PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Lo que generó el desequilibrio fue la expedición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Lo que generó el desequilibrio fue la expedición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo ACCIÓN CONTRACTUAL-Por rompimiento del equilibrio de la ecuación financiera del contrato SOLICITUD DE NULIDAD-Se perdió la oportunidad procesal para ello en la contestación de la demanda El escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada habló de la nulidad por falta de jurisdicción. Se aprecia dentro del proceso que se presentó la demanda contractual por parte de la Unión Temporal y su contestación por parte del ente territorial demandado (Municipio de Tubará). Éste último, en el escrito de contestación de la demanda no se refirió para nada sobre la cláusula compromisoria ni presentó excepción al respecto. Es decir, que los conflictos se llevarían a un tribunal de arbitramento. Por lo que no es de recibo a esta altura del proceso solicitar nulidad cuando ya se perdió la oportunidad procesal para ello en la contestación de la demanda. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El Tribunal ordenó la notificación de los otros demandados/LITIS CONSORCIO NECESARIO-Surge cuando la relación de derecho está integrada por una pluralidad de sujetos Sobre la falta de legitimación en la causa, tampoco es de recibo por parte de la Delegada del Ministerio Público, toda vez que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la notificación de los otros demandados configurándose así el Litisconsortes necesario. Por lo tanto esto surge cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los Litisconsortes,
y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para ser posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un proceso de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio. La figura de Litis consorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, de forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos, individualmente considerados en el conflicto. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Se demostró que al demandante se le ocasionó perjuicios por el desequilibrio económico Sobre la inexistencia del derecho reclamado, no le asiste razón al apelante, habida cuenta que se demostró dentro del proceso, que a la parte demandante se le ocasionó el desequilibrio económico, por lo tanto sus reclamaciones fueron acogidas por el Tribunal a-quo. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-El trámite que se le dio al proceso contractual se ajustó a las normas procedimentales En lo atinente a la violación del debido proceso, no es de recibo por parte de esta Delegada esta argumentación, toda vez que el trámite que se le dio al presente proceso contractual se ajustó a las normas procedimentales y no como pretende hacerlo ver el apoderado del municipio demandado. 1 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo NEGOCIO JURÍDICO-No pueden variar las condiciones que regulan las
obligaciones que se ejecutan Las relaciones contractuales se generan a la luz jurídica, siempre con fuerza vinculante, generándose una nueva ley para las partes, como resultado del consentimiento libre y espontáneo emitido por una persona capaz, que desee, teniendo en cuenta sus intereses y obligaciones para con otra, realizar una prestación determinada. Este acuerdo, una vez perfeccionado es irrevocable unilateralmente, es decir, individualmente un sujeto (Concejo de Tubará) no puede variar las condiciones que regulan las obligaciones que se ejecutan, o vienen ejecutando, en virtud del negocio jurídico reseñado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Lo que generó el desequilibrio fue la expedición de un acuerdo del Concejo Municipal/RESTABLECIMIENTO FINANCIERO DEL CONTRATO-Se aplica la teoría del hecho del príncipe Para que pueda predicarse el desequilibrio financiero, deben existir causas ajenas al contratista. En efecto, la circunstancia que generó ese desequilibrio fue la expedición de un acuerdo del Concejo Municipal de Tubará por medio del cual fueron modificadas las tarifas inicialmente pactadas en el contrato celebrado entre las partes, lo que dio lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, luego de comprobar los requisitos establecidos para el reconocimiento y consecuente restablecimiento de la ecuación contractual. Es decirse adecuó el hecho del príncipe. RESTABLECIMIENTO FINANCIERO DEL CONTRATO-Por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas La normatividad vigente al momento de la celebración del contrato AMT-DA-035 de 20 de
agosto de 2002, es el Estatuto de Contratación Estatal, contenido en la Ley 80 de 1993, que regula como derecho de los contratistas el restablecimiento de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas. En consecuencia, tendrán derecho a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecer la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Tiene como finalidad garantizar las condiciones económicas Debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de la celebración contractual. 2 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-Por parte del municipio/VALORACIÓN PROBATORIA-Se probó el desequilibrio de la ecuación financiera y económica del contrato Esta Delegada solicita declarar el incumplimiento del contrato AMT-DA-035-de 20 de agosto de 2002 suscrito entre la Alcaldía de Tubará (Atlántico) y la Unión Temporal Iluminemos Tubará, al comprobarse que se presentó un desequilibrio de la ecuación financiera y económica de éste, que generó los perjuicios aludidos en la demanda, tal
como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico Comparte el Ministerio Público las consideraciones del a quo, en tanto que declaró la responsabilidad del Municipio de Tubará, al incumplir el contrato AMT-DA-035 de 20 de agosto de 2002 suscrito con la Unión Temporal Iluminemos Tubará, al analizar las pruebas aportadas al plenario existe prueba del cumplimento de las obligaciones por parte del contratista, tal y como lo manifestó el informe de interventoría del contrato, cosa que no se evidencia de la parte demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En cabeza del municipio de Tubará Atlántico/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El contratista tiene derecho a recibir los dineros del desequilibrio económico Razón le asiste al a-quo quién indicó que efectivamente se probó un desequilibrio económico en la ecuación financiera generado en el contrato AMT-DA-035-2002 el incumplimiento del Municipio de Tubará (Atlántico), tema que es de gran importancia al momento de conceder la pretensión de la demandante, máxime cuando este ha sido una constante en el régimen jurídico de los contratos que celebra la administración pública, al reconocer el derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato. Al darse los presupuestos jurídicos exigibles para el reconocimiento del desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, es posible declarar la responsabilidad en cabeza de la administración, esto es la entidad contratante Municipio de Tubará (Atlántico). Por tal motivo, la sentencia objeto de la alzada, debe ser confirmada. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE-Jurisprudencia del Consejo de Estado EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Causas de alteración según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285)
Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 009 / 2015
Bogotá, 16 de enero de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE No. 250002326000201101090-01 (52285)
Acción: Contractual
ACTOR: Miembros Unión Temporal Iluminemos Tubará Demandado: Municipio de Tubará Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia recurrida. / Existió rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato. / El contrato fue modificado a través de un acuerdo del Concejo Municipal que disminuyó la tarifa acordada en el contrato generando desequilibrio económico para el contratista. / El contratista tiene derecho a que le sean reconocidos los dineros del desequilibrio económico.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda-hechos 4 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo En el año 2002, el municipio de Tubará (Atlántico) abrió un procedimiento licitatorio para adjudicar la concesión para la modernización, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público; el contrato fue adjudicado a la Unión Temporal Iluminemos Tubará; contrato identificado con el número AMT–DA – 035 de 20 del agosto de 2002. El objeto del contrato se ejecutaría con una fase inicial de 4 meses de repotenciación y modernización del sistema de inversión del concesionario, a través de recursos provenientes de un préstamo y del propio contratista; valores que se amortizarían con los ingresos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público en la factura expedida a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P.; y con una segunda fase, que se realizaría con los excedentes de los recursos de expansión del sistema La administración municipal de Tubará, de conformidad con los estudios financieros realizados y otros, estableció, de acuerdo con las propuestas del contratista, las tarifas de liquidación del impuesto de alumbrado público; posteriormente, el Concejo Municipal de Tubará expidió un acuerdo por medio del cual fueron modificadas las tarifas inicialmente pactadas y, en su lugar, dejó vigente las estipulaciones en un acuerdo del año 1987, las cuales son inferiores a lo inicialmente pactado en el contrato; lo que generó atraso en el pago de las
obligaciones del concesionario Por lo tanto se presentó un desequilibrio financiero del contrato por la carencia de flujo. El municipio de Tubará mediante Resolución 074 de 22 de julio de 2005 declaró la terminación unilateral del contrato suscrito entre éste y la Unión Temporal Iluminemos Tubará 5 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo 1.2.Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 17 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial contractual del municipio de Tubará, a raíz de la Resolución 074 del 22 de julio de 2005 y condenó en abstracto o in genere al municipio de Tubará. Dijo que los hechos constitutivos de la responsabilidad contractual deprecada encuadran dentro de la denominada teoría del príncipe, pues la suspensión del contrato se debió a que el Concejo de ese ente territorial, a través de acuerdo, sancionado por el Alcalde en su condición de representante legal, disminuyó la tarifa en relación al impuesto de alumbrado público, contraprestación a través de la cual se iba a cumplir con la obligación de pago por parte de ese municipio, hecho atribuido a la parte contratante que rompió el equilibrio contractual. Los informes de interventoría dan cuenta de que: los miembros de la Unión Temporal instalaron lámparas, bases de hierro, fotoceldas; el sistema de encendido funciona correctamente, el personal de trabajo cumplía con los requisitos de seguridad; hubo una eficiencia de un 97% en el sistema y la existencia de un programa de mantenimiento preventivo durante el periodo de la
interventoría en que estuvo vigente el contrato. En el material probatorio recaudado, se observa un informe detallado de los gastos de inversión de la Unión Temporal Iluminemos Tubará, así como una factura de cobro por la suma $ 339.242.656.85 presentada por su Representante Legal. Pese a lo anterior, no se encuentran probados detalladamente los valores reclamados en el petitum. Tampoco lo relacionado con A.I.U. (administración, imprevistos y utilidades), por lo que se procederá a condenar en abstracto al municipio de Tubará (Atlántico) a pagar a la Unión Temporal los perjuicios ocasionados a consecuencia del quebrantamiento del equilibrio económico del 6 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo contrato por el hecho del príncipe, que afectó el convenio AMT – DA – 035-2002 y generó la terminación unilateral del mismo. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso a los intereses de su representado y dijo que: 1.- Nulidad por falta de jurisdicción. Este proceso esta viciado de nulidad por falta de jurisdicción, la cual es insaneable, en razón de que la cláusula compromisoria en los contratos sustrae del conocimiento de los jueces los conflictos originados en la ejecución de los mismos y los somete a la justicia arbitral. El silencio guardado por una de las partes jamás puede interpretarse como renuncia al compromiso, a menos que la ley expresamente lo señale.
2.- Falta de legitimación en la causa. La demanda es presentada por la Unión Temporal Iluminemos Tubará, pero al percatarse sus miembros de la falta de legitimación procesal de ésta, se ordenó la integración del Litis consorcio necesario por activo de los demandantes, mediante auto adiado 06 de marzo de 2012. 3.- Inexistencia del derecho reclamado. Con la terminación unilateral del contrato de concesión del alumbrado público en el municipio de Tubará, a través de la Resolución 074 de 22 de julio de 2007, se procedió a la liquidación bilateral del mismo, acto en el cual los demandantes no presentaron ningún reclamo, perdiendo la oportunidad para ello, por lo que carecen de legitimidad las pretensiones de la demanda. 4.- Violación del debido proceso. El a-quo desconoció los derechos y garantías procesales del demandado e incurrió en vías de hecho por defecto fáctico sustantivo, que vician de nulidad el fallo impugnado, con lo que se vulneró el debido proceso 7 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿En el caso objeto de controversia, es el Municipio de Tubará (A) responsable de la posible afectación de la ecuación económica del contrato de obra No. AMT-DA-035 de 20 de agosto de 2002, suscrito con la la Unión Temporal Iluminemos Tubará, que supuestamente rompió el equilibrio de la
ecuación financiera del contrato? 2.1.2. ¿La sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, se aviene a las realidades propias de la contratación y a las pruebas aportadas al plenario? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público 2.2.1. Responsabilidad civil contractual Sobre la responsabilidad civil contractual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con secuencial (arts. 1546 y 1818 del 8 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo Código Civil) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados" 1 2.2.2. Equilibrio económico de los contratos públicos En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las
prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Desde el punto de vista de la teoría general del contrato, éste es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene su fundamento primario en el principio de la autonomía de la voluntad -aunque matizado por ciertos límites que, por diversas razones, son establecidos por el legislador -, en el sentido de que las partes concurren a su celebración y en consecuencia asumen las obligaciones correlativas, por una libre y autónoma decisión de acudir a este procedimiento de intercambio económico y por ello, en general, la ley debe operar sólo de manera supletiva, frente a los vacíos que las partes hayan podido dejar respecto de la regulación de su relación y sólo para llenar esas lagunas de la voluntad. Y precisamente de ese pilar en el que descansa la relación contractual, es que se desprende el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del respeto a la palabra empeñada, en la medida en que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, disposición que evidencia la
importancia que reviste a la hora de ejecutar un contrato, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. Y es en esto precisamente, que consiste el llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de Marzo de 1996, magistrado Pedro Lafont Pianetta, exp. 4738. 9 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración2. 2.2.3. Causas de alteración del equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado, ha identificado a través del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera, las razones por las cuales se altera el equilibrio económico del contrato estatal. Entre otros pronunciamientos se encuentra: Y es que desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de haberse ejecutado el
contrato en las condiciones originales. Al respecto cabe señalar que la Sala ha precisado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato tiene aplicación en los llamados contratos “conmutativos” y, con mayor razón en aquellos que deben ser ejecutados en plazos más o menos largos, dado que cualquier variación en la economía de estos durante su vigencia rompe el equilibrio convenido; ha explicado también que el equilibrio económico del contrato puede verse alterado durante su ejecución, por las siguientes causas: 1º. Por actos o hechos de la Administración contratante, 2º. Por actos de la Administración como Estado; y, 3º. Por factores exógenos a las partes del negocio jurídico.
Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 19993. 2.2.4. Teoría del hecho del príncipe En sentencia proferida el Consejo de Estado, ha precisado acerca de la aplicación de esta teoría, indicando lo siguiente: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 15119 del 18/9/2003. Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 17213 del 30/10/2003. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo
Gómez. 10 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo “La Sala considera que sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante. Si la misma proviene de otra autoridad, se estaría frente a un evento externo a las partes que
encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión. Con respecto a los otros supuestos de la teoría, la norma debe ser de carácter general y no particular, pues de lo contrario se estaría en presencia del ejercicio de los poderes exorbitantes con los que cuenta la administración en el desarrollo del contrato (particularmente el ius variandi) y no frente al hecho del príncipe. El contrato debe afectarse en forma grave y anormal como consecuencia de la aplicación de la norma general; esta teoría no resulta procedente frente a alteraciones propias o normales del contrato, por cuanto todo contratista debe asumir un cierto grado de riesgo4”. Al respecto, existen varios pronunciamientos de estudiosos del tema, entre los cuales se encuentran el realizado por el tratadista Dromi quién considera que “Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aún en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.”, y del jurista Riveró quién precisa que “La teoría puede intervenir cuando la persona pública contratante dicta una medida general que agrava las cargas del contratante; pero esto no sucede sino cuando la medida tiene una repercusión directa sobre uno de los elementos esenciales del contrato5. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso Reposan en el proceso las siguientes: Contrato AMT-DA-035-2002 celebrado entre el municipio de Tubará (Atlántico)
con la Unión Temporal Iluminemos Tubará, suscrito a 30 años (fl286). Acta de inicio del contrato (fl. 37) 4 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 2001778 del 04/02/2010. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 5
Nota de Relatoría: Exp. 14577 del 27 de mayo de 2003-11-12.
11 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo Actas de suspensión del contrato AMT-DA-035-2002 (fl. 8) Resolución 074 de 22 de julio de 2002, por medio de la cual se decretó la terminación unilateral del contrato AMT-DA-035-2002. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente: En el caso que nos ocupa, queda claro que el objeto del contrato firmado entre las partes, fue “realizar la operación, mantenimiento y administración de la infraestructura del alumbrado público del municipio de Tubará (Atlántico), lo cual constituye el cambio de tecnología mediante el suministro, reposición e instalación de luminarias, accesorios eléctricos y repuestos para luminarias de sodio de alta presión, además de las expansiones de servicio”. El escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada habló de la nulidad por falta de jurisdicción. Se aprecia dentro del proceso que se presentó la demanda contractual por parte de la Unión Temporal y su contestación por parte del ente territorial demandado (Municipio de Tubará). Éste
último, en el escrito de contestación de la demanda no se refirió para nada sobre la cláusula compromisoria ni presentó excepción al respecto. Es decir, que los conflictos se llevarían a un tribunal de arbitramento. Por lo que no es de recibo a esta altura del proceso solicitar nulidad cuando ya se perdió la oportunidad procesal para ello en la contestación de la demanda. Sobre la falta de legitimación en la causa, tampoco es de recibo por parte de la Delegada del Ministerio Público, toda vez que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la notificación de los otros demandados configurándose así el Litisconsortes necesario. Por lo tanto esto surge cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los Litisconsortes, y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de 12 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo evidente necesidad en el proceso para ser posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un proceso de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio. La figura de Litis consorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, de forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos, individualmente considerados en el conflicto. Sobre la inexistencia del derecho reclamado, no le asiste razón al apelante, habida cuenta que se demostró dentro del proceso, que a la parte demandante
se le ocasionó el desequilibrio económico, por lo tanto sus reclamaciones fueron acogidas por el Tribunal a-quo. En lo atinente a la violación del debido proceso, no es de recibo por parte de esta Delegada esta argumentación, toda vez que el trámite que se le dio al presente proceso contractual se ajustó a las normas procedimentales y no como pretende hacerlo ver el apoderado del municipio demandado. Las relaciones contractuales se generan a la luz jurídica, siempre con fuerza vinculante, generándose una nueva ley para las partes, como resultado del consentimiento libre y espontáneo emitido por una persona capaz, que desee, teniendo en cuenta sus intereses y obligaciones para con otra, realizar una prestación determinada. Este acuerdo, una vez perfeccionado es irrevocable unilateralmente, es decir, individualmente un sujeto (Concejo de Tubará) no puede variar las condiciones que regulan las obligaciones que se ejecutan, o vienen ejecutando, en virtud del negocio jurídico reseñado. Para que pueda predicarse el desequilibrio financiero, deben existir causas ajenas al contratista. En efecto, la circunstancia que generó ese desequilibrio fue la expedición de un acuerdo del Concejo Municipal de Tubará por medio del cual fueron modificadas las tarifas inicialmente pactadas en el contrato celebrado entre las partes, lo que da dio lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, luego de comprobar los requisitos establecidos para el reconocimiento y 13 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo consecuente restablecimiento de la ecuación contractual. Es decirse adecuó el
hecho del príncipe. Así mismo, tenemos que la normatividad vigente al momento de la celebración del contrato AMT-DA-035 de 20 de agosto de 2002, es el Estatuto de Contratación Estatal, contenido en la Ley 80 de 1993, que regula como derecho de los contratistas el restablecimiento de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas. La norma dice: Art. 5. De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que tarta el art. 3º de esta ley, los contratistas: 1.- “Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la no ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecer la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”. Del contenido de la norma anterior debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de la celebración contractual. En consecuencia, esta Delegada solicita declarar el incumplimiento del contrato AMT-DA-035-de 20 de agosto de 2002 suscrito entre la Alcaldía de Tubará
(Atlántico) y la Unión Temporal Iluminemos Tubará, al comprobarse que se presentó un desequilibrio de la ecuación financiera y económica de éste, que 14 Exp. No. 08001-23-31-006-2005-2501-01(52285) Rzo generó los perjuicios aludidos en la demanda, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico Conforme a lo anterior, comparte el Ministerio Público las consi
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