🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - EQUILIBRIO CONTRACTUAL - La prohibición expresa del reajuste de precios no es sufici

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EQUILIBRIO CONTRACTUAL - La prohibición expresa del reajuste de precios no es sufici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-123758-2005 Disciplinado y/o investigado Norman Espinosa Nieto Cargo y entidad Gobernador encargado Departamento de Córdoba Quejoso De oficio Fecha Queja 24 de febrero de 2005 Fecha Hechos 14 de noviembre de 2002 Asunto Evaluación de indagación preliminar Bogotá, D.C. 23 de mayo de 2006

I. ASUNTO Procede la Delegada para la Moralidad Pública a evaluar el mérito de la indagación preliminar de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES La presente indagación preliminar tuvo origen en el informe de hallazgo disciplinario presentado por la Contraloría General de la Republica ante la Procuraduría Regional de Córdoba, el 24 de febrero de 2005 (Cfr. Folio 1) De conformidad con el informe oficial, el hecho presuntamente irregular se contrae a haberse efectuado un pago indebido por parte de la administración departamental al señor CARLOS MAURICIO CALDERÓN, bajo el concepto de reajuste de precios del contrato No 061 del 9 de julio de 2002, por valor de $49552.126 (Cfr. Folio 3 a 9).

El 28 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Córdoba dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor NORMAN ROMAN ESPINO NIETO en su calidad de Gobernador (e) de la Gobernación de Córdoba, para lo cual ordenó la

práctica de una serie de pruebas (Cfr. Folio 10 y 11). La decisión fue notificada personalmente al interesado el 21 de abril de 2005 (Cfr. Folio 14). El 12 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó remitir por competencia las diligencias a reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal y Moralidad Pública, atendiendo a la calidad del sujeto disciplinable. Una vez efectuado el respectivo reparto correspondió su conocimiento a esta Delegada. Así, toda vez que se encuentran practicadas en su integridad las pruebas ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar y vencido el término de la misma, procede el despacho a evaluar el mérito de las presentes diligencias.

III. ACERVO PROBATORIO En el curso de la presente indagación se allegaron legal y oportunamente los

siguientes elementos probatorios: 1

1. Copia del contrato No 061 del 9 de julio de 2002, suscrito entre en Dr. JESUS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento y el señor CARLOS MAURICIO CALDERÍN MENDOZA, en su calidad de contratista (CfrFolio 16 a 22).

2. Copia del presupuesto oficial para la construcción del pavimento articulado en el barrio La Granja (Cfr. Folio 23).

3. Copia de la cesión del contrato No 061 de 2002, hecha por el señor CARLOS MAURICIO CALDERÓN MENDOZA al señor CARLOS BUELVAS GUERRA, el 14 de noviembre de 2002 (Cfr. Folio 25).

4. Copia del acta de iniciación de la obra del 25 de marzo de 2003 (Cfr. Folio 26).

5. Copia del contrato adicional No. 1 al contrato No 061 de 2002, del 2 de julio de 2003 (Cfr. Folio 27 y 28).

6. Copia del contrato adicional No. 2 al contrato No 061 de 2002, del 18 de septiembre de 2003 (Cfr. Folio 29 y 30).

7. Copia del acta de ajuste de precios del contrato No 061 de 2002, realizada el 31 de diciembre de 2002 (Cfr. Folio 33).

8. Copia del cuadro de reajuste de precios (Cfr. Folio 34)

9. Copia del acta de liquidación del contrato No 061 de 2002 (Cfr. Folio 36). 10.Copia de la respuesta dada por el Secretario de Infraestructura Departamental a la Contraloría General de la República (Cfr. Folio 40 y 41). 11.Copia del formato de seguimiento al contrato No 061 de 2002 y del acta de ajuste de precios (Cfr. Folio 42). 12.Copia de la solicitud hecha por el ingeniero CARLOS BUELVAS GUERRA, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental, en la que se pide autorizar el reajuste del contrato No 061 de 2002. 13.Copia del cálculo de reajuste realizado por el contratista teniendo en cuenta la fórmula del ministerio y los índices de costos de la construcción de vivienda dados por el DANE (Cfr. Folio 48 a 50).

IV. CONSIDERACIONES

Procede esta Delegada a evaluar la indagación preliminar de la referencia. Para ello, hará alusión a los siguientes aspectos (i) competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (ii) requisitos para la apertura de investigación disciplinaria (iii) el equilibrio económico en el contrato estatal y su restablecimiento (iv) análisis del caso en concreto y, finalmente, (iv) conclusiones (i) Competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. La acción disciplinaria debe adelantarse por el funcionario competente en concordancia con el principio de legalidad y del debido proceso que rigen la ley disciplinaria (artículo 4º y 6º CDU), que a su vez tienen consagración de orden constitucional. Por ello será este el primer punto de análisis. Para el caso de la Procuraduría General de la Nación la competencia es la distribución de la jurisdicción disciplinaria atribuida por la Constitución o la ley a este organismo, en efecto, en virtud del artículo 74 del CDU la competencia está determinada por el factor subjetivo, esto es, la calidad del sujeto disciplinable; el factor objetivo, que se refiere a la naturaleza del hecho; el factor territorial, determinado por el lugar donde se cometió la falta; el factor funcional y el de conexidad. 2 De conformidad con el auto de apertura de indagación preliminar las presentes diligencias se adelantan en contra del Dr. NORMÁN ESPINOSA NIETO, en su calidad de Gobernador (e) de Córdoba (Cfr Folio 10), en este sentido, corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en primera instancia en su

contra a una procuraduría delegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 25, numeral 1, literal b, que dispone: Artículo 25. Funciones disciplinaria. Las Procuradurías Delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra: b) Los gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional.

En lo que respecta a la naturaleza del hecho, la Resolución 017 de 2000, artículo 19, asignó a esta Delegada todas las conductas relacionadas con la contratación, desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato, lo que incluye las presuntas irregularidades generadas con el pago indebido del reajuste de precios de un contrato, por ello, en virtud de este factor también correspondería su competencia a esta Delegada. Se concluye, entonces, que la competencia para conocer de la posible falta disciplinaria, en principio, se encuentra radica en esta Procuraduría Delegada. (ii) Requisitos para la apertura de investigación disciplinaria De conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se tiene que cuando con fundamento en la información de la queja, o la recaudada durante la etapa de indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, lo procedente será dar inicio a la investigación disciplinaria. En efecto, esta etapa procesal tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo, los motivos determinantes para su realización, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, el perjuicio causado a

la administración pública con ella y la responsabilidad disciplinaria del investigado, todo ello siempre que se encuentre identificado al autor. Así las cosas, para proceder a la apertura de investigación disciplinaria basta con que se encuentren identificadas las personas a vincular como presuntos responsables de la falta, se trata del único requisito legalmente establecido como presupuesto para esta etapa procesal, que de existir determina la apertura de la misma. Lo anterior es así a menos que exista dentro de las diligencias prueba que razonablemente demuestre la existencia de una causal para la terminación del 3 proceso disciplinario, caso en el cual deberá procederse a su declaración y ordenar el archivo definitivo, según lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decisión que puede darse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria. (iii) El equilibrio económico en el contrato estatal y su restablecimiento. Uno de los principios que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales es el principio del equilibrio económico o financiero del contrato estatal, en virtud del cual se busca salvaguardar la ecuación económica del contrato, de suerte que tanto el contratante como el contratista puedan alcanzar las prestaciones recíprocas que pretendían obtener con la celebración del negocio jurídico, esto es, los fines de la contratación estatal, incluso en aquellos eventos en que dicho equilibrio se ve afectado por circunstancias ajenas a su voluntad. Sobre la importancia y el alcance del principio bajo estudio en materia contractual, el Consejo de Estado, en decisión del 29 de mayo de 2003, sostuvo: “Es necesario precisar la significación y alcance del principio del equilibrio

financiero en el contrato estatal, por cuanto, como lo pone de presente la doctrina, su simple enunciado es bastante vago y se corre el riesgo de asignarle un alcance excesivo o inexacto. El equilibrio financiero del contrato no es sinónimo de gestión equilibrada de la empresa. Este principio no constituye una especie de seguro del contratista contra los déficits eventuales del contrato. Tampoco se trata de una equivalencia matemática rigurosa, como parece insinuarlo la expresión “ecuación financiera”. Es solamente la relación aproximada, el “equivalente honrado”, según la expresión del comisario de gobierno León Blue, entre cargas y ventajas que el cocontratante a tomado en consideración; “como un cálculo” al momento de concluir el contrato y que lo ha determinado a contratar. Es sólo cuando ese balance razonable se rompe que resulta equitativo restablecerlo porque había sido tomado en consideración como un elemento determinante del contrato” 1 En efecto, la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, consagró de manera expresa, en el artículo 27, el principio del equilibrio financiero en el contrato estatal, así: En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menos tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento (…) En concordancia con lo anterior, el estatuto contractual en el artículo 5, referido a los

derechos y deberes de los contratistas, dispuso: “Artículo 5º. De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el Artículo 3º de esta Ley, los contratistas: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Radicado No. 14577. 4

1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no perdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendría que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”. Así las cosas, es claro que la legislación reconoce que los contratos estatales son negocios jurídicos de naturaleza conmutativa, en los que existen prestaciones recíprocas entre las partes, que se tienen como equivalentes y deben preservarse en el curso de la contratación y restaurarse en caso de que se vean afectadas. En todo caso, nótese que si bien la conmutatividad es una característica esencial de los contratos estatales, las prestaciones recíprocas deben guardar relación con los fines perseguidos por la contratación estatal, es decir, no se encuentran limitadas exclusivamente por la autonomía de la voluntad, sino que deben atender a otros criterios objetivos que permitan determinar el equilibrio contractual, donde cobran

relevancia los fines de la contratación. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 80 da 1993, dispone: “De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos. Las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales. La continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar los contratos con las entidades estatales, que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. Ahora bien, es claro que las diversas disposiciones aludidas hacen referencia a la necesidad de garantizar la conmutatividad en el contrato estatal, situación que cobra relevancia cuando existen circunstancias bajo las cuales la ecuación financiera del contrato puede resultar afectada. Así, cuando los factores que generan el desequilibrio económico en el contrato son ajenos al contratista, corresponde a la Administración tomar las medidas pertinentes para mantener la ecuación financiera, asumiendo los costos necesarios. En efecto, la administración debe adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento de la ecuación contractual cuando se ve alterada bien por hechos o actos de la administración contratante, o por actos de la administración general como estado -hecho del príncipeo por factores exógenos a las partes del negocio –teoría de la imprevisión-. En este sentido lo ha expresado el Consejo de Estado:

5 “La administración ha reconocido el derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, dado que la equivalencia de las prestaciones, el respeto por las condiciones que las partes tuvieron al momento de su celebración y la intangibilidad de la remuneración del contratista, son principios esenciales de la relación contractual. El equilibrio puede verse alterado por actos de la administración como Estado y no como contratante, y por factores externos extraños a las partes. En el primer caso se encuentra el acto de carácter general proferido por el Estado, como ley o acto administrativo (hecho del príncipe); v.gr. la creación de un tributo que afecte el contrato. Y en los factores externos, se encuentran las circunstancias de hecho que de manera imprevista surgen durante la ejecución del contrato, ajenas y no imputables a las partes (Teoría de la imprevisión)”2 En cuanto al hecho del príncipe se entiende como una medida imperativa, general, abstracta y de obligatorio cumplimiento emitida por la administración, actuando como Estado, que si bien no afecta directamente el objeto del contrato influye directamente en hacerlo más oneroso. Por su parte, la llamada teoría de la imprevisión, se trata de aquellos eventos en que surgen imprevistos en la ejecución del contrato, no imputables a las partes. En este orden de ideas, puede concluirse que en virtud del principio del equilibrio contractual, surge la obligación para la administración de restablecer la retribución o remuneración convenida en el contrato, cuando ésta se vea afectada por situaciones ajenas al contratista. Se trata de un mandato legal aplicable a cualquier contrato

estatal y que actúa con independencia de los pactos realizados particularmente por los contratistas. Los mecanismos dispuestos por la legislación para proceder a restaurar el equilibrio contractual en caso de verse afectado se encuentran establecidos en el artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 4. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

8. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas. Económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precio, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios (…) De suerte que, el ajuste y la revisión de precios son mecanismos a los que puede acudir la administración a fin de preservar el principio del equilibrio económico en los términos referidos.

(iv) Análisis del caso en concreto De conformidad con el informe de hallazgo disciplinario que dio origen a las presentes diligencias y el auto de apertura de indagación preliminar, proferido por la Procuraduría Regional de Córdoba, el 28 de marzo de 2005 (Cfr. Folio 10), la 2 Ibídem 6 indagación preliminar de la referencia se adelanta en contra del Dr. NORMAN

ESPINOSA NIETO, por haber efectuado un pago indebido por reajuste de precios a favor del contratista, señor CARLOS MAURICIO CALDERÓN, dentro del Contrato No 061 del 9 de julio de 2002, por valor de $ 49`552.126 En este sentido, procede el Despacho a evaluar si se configuran los requisitos para proferir apertura de la investigación o si, por el contrario, se estructura alguna de las causales contenidas en la Ley 734 de 2002 para proceder al archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, nótese que corresponde a la Delegada tan solo realizar el análisis de los hechos desde la perspectiva del derecho disciplinario, sin hacer pronunciamientos de ninguna índole en torno a la legalidad del acuerdo de reajuste, pues, de conformidad con la competencia asignada constitucional y legalmente tal función se encuentra radicada en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Hecha la anterior salvedad, de conformidad con el acervo probatorio recaudado legal y oportunamente dentro de la presente indagación preliminar se tiene que, en efecto, el 9 de julio de 2002 el Dr. JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en su calidad de Gobernador y representante legal del Departamento de Córdoba, suscribió el Contrato No 061 de 2002 con el ingeniero CARLOS MAURICIO CALDERÓN MENDOZA, por valor de $499.412.530, con el objeto de construir el pavimento articulado de una serie de vías en el municipio de Montería (Cfr. Folio 16). El 14 de noviembre de 2002, el Dr. NORMAN ESPINOSA NIETO, en su calidad de

Gobernador encargado del Departamento de Córdoba, autorizó que el contratista realizara la cesión del contrato No 061 de 2002 al señor CARLOS BUELVAS GUERRA, atendiendo a que mediante el Decreto No. 0121 de fecha 13 de noviembre del 2002, emanado de la Alcaldía Municipal de Montería, se nombró al Dr. CARLOS MAURICIO CALDERÓN MENDOZA como Secretario de Planeación Municipal (Cfr. Folio 24). De conformidad con el acta de iniciación de obra, suscrita por el contratista CARLOS BUELVAS GUERRA, el interventor, ingeniero JOSE FIORILLO SARMIENTO y el representante de la Gobernación, RAFAEL SOTO PICO, profesional universitario, los trabajos se iniciaron el 25 de marzo de 2003 (Cfr Folio 26). El 3 de julio de 2003, se suscribió el contrato adicional No 1 al contrato No 061 de 2002, el cual tuvo por objeto prorrogar el término de ejecución del contrato por 60 días, con fundamento en los siguientes motivos (Cfr. Folio 27): “a) Durante los primeros veinte (20) días del plazo estipulado hubo que socializar el diseño planteado por la interventoría por lo cual se realizaron los ajustes necesarios: ancho de la vía, diseño de cunetas, dirección del flujo, pendiente longitudinal y transversal. b) Las innumerables fugas presentadas en los sistemas de acueducto y alcantarillado y la demora de la empresa prestadora de dichos servicios, ocasionaron el deterioro de la subbase, exceso de humedad, y por consiguiente, el retrazo en la

colocación del adoquín, c) Las continuas lluvias presentadas en el transcurso de la empresa han hecho difícil el desarrollo continuo de los trabajos”(Negrilla fuera del texto original) Así mismo, el 18 de septiembre de 2003, se suscribió el contrato adicional No 2 al contrato No 061 de 2002, con el objeto de prorrogar por cuarenta días más el término 7 de duración del contrato, dentro de las motivaciones expuestas se presentaron las siguientes (Cfr. Folio 30): 1-Que al tenor de los reglado en la Ley 80 de 1993, se adjudicó al señor CARLOS BUELVAS GUERRA el Contrato No. 061-2002 de obra por el Sistema de Precisos Unitarios, por un valor de “499.412.530.50 y con un término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del acta de iniciación. 2-Que el contrato 061-2001 ampara la Construcción del Pavimento articulado del Barrio La Granja Sector 1, de la ciudad de Montería con recursos provenientes del Convenio No 088 suscrito entre FINFETER y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 5933 de la Vigencia Fiscal 2002 y fecha marzo 14 de 2002. 3Que el Convenio 088-2002 en el literal de la Cláusula Cuarta establece: “CUARTA. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA: LA ENTIDAD EJECUTORA se obliga con FINDETER a F) Ejecutar el proyecto objeto de este convenio de conformidad con la información y documentación

presentada, en especial según el presupuesto de obra presentado por la ENTIDAD EJECUTORA en el proyecto que obtuvo concepto de reprogramación de actividades y cantidades aprobadas en el proyecto al cual se le dio viabilidad, se debe obtener previamente el concepto y autorización escrita, los cuales según sea el caso, serán impartidos por el INTERVENTOR y/o FINDETER de conformidad con lo establecido en el Manual de Interventoría. El incumplimiento de esta obligación es causal para la terminación del Convenio, sin necesidad de requerimiento adicional. 4Que el Convenio 088-2002 en el literal G de la Cláusula Cuarta establece: “Garantizar la ejecución de la totalidad de las actividades contempladas en el proyecto con los recursos asignados. Cualquier costo adicional que se genere será asumido por la Entidad Ejecutora, quien deberá aportar los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento del proyecto objeto del presente Convenio” 5Que la firma interventora INGOS LTDA realizó la revisión de las cantidades de obra del Proyecto Original viabilizado por FINDETER, con base en los levantamientos topográficos, llegando a la conclusión, que es necesario, para garantizar la ejecución de la totalidad de las actividades propuestas y el buen funcionamiento del proyecto y cumplir con el Convenio, ampliar el objeto del Contrato adicionando el tramo: Diagonal 23 entre transversales 1 y 2, y ampliar el plazo en cuarenta (40) días. Lo anterior contenido en el documento de Justificación Técnica a la Modificación del Proyecto Objeto del Convenio No 088, de fecha septiembre 11 de 2003 remitido a FINDETER siguiendo los

Lineamientos Generales para En diciembre de 2003, el contratista, señor CARLOS BUELVAS GUERRA, en carta dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental, Dr. NORMAN ESPINOSA NIETO, solicitó autorización para el reajuste del Contrato No 061 de 2002 con el fin de mantener el equilibrio contractual (Cfr, Folio 48). En efecto, el 31 de diciembre de 2003, se suscribió por parte del supervisor del contrato, el contratista y el investigado dentro de las presentes diligencias, el reconocimiento de reajustes, por un total de 49552.126, teniendo en cuenta la fórmula del Ministerio y los índices de costos de la construcción dados por el DANE (Cfr. Folio 33). Lo anterior, pese a que en la cláusula décima del Contrato No 061 de 2002 se acordó (Cfr. Folio 19): 8 “Los precios pactados en este contrato no están sujetos a ningún reajuste, y es responsabilidad de EL CONTRATISTA la ejecución total de la obra con los precios presentados en su propuesta” Pues bien, es claro que el Contrato No 061 de 2002 es un contrato estatal oneroso y conmutativo en virtud del cual la administración se obligó a pagar $ 499.412.530.50 y el contratista se comprometió a construir el pavimento articulado de una serie de vías del barrio La Granja, sector I, municipio de Montería, de conformidad con el Convenio No 088 suscrito entre FINDETER y el Departamento de Córdoba, obra que debía realizarse en un término de 120 días a partir de la fecha del acta de iniciación. El

plazo debió ser prorrogado por 60 días, atendiendo a los diferentes inconvenientes presentados en la ejecución del contrato, esto es, el deterioro de la subbase por exceso de humedad lo que retrazó la colocación del adoquín, consecuencia, entre otras, de las continuas lluvias presentadas en el transcurso de la obra (Cfr. Folio 27) Así mismo, en virtud del contrato adicional No 2, suscrito el 18 de septiembre de 2003, se dispuso ampliar el objeto contractual para cubrir la diagonal 23, transversales 1 y 2. En este sentido, es claro que la administración recibió a entera satisfacción una obra mayor a la contratada, en virtud del contrato adicional, por tanto, con el fin de mantener el principio del equilibrio económico que rige la actividad contractual le correspondía a la Administración reconocer y pagar el exceso realizado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existe un amplio espacio de tiempo entre el momento en que se suscribió el contrato, aquel en el que se ejecutó y se efectuó el pago, circunstancia que se evidenció al momento de hacer el reajuste de precios, pues, definitivamente, un factor determinante en los precios de obra es el paso del tiempo, incidente que debió ser reconocido por la administración toda vez que el retraso en la ejecución se derivó de circunstancias ajenas a los contratistas, como la humedad generada en el suelo por las dificultades climáticas. Adicionalmente, advierte el Despacho que el hecho de que el contrato bajo estudio se realizare a través del sistema de precios unitarios y prohibiera, expresamente, la posibilidad del reajuste de precios, no es suficiente para desconocer el principio del

equilibrio contractual ni excusar a la administración para no tomar las medidas pertinentes para su mantenimiento, pues, se trata de un principio de obligatorio cumplimiento incluso en el presente caso en el que los contratos adicionales se hicieron necesarios para prorrogar el plazo del contrato y la ejecución de obras no previstas, debido a las mencionadas dificultades que no fueron imputables al contratista. De suerte que, la renuncia expresa a este derecho hecha por el contratista al celebrar el contrato no implica el desconocimiento por parte de la administración del derecho que le asiste a aquél de que sea restablecida la ecuación contractual. En este orden de ideas, encuentra el Despacho que aún cuando el pago por concepto de reajuste implicó el desconocimiento de la cláusula décima del contrato, de la normatividad aplicable a la contratación administrativa se desprende que el principio del equilibrio contractual prima sobre los acuerdos particulares realizados por los contratantes, por tanto, toda vez que el presente evento se presentaron circunstancias imprevistas que generaron la necesidad de una mayor cantidad de obra y que su ejecución se prolongara en el tiempo, correspondía a la administración 9 adoptar las medidas pertinentes para mantener la ecuación financiera del contrato, salvaguardando de esa forma el derecho que le asiste al contratista, como en efecto lo hizo. De conformidad con lo anteriormente expuesto observa el Despacho que del acervo probatorio se deduce que el hecho irregular atribuido al Dr. NORMAN ESPINOSA NIETO no existió, pues, el pago por reajuste de precios a favor del contratista se realizó en cumplimiento de los deberes que le son exigibles y no revistió irregularidad

relevante disciplinariamente, por lo cual se procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y, por consiguiente, el archivo definitivo de las diligencias, según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2003. (v) Conclusión Concluye el Despacho que, de conformidad con el acervo probatorio allegado, debe procederse a la terminación del proceso y al archivo definitivo de la indagación adelantada en contra del Dr. NORMAN ESPINOSA NIETO, por cuanto no se encuentra irregularidad alguna en el pago efectuado al contratista dentro del Contrato No 061 de 2002, con ocasión del reajuste de precios. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso y archivar definitivamente la indagación preliminar dispuesta por la Procuraduría Regional de Córdoba, adelantada en contra del Dr. NORMAN ESPINOSA NIETO, en su calidad de Gobernador (e) de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al interesado, en los términos establecidos por la Ley 734 de 2002.

Al Dr. ESPINOSA NIETO se le puede ubicar en la Calle 28 No 15-88 de Montería. No procede la comunicación de que trata el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la presente indagación se inició de oficio. La Unidad Coordinadora para la contratación estatal efectuara todos los trámites, anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Procurador Delegado para la Moralidad Pública

JJUM/ANBS

Vto Bo. LYRM 10

Consultar sobre este documento ...