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PGN - EQUILIBRIO DE PODERES - Adición a norma constitucional según acto legislativo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EQUILIBRIO DE PODERES - Adición a norma constitucional según acto legislativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Del acto de asignación a diputado del atlántico por la falta de legalidad del acta de escrutinio para el periodo 2020-2023 AUTORIDAD ELECTORAL-Candidatos que siga en voto tiene derecho personal a ocupar una curul en la corporación pública según regulación Constitucional DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLITICA-Consagrado para ejercer el control al ejecutivo de turno/DERECHO DE PARTICIPACÓN POLITICA-Candidato que siguió en sufragios al ganador en las unas/PRIVILEGIO DEL VOTO-Finalidad según sentencia del Consejo de Estado Lo primero que, en este punto se debe advertir, es que el derecho que se consagra en este artículo, más que un derecho de la oposición, pese a estar en la Ley que regula esta, es el desarrollo del reconocimiento que hizo el Constituyente derivado para que, aquellas mayorías que, si bien no lograron acceder a ocupar el cargo uninominal al que optaron, tengan representación en el órgano o corporación popular, en la que podrán exteriorizar sus políticas, hacer control al ejecutivo de turno, etc. Es decir, estas mayorías no necesariamente deben ser oposición al nuevo Gobierno, en tanto, la finalidad de esta regulación es que el voto expresado en las urnas para el candidato que siguió en sufragios al ganador pudiera tener algún efecto o valor. Así lo reconoció en reciente sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde esa segunda votación tiene derecho a declararse en oposición, independiente o gobiernista. ACTO ELECTORAL-Derecho personal de ocupar curul por ser el candidato con la segunda votación Ahora bien, el Acto Legislativo No. 01 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, definieron el

derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para la elección de Presidente, Gobernador o Alcalde, de ocupar una curul en el Congreso de la República, la Asamblea departamental, o en el Concejo distrital o municipal, según el caso, por ser el candidato con la segunda votación. Es decir, se entiende que aquel que le siga en votación al electo Presidente de la República, Gobernador o al Alcalde electo, puede optar por ocupar una curul en la respectiva corporación de elección popular, es decir, Congreso de la República, Asambleas departamentales y Concejos municipales, respectivamente DERECHO PERSONAL-Definición para ocupar una curul como segunda votación de candidato según acto legislativo DERECHO PERSONAL-En elecciones unipersonales para ocupar un cargo en Corporación de elección popular/DERECHO PERSONAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional En otros términos, uno de los efectos que se deriva de la aplicación de la reforma constitucional de 2015, y su desarrollo estatutario, es el derecho personal del segundo en votación en las elecciones unipersonales de ocupar un cargo en la respectiva corporación de elección popular, como una forma de reconocer la fuerza política de quienes, pese a no salir victoriosos en la justa electoral, recibieron un respaldo popular que, como tal, debe tener una representación en las respectivas corporaciones de elección popular, como expresamente lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018. Este derecho surge una vez se termina el escrutinio correspondiente y se determina a

quien acompañó la voluntad popular, en tanto, el Constituyente decidió que el segundo candidato en las votaciones, y, en razón, precisamente de esa fuerza electoral, debía tener voz en la respectiva corporación de elección popular, a efectos de reconocer un efecto útil a esa votación. ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN-Forma de aceptación o no de la curul/ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN-En elecciones de presidente y vicepresidente de la republica En este sentido, el Legislador Estatutario señaló que, posterior a la declaración de la elección, el segundo en votación debe manifestar en forma escrita si ocupará o no la curul a la que tiene derecho, en tanto esta decisión, tratándose de las elecciones territoriales, incide en la forma en que se deben adjudicar el resto de curules en la respectiva corporación de elección popular. Así las cosas, si se hace la manifestación de aceptación, esa curul debe restarse de las que deben ser objeto de distribución. De ahí, la importancia que la expresión de voluntad se efectúe de manera pronta, una vez termine el correspondiente escrutinio y antes del proceso de adjudicación de escaños. En el caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, la fórmula que obtenga la segunda votación, tiene derecho a una curul en Senado y Cámara de Representantes, respectivamente, curules adicionales a las existentes. En consecuencia, en este caso, no se resta curul alguna a las que fueron señaladas en la Constitución. EQUILIBRIO DE PODERES-Adición a norma Constitucional según acto legislativo DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLITICA-Derecho personal a ocupar una curul

en corporación pública de elección popular/DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLITICA-Derecho personal a ocupar una curul en el senado y cámara de representantes Como se puede observar, en esta norma, el Constituyente reconoció al segundo en las votaciones para cargos unipersonales el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública de elección popular. En ese sentido, a quienes participen en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, curules estas que, valga decirlo, son adicionales al número de las consagradas en la misma Carta Política.En el caso de Gobernadores y Alcaldes, el segundo en votación tiene el derecho personal a optar por una curul en la Asamblea o Concejo, según el caso. Sin embargo, de forma diferente de lo que ocurre en el Senado y la Cámara de Representantes, en donde la curul es adicional a las que fijó el Constituyente de 1991, a nivel territorial, el reconocimiento de esa curul para el segundo en votaciones, no aumenta el número de miembros de dichas corporaciones, según lo dejó expreso el constituyente derivado en el inciso segundo de la norma transcrita. En consecuencia, es claro que el ofrecimiento de esta y su aceptación, implica una afectación en el número de curules a proveer, en tanto, si se hace uso del derecho personal que reconoció el Constituyente derivado, la autoridad electoral deberá hacer la correspondiente operación matemática. DERECHO PERSONAL-De los candidatos para hacerlo efectivo según regulación Constitucional DERECHO PERSONAL-Aplicación de estatuto del segundo en votaciones en las

elecciones unipersonales para una corporación de elección popular/DERECHO PERSONAL-Para ocupar una curul en la asamblea departamental declarado exequible por la corte constitucional El Legislador Estatutario determinó el derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para la elección de Gobernador o Alcalde, a ocupar una curul en la Asamblea departamental, o en el Concejo distrital o municipal, según el caso, cuando hubiese obtenido la segunda votación. Es decir, sin temor a ser reiterativos, se entiende que el candidato que le siga en votación al Gobernador o Alcalde electo podrá optar por ocupar una curul en la respectiva corporación de elección popular. En otros términos, uno de los efectos que se deriva de la aplicación del mencionado Estatuto, así como de la reforma constitucional de 2015, es el derecho personal del segundo en votación en las elecciones unipersonales de ocupar un cargo en la respectiva corporación de elección popular y, por ende, la necesidad de ajustar el número de curules a proveer OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR UNA CURUL-En corporación pública según regulación del Consejo Nacional Electoral DECLARATORIA DE ELECCIÓN-De la corporación pública según regulación del Consejo Nacional Electoral ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Contradicción de normas de un mismo nivel jerárquico En el mismo sentido, la doctrina constitucional reconoce lo que se denomina la antinomia constitucional, es decir, la contradicción que se pueden dar entre las normas de un mismo nivel jerárquico, entre ellas, las constitucionales. En donde, se ha reconocido que estas

se pueden resolver a partir de establecer, si estamos frente a valores, principios o reglas, y aplicar la interpretación constitucional, mediante el método de la ponderación, para determinar, en un caso concreto, a cuál de ellas se le dará mayor preponderancia o valor. CORPORACIÓN PUBLICA-Curules a otorgar a las segundas votaciones a los cargos uninominales a nivel territorial Corolario de lo expuesto, encuentra esta delegada que las normas constitucionales, legales (estatutarias y por ende también constitucionales) y las reglamentarias, establecieron de manera expresa y diáfana, que las curules a otorgar en las corporaciones públicas de elección popular, a las segundas votaciones en los cargos uninominales a nivel territorial, en virtud de la manifestación de aceptación por escrito, harían parte de las establecidas y no aumentarían el número de miembros de dichas corporaciones. Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante en el recurso de apelación, esta agencia del Ministerio Público da cuenta que no existen antinomias o choque valores constitucionales, como tampoco, vacíos que deban ser objeto de integración a partir de la forma de adjudicar las curules en las corporaciones públicas territoriales. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción de una norma de rango legal y constitucional En materia de ausencia de antinomias o choque de valores constitucionales, es importante indicar que nuestro ordenamiento jurídico, bajo el principio fundante Estado Constitucional de Derecho, le otorga el reconocimiento del valor normativo de la

Constitución, esto es, la supremacía de esta frente a la producción normativa que corresponde o le ha sido reconocida a diversos órganos, e impone, a todos los poderes públicos, en especial a los jueces, guardar o mantener la supremacía de aquella mediante la denominada excepción de inconstitucionalidad, en donde, en caso de presentarse en un caso concreto una contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, esta se debe aplicar de preferencia, a efectos de hacer efectivos los derechos y garantías reconocidos en aquella, según el artículo 4. La aplicación de esta figura exige que, la contradicción entre la norma legal y la constitucional, sea evidente y manifiesta. En ese orden, una aparente contradicción no puede dar origen a la aplicación de esta figura. La inaplicación solo produce efectos interpartes. CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS-Interpretación constitucional mediante el método de ponderación/CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS-Reconocimiento para el segundo de las votaciones En el mismo sentido, la doctrina constitucional reconoce lo que se denomina la antinomia constitucional, es decir, la contradicción que se pueden dar entre las normas de un mismo nivel jerárquico, entre ellas, las constitucionales. En donde, se ha reconocido que estas se pueden resolver a partir de establecer, si estamos frente a valores, principios o reglas, y aplicar la interpretación constitucional, mediante el método de la ponderación, para determinar, en un caso concreto, a cuál de ellas se le dará mayor preponderancia o valor Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que no existe una antinomia o choque de

valores o principios constitucionales entre la reforma que se introdujo con el Acto Legislativo No. 2 de 2015 y los derechos políticos reconocidos, entre otros, en el artículo 40 de la Constitución a elegir y ser elegido. Por el contrario, la finalidad de las disposiciones fundamentales es el reconocimiento del derecho personal al segundo en las votaciones para los cargos vértice del Estado, Presidente, Gobernador, Alcalde, bajo la pretensión de una apertura en los espacios de participación a unas minorías representativas, posibilidad que, en nada afecta los derechos de quienes aspiran a obtener una curul en las corporaciones públicas, derecho político que solo se concreta cuando se cumplen los requisitos para ello, entre otros, un número de votos y, lo esencial, que, en el reparto exista la curul para proveer. CORPORACIÓN PUBLICA-No aumenta el número de miembros de las asambleas y consejos municipales cuando se va ocupar por los segundos en votación En el mismo sentido, tampoco existe un vacío normativo sobre el particular, que deba ser objeto de integración. El inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política, es claro en manifestar que las curules asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes para los segundos en las elecciones a la Presidencia de la República, son adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176, mientras que, las demás curules, esto es, para los segundos de los gobernadores y alcaldes elegidos, no aumentan el número de miembros de las corporaciones de elección popular, Asambleas departamentales y Concejos municipales. DISTRIBUCIÓN DE CURULES-Asambleas Departamentales, Consejos Distritales

o Municipales Lo cual fue desarrollado con mayor especificidad, primeramente, en la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, en la que, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, consagró en el artículo 25, la forma de hacer efectivo el mencionado derecho personal; y posteriormente, con la Resolución 2276 de 2019. Pues, dejó claro que otorgadas las credenciales a los Gobernadores y Alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les tenía que expedir, previa aceptación, las credenciales como Diputados y Concejales distritales o municipales, a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos, por lo que se debía aplicar la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales DISTRIBUCION DE CURULES-Según regulación Constitucional PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN-Función integradora del ordenamiento jurídico/PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN-Se aplica la función integradora … En cuanto a la función integradora del ordenamiento jurídico, se tiene que esta forma parte del principio de supremacía constitucional. Es decir, que la Carta Política fija el modelo de Estado democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el

reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las autoridades no solo se encuentran sometidas al derecho positivo, sino también, a las dimensiones axiológica e instrumental de la Constitución, por cuanto establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas, así como los mecanismos para lograr armonía y coherencia para su aplicación. En consecuencia, al analizar los presupuestos normativos que regulan el tema objeto de debate, es claro en la función integradora del ordenamiento no se advierte amenazado, por cuanto no están en juego opuesto principios o valores constitucionales. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Para elegir y ser elegido que garantizan el respeto a los derechos y deberes constitucionales/INTERPRETACIÓN DE NORMAS-Se restringe por parte del juez a la aplicación de los postulados vigentes Por el contrario, la regla que establece la designación como Diputados y Concejales distritales y municipales, de los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los cargos de Gobernadores y Alcaldes municipales o distritales, lo que hace es refrendar el derecho a elegir y ser elegido, la regla de las mayorías y la participación, el pluralismo y el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas, en tratándose de las minorías y la oposición, con lo cual se garantizan los fines de convivencia pacífica y el respeto por los derechos y deberes constitucionales. En ese sentido, al no existir vacío en las reglas de elección y reconocimiento del derecho personal a los que sean segundos en las elecciones después de los Gobernadores y

Alcaldes, en relación con los aspirantes a las curules de las Asambleas departamentales y Concejos municipales; es claro que la función interpretativa del juez se restringe a la aplicación de los postulados normativos en vigencia, bajo la teleología y filosofía de mayor progresividad, en conjugación con los derechos de los aspirantes en aras de la posibilidad de participación, el pluralismo y la garantía fundamental del derecho a la oposición. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE39 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00012-01

Demandante: SANTANDER AGUILAR VILLA

Demandado: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS –

DIPUTADO DEL ATLÁNTICO 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de concejos y asambleas. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ASA de 27 de octubre de 2019, se declaró la designación de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS como diputado del Atlántico para el período 2020-2023.

1.1.3. La curul fue asignada, en tanto NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS aspiró a la Gobernación del Atlántico y obtuvo la segunda votación, de conformidad con la Ley 1909 de 2018. 1.1.4. SANTANDER AGUILAR VILLA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando la nulidad del acto electoral. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS como Diputado del Atlántico, para el período 2020-2023. El Tribunal indicó que, el problema jurídico consistía en determinar “si se ajusta a la legalidad o no el Acta de Escrutinio E-26 de 2019, mediante la cual se le concedió al señor Nicolás Fernando Petro Burgos, el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Atlántico, por infracción a las normas en que debió sustentarse, artículo 112 de la Constitución Política, y artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. Para dar respuesta al mencionado problema jurídico, la Sala sostuvo como tesis, que se ajustaba a la legalidad el Acta de Escrutinio E-26 ASA de 27 de octubre de 2019, mediante la cual se le concedió al señor NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS, el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Atlántico. Trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre la democracia y la

soberanía popular –artículo 3, C.P.-; el derecho a elegir y ser elegido –artículo 40, C.P.-; el voto como derecho y como deber –artículo 258, C.P-; los derechos de la oposición –artículo 112, C.P., Acto Legislativo No. 02 de 2015-; las curules para los candidatos a la Presidencia, Gobernaciones y Alcaldías que obtuvieron el segundo lugar en las elecciones en las corporaciones públicas de elección popular, según los artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018 “Estatuto de la Oposición” y lo dictaminado por la Corte Constitucional en la sentencia C018 de 2018, así como, lo regulado por el Consejo Nacional Electoral para hacer efectivo el derecho a la curul en la corporación pública, mediante la Resolución No. 2276 de 11 de julio de 2019. Luego, el Tribunal hizo un recuento histórico de las Constituciones Políticas, a partir del concepto y la evolución de los diferentes textos. Hizo mención de la Constitución Federal de 1787, de las Constituciones de la Revolución Francesa y el concepto material de la Constitución. Expuso frente al constitucionalismo colombiano, que las fuerzas vivas o “factores reales de poder” participaron de la elaboración del texto constitucional de 1991.

Por consiguiente señaló: “El sentido y significado de una Constitución vigente en la época actual, como la Ley Fundamental de Bonn o la Constitución colombiana de 1991, solo se revelan cuando se adquiere conciencia de que dentro de la realidad vital de una comunidad política moderna, le incumben a la Constitución, además de la

función organizativa, la función integradora y la función de directriz jurídica”. Determinó que había supremacía constitucional, lo que implicaba que todas las demás normas debían estar sometidas al contenido formal y material del texto constitucional. Esto es, que se supeditaban jurídicamente. Por lo que, el control recaía de forma concentrada en el Tribunal Constitucional y de manera difusa mediante excepción de inconstitucionalidad por inaplicación a cargo de los jueces de las normas contrarias a la Constitución. En relación con el caso concreto, señaló que: “…el señor Nicolás Fernando Petro Burgos, en el acto de la declaratoria de la elección de la Gobernadora del Departamento del Atlántico, manifestó aceptar ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Atlántico, de conformidad con el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. Manifestó que la excepción de inconstitucionalidad era una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En ese sentido, luego de traer a colación las circunstancias en las que opera la excepción de inconstitucionalidad, señaló que no podía entrar a inaplicar el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, norma evaluada y declarada ajustada a la

Constitución. Por lo que concluyó lo siguiente: “…nos encontramos frente al evento de improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, se repite, ya se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. Ahora bien, como quiera que la asignación de curul fue establecida por el Constituyente derivado, a través de un Acto Legislativo, lo que materialmente se traduce en que nos encontramos frente a la misma Constitución, no puede pretender la parte actora, so pretexto de la mencionada excepción, que la Sala y en general esta jurisdicción, analice una norma que es una reproducción de un canon constitucional, pues ello equivaldría a que un juez ordinario decida sobre la constitucionalidad de la Carta Fundamental” En consecuencia, indicó el a quo, que no podía desconocer los dispuesto por la Corte Constitucional en relación con la exequibilidad de la Ley 1909 de 2018. 1.3. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Consideró que, “si bien el señor Petro Burgos tiene derecho a su curul en la Asamblea por circunstancias indicadas en la norma antes mencionada, con mayor razón, mi poderdante, que se inscribió para esa entidad y obtuvo los votos necesarios para ocupar la última curul”. En ese sentido, se cuestionó por el interviniente en una posible ponderación, quién tendría más derecho, esto es: ¿quién tiene más derecho en este caso concreto, el candidato perdedor a la Gobernación del Atlántico o el candidato ganador de la

curul #14 de la Asamblea Departamental del Atlántico que obtuvo los votos suficientes para ese cargo? Por lo que consideró que existía un vacío del legislador, el cual no previó las consecuencias de su decisión al incorporar el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al ordenamiento jurídico, pues así como le otorgó credencial al Senado y en la Cámara de Representantes, a los candidatos perdedores a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, debió establecer el mismo tratamiento para los entes territoriales, respetando el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima de estos candidatos territoriales. En ese sentido, indicó que si ambos candidatos tenían los mismos derechos, la Ley debía llenar ese vacío o en su defecto el juez administrativo con sus instrumentos legales que la Constitución Política le otorga, especialmente lo dispuesto en el artículo 230 superior, aplicando la función integradora de la Constitución, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de

2016. Por lo que, terminó manifestando el apelante: “La solución al problema está en manos del juez, pues existe un vacío normativo que lesiona los derechos políticos protegidos por nuestra legislación y garantizados también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se le viola a una persona el derecho a ser elegido y a ocupar cargos públicos, en contradicción del principio de eficacia del voto y el principio pro homine, según la C438 de 2013”.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que designó a NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS como diputado del Atlántico, para el período

2020-2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, para finalmente referirse al caso concreto. 2.2. El derecho personal a ocupar una curul en corporación pública de elección popular1 1 Este capítulo corresponde al presentado en los conceptos rendidos por esta delegada en los procesos de nulidad que cursan en la Sección Quinta contra la Resolución 2276 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en algunos de nulidad electoral en donde la segunda votación ha sido para el voto en El Legislador Estatutario, en cumplimiento del deber constitucional de regular el Estatuto de la Oposición, como un derecho en el marco de la democracia participativa que nos define, expidió la Ley 1909 de 2018, en la que, adicionalmente, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, consagró en el artículo 25, lo siguiente: “ARTÍCULO 25. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su

orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.” Lo primero que, en este punto se debe advertir, es que el derecho que se consagra en este artículo, más que un derecho de la oposición, pese a estar en la blanco. Así como de otros conceptos, en donde el problema jurídico gira en torno a la forma de entender

este derecho personal. Ley que regula esta, es el desarrollo del reconocimiento que hizo el Constituyente derivado para que, aquellas mayorías que, si bien no lograron acceder a ocupar el cargo uninominal al que optaron, tengan representación en el órgano o corporación popular, en la que podrán exteriorizar sus políticas, hacer control al ejecutivo de turno, etc. Es decir, estas mayorías no necesariamente deben ser oposición al nuevo Gobierno, en tanto, la finalidad de esta regulación es que el voto expresado en las urnas para el candidato que siguió en sufragios al ganador pudiera tener algún efecto o valor. Así lo reconoció en reciente sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde esa segunda votación tiene derecho a declararse en oposición, independiente o gobiernista. “41. La finalidad de la norma superior en su modificación fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas.” 2 (negrillas fuera de texto). Ahora bien, el Acto Legislativo No. 01 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, definieron el derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para la elección de Presidente, Gobernador o Alcalde, de

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