PGN - EQUILIBRIO CONTRACTUAL - En los contratos celebrados por la administración pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUILIBRIO CONTRACTUAL - En los contratos celebrados por la administración pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Incumplimiento de contrato de interventoría EQUILIBRIO CONTRACTUAL-En los contratos celebrados por la Administración Pública En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Desarrollo jurisprudencial de las causales de alteración EQUILIBRIO CONTRACTUAL-En el evento que es suscrito por la Administración Pública Surge entonces el tema del equilibrio económico del contrato, cuando es suscrito por la Administración Pública. De vieja data, el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado, ha sido recurrente en la tesis de la responsabilidad del Estado en materia contractual, de velar para que se respeten las aspiraciones del contratista, la cuales son de carácter recíproco, en la medida que éste cumple, pero la Administración en el evento en que el equilibrio sea roto, debe a su vez reconocer los costos en que se desequilibra el contrato, cuando la causa del desequilibrio es imputable a ella. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Fuerza obligatoria del contrato
Entonces, el Tribunal de Arbitramento, analiza y tiene en cuenta el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato, en este caso el suscrito y después objeto de cesión, cuyo objeto era cumplir con la interventoría, siendo el contratista un Consorcio y después el hoy demandante en virtud de la cesión y el contratante el Departamento del Cesar. Es precisamente en virtud del principio del respeto a la palabra empeñada, que se hace posible acudir al Tribunal de Arbitraje, pues ello había sido pactado, a fin de que se dirimieran las diferencias surgidas entre las partes vinculadas al negocio jurídico. Las reglas pactadas resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, es decir que se había dispuesto a la hora de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 ejecutar el contrato referido, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. ARBITRAJE-Mayor permanencia en la obra Así entonces en defensa de la ecuación económica del contrato, tal como lo ha reconocido reiteradamente el Consejo de Estado, surgen mecanismos, entre ellos los del
Arbitraje, a fin de dirimir los desacuerdos por causa de aquellos factores endógenos o exógenos en la ejecución del contrato, que alteren precisamente la ecuación. En el caso, el factor conocido como de una mayor permanencia en la obra, es comprobado que es imputable a la Administración, lo que de suyo impone la obligación a ésta de restaurar el equilibrio de la ecuación financiera, esto es, si el contratista cumple, pero se extiende en el tiempo la ejecución del contrato, por causa o por hecho de la Administración, la obligación es para ella de resarcir, a fin de equilibrar la ecuación, porque nadie, ni siquiera en un Estado Socialista, empeña su trabajo sin buscar retribución justa y equivalente al servicio prestado. La dinámica contractual implica que las inversiones en mano de obra, en tiempo, en servicio, esperan recibir a cambio iguales o superiores rendimientos, mas no quedar a pérdida, tal como se deja manifiesto en el acápite del marco teórico. PRUEBAS-Deben ser suficientes para que el juez pueda fallar en derecho/ LAUDO ARBITRAL-La parte convocante logró demostrar que sus pretensiones tenían justificación La parte demandante, esto es el Departamento del Cesar, pretende la anulación del laudo arbitral, presentando de manera genérica unas razones además lacónicas. Pretende argumentar que el laudo se sustentó en razones de conciencia, mas no de derecho, pero no demuestra en la argumentación, en que aspectos se funda para tal aseveración. Lo cierto es que en cualquier tipo de acción o proceso en sede judicial, así como administrativa, deben allegarse las pruebas suficientes que permitan al fallador inferir
razón frente a los argumentos presentados por el demandante. De lo contrario los señalamientos se tornan en especulaciones que carecen de relevancia jurídica, porque de ellos no se pueden desprender decisiones en derecho. Las mismas normas del Código de Procedimiento Civil, imponen el deber de las partes de soportar sus pretensiones en las pruebas que aporten oportunamente. En este caso, tanto en sede del Tribunal de Arbitraje, así como en Sede de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público observa, que la hoy parte demandante y antes convocada, no ha demostrado adecuadamente que no tiene el deber de reconocer a favor del convocante en el proceso de arbitraje, las sumas de dinero adeudadas por la mayor permanencia en la obra. La parte convocante logró demostrar de manera suficiente, que sus pretensiones tenían el bastante asidero, de tal suerte que fueron reconocidas a través del estudio sustentado en razones de derecho en el laudo objeto del recurso de anulación. LAUDO ARBITRAL-En el caso concreto se ajusta a un fallo en derecho 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 Así los hechos, las pruebas, el derecho en aplicación, la Jurisprudencia aludida para el caso, esta Delegada arriba a la convicción, que el Laudo Arbitral objeto del recurso de
anulación se aviene integralmente a un fallo en derecho y por tanto, las pretensiones de anulación incoadas por el Departamento del Cesar, no deben ser atendidas.
CONCEPTO No. 197 /2011
Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Gladys Agudelo Ordóñez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000201100038 00 (41629)
Anulación de Laudo Arbitral
ACTOR: HECTOR CALIZ MERCADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR Sentido del Concepto: Solicitud de confirmación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. /Equilibrio financiero del contrato estatal/ Mayor permanencia en la ejecución de un contrato/ Deber de demostrar los supuestos de hecho, que permitan reclamar el derecho/ Carga de la prueba.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629
110010326000201100038 00 Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El apoderado judicial del Departamento del Cesar ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, constituido por petición del Arquitecto Héctor Cáliz Mercado instaura Recurso de Anulación contra Laudo Arbitral, proferido por el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual se declara el incumplimiento del contrato de interventoría No. 392 de 2006, por la omisión de cancelar al convocante HÉCTOR CALIZ MERCADO, los sobrecostos a él ocasionados por la ejecución del contrato durante el tiempo de suspensión del mismo, comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 12 de noviembre de 2007 y entre el 29 de enero de 2008 y el 6 de octubre de 2008. En consecuencia ordena el pago de sumas de dinero por valor actualizado de mayor permanencia en la ejecución del contrato, además de intereses moratorios, declarando adicionalmente no probadas la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la parte convocada, esto es, el Departamento del Cesar. 1.2. EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El apoderado judicial del Departamento del Cesar, presenta el recurso aduciendo que se trata de la parte convocante (Ver folio 335), cuando realmente se trata de la parte convocada, manifestando en síntesis en un lacónico escrito, que el fallo
debió haberse fallado en derecho y no en conciencia, como ocurrió con el que es objeto del recurso, puesto que la situación que diera lugar a la indemnización no 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 quedó claramente establecida en el proceso (Folios 335 a 336).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿La decisión contenida en el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar, fechado el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), desconoció consideraciones de derecho y se ajustó a consideraciones de conciencia, al declarar el incumplimiento del Departamento del Cesar, del contrato de interventoría No.392 de 2006, al omitir cancelar al Arquitecto HÉCTOR CÁLIZ MERCADO, las sumas correspondientes a mayor permanencia en la ejecución del contrato? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Equilibrio contractual En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos
celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: Desde el punto de vista de la teoría general del contrato, éste es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene su fundamento primario en el principio de la autonomía de la voluntad -aunque matizado por ciertos límites que, por diversas razones, son establecidos por el legislador -, en el sentido de que las partes concurren a su celebración y en consecuencia asumen las obligaciones correlativas, por una libre y autónoma decisión de acudir a este procedimiento de intercambio económico y por ello, en general, la ley debe operar sólo de manera supletiva, frente a los vacíos que las partes hayan podido dejar respecto de la regulación de su relación y sólo para llenar esas lagunas de la voluntad. Y precisamente de ese pilar en el que descansa la
relación contractual, es que se desprende el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del respeto a la palabra empeñada, en la medida en que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, disposición que evidencia la importancia que reviste a la hora de ejecutar un contrato, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. En el momento de concreción de la relación negocial, se fijan unas prestaciones a cargo de las partes que obedecen a una causa, la cual en el caso de los contratos sinalagmáticos conmutativos está dada por las respectivas contraprestaciones, es decir que una parte asume el cumplimiento de ciertas obligaciones, con miras a obtener que la otra, a su vez, cumpla con las que correlativamente asumió y que se consideran como equivalentes de acuerdo con los propios intereses de cada parte. Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración. Sin embargo, el mantenimiento de esas condiciones de ejecución fijadas desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, en un momento dado puede resultar especialmente lesivo para una 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 de las partes por la ocurrencia de sucesos imprevistos, posteriores, ajenos a su voluntad y no imputables a incumplimiento del otro contratante, pero que le reportan una mayor onerosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia, se pierde esa equivalencia que se había formado a partir de la celebración del contrato. En respuesta a estas situaciones que reflejaban resultados de injusticia e inequidad por la aplicación estricta del principio pacta sunt servanda, surgió la teoría de la imprevisión, como un mecanismo tendiente a restablecer el equilibrio en las relaciones negociales que lo han perdido por circunstancias sobrevinientes y no imputables a las partes; y en relación con los contratos de derecho privado, si bien algunos regímenes como el francés no han admitido esta teoría, en nuestro sistema jurídico sí está contemplada la figura de la imprevisión, en el artículo 868 del Código de Comercio. En materia de contratación administrativa, también ha sido reconocido de tiempo atrás el derecho de las partes a que las condiciones iniciales del negocio jurídico se mantengan a lo largo de la ejecución del contrato, especialmente teniendo en cuenta la finalidad que a través de esos negocios jurídicos de la Administración Pública se persigue y que corresponde directa o indirectamente a la prestación de un servicio público, o la satisfacción de un interés general, lo que hace que sea esencial
la cumplida ejecución de los contratos, sin dejar de reconocer que en éstos, además, el contratista participa en calidad de colaborador de la Administración a través de la ejecución del respectivo contrato, debiendo acatar las indicaciones y disposiciones que la entidad contratante le impone en ejercicio de su poder de dirección; y ello obliga entonces, a que haya una especial solidaridad con dicho contratista, permitiéndole llevar a cabo el objeto contractual y obtener el provecho lícito que persigue a través de la ejecución del negocio jurídico, surgiendo de esta manera las teorías de la responsabilidad sin culpa de la Administración. Y ese derecho que tienen los contratistas de la Administración Pública a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, ha sido consagrado expresamente en la normatividad que rige la contratación estatal1. 2.2.2. Causas de alteración del equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado, ha identificado a través del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera, las razones por las cuales se altera el equilibrio económico del contrato estatal. Entre otros pronunciamientos se encuentra: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 15119 del 18/9/2003. Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00
Y es que desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de haberse ejecutado el contrato en las condiciones originales. Al respecto cabe señalar que la Sala ha precisado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato tiene aplicación en los llamados contratos “conmutativos” y, con mayor razón en aquellos que deben ser ejecutados en plazos más o menos largos, dado que cualquier variación en la economía de estos durante su vigencia rompe el equilibrio convenido; ha explicado también que el equilibrio económico del contrato puede verse alterado durante su ejecución, por las siguientes causas:1º. Por actos o hechos de la Administración contratante, 2º. Por actos de la Administración como Estado; y, 3º. Por factores exógenos a las partes del negocio jurídico.
Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 19992 2.3. Las pruebas obrantes El material probatorio allegado al Tribunal de Arbitramento, así como las pruebas ordenadas por este, cumplieron con los requisitos exigidos por la ley.
Se trata de todos los antecedentes administrativos relacionados con el Contrato No. 392 de 2006, suscrito entre el Departamento del Cesar y el CONSORCIO E Y G, cuyo objeto fue LA INTERVENTORIA de la construcción de la segunda etapa del Colegio Consuelo Araujo Noguera en el Municipio de Valledupar. A su vez se comprobó la cesión del contrato de 2 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 17213 del 30/10/2003. Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 interventoría a favor de HÉCTOR CÁLIZ MERCADO, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000388 del 19 de febrero de 2007. Tal como se relaciona en el fallo del Tribunal de Arbitramento, se acreditaron las suspensiones de interventoría, pero a su vez las actas de reinicio de dicha actividad. Es así que a folio 71 del cuaderno principal, se lee nota de la bitácora de la obra, en donde se consigna que la suspensión es “por orden directa de la Gobernación del Cesar hasta cuando se definan algunos puntos o detalles en relación con la obra”. En síntesis, se comprueba interrupciones ó suspensiones oficiales de la
obra, sin que el INTERVENTOR, tenga responsabilidad alguna con ellas. Ahora bien, se comprueba de la lectura de las actas de obra, que realmente en la práctica, la obra no se paralizó, por lo que la actividad del contrato de interventoría debió siempre efectuarse y no suspenderse. (Folios 114 a 187). Las actas, tal como lo reseña el fallo de arbitramento, fueron todas firmadas por el supervisor del contrato de interventoría. 2.4. El caso concreto De la lectura del fallo del Tribunal de arbitramento, así como de las pruebas legalmente arrimadas al proceso de arbitraje, que no fueron controvertidas por la parte convocada, se observan los siguientes aspectos, los cuales conducen a estimar por esta Delegada que el fallo se ajustó a derecho y por tanto deben desestimarse las pretensiones de la parte demandante, que solicita la anulación del laudo arbitral. Veamos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 Efectivamente se suscribió el contrato de interventoría No. 392 de 2006, entre el Departamento del Cesar y el CONSORCIO E y G, el cual fue objeto de cesión posteriormente al arquitecto HÉCTOR CÁLIZ MERCADO, cuyo objeto fue cumplir interventoría en el contrato de construcción de la
segunda etapa del Colegio Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar. Se comprobó de manera fehaciente, conforme a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en materia de pruebas que, durante la ejecución de la obra de construcción, aparentemente se dieron suspensiones en la obra, por orden del Departamento del Cesar, pero en la práctica no se sucedieron, conforme se lee en las actas parciales de entrega de obra, en donde firman los representantes del contratista constructor, del Departamento del Cesar y del supervisor de interventoría. El contratista del contrato de interventoría demuestra con las pruebas pertinentes, esto es las actas, que por tal motivo su permanencia en la ejecución del contrato de obra, en calidad de interventor, no fue en ningún momento suspendida, porque la obra no lo fue tampoco, lo que significa una mayor permanencia en la obra. De otro lado, el contratista de interventoría, demostró los daños o gastos que debió asumir por su propia cuenta, en razón a la mayor permanencia en la obra, razón por la cual acudió en calidad de convocante al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. Surge entonces el tema del equilibrio económico del contrato, cuando es suscrito por la Administración Pública. De vieja data, el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado, ha sido recurrente en la tesis de la responsabilidad del Estado en materia contractual, de velar para que se respeten las aspiraciones del contratista, la cuales son de carácter 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 recíproco, en la medida que éste cumple, pero la Administración en el evento en que el equilibrio sea roto, debe a su vez reconocer los costos en que se desequilibra el contrato, cuando la causa del desequilibrio es imputable a ella. Entonces, el Tribunal de Arbitramento, analiza y tiene en cuenta el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato, en este caso el suscrito y después objeto de cesión, cuyo objeto era cumplir con la interventoría, siendo el contratista un Consorcio y después el hoy demandante en virtud de la cesión y el contratante el Departamento del Cesar. Es precisamente en virtud del principio del respeto a la palabra empeñada, que se hace posible acudir al Tribunal de Arbitraje, pues ello había sido pactado, a fin de que se dirimieran las diferencias surgidas entre las partes vinculadas al negocio jurídico. Las reglas pactadas resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, es decir que se había dispuesto a la hora de ejecutar el contrato referido, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración.
Así entonces en defensa de la ecuación económica del contrato, tal como lo ha reconocido reiteradamente el Consejo de Estado, surgen mecanismos, entre ellos los del Arbitraje, a fin de dirimir los desacuerdos por causa de aquellos factores endógenos o exógenos en la ejecución del contrato, que alteren precisamente la ecuación. En el caso, el factor conocido como de una mayor permanencia en la obra, es comprobado que es imputable a la Administración, lo que de suyo impone la obligación a ésta de restaurar el equilibrio de la ecuación financiera, esto es, si el contratista cumple, pero se 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 extiende en el tiempo la ejecución del contrato, por causa o por hecho de la Administración, la obligación es para ella de resarcir, a fin de equilibrar la ecuación, porque nadie, ni siquiera en un Estado Socialista, empeña su trabajo sin buscar retribución justa y equivalente al servicio prestado. La dinámica contractual implica que las inversiones en mano de obra, en tiempo, en servicio, esperan recibir a cambio iguales o superiores rendimientos, mas no quedar a pérdida, tal como se deja manifiesto en el acápite del marco teórico. La parte demandante, esto es el Departamento del Cesar, pretende la
anulación del laudo arbitral, presentando de manera genérica unas razones además lacónicas. Pretende argumentar que el laudo se sustentó en razones de conciencia, mas no de derecho, pero no demuestra en la argumentación, en que aspectos se funda para tal aseveración. Lo cierto es que en cualquier tipo de acción o proceso en sede judicial, así como administrativa, deben allegarse las pruebas suficientes que permitan al fallador inferir razón frente a los argumentos presentados por el demandante. De lo contrario los señalamientos se tornan en especulaciones que carecen de relevancia jurídica, porque de ellos no se pueden desprender decisiones en derecho. Las mismas normas del Código de Procedimiento Civil, imponen el deber de las partes de soportar sus pretensiones en las pruebas que aporten oportunamente. En este caso, tanto en sede del Tribunal de Arbitraje, así como en Sede de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público observa, que la hoy parte demandante y antes convocada, no ha demostrado adecuadamente que no tiene el deber de reconocer a favor del convocante en el proceso de arbitraje, las sumas de dinero adeudadas por la mayor permanencia en la obra. La parte convocante logró demostrar de manera suficiente, que sus pretensiones tenían el bastante asidero, de tal 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12792 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 41.629 110010326000201100038 00 suerte que fueron reconocidas a través del estudio sustentado en razones de derecho en el laudo objeto del recurso de anulación. Es preciso el Tribunal, que no obstante el tratarse de un contrato de interventoría, no por ello puede dejar de reclamar el desequilibrio económico de que fuera objeto, porque el H. Consejo de Estado señaló hace varios años así lo reseñó. El Tribunal a partir de las pruebas, logra calcular el tiempo de mayor permanencia del convocante en la obra, en cumplimiento del contrato de interventoría. El resultado, una simple operación aritmética arroja como resultado de la mayor permanencia 14 meses, reconociendo al final solo 13, ajustando a los hechos de la demanda y a las propias reclamaciones. Se equivoca la parte demandante, esto es el apoderado del Departamento del Cesar, al afirmar que el laudo se sustentó en afirmaciones indefinidas, cuando advierte el Tribunal que en el hecho número diez de la demanda, el convocante afirma que la obra que debía fiscalizar nunca se paralizó. Alude ciertamente a los hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta afirmación no puede ser tomada textualmente, sin reconocer el resto del contexto. De hecho, si se lee toda la argumentación contenida en el laudo, en donde se hace patente la prueba obrante, se analiza, se cuestiona y se decide, logra evidenciarse, que de las actas de entrega parcial y total de la obra, que realmente nunca se paralizó la obra,
porque de lo contrario, no se habrían generado dichas actas, firmadas por el Departamento del César, el Contratista de la Obra y el Supervisor del Contrato de Interventoría. Finalmente comprobada la mayor permanencia, no tenía otra vía el Tribunal de Arbitraje de pr
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