PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - la controversia se presentó por contabilizar mal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - la controversia se presentó por contabilizar mal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-El Tribunal al parecer concedió más de lo pedido desatendiendo el principio de consonancia RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Tiene por objeto verificar si el Tribunal incurrió en errores procesales y no en errores sustanciales Es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de Arbitramento incurrió, durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral, en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión. La convocante fundamentó su recurso de anulación en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estos es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se vulneró/ANÁLISIS PROBATORIO-El Tribunal atendió la fuerza vinculante derivada de la relación contractual Respecto a que el Tribunal de Arbitramento falló sobre lo no pedido, y en relación con la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sobre esta causal de anulación invocada, es decir, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la
decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, esta Delegada de la Procuraduría, considera que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de Arbitramento dentro del proceso arbitral de la referencia, bajo ningún supuesto vulneró el principio de congruencia. En ese sentido, no se observa que el Tribunal haya fallado concediendo más de lo pedido frente a lo argumentado y pedidos por las partes al momento de ejercer sus respectivas defensas, pues el análisis realizado por el Tribunal se efectuó de manera objetiva, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del proceso, pero en especial a la fuerza vinculante derivada de las diferencias que se presentaron en la relación contractual. En virtud de lo anterior, se evidencia, que dicha solicitud de aclaración no prosperó, toda vez que no se identifican cuáles son los conceptos o frases contenidas en los ordinales 4° 5° y 6° de la parte resolutiva que del laudo, que generaran verdadero motivo de duda. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-La controversia se presentó por contabilizar mal las cantidades En todo caso, esta Delegada de la Procuraduría destaca la posición del Tribunal, en que no es cierto que en las pretensiones de la demanda no se hubiera solicitado que se declarara el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, pues la forma en que fueron redactadas las pretensiones abrió claramente la posibilidad de hacerlo. En efecto, en las pretensiones, primera tercera y quinta de la demanda que fueron las pretensiones que prosperaron en los ordinales cuarto, quinto y sexto materia de solicitud de aclaración, el
1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) convocante solicitó, en todas ellas que se declarara que “se presentó un desequilibrio económico o una afectación del contrato o por cualquier causa jurídica que resulte probada dentro del proceso” redacción que evidentemente permite declarar el incumplimiento contractual como lo prevé el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993. Esta controversia se presentó por contabilizar mal las cantidades. Se demuestra que la interventoría no llevó a cabo la conversión del volumen del material de terraplén compacto y del mismo en posición original y es por esta razón que en el dictamen se conceptúa que no se dio correcta aplicación a la forma de medida establecida. RECURSO DE ANULACIÓN-No está afectado por las causales de nulidad De esta manera y apoyando la posición del Tribunal en que efectivamente el INVIAS pagó a C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A. un menor valor frente al que debía cancelarse de lo pactado contractualmente y por lo mismo, incurrió en un incumplimiento del contrato y es responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Finalmente se concluye que este fallo objeto del recurso de anulación, no está afectado por las causales de nulidad señaladas en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora que no
se acceda a las pretensiones contra él. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) CONCEPTO No. 071 / 2015
Bogotá D. C., 4 de mayo de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
Expediente: 11001032600020150003301 (53154) Recurso: Anulación laudo arbitral
Convocante: C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A.
Convocada: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN del laudo arbitral del 04 de diciembre de 2014. / No procede lo pretendido en el recurso de anulación. / No es procedente la solicitud que hace INVIAS pidiendo aclaración del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento en los numerales 4, 5 y 6. / Existió incumplimiento del contrato por parte del convocante derivando un desequilibrio financiero a C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A. / El Tribunal de Arbitramento falló sobre puntos que se sometieron a su decisión.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral del 04 de diciembre de 2014 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la parte convocante, C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A. y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, como parte convocada, con ocasión del contrato No. 1240 del 3 de agosto de 2005. Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula primera, es: “Diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía (sic) grupo 86, en el tramo 1 el viajano-san marcosMajagual achi del pr36+0500 al pr39+0200, del pr44+0650 al pr49+0900 y del
pr0+0000 (Guayepo) al pr40+0050 con longitud de 48.00 kilómetros (sic), en el Departamento de Sucre”. El C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A, previo el lleno de los requisitos formales, y mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado judicial legalmente constituido, presentó escrito contentivo de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, dirigiendo sus pretensiones contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, el día 11 de septiembre de dos mil doce (2012). 1.1. Hechos Se pueden resumir así: Previa licitación pública, INVIAS y el contratista celebraron el contrato de obra No. 1240 para la realización del diseño reconstrucción, pavimentación y/o pavimentación de la vía grupo 86 en el tramo 1 el viajano – san marcosmajagual y achi, en el Departamento de Sucre. Por necesidades de la ejecución de los trabajos relativos al contrato, INVIAS ordenó la celebración del contrato adicional número 1 que aumentó el valor al monto del anticipo inicial del 12.5% del valor básico del contrato, junto con sus prorrogas, suspensiones y modificaciones se presentó un desequilibrio 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301
(53154) económico o una afectación del contrato que generó a favor del contratista un derecho al restablecimiento económico y/o indemnización pago por cuenta de la responsabilidad administrativa del INVIAS. Las anteriores decisiones, fueron imputables a INVIAS. El incremento de los costos indirectos del contratista por la mayor permanencia en obra sin una compensación de mayores ingresos por este concepto, produjo un desequilibrio económico de las cargas del contrato No. 1240 en perjuicio del consorcio. 1.2. Las pretensiones A manera de pretensiones solicita: Que se declare, que el equilibrio económico del contrato No. 1240 de 2005, celebrado entre el C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A. y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, se rompió, por el incumplimiento en los pagos acordados entre las partes, porque durante la ejecución del mismo y sus adicionales, prorrogas suspensiones y modificaciones, se presentó afectación del contrato, siendo este generado por concepto de menores volúmenes reconocidos Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho. 1.3. Decisión del laudo arbitral recurrido. El Tribunal halló que la causa por la cual el contrato se desequilibró económicamente no correspondió a situaciones identificables con la teoría de la imprevisión, sino que derivó de un incumplimiento contractual, pues lo que encontró en el acervo probatorio fue específicamente la suscripción de actas entre las partes del contrato y demás intervinientes en el mismo, en las que expresamente se manifestó la necesidad de ejecutar trabajos que no estaban
inicialmente contemplados dentro del alcance del objeto contratado y la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) procedencia de su reconocimiento a los ejecutores , que no obstante ello, no fueron honradas por la entidad pública. De este modo se presentó un incumplimiento de la administración pública de las condiciones del contrato modificadas de común acuerdo, siguiendo un procedimiento pactado por las partes, respecto del cual procede el reconocimiento de los costos en que incurrió el contratista. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia de fallo del cuatro (4) de diciembre de 2014 profirió el laudo que se recurre, en el que se adoptó las siguientes decisiones: Denegó las objeciones por error grave formuladas por la parte convocante a los dictámenes rendidos por los peritos ÍNTEGRA AUDITORES S.A y Alfredo Malagón Bolaño. Declaró infundada la tacha al testigo Orlando Ortíz Gómez. Denegó en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Declaró que durante la ejecución del contrato de obra No. 1240 de 2005 se presentó una afectación del contrato por el incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que generó a favor de C.I GRODCO S. EN C.A.INGENIEROS CIVILES el derecho a indemnización
por cuenta de la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Declaró que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió el contrato de obra No. 1240 de 2005 por no reconocer la totalidad de los valores ejecutados por C.I. GRODCO S. EN C.A INGENIEROS CIVILES. En cuanto a los ítems unitarios “suministro de material de cantera para terraplén” y “transporte de material granular de cantera para terraplén”. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió el contrato de obra No. 1240 de 2005, por no reconocer la totalidad de los valores ejecutados por C.I. GRODCO S. EN C.A INGENIEROS CIVILES. En cuanto a los ítems unitarios “imprimación”. Declaró que el desequilibrio económico del contrato de obra No. 1240 de 2005 no ha sido cubierto ni solucionado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a favor de GROCDO S. EN C.A.
INGENIEROS CIVILES la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154)
DOS MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ( $ 2.932.549.386).
1.4 Recurso de anulación sustentado por INVÍAS. En el sustento del recurso de anulación, fundamentalmente la entidad demandada INVIAS considera que, es claro que GRODCO S EN C.A. INGENIERO CIVILES, no solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual, y que en esa medida a la luz del numeral 8º del Artículo 163 del Decreto 1818, se aparta sustancialmente de la decisión del Tribunal, por haberse pronunciado sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración. Referente a la solicitud por parte de INVIAS, de la aclaración, sobre cómo el Tribunal había llegado a la conclusión de un incumplimiento contractual, no buscaba que se modificara la decisión tomada, sino que se aclarara la razón, motivo o causa del por qué se declaró esa circunstancia, al no haber sido pedido por la convocada. Al respecto, considera que el Tribunal no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, conforme lo establece el Artículo 305 del C. de P.C.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Problemas jurídicos a resolver.
Estudiado el memorial de recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Nacional de vías INVIAS, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada.
En su orden son: 1.1 ¿El Tribunal en su fallo se pronunció sobre puntos que no se
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) sometieron a su decisión y en consecuencia concedió más de lo pedido desatendiendo el principio de consonancia con las pretensiones de la demanda? 1.2 ¿Le asiste razón al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara a partir de la solicitud de aclaración del fallo, que hizo la convocante y el cual reprocha que no le fue contestado por parte del mismo Tribunal de Arbitramento, declarando incumplimiento en la relación contractual? 2 Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. 2.2.1. Finalidad del recurso extraordinario de anulación Al respecto el Consejo de estado ha dicho: Que el recurso de anulación fue concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. La Sala en este punto en particular ha
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) sostenido: “a) El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el Tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o, por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento.[1] 2.2.2 Causas de alteración del equilibrio económico del contrato.
El Consejo de Estado, ha identificado a través del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera, las razones por las cuales se altera el equilibrio económico del contrato estatal. Entre otros pronunciamientos se encuentra: Y es que desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las
[1] 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B. Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00118-00(37787) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de
haberse ejecutado el contrato en las condiciones originales. Al respecto cabe señalar que la Sala ha precisado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato tiene aplicación en los llamados contratos “conmutativos” y, con mayor razón en aquellos que deben ser ejecutados en plazos más o menos largos, dado que cualquier variación en la economía de estos durante su vigencia rompe el equilibrio convenido”. 2.2.3 El principio de Congruencia. La causal de “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, obedece a la necesidad de dar cumplimiento al principio de congruencia, que debe ser observado por el juez al momento de fallar, el cual consiste en el deber de adecuar la sentencia a los extremos planteados por las partes en la demanda y la contestación de la misma, toda vez que son éstas las que contienen las peticiones formuladas al juez para que éste las resuelva, en la forma de pretensiones elevadas por la parte actora y excepciones propuestas por la parte demandada; de tal manera que el juez no puede conceder más de lo pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en la demanda, es decir que no resultan procedentes los fallos ultra petita o extra petita; respecto de estos últimos, ha dicho la doctrina 1: “Cuando la condena le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, estamos frente al fallo extra petita, porque el juez otorga en la sentencia condenas que aquél no solicitó”. 1 Concepto 03-51 Expediente 24318 Recurso de Anulación contra Laudo Arbitral Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. vs. Seravezza Ltda. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) Entre el fallo ultra petita y el extra petita, existe pues, un común denominador: en ambos el juez va más allá de lo pedido; pero en el caso de la ultra petita el exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que el fallo extra petita el exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda. Así, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 305, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental y en el Código de Procedimiento Civil. De hecho las copias del expediente objeto del estudio adelantado por el Tribunal de Arbitramento, son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente al fallo recurrido, las cuales se encuentran aludidas específicamente en él, tal como el contrato No. 1240 de 2005.
3. Caso concreto.
Es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene por objeto verificar si
el Tribunal de Arbitramento incurrió, durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral, en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) 3.2.1. En cuanto al primer problema jurídico esta Delegada expresa que la convocante C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A., presentó demanda arbitral en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, con el fin de que se resolviera la controversia surgida con ocasión de la relación contractual, mediante contrato No.1240 de 2005 con el objeto de: “Diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía (sic) grupo 86, en el tramo 1 el viajano-san marcosMajagual achi del pr36+0500 al pr39+0200, del pr44+0650 al pr49+0900 y del pr0+0000 (Guayepo) al pr40+0050 con longitud de 48.00 kilómetros (sic), en el Departamento de Sucre”, respecto del
cual se presentó un incumplimiento en las obligaciones contractuales por parte de INVIAS. En virtud de lo anterior la convocante fundamentó su recurso de anulación en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estos es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” 3.2.2. Respecto a que el Tribunal de Arbitramento falló sobre lo no pedido, y en relación con la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sobre esta causal de anulación invocada, es decir, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, esta Delegada de la Procuraduría, considera que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de Arbitramento dentro del proceso arbitral de la referencia, bajo ningún supuesto vulneró el principio de congruencia. En ese sentido, no se observa que el Tribunal haya fallado concediendo más de lo pedido frente a lo argumentado y pedidos por las partes al momento de ejercer sus respectivas defensas, pues el análisis realizado por el Tribunal se efectuó de manera objetiva, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del proceso, pero en especial a la fuerza vinculante derivada de la diferencias que se presentaron en la relación contractual. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) En virtud de lo anterior, se evidencia, que dicha solicitud de aclaración no prosperó, toda vez que no se identifican cuáles son los conceptos o frases contenidas en los ordinales 4° 5° y 6° de la parte resolutiva que del laudo, que generaran verdadero motivo de duda. En todo caso, esta Delegada de la Procuraduría destaca la posición del Tribunal, en que no es cierto que en las pretensiones de la demanda no se hubiera solicitado que se declarara el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, pues la forma en que fueron redactadas las pretensiones abrió claramente la posibilidad de hacerlo. En efecto, en las pretensiones, primera tercera y quinta de la demanda que fueron las pretensiones que prosperaron en los ordinales cuarto, quinto y sexto materia de solicitud de aclaración, el convocante solicitó, en todas ellas que se declarara que “ se presentó un desequilibrio económico o una afectación del contrato o por cualquier causa jurídica que resulte probada dentro del proceso” redacción que evidentemente permite declarar el incumplimiento contractual como lo prevé el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993. 3.2.3 Del desequilibrio económico que afectó la relación contractual: Esta controversia se presentó por contabilizar mal las cantidades. Se demuestra que la interventoría no llevó a cabo la conversión del volumen del material de terraplén compacto y del mismo en posición original y es por esta razón que en el dictamen se conceptúa que no se dio correcta aplicación a la forma de medida establecida.
De esta manera y apoyando la posición del Tribunal en que efectivamente el INVIAS pagó a C.I GRODCO INGENIEROS CIVILES S. EN C.A. un menor valor frente al que debía cancelarse de lo pactado contractualmente y por lo mismo, incurrió en un incumplimiento del 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk
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Exp. No. 11001032600020150003301 (53154) contrato y es responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Finalmente se concluye que este fallo objeto del recurso de anulación, no está afectado por las causales de nulidad señaladas en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora que no se acceda a las pretensiones contra él.
III. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, en concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, ninguno de los cargos propuestos por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, le asiste vocación de prosperidad, en consecuencia no es objeto de anulación.
Del H. Consejero de Estado respetuosamente,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 scpk