PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Presupuestos para que se presente su ruptura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Presupuestos para que se presente su ruptura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar desequilibrio económico del contrato de consultoría para la elaboración de estudios y diseños de preinversión EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Teoría de la imprevisión EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Definición de su ruptura según sentencia del Consejo de Estado CONTRATOS ESTATALES-En estos se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Presupuestos para que se presente su ruptura CONTRATISTA-Actividades desplegadas por este consideradas como obras adicionales no pactadas en contrato de consultoría ANÁLISIS PROBATORIO-Arroja la no demostración de que construcción de pabellón de mínima seguridad constituya obra adicional no pactada/OBRA PÚBLICA-No está demostrado que no fuera previsible ….. de las pruebas recaudadas, para esta Delegada no existen elementos de juicio que permitan concluir que la incorporación del pabellón de mínima seguridad constituye una obra adicional del contrato que no fue pactada dentro de su objeto, como tampoco se trata de una obra no previsible, pues si bien existe el informe de la interventoría que señala que se trata de una obra adicional, también es cierto que existen pruebas que permiten verificar que se encontraba dentro de los organigramas entregados por FONADE y que permitieron modificar los módulos de construcción, lo que incluye los pabellones. Cabe destacar que dichos organigramas fueron entregados como documentos a las firmas consultoras, y en este caso aportados al proceso por la sociedad demandante.
OFERTA-Estableció que toda gestión y obtención de licencia hacía parte del contrato Se alegó la ejecución de obras adicionales pues el diseño hidrosanitario requirió un nuevo estudio en atención a la modificación que hiciera la Empresa Ibaguereña de Acueducto, quien cambió el criterio inicial, el cual no fue indicado en las reglas de participación. Al respecto hace claridad el Ministerio Público en que la oferta fue muy clara en establecer que toda la gestión y la obtención de la licencia en materia 1
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019de servicios públicos hacía parte del contrato, situación de la cual fue advertida la empresa contratista, de tal manera que todos los aspectos que regulan la consecución de servicios públicos se realizarían por el contratista y éste asumiría los riesgos derivados empresa oferente debía solicitar los certificados de viabilidad de las empresas de servicios públicos que operan en la región. CONTRATISTA-Las obras que desplegó no rompieron el equilibrio contractual del contrato celebrado y no fueron imprevisibles De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, hay lugar a confirmar la sentencia proferida por la primera instancia, pues las obras
desplegadas por el contratista que éste considera como adicionales y no pactadas en el contrato de consultoría como son i) la ejecución del contrato en predios diferentes al previsto en la oferta; ii) el diseño del pabellón de mínima seguridad en un predio diferente al previsto en el contrato; iii) la elaboración de maquetas digitales; iv) el rediseño de la estación eléctrica y v) el rediseño de la línea de agua potable, todas se encontraban en el objeto y alcance del contrato de consultoría No. 2051594. Lo anterior, puesto que: 1) las obras fueron contratadas en los predios estipulados conforme a las reglas de participación, las adendas y el objeto del contrato suscrito; 2) el pabellón de mínima seguridad hace parte de uno de los módulos que debían ser diseñados por el contratista, pues dentro de los documentos que podían modificar el diseño fue incluido el organigrama entregado a las empresas ganadoras de la oferta, lo anterior de conformidad con las reglas de participación y el contrato de consultoría, 3) en lo relativo al uso de maquetas digitales, el uso de tecnologías y softwares especiales estaba dentro del objeto del contrato, con la precisión de que era obligación del contratista y, 4) los aspectos relativos a instalación de redes eléctricas, la subestación, así como las conexiones hidráulicas fueron asumidas a riesgo del contratista como se desprende de la oferta, las reglas de participación y del contrato suscrito. 2
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No. Interno (59850)
5aCdeE/AMV/AMRA
IUS-E-345078-2019PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2019 Doctor
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Consejero Ponente Sección TerceraSubsección B
CONSEJO DE ESTADO
E S D.
Referencia: Concepto 19-75
Acción: Controversias contractuales Radicado: 25000232600020080041103 (59850)
Actor: Cuéllar Serrano Gómez S.A.
Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
FONADE Honorable Señor Consejero: Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda La sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. presentó acción de controversias contractuales, con el fin de que se declare el desequilibrio económico del contrato de consultoría celebrado para la elaboración de los estudios y diseños de preinversión para la construcción de establecimientos carcelarios de reclusión a nivel nacional, cuyo pago se fijó a precio global. Manifestó que no solo cumplió con el desarrollo del objeto contractual del grupo No. 5 que le fue adjudicado, sino que debió diseñar pabellones de mínima seguridad para los establecimientos carcelarios de Cúcuta e Ibagué
en terrenos de propiedad del INPEC, los cuales no habían sido delimitados 3
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019en el objeto contractual, así como el uso de maquetas digitales y lo relativo a instalaciones eléctricas e hidráulicas. Contestación de la demanda Fondo Financiero de Proyectos FONADE Frente a los hechos planteados en la demanda y que tienen que ver con la ejecución de obras adicionales a las pactadas en el contrato, explicó que los proyectos de Cúcuta e Ibagué corresponden a centros de mediana y alta seguridad. Advirtió que fue acordado que las áreas de los proyectos eran de referencia y que éstas podían ser modificadas, además de que fueron diseñadas conforme el alcance y el objeto del contrato. Así mismo, puso de presente que el contratista debía realizar los diseños eléctricos e hidráulicos según las especificaciones técnicas de las empresas de servicios públicos. Explicó que el contrato se regía por normas de derecho privado, motivo por el cual el restablecimiento de la ecuación financiera solamente procedería mediante la teoría de la imprevisión, cuyos requisitos en este caso no se cumplen. Propuso como excepciones de fondo la improcedencia del restablecimiento económico, la no modificación o adición del contrato por escrito, la buena fe contractual y la renuncia del contratista para solicitar algún pago por el
equilibrio contractual. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 4 de mayo de 2017 la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Respecto del desequilibrio económico del contrato, señaló que teniendo en cuenta la oferta pública realizada por FONADE IPG 817-194121 con el fin de contratar la ejecución de estudios y diseños de preinversión para la construcción de establecimientos carcelarios de reclusión a nivel nacional, FONADE realizó una división de los proyectos en cinco grupos, correspondiendo el número cinco al grupo conformado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y de Reclusión de Mujeres de Cúcuta y el Complejo Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de la misma ciudad, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que contiene el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad y el Establecimiento Carcelario y de Reclusión de Mujeres de ese municipio. En consecuencia, la Sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. y FONADE 4
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019suscribieron el contrato de Consultoría No. 2051594 del 15 de junio de 2005 para la ejecución del grupo 5. En relación con la construcción en predios que no estaban estipulados en el
contrato, y que según se alegó, alteraron el equilibrio contractual, señaló el a quo que la cláusula segunda del contrato indicó que este inicialmente comprendía el proyecto de Cúcuta con un total de 1.200 cupos y un área de diseño de 28.017 M2, además de precisar la ubicación del predio sobre el que se haría el diseño. Señaló que analizadas las cláusulas contractuales así como los otrosíes firmados, se desprende que el contrato fue adicionado con el proyecto de la ciudad de Ibagué y ejecutado en los sitios destinados. Así mismo, encontró la primera instancia que la Curaduría Urbana de Cúcuta mediante resolución No 4287 del 21 de febrero de 2006 concedió al INPEC licencia de urbanización de terrenos, así como que la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué en la Resolución No CU2-305 del 4 de agosto de 2006 no solo otorgó la licencia solicitada, sino que también reconoció la existencia de unas edificaciones, la ampliación del inmueble para la misma dirección y número de ficha catastral, pero con diferente matrícula inmobiliaria y lote, lo que indicó que el INPEC tenía la titularidad de los bienes inmuebles, razón por la cual no entiende el dicho del actor en cuanto a que los bienes objeto de construcción no se encontraban dentro del objeto contractual. En relación con la construcción de los pabellones de seguridad en un predio diferente advirtió que en el caso de que el contratista considerara que los pabellones no hacían parte del objeto contractual, no debió ejecutar las obras, pues FONADE ni la interventoría las autorizó. Y que al presentarse
esta irregularidad debió hacer uso de las medidas necesarias para solucionarlas. Puso de presente que en numerosos documentos se hizo alusión a los pabellones de mínima seguridad. De otra parte, el tribunal a quo consideró que estos hechos por sí solos no desvirtúan el objeto del contrato convenido, y antes a través del contrato de consultoría es que se permite que una persona por su intelecto y especialidad guíe y elabore a la entidad contratante en determinado asunto. En lo relativo a la elaboración de maquetas digitales y a la alteración del equilibrio económico del contrato, a juicio del tribunal el objeto de del contrato fue la elaboración de unos diseños y es apenas lógico que el contratista tuviere que emplear medios técnicos para su realización. Frente al diseño y rediseño de la subestación eléctrica del establecimiento penitenciario de Cúcuta advirtió que desde las reglas de participación se precisó que el predio donde se ejecutaría el diseño no tenía servicios 5
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019públicos, razón por la cual se entendería que los trámites necesarios para el correcto funcionamiento de éstos haría parte del contrato, así como se indicó las circunstancias que podían alterar el diseño de la red eléctrica, máxime cuando se trataba de un establecimiento penitenciario de gran magnitud. Por último, respecto del diseño de la línea expresa de agua potable, la Sala
reiteró el hecho de que el objeto del contrato mencionó que los predios de estas ciudades no contaban con servicios públicos y en las reglas de participación se exigió un estudio previo para lo concerniente al proyecto hidrosanitario, situación previsible para el contratista. Apelación Cuéllar Serrano Gómez S.A. El recurso se concreta a controvertir lo siguiente: 1) En relación con el desequilibrio financiero, aclaró que el contrato de consultoría se pactó a precio global, lo que significa que incluía todos los costos directos e indirectos en que el contratista incurriera para su ejecución, por lo que en principio no sería procedente el reconocimiento de actividades adicionales no previstas. Sin embargo, hizo claridad en que la entidad abrió un proceso de selección a partir de unas premisas que sirvieron de base a los proponentes para la formulación de sus ofertas, en las cuales se delimitó con precisión el alcance de los diseños sin que estos se extendieran a predios ajenos al proyecto o al diseño de los establecimientos carcelarios. Se alegó lo dicho por el contratante en la audiencia aclaratoria de las reglas de participación en la cual se excluyó la posibilidad de realizar obras adicionales cuando dijo que “no se incluirán diseños especiales y tratamientos del terreno”. Además recalcó que en el proyecto de las penitenciarías de Cúcuta y de Ibagué quedó identificado el predio y sus especificaciones, que el contrato se limitó a los estudios de diseño de los nuevos establecimientos y que de conformidad con las resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana de Cúcuta y la comunicación 2008ER2944 del 24 de enero de 2008 de la entidad
interventora, se trata de diseños extendidos sobre nuevos terrenos, que fueron pedidos por el contratante (petición expresa), para que fueran realizados. 2) Insistió en que tuvo que diseñar pabellones de mínima seguridad para predios que no fueron contemplados en las reglas de participación. 6
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-20193) En relación con las maquetas digitales, manifestó que estas no fueron incluidas en las Reglas de Participación, por tanto, considera que ésta no era una obligación contractual. 4) Respecto del diseño y rediseño de la subestación eléctrica del establecimiento penitenciario de Cúcuta, señaló que este fue entregado al contratista cumpliendo con las normas de la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta, sin embargo, las Centrales Eléctricas modificaron los parámetros iniciales de manera extemporánea, razón por la cual se hizo necesario el rediseño de una nueva subestación. 5) Finalmente, en cuanto al diseño de la línea expresa de agua potable, alegó que el contratista ejecutó el diseño con el fin de que el proyecto contara con un sistema de suministro de agua potable. Sin embargo el diseño hidráulico inicial se elaboró bajo la premisa de que las redes del acueducto de Ibagué pasaban por un lindero del lote. Cuando se elaboraron los estudios definitivos la empresa de alcantarillado verificó
su capacidad y recomendó hacer la línea expresa desde sus tanques de almacenamiento, lo cual modificó su criterio inicial. Así las cosas, consideró que no debió asumir costos del rediseño, el cual obedeció al cambio de criterio de la empresa encargada de dicho servicio.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANALISIS JURÍDICO Problemas Jurídicos El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si durante la ejecución del contrato de Consultoría No. 2051594 del 15 de junio de 2005, celebrado entre la Sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. y el Fondo Financiero de Proyectos FONADE “para la realización de los estudios y diseños de preinversión para la Construcción de Establecimientos Carcelarios de Reclusión a nivel nacional para el Grupo No. 5 Cúcuta e Ibagué” se ejecutaron actividades no contempladas en el objeto contractual que sean susceptibles de reconocimiento en los términos solicitados por la parte demandante. A efectos de resolver los problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: i) La ruptura del equilibrio económico financiero del contrato estatal, ii) Los riesgos imprevisibles en el contrato La ruptura del equilibrio económico financiero del contrato estatal 7
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019De conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos
estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. Ahora bien, bajo este supuesto normativo, la ruptura del equilibrio contractual se define por el precedente del Consejo de Estado como la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, lo que puede ocurrir por una de varias razones, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica (hecho del príncipe, ius variandi), bien por la voluntad de la parte que dentro de la relación contractual ostenta posición de supremacía frente a su cocontratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato, o incluso por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la
variación de precios), por razones no imputables a las partes1. El equilibrio contractual busca asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de establecer el negocio jurídico que los vincula, más concretamente al momento de presentar la oferta, las que le sirvieron de cimiento a la misma. Como presupuestos de la ruptura del equilibrio económico del contrato se tienen: 1) Que con causa en el contrato una de las partes pueda reclamar a la otra el mayor valor de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del mismo, 1 Ver entre otras sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad 76001-23-31-000-1996-03577-01 (20524), 14 de marzo de 2013; Sección Tercera, Subsección A, C.P . Martha Nubia Velásquez Rico 15000-23-31-004-2010-01544-00(55851), 24 de mayo de 2018 8
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-20192) Que se presente una variación material en la ejecución de la fórmula financiera que gobernó el respectivo contrato, la cual no debe ser imputable a la conducta o al riesgo asumido por la parte que presenta la reclamación. Y,
- Que las obligaciones reclamadas por efecto del desequilibrio tengan como fuente las obligaciones del contrato y la distribución de cargas y riesgos del mismo2.
Se ha dicho además, que a efectos de evaluar el desequilibrio económico del contrato conviene identificar: La ecuación financiera del contrato, es decir, el entendimiento de la fórmula de precio y la distribución de cargas - y riesgosa cargo de cada una de las partes; La ocurrencia de los hechos que se alegan como origen al supuesto desequilibrio económico del contrato y, La afectación económica que el contratista adujo haber sufrido, la cual debe ser acreditada por un monto superior al que le correspondía asumir de acuerdo con la ecuación financiera del contrato. En relación con este último aspecto, es preciso advertir que no todo sobrecosto ni toda pérdida implica necesariamente la ruptura del balance financiero del contrato, toda vez que ello depende del grado de alteración de la ecuación contractual, en la cual suele incorporarse un álea o riesgo propio de la ejecución del contrato. En efecto, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del álea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera grave, desproporcionada y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato3. Los riesgos imprevisibles en el contrato La teoría de la imprevisión se refiere a los hechos imprevisibles y externos a
las partes, al Estado y al contrato y que inciden de manera grave y anormal en el regular desarrollo del objeto pactado y en la equivalencia de las prestaciones contractuales. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Marta Nubia Velásquez Rico, rad 25000-23-26-000-2010-00708-01(49970), 26 de abril de 2018 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000-23-26-000-1999-02431-01(36865), 23 de noviembre de 2017 9
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019En materia de riesgos contractuales el carácter de imprevisibles cobija tanto los anormales que no fueron previstos en el contrato, como también aquellos que habiéndolo sido, sus efectos desbordan los límites de la asunción de la parte contratante a quien dichos riesgos le fueron distribuidos4. Bajo esta teoría no existen reglas a efectos de indicarle al contratista reconocer los riesgos y costos en los que pudiera incurrir y que impacten con anterioridad el contrato, es así como es razonable que los mismos sean valorados durante la ejecución del contrato y no con anterioridad y que puedan influir en determinar un mayor valor5. Es este tipo de riesgos, que de suceder rompen el equilibrio económico del
contrato y obligan a las partes a la adopción de las acciones necesarias para restablecerlo, los cuales deben probarse e imponen un análisis “macroscópico” o consolidado del resultado económico y no solo el de la cuenta o ítem que se alega como causa o fuente del desequilibrio6. Caso concreto Sea lo primero señalar que no se discute que mediante Oferta Pública IPG817 -194121 y con la finalidad de realizar los Estudios y Diseños de Preinversión para la Construcción de Establecimientos de Reclusión a Nivel Nacional, Grupo 5 Cúcuta –Ibagué, se firmó el contrato de Consultoría No. 2051594 por un valor inicial de $674.347.728, incluido IVA7, el cual se pactó por sistema de precios global. El objeto del contrato se circunscribió a la realización de los estudios y diseños de preinversión para la construcción de establecimiento carcelario de reclusión a nivel nacional, para el grupo 5, en las condiciones establecidas en las reglas de participación. Específicamente en la ciudad de Cúcuta se construiría en el lote de propiedad el INPEC en el barrio el Salado, en una extensión de 250 metros y una regla de diseño de anteproyecto de 28.017.65 M2, un establecimiento carcelario con capacidad para 1200 cupos. Se advirtió en este caso, que el lote no tenía servicios públicos y que la obtención de licencias y derechos para la construcción hacían parte del objeto de la contratación y son responsabilidad del contratista, en los términos de las reglas de participación8. 4 Consejo de Estado, sección tercera, Subsección A, C.P Martha Nubia Velásquez
Rico, 05001-23-33-000-2013-01826-00(57576), 19 de julio de 2018 5 Ídem 6 Ïdem 7 Folio 187 Cuaderno No 1 Contrato de Consultoría No. 2051594 10
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020080041103 No. Interno (59850) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-345078-2019Además, se indicó que el área de diseño del anteproyecto indicado en el contrato es un parámetro de magnitud, sin embargo, si al término de la realización de estudios y diseños se presenta una mayor o menor área con respecto a la anunciada, no se reconocerán valores adicionales a los presentados en el componente económico de la propuesta presentada por el contratista9. El proyecto de Ibagué fue adicionado en el otrosí N° 2, el cual precisó que debía ejecutarse en las condiciones previstas en las reglas de participación10. Se adicionó el valor del contrato por la suma de $1.371.803,551, para un valor total de $2.046.151.279, haciendo claridad en que comprende todos los costos de la cláusula Tercera del Contrato No. 2051594. La cláusula Tercera señaló que el valor comprende todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución, entre otros: gastos de administración, salarios y prestaciones sociales del personal, (…) asesorías en actividades del objeto del contrato, licencias, impuestos, y en general, todo costo en el
que incurra el contratista para la ejecución del objeto del contrato, por lo cual se incluye el IVA, señaló expresamente que FONADE no reconocerá valor alguno por reajustes efectuados, costos y actividades adicionales que se requieran para ejecutar el contrato y que fueron previsibles al momento de la presentación de la oferta. Se distingue que en la oferta se hizo claridad sobre el hecho de que ambos complejos carcelarios (Cúcuta e Ibagué), serían construidos en terrenos que pertenecían al Estado, que no tenían servicios públicos y que la gestión de dichos servicios hacía parte del objeto del contrato de consultoría 205159411. El espacio de diseño señalado para el complejo de Ibagué es de 6.819 M2 y el de Cúcuta 28.017.65 M2. Así mismo, se solicitó en los estudios previos que el diseño de acueducto y alcantarillado así como el de las acometidas eléctricas y de conexión debía acondicionarse a las condiciones específicas de cada sitio. Con dichas precisiones probatorias se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. Se hace claridad en que son cinco las actividades desplegadas por el contratista que considera son obras adicionales que no fueron pactadas en el 8 Cláusula Primera, Parágrafo 2º En concordancia con el Parágrafo 4º Cláusula Sexta 9 Parágrafo Tercero Cláusula Segunda (folio 189). Lo anterior fue corroborado en las respuestas dadas por FONADE y que fueron tramitadas vía web (Folio 363 cuaderno
No1) 10 Folio 204 Cuaderno No 1 11 Folio 152 Cuaderno 1 11
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anexo al capítulo V, pero no se incluirán daños especiales y tratamientos de terreno para tal fin12”. Al respecto, precisa esta Delegada que lo primero que se puede concluir es que las obras que manifiesta la contratista son adicionales todas tienen como descripción el manejo arquitectónico, topográfico y de urbanismo sin embargo, ninguno de los diseños que se alegan fueron realizados en predio diferente contemplan temas de seguridad13. Además, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, el diseño realizado se hizo en los terrenos de propiedad del Estado, de conformidad con lo establecido en la oferta y en el contrato. En el caso de Cúcuta se trata de un inmueble ubicado en el barrio El Salado sobre la intersección del anillo vial con la carretera Panamericana, en un terreno de 28.017.65 M2, mientras que el terreno autorizado por la Curaduría14 fue de 83.205.oo M2 15, sin que se pueda determinar que se trata de un predio distinto del que fue objeto del contrato, pues ambos cuentan con las misma ubicación. Para el proyecto de Ibagué se tiene que este fue ofertado como un lote de propiedad de la Nación, área aproximada de 56 hectáreas localizado en la 12 Folio 363 Cuaderno No 1 13 Cuaderno No 3 de pruebas 14 Curaduría Urbana San José de Cúcuta 15 Folio 287 C2 12 PR
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