PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Causas de alteración de este según jurisprudenci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Causas de alteración de este según jurisprudenci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN CONTRACTUAL-Para reconocimiento de valores dejados de percibir en ejecución de contrato adjudicado a Consorcio Dinamarca ACCIÓN CONTRACTUAL-Casos en que procede según regulación legal CADUCIDAD-Definición de esta frente a la acción contractual CADUCIDAD-Término frente a la acción contractual EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Causas de alteración de este según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDA-El hecho de negarse sus pretensiones no constituye violación al derecho de los actores …..queda caro que la decisión adoptada por el A Quo, al negar las pretensiones de la demanda, no constituye una violación al derecho fundamental de los actores denominado acceso a la administración de justicia, toda vez que, no puede el apoderado pretender que la negligencia de no haber presentado la demanda dentro del término estipulado por la ley para ello, se convierta en una responsabilidad del juez contencioso administrativo, desconociendo de esta manera el señor apoderado de la parte activa la obligación que le asiste a los Jueces de la República de decretar dentro del proceso la caducidad de manera oficiosa cuando no ha sido solicitada como excepción por la parte pasiva, por lo tanto, el Ministerio Público le recuerda al apelante que esta decisión no es contraria a ningún derecho fundamental de los actores, ni mucho menos constituye una transgresión a la Constitución Política. Lo contrario es otorgar patente a las irregularidades o descuidos de los abogados en el ejercicio del litigio, creando inseguridad jurídica y desconociendo las normas fundamentales y de orden público, como son los de procedimiento. ACCIÓN CONTRACTUAL-No posibilidad de ordenarse reconocimiento y pago de

valores por desequilibrio económico/ACCIÓN CONTRACTUAL-Es procedente declarar inhibición más no negar pretensiones de demanda/ACCIÓN CONTRACTUAL-Demanda fue radicada extemporáneamente y por lo tanto operó el fenómeno de la caducidad ….el Ministerio Público concluye que en el caso sub examine no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar al Municipio de Acacías (Meta) reconozca y pague a la actora los valores solicitados en la demanda, por el supuesto desequilibrio económico y financiero generado en la ejecución del contrato de obra DOAC196 – 07, situación que se hace imposible de analizar, por haberse presentado de manera extemporánea el escrito petitorio, por lo que es procedente declarar la inhibición más no negar las pretensiones, toda vez que esto ocurre cuando es posible el análisis de fondo. De esta manera no prospera la solicitud del apoderado de la parte activa de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y mucho menos de remitir el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 presente expediente a un Tribunal de Arbitramento, situación que a todas luces se encuentra desfasada y carece de sustento legal, toda vez que, se encuentra plenamente demostrada la operación de la caducidad. Este Delegado del Ministerio Público solicita de

manera respetuosa al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión escritural No 4 el 12 de octubre de 2017, debido a que se encuentra plenamente demostrado que la demanda de acción contractual, fue radicada de manera extemporánea, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que aunque para la fecha en que debió haberse radicado se encontraba la rama judicial en cese de sus actividades debido a la vacancia judicial, que se adelantó desde 20 de diciembre del 2010, reanudando labores el 11 de enero del 2011, esto no indica que el término que duró dicho cese de actividades de la Rama Judicial, deba ser adicionado a los 2 años de caducidad que tiene la acción de reparación directa, como lo pretende el apoderado de la parte actora. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 144 / 2018

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 500012331000201100098 01 (61020)

Acción contractual

ACTOR: Consorcio Dinamarca.

DEMANDADO: Nación – Municipio de Acacías (Meta).

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Temas: / Es procedente la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción / Se debe proferir auto inhibitorio / La acción contractual tiene un término de caducidad de 2 años / Los términos son perentorios e improrrogables y corren de manera ininterrumpida.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El consorcio DINAMARCA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, radicó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demanda contra la Nación - municipio de Acacías (Meta), con el fin de que mediante sentencia judicial se reconozca en favor de la parte demandante los valores dejados de percibir en la ejecución del contrato No 196 de 2007 adjudicado al Consorcio Dinamarca por parte del Municipio de 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 Acacías que tenía por objeto “El mejoramiento de la vía del casco urbano del municipio K+200 a la inspección de Dinamarca K33+400”. Aduce el escrito de la demanda que con la ejecución del contrato No 197 de 2007, se presentó un desequilibrio económico y financiero que causo graves perjuicios a los demandantes, por el concepto de alzas en el precio del crudo que debió adquirir el Consorcio a ECOPETROL S.A., para ejecutar plenamente el objeto contratado. De esta manera, solicitó que se reconociera el valor del reajuste que se debe hacer, lo anterior, con sustento en el rubro que se encuentra previsto en los pliegos de condiciones definitivos, capitulo 4, numeral 4.2.1., literal g, el cual señala: “… los precios unitarios son fijos y no están sujetos a revisiones ni cambios, no se consideraran reajustes de precios, salvo que se presenten circunstancias imprevistas que afecten el equilibrio económico del contrato.” Por lo anterior, el Consorcio DINAMARCA considera que el municipio de Acacías debe pagarle la suma de cuatrocientos setenta y un millón novecientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y nueve centavos ($471.983.664,84). 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión escritural No 4, mediante sentencia del 12 de octubre de 20171, negó las pretensiones de la demanda,

sin condena en costas, argumentando en síntesis, lo siguiente:  Para efectos del cómputo del término de caducidad, indicó la Sala que el contrato No DOAC 196 -07 del año 2007, celebrado entre el municipio de Acacias (Meta) y el Consorcio Dinamarca, fue liquidado de manera bilateral el 17 de diciembre de 2008, dejando especificado en el acta de liquidación las inconformidades que presentaba el consorcio contratista respecto a la variación del crudo para la época de ejecución del objeto contractual, y que según manifestó el demandante le había generado un desequilibrio financiero y económico cuantificable en la suma de $ 471.983.664,89.  Siendo ello así, en el caso en particular se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad de la presente acción contractual, como lo establece la ley, esto es desde el día siguiente al de la suscripción del acta de liquidación, que como ya se indicó esta fue realizada el 17 de diciembre de 2008, por tanto su vencimiento ocurría en principio el 18 de diciembre de 2010. 1 Providencia visible del folio 263 al 268 vuelto del cuaderno principal del Consejo de Estado. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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 No obstante, reposa en el dossier solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de septiembre de 2010, ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa, la cual suspendió el término cuando restaban tres (3) meses y ocho (8) días para que se cumpliera el plazo de los dos (2) años, reanudándose el mismo desde el 1 de octubre de 2010, día siguiente a la expedición de la respectiva constancia del trámite de conciliación extrajudicial.  De esta manera, se tiene que la parte actora tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 11 de enero de 2011, sin embargo se tiene que esta fue radicada el 22 de febrero de 2011, según consta en acta de reparto visible en el expediente.  Conforme a lo anterior, concluyó el Ad Quo, que la acción contractual fue presentada cuando se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, encontrando acertado lo manifestado por el Ministerio Público, sin embargo, resaltó que el computo efectuado por este se encontraba por fuera de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.  Así las cosas, el Tribunal de primera instancia procedió a declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales presentada por el Consorcio Dinamarca en contra del Municipio de Acacías (Meta), sin condena en costas, por cuanto no se evidenció que la demandante actuara con temeridad o mala fe en el trámite procesal. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.

La Procuradora 49 Judicial II Administrativa del Meta, presentó concepto el 27 de febrero de 20172, indicando que la acción contractual se encontraba caducada, toda vez que, según consta en acta de liquidación del contrato de obra DOAC 196 – 07 celebrado entre el municipio de Acacías (meta) y el consorcio Dinamarca, suscrita el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que se debe iniciar el computo del término de la caducidad, el cual finalizaría el 18 de diciembre de 2010. Igualmente resaltó que como obra en el plenario la solicitud de conciliación extrajudicial, fue radicada el 10 de septiembre de 2010, suspendiendo el término de caducidad desde ese día hasta el 1 de octubre del mismo año, es decir por un lapso de 22 días. Asimismo, enunció que la Rama Judicial salió a vacaciones colectivas el 17 de diciembre de 2010, retomando sus labores el 11 de enero del 2011, por lo desde esta fecha se reanudó la caducidad de la acción contractual. Concluyó que de acuerdo al computó legal, la caducidad de la acción operaba el 1 2 Visible del folio 255 al 262 vuelto del cuaderno No 1. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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de febrero de 2011, sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2011, cuando su término para presentarla ya estaba vencido, por lo que no es posible efectuar análisis de fondo de la controversia suscitada entre las partes. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, sustentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de octubre de 20173, argumentando lo siguiente:  No existe caducidad de la acción, por cuanto en el acta de liquidación del contrato, quedo suscrita con salvedad el ajuste por el desequilibrio económico que el Consorcio tuvieron en la ejecución, terminación y entrega de la obra.  La posterior reclamación presentada a la demanda, hacen que los términos de caducidad de la acción, no sean computados, desde la fecha de la liquidación del contrato, sino dese la fecha de la reclamación.  Llama la atención al despacho que pese a haber manifestado la intención de ampliar el recurso de apelación ante la instancia correspondiente, el apoderado de la parte actora no presentó ampliación quedando este recurso sustentado en un (1) folio.

2. Consideraciones del Ministerio Público 2.2.1. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿En el caso sub examine, debe ser revocada la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, que decretó la caducidad de la acción, y en consecuencia deberá analizarse el litigio de fondo? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el

argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede 3 Foliatura 270 del cuaderno principal. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 2.2.2. El objeto de los contratos estatales. El Consejo de Estado en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) con radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre el objeto de los contratos ha manifestado: “El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines4.

Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cuál es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad5. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración 4 Como se reconoce en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. 5 “La actividad del contratante debe tender a facilitar el cumplimiento de esos fines por parte del Estado; pero no es necesario que el cocontratante cumpla, ejecute o realice, personal o directamente dichos fines; basta con que contribuya a que ello sea posible. No se trata de una substitución del Estado por el Administrado para el cumplimiento de las

funciones o fines a cargo de aquél, sino de una mera colaboración del Administrado con el Estado para que éste cumpla dichas funciones” (se subraya). Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IIIA, Tercera Edición, Abeledo Perrot, 1983, pág. 58. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del

acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. 2.2.3. Equilibrio económico de los contratos públicos. En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Desde el punto de vista de la teoría general del contrato, éste es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene su fundamento primario en el principio de la autonomía de la voluntad -aunque matizado por ciertos límites que, por diversas razones, son establecidos por el legislador -, en el sentido de que las partes concurren a su celebración y en consecuencia asumen las obligaciones correlativas, por una libre y autónoma decisión de acudir a este procedimiento de intercambio económico y por ello, en general, la ley debe operar sólo de manera supletiva, frente a los vacíos que las partes hayan podido dejar respecto de la regulación de su relación y sólo para llenar esas lagunas de la voluntad. Y precisamente de ese pilar en el que descansa la relación contractual, es que se desprende el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del

respeto a la palabra empeñada, en la medida en que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, disposición que evidencia la importancia que reviste a la hora de ejecutar un contrato, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración6. 2.2.4. Causas de alteración del equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado, ha identificado a través del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera, las razones por las cuales se altera el equilibrio económico del contrato estatal. Entre otros pronunciamientos se encuentra: Y es que desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales

del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de haberse ejecutado el contrato en las condiciones originales. Al respecto cabe señalar que la Sala ha precisado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato tiene aplicación en los llamados contratos “conmutativos” y, con mayor razón en aquellos que deben ser ejecutados en plazos más o menos largos, dado que cualquier variación en la economía de estos durante su vigencia rompe el equilibrio convenido; ha explicado también que el equilibrio económico del contrato puede verse alterado durante su ejecución, por las siguientes causas: 1º. Por actos o hechos de la Administración contratante, 2º. Por actos de la Administración como Estado; y, 3º. Por factores exógenos a las partes del negocio jurídico. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 19997. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 15119 del 18/9/2003. Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 17213 del 30/10/2003. Consejera Ponente Dra. María Elena

Giraldo Gómez. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 2.2.5. De la caducidad de la acción contractual. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece la caducidad de las acciones, y en el numeral 10, desarrolla las relativas a los contratos, indicando al respecto: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2)

años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento

de la obligación de liquidar; (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto original). Mediante Sentencia del 5 de julio de 2018 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano8, el Consejo de Estado, reiteró que el fenómeno de la caducidad actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular, y que, si bien su declaración puede y debe declararse de oficio o a petición de parte, su efecto se produce por ministerio de la ley sin requerir declaración alguna. En este sentido, el término de 2 años de la caducidad de la acción de controversias contractuales de aquellos negocios jurídicos que requieren liquidación, inician a partir del momento en que dicha actuación se realiza, o de no realizarse, a partir del término que tenía la entidad contratante para su realización. 2.3. Las pruebas obrantes. Del material obrante en el expediente, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas probatorias:  A folio 23 del cuaderno No 2, se encuentra visible la constancia original suscrito por el Procurador 48 Judicial II Administrativo de la ciudad de Villavicencio, correspondiente al trámite de conciliación No 00896 iniciado el 10 de septiembre de 2010 por el convocante Miguel Ángel Galarza y otros convocando al municipio de Acacías (Meta), en el mencionado documento se resalta que la audiencia de conciliación fue realizada el 10 de septiembre de 2010, la cual fue declarada fallida al no expresar la convocante ánimo

conciliatorio. La anterior constancia se encuentra acompañada de la correspondiente acta de conciliación, visible a folio 24 y 25 del cuaderno No 2.  Se aportó en copia auténtica el contrato DOAC No 196 de 2007, celebrado entre el municipio de Acacías (Meta) y el Consorcio Dinamarca, el cual tenía

por objeto “MEJORAMIENTO DE LA VÍA DEL CASCO URBANO DEL

MUNICIPIO (K8+200) A LA INSPECCIÓN DE DINAMARCA (K33+400

MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE UN BASE (SIC) ESTABILIZADA CON 8 Expediente No 50001-23-31-000-2003-20267-01, demandante: Asmet Salud, demandado: Municipio de Cumaribo 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (61020) 500012331000201100098 01 CRUDO DE CASTILLA EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS EN EL DEPARTAMENTO DEL META”, el cual tenía por valor la suma de $3.816.960.819,18, y contaba con un tiempo de ejecución de 150 días calendario; documento que se encuentra en la foliatura del 26 al 36 del cuaderno No 2.  A folio 37 del cuaderno No 2, se encuentra en copia simple, el acta de

inicio del contrato DOAC 196 de 2007, suscrita el 9 de agosto del mismo año.  Se encuentra en copia simple acta de modificación No 2 suscrita el 13 de diciembre de 2007, correspondiente al contrato de obra DOAC 196 – 07 entre el municipio de Acacías (Meta) y el Consorcio Dinamarca, que tenía por fecha de iniciación el 9 de agosto del 2007, en la que se efectuó adición presupuestal por valor de $1.551.311.070,88; quedando en total el presupuesto de ejecución del proyecto por valor de $5.368.271.887,36. Documento que obra a folios 38 a la 41 del cuaderno No 2.  Posteriormente, el 26 de diciembre de 2007, se suscribió el Acta de prórroga del contrato DOAC 196 – 07, que tiene como finalidad efectuar prorroga al plazo de ejecución, de acuerdo a solicitud efectuada por el contratista mediante oficio CD-025-07, debido a la demora que tuvo CORMACARENA en entregar los permisos de extracción de material, condición que afectó la programación de obra inicialmente aprobada por el municipio contratante. De esta manera, la interventoría manifestó que, una vez revisada la capacidad organizacional instalada en obra, los rendimientos de ejecución de las actividades de construcción de sub base y base estabilizada y teniendo en cuenta la variación climática en el periodo transcurrido de ejecución, viabilizó y aprobó la solicitud de prórroga presentad por el consorcio, por un period

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