utilizando ilegalmente para obtener beneficios propios. Explicó que, de acuerdo con la menor, la señora la convenció de ir al municipio de Mocoa a pedirle dinero a un señor que Selibeth y su hija le decían «medicina», en una oficina al parecer del Estado, lo cual hizo en varias ocasiones acompañada de la hija de Selibeth Delgado y una prima de su hija, todas menores de edad. Señaló que la menor tuvo una diligencia en la Comisaría de Familia, previo consentimiento de la madre, en compañía de la psicóloga y del trabajador social, en donde expuso que la señora Selibeth Delgado y su hija «B» la estaban vendiendo y debía tener relaciones con un señor que se identificaba como «medicina», y le tocaba besarlo en la boca y a cambio el citado funcionario les daba dinero. Dijo que la menor, en su declaración ante la funcionaria Magda Alejandra Rodríguez López, relató que sostuvieron relaciones con el señor identificado como «medicina» y él a cambio les pagó la suma de cien mil pesos a cada una, acontecimientos que ocurrieron en cuatro ocasiones, estando en algunas

oportunidades presente la otra adolescente de 16 años, hija de la señora Selibeth Delgado. Recordó que en su momento la menor realizó una descripción clara y sucinta del presunto agresor, el lugar y el sitio de trabajo de la persona, por lo cual la comisaria de familia le puso de presente aproximadamente 10 fotografías de personas que conformaban el Comité Consultivo, entre quienes se encontraban 5 o 6 hombres. Seguidamente, le preguntó a la niña si una de esas personas era el señor del que hablaba, y la menor señaló a FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, motivo por el cual esa funcionaria decidió activar la ruta en salud y justicia, pero en la ciudad de Pasto. Precisó que el funcionario de Policía Judicial pudo realizar las labores de campo en compañía de la niña, con autorización de la madre, para establecer primero la identidad entre las señas dadas por la menor con las oficinas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Mocoa Putumayo y segundo que la persona que respondía a las características físicas dadas por la menor era el

señor FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ.

5 Radicación No. 161-7943 Señaló que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, en presencia de las doctoras Magda Alejandra Rodríguez, Roslyn Elizabeth Jojoa y María Camila Campo Insuasty, personera municipal de Villagarzón -Putumayo, a la menor se le exhibieron 4 álbumes, cada uno de 8 fotografías, dos con fotos con características y los otros dos de mujer y, sin que mediara insinuación alguna, la menor seleccionó de manera libre y voluntaria una persona de cada registro. Las

personas que reconoció la menor «A» fueron el señor FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ y la señora Selibeth Delgado. Frente al vehículo, la primera instancia consideró que se ajusta a las características del asignado para el cumplimiento de las funciones al servidor público FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, como quedó consignado en el oficio N° 342SAF-DG-2020 del 10 de noviembre de 2020, suscrito por la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que certificó que la camioneta marca Mazda BT50, doble cabina, Diesel, modelo 2011, color blanco nevado bicapa, de placa OBI399, estaba asignada al nombrado funcionario, como consta en el acta de entrega del vehículo levantada el 19 de marzo de 2011. En virtud de las anteriores pruebas, concluyó que el señor FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ abusó de su cargo y generó confianza en la menor «A», diciéndole que lo que necesitara se lo daría y que la amaba, para que la menor sostuviera relaciones con él a cambio de dinero. En ese orden de ideas, dijo que el disciplinado incurrió en las faltas gravísimas descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 309 de la Ley 599 de 2000, faltas que fueron cometidas a título de dolo. En consecuencia, la primera instancia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y RECURSO DE APELACIÓN Como primer argumento, la defensa manifestó que hubo falta de competencia para proferir el fallo sancionatorio, en razón a que dentro de las competencias disciplinarias establecidas para la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial no se encuentra la de sancionar al director seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y reprochó que en el expediente no aparezca ninguna resolución de asignación. Por ello, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, en virtud del numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

En segundo lugar, sostuvo que no hubo relación entre los cargos y el hecho imputado, referente a acceder carnalmente a una menor de edad, y que a la primera instancia le correspondía demostrar que el funcionario abusó de su cargo para realizar la conducta. Así las cosas, consideró que el a quo debía demostrar el nexo de causalidad entre el acto o la conducta desplegada por el investigado y las funciones del cargo, más aún cuando se dijo que fue por el abuso del cargo. Mencionó que no se demostró en ninguno de los cargos la ilicitud sustancial, en razón a que las menores «A» y «B» no estaban realizando ningún trámite en medicina legal, y en consecuencia no existe prueba de la afectación a la administración pública con ocasión de la actuación administrativa por parte de su 6 Radicación No. 161-7943 defendido FÉLIX ANTONIO ÁVILA LÓPEZ, lo que para la defensa constituye una falacia al intentar sostener que se vulneró el principio de moralidad.

En tercer lugar, la defensa cuestionó la legalidad de las evidencias de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los cuales se fundamentaron los tres presupuestos fácticos de los cargos, por cuanto los mismos no habían sido controvertidos por la defensa dentro de la actuación penal y mucho menos en la actuación disciplinaria. En ese sentido, consideró que el señor ÁVILA LÓPEZ al estar privado de la libertad no pudo ejercer actos materiales de defensa y participar del recaudo probatorio, principalmente en ese lapso en el que no contó con un abogado y se practicaron varias pruebas. Además, consideró que las entrevistas realizadas a la menor «A» y a su madre M.H.M. no tienen el valor de prueba, ni la entrevista que la menor rindió en el CAIVAS, por lo cual esas diligencias debían excluirse del proceso, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, en cuanto son pruebas ilícitas y se obtuvieron con vulneración al debido proceso. En igual sentido, reprochó la forma en que se recepcionaron las entrevistas de la menor «A» los días 2 y 3 de abril de 2018 ante el personal del CAIVAS y la Comisaría de Familia de Villagarzón, porque no se usaron medios técnicos de fijación de la entrevista ni tampoco figuran registros de preguntas o cuestionarios previamente revisados por el defensor de familia. Así pues, no existió el debido ejercicio de confrontación y se atropellaron los derechos del investigado en razón a la victimización de la menor «A». En cuarto lugar, indicó que existieron irregularidades en el informe del investigador

de campo suscrito por el señor Fuldor Fabián Osorio Betancourt del 18 de junio de 2018, porque el funcionario de policía judicial no tiene cómo acreditar el consentimiento de la madre de la menor de edad y por no haberse contado con el acompañamiento de esta en el registro interno del inmueble. También hubo irregularidades en los conceptos psicológicos de la doctora Roselyn Jojoa porque no hay una exploración profunda, clara y detallada de algunos eventos relevantes y claves dentro del hecho investigado, es decir no hubo una evaluación de la función cognoscitiva que dé cuenta del estado mental de la niña al momento de la entrevista. En quinto lugar, dijo que la exhibición de figuras anatómicas de la comisaria de familia Magda Alejandra Rodríguez López fue ilegal, en tanto que no estaba dentro de su marco funcional realizar actuaciones de policía judicial, lo cual desnaturalizó su verdadera función y direccionó la actuación en contra de su defendido. En sexto lugar, señaló que si se toma la decisión de no excluir las pruebas antes mencionadas, a la menor «A» no se le debe dar credibilidad porque no recuerda cómo conoció al señor que ella denominaba como “medicina”. Por otro lado, advirtió que no hubo prueba del tratamiento odontológico que presuntamente el disciplinado le pagó a la menor, por lo cual pasa a ser una afirmación de la señora M.H.M sin fundamento. 7 Radicación No. 161-7943 Para finalizar, la defensa sostuvo que es cuestionable que la madre de la menor no recuerde el día exacto en que su hija le comentó los hechos, ya que en algunas

oportunidades dijo que fue el viernes santo y en otras el jueves, lo cual le resta credibilidad a su versión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, de conformidad con el numeral 2 literal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, que le asigna la competencia para conocer los recursos de apelación que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, no sin antes advertir que, de acuerdo con el artículo 171 (parágrafo) del Código Disciplinario Único3, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso en concreto La Sala encuentra que los argumentos de la defensa se pueden dividir de la siguiente forma: (i) falta de competencia de la delegada para proferir el fallo sancionatorio; (ii) exclusión probatoria de los elementos allegados a través de las visitas especiales; (iii) indebida valoración probatoria y; (iv) ausencia de nexo

causal entre la conducta desplegada y las funciones del cargo. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a resolver los motivos de inconformidad expuestos, así: 6.2.1. Falta de competencia: Lo primero que se cuestionó en el recurso de alzada fue que la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial no tenía la competencia funcional para fallar el proceso disciplinario, toda vez que no se allegó ninguna resolución de asignación especial a esa dependencia. En consecuencia, la defensa solicitó que se decrete la nulidad en virtud del numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Sobre dicha solicitud, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la defensa, en el folio 163 del cuaderno 1 obra la Resolución N° 508 del 6 de agosto de 2018, por medio de la cual el procurador general de la Nación dispuso reasignar el expediente disciplinario identificado con el número IUS2018-369652 IUC-D-2018-1154794 a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 3 Disposición que actualmente se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 8 Radicación No. 161-7943 Debe recordarse que el procurador general de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, en vigencia del numeral 19 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, tenía la facultad de designar a un funcionario especial de la entidad para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo

ameritaran. Hoy en día, con la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, tal facultad se encuentra consagrada en el numeral 18 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, lo cual podrá comprender total o parcialmente el trámite de la instrucción o el juzgamiento cuando sea necesario por razones de orden público, trascendencia social y/o económica del asunto, imparcialidad o independencia de la función disciplinaria, así como para asegurar las garantías procesales o la seguridad o integridad de los sujetos procesales. Pues, bien, las funciones conferidas al procurador general de la Nación en los numerales 7, 8 y 19 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 20024 , vigente para la época, señalaban lo siguiente: ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de Ia entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en Ia Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.

19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión

provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento [negrilla de la Sala]. En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Conforme a las anteriores disposiciones, el titular de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, mediante la Resolución N° 508 del 6 de agosto de 2018 fue designado como funcionario especial para adelantar la presente actuación disciplinaria hasta su culminación, en consideración a la importancia y naturaleza de los hechos investigados, por lo que en ese orden de ideas no se presenta la causal de nulidad que alegó la defensa por falta de competencia para proferir el fallo. 4 El Decreto Ley 262 de 2000 fue modificado por el Decreto Ley 1851 del 24 de diciembre de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 9 Radicación No. 161-7943 6.2.2. De los elementos probatorios que no tienen vocación de prueba y la presunta vulneración del derecho a la defensa: La recurrente advirtió que los elementos probatorios y documentos soporte de la actuación disciplinaria que se allegaron a través de las visitas a la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villagarzón, no tienen vocación de prueba porque no fueron controvertidos

dentro de la actuación penal. Además, reprochó que la primera instancia haya desconocido el contenido del artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de que dichos elementos debían ser sometidos a contradicción no formal sino sustancial, como lo ha indicado en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado. Finalmente, sostuvo que su defendido estuvo en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa material en virtud de la detención preventiva ordenada en el proceso penal, por lo que todas las pruebas recaudadas fueron ilegales y con violación del derecho a la defensa. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el anterior cuestionamiento ya había sido planteado por la defensa en los alegatos de conclusión, por lo que ese reparo fue resuelto en el fallo de primera instancia, reiterándole a la defensa lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el recurso se insiste en este argumento, todos los documentos que fueron allegados a través de las visitas especiales se volverán a analizar desde su génesis, con el fin de verificar si le asiste razón al apelante. El artículo 130 de la Ley 734 de 2002 establece, en materia disciplinaria, que los medios de prueba son: «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario».

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para controvertir la prueba, el artículo 138 ibidem señala que «Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria». En la misma línea, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la ley 1474 de 2011, otorga la posibilidad de trasladar los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia de juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas, señalando que «estos elementos materiales de prueba o 10 Radicación No. 161-7943 evidencias físicas deberán ser sometidas a contradicción dentro del proceso disciplinario». Hechas las anteriores precisiones normativas frente a los medios de prueba y su traslado al proceso disciplinario, se verificará la forma cómo se allegaron a la presente actuación los elementos probatorios provenientes de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa y el ICBF, que son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa. Para comenzar, la actuación disciplinaria inició con la indagación preliminar del 3 de agosto de 2018, decisión que fue notificada al investigado el 6 de agosto de ese año en las instalaciones de la cárcel judicial de MocoaPutumayo5. Una vez el proceso se remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, dicha dependencia mediante auto del 29 de agosto de 20186 dispuso poner en conocimiento del implicado las

pruebas que fueron trasladadas del proceso penal. Conforme a lo anterior, el implicado recibió la totalidad de las diligencias disciplinarias que reposaban en el expediente, como consta en el acta de entrega de documentos del 14 de septiembre de 2018, en donde se consignó lo siguiente: «en la fecha septiembre 14 de 2018 se efectúa de manera personal la entrega de fotocopias que se adjunta y un CVD-R de la actuación disciplinaria que adelanta la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial con 189 folios al PPL ANTONIO ÁVILA LÓPEZ». 7 Con posterioridad y una vez se allegaron las pruebas de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la delegada a quo ordenó incorporarlas mediante auto del 25 de

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