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PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Se afecta por amortización fuera de lo previsto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Se afecta por amortización fuera de lo previsto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 47.105 (2007-03093) ACCIÓN CONTRACTUAL-Solicitud pretensiones económicas e inconformidad en cumplimiento de condena en contra de contratista ACCIÓN CONTRACTUAL-Es la procedente para ventilar las divergencias que se susciten con ocasión de un contrato DAÑO CONTRACTUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO CONTRACTUALConcepto DAÑO CONTRACTUAL-No está llamado a ser reconocido al carecer de certeza/ ANTICIPO-No se pactó como obligación que este debía manejarse en cuenta rentable/RENDIMIENTOS FINANCIEROS-No procede respecto a sumas entregadas por concepto de anticipo/EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Se afecta por amortización fuera de lo previsto/ACCIÓN CONTRACTUAL-Alteración de la ecuación financiera del contrato En concepto del Ministerio Público el daño reclamado no se encuentra llamado a ser reconocido, pues carece de certeza, y por tanto se trata de un daño hipotético o eventual que no es indemnizable. Lo pactado inicialmente por las partes en cuanto a la forma y condiciones de pago en la cláusula cuarta del contrato, fue cambiado o modificado mediante Cláusula Adicional No 1 de 25 de agosto de 1997. Lo anterior permite inferir que en el contrato ISA-CC 11 de 24 de junio de 1997 y sus adicionales Nos 1, 2 y 3, suscrito, no se pactó como obligación contractual que el anticipo debía manejarse en cuenta rentable. Ni tampoco se alega que ello sea una obligación de Ley. .Consecuente con lo anterior, cualquier consideración tendiente a reclamar rendimientos financieros

respecto de las sumas entregadas por concepto de anticipo carece de fundamento, pues la pretendida rentabilidad no fue pactada y por tanto resulta ajena al contrato, ley para las partes contratantes. .Así las cosas, la pretendida utilidad financiera durante el tiempo que demoró su amortización por el incumplimiento que se imputa al contratista, corresponde más a un problema que debe estudiarse mirando el anticipo y su imputación como una variable de la ecuación económica del contrato, evento en cual correspondía probar a la demandante que la amortización por fuera de lo previsto afectó el equilibrio económico del contrato en desmedro de los intereses de la entidad contratante. Circunstancia que tampoco se acreditó. ACCIÓN CONTRACTUAL-No procede indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) En concepto del Ministerio Público no procede reconocer perjuicios por ese concepto, pues no se aportó prueba idónea que permita inferir que la demandante por razón de la no utilización oportuna de los transformadores se hubiese visto avocada a incumplir contratos de conexión. PRUEBAS-La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le atañe/ PRUEBA DE DAÑOS O PERJUICIOS-El daño invocado por apelante carece de certeza, tornándose en imposible su indemnización Dentro de este contexto es claro inferir que en aquellos eventos en los que fuere

necesario reponer los transformadores, ISA contaría con un plazo de 12 meses para hacerlo, tiempo durante el cual no cobraría cargo alguno por la correspondiente conexión asociada al transformador indisponible, y en caso de no cumplir dentro del plazo anotado, debía pagar a su contratista una determinada suma de dinero. Consecuente con lo anterior y bajo el entendido que el fundamento de lo reclamado surge de la perdida de lo dejado de devengar por los cargos por reserva en los puntos de conexión, correspondía a la actora probar los pagos que tuvo que asumir a favor de sus contratistas o los ingresos que dejo de percibir por la no disponibilidad de los transformadores, carga probatoria que no fue cumplida por la apelante .El análisis que antecede es suficiente para concluir que las pretensiones de contenido económico que se reclaman en contra de SISTEP LTDA, por inmovilización del capital pagado (numeral 2.1 literal c de la demanda) y por las perdidas en razón de no haber podido utilizar oportunamente los transformadores (numeral 2.2, literal a), deben desestimarse, pues la actora no cumplió con la carga de la prueba, en tanto no probó y tampoco logró cuantificar los perjuicios alegados, lo cual es suficiente para concluir que el daño invocado por la apelante carece de certeza lo que hace imposible su indemnización. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-Regulación legal y alcance jurisprudencial CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-No procede en este caso aplicar lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Se alega por la apelante que no procede aplicar lo dispuesto en los artículos 176 y 177

del C.C.A, pues dicha normativa refiere a condenas en contra de entidades públicas, mientras que el en caso concreto las condenas a imponer son contra personas jurídicas de derecho privado. El referente legal y jurisprudencial en cita, analizado a la luz de lo alegado por la apelante, permite al Ministerio Público advertir que le asiste razón en tanto afirma que el procedimiento establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo no resulta aplicable a los particulares. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicación en caso de condena contra entidades públicas El Ministerio Público advierte que, independientemente que en materia de ejecución de sentencias de que trata el artículo176 del C.C.A, no resulte aplicable a los contratistas particulares, lo cierto es que la misma codificación (art. 174) impone como obligación tanto a los particulares como a la administración cumplir las sentencias ejecutoriadas.En cuanto hace relación al artículo 177 del C.C.A, si bien no admite discusión que fue concebido por el legislador para los casos en los cuales se profieran condenas en contras de las entidades públicas y la forma de hacerlas efectivas, lo que en principio implicaría 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) inferir que tal procedimiento no resulta aplicable a las personas privadas. También lo es que se trata de una norma de derecho público aplicable por la jurisdicción contenciosa al momento de dictar sentencias condenatorias, que pueden imponer obligaciones no solo

al Estado, sino también a los administrados o particulares. Consecuente con lo anterior, no es posible excluir a las personas de derecho privado de su obligación de cumplir las sentencias bajo el argumento que el trámite debe ser distinto al aplicado a las entidades públicas, pues una consideración en ese sentido implicaría vulnerar lo dispuesto por el legislador, pues con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, la obligación es de la misma naturaleza; la circunstancia es equivalente, el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas .En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con la advertencia “de que las sumas líquidas de dinero reconocidas en esta sentencia devengaran intereses, conforme al inciso final de este último artículo”, decisión esta última que si procede aplicar en contra de la contratista, atendiendo las consideraciones que en materia de intereses precisó la sentencia en cita. De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la Sociedad… Sentencia que debe cumplirse atendiendo las razones expuestas en el presente concepto. 3

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Expediente No 47.105 (2007-03093)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 246 /2013

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 47.105 (05001233100020070309301)

Acción Contractual

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. - ISA Demandado: SISTEP LTDA y ASEGURADORA CONFIANZA S.A El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1, DEMANDA.- ISA S.A ESP, instauró demanda1 contra SISTEP LTDA y la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFINAZA S.A., para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese que SISTEP LTDA. incumplió las obligaciones contractuales adquiridas con ISA S.A., en virtud del contrato “ISA CC 11”, en cuanto a la entrega de los dos autotransformadores y sus repuestos; y en cuanto a la “supervisión, montaje y desconexión” de los autotransformadores de Yumbo y la Esmeralda.

SEGUNDA: Condénese en consecuencia a SISTEP LTDA. a pagarle a ISA S.A., en su equivalente en moneda colombiana, el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento de dichas obligaciones a su cargo, los cuales se discriminan así:

2.1 PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR LOS EQUIPOS a), Valor de la reparación de los dos equipos: El equivalente en moneda colombiana a US$1.400.000.oo, más IVA, a la tasa de cambio vigente el 4 de agosto de 2000 fecha en que se estableció el valor de esa reparación. b) Gastos en los que ha incurrido ISA S.A., la suma de $73.277.751… correspondiente al valor que pagó ISA a la firma ABB por el peritaje técnico especializado para cada uno de los equipos… c) Perjuicios por inmovilización del capital: por el valor en pesos correspondiente al lucro cesante sufrido por ISA S.A al pagar a SISTEP S.A por anticipado el valor 1 22 de septiembre de 2000 (fl 29 c. ppal) 4

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) de los transformadores, e inmovilizó el capital correspondiente. Según el cálculo financiero realizado, este perjuicio asciende hasta el 15 de agosto de 2000, a US$506.918 y el que se cause a partir de esa fecha hasta cuando entren en funcionamiento los dos equipos ya reparados, será calculado por los peritos, y será liquidado en pesos colombianos a la tasa vigente al momento de la causación del perjuicio.

2.2 PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE

MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LOS TRANSFORMADORES a) Lucro cesante. ISA S.A ha perdido mensualmente, por no haber podido utilizar esos equipos, la suma de $48.708.904, dinero que corresponde a los cargos por reserva en los puntos de conexión. b) Devolución del anticipo, por valor equivalente en pesos colombianos a US$29.700… TERCERA: Corríjase monetariamente el valor de los perjuicios a cargo de SISTEP LTDA, a que se refiere la petición anterior (…) CUARTA: Declárese que SEGUROS SONFIANZA S.A también está obligada a pagar a ISA S.A., de conformidad con las cláusulas de los contratos de seguro correspondientes, y hasta el monto de los amparos pactados en ellos, el valor de las condenas que se pronuncien contra SISTEP LTDA… 4.1 Por la póliza No 0580064, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de entregar los bienes, por el equivalente en pesos colombianos a la suma asegurada de US$427.354.. 4.2 Por la póliza No 0580066, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de “prestar los servicios de supervisión, montaje y desconexión” por el equivalente en pesos colombianos …US$39.600 4.3 Por la póliza No 0587365, la devolución del anticipo no amortizado US$29.700

QUINTA: Condénese en consecuencia a SEGUROS CONFIANZA S.A a pagar a ISA S.A la sumas expresadas en la petición anterior ...

(…)”

1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 La sociedad SISTEP LTDA, representada por curador ad-litem, acepta algunos hechos como ciertos y se atiene a lo que resulte probado en el proceso (fls 572 a 575 c. 7)  La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.2 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción de la acción, el reclamo de riesgos no amparados, la pretensión de pago por supuestos incumplimientos no estructurados dentro de la vigencia de las pólizas o no reclamadas legalmente, o no imputables de manera exclusiva a la sociedad afianzada, o mediando la excepción de contrato no cumplido; y el incumplimiento por parte del asegurado de obligaciones legales y contractuales como la de mantener el estado del riesgo y notificar a la 2 (fls 71 a 88 c. 3 o 6) 5

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) aseguradora los hechos o circunstancias que signifiquen su agravación, notificar a las aseguradora de cualquier modificación del contrato, dar aviso oportuno del siniestro y evitar su extensión”. 1.3 SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró que la Sociedad Sistemas de Potencia LTDA – SISTEP LTDA – incumplió el contrato ISA - CC – 11, y la condenó a pagar a favor de Interconexión Eléctrica S.A (E,S,P.D) – ISA, la suma de $6.793.639.775,77, por concepto de daños y

perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del referido contrato. Declaró que Seguros Confianza S.A está obligada a pagar a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P.D.- ISA, en virtud de los contratos de seguro de cumplimiento otorgados, la suma de $3.940.288.010,30, discriminados en capital $1.027.069.352,73 e intereses $2.913.218.657,57 Para el a-quo es claro que “ISA, conforme a lo estipulado y a sus facultades y derechos contractuales, no aceptó los transformadores en el estado en que llegaron, asunto imputable al contratista SISTEP Ltda. en virtud de las obligaciones contraídas que suponían, se repite, la entrega de los transformadores en perfecto estado, lo que no ocurrió y se agravó, aún más, por su conducta renuente a solucionar los problemas técnicos que presentaban los bienes, bajo el pretexto de un reconocimiento económico que no fue demostrado”. Que lo mismo puede predicarse de las obligaciones accesorias o dependientes del cumplimiento de la obligación principal, esto es el desmontaje de los transformadores a reemplazar y los nuevos suministrados por el Contratista en las condiciones técnicas y de calidad anotada, habida cuenta que sin la entrega material y jurídica anotada no se puede, por sustracción de materia, adelantar las otras labores, en aplicación del adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal” En lo referente al contrato de seguro - las pólizas Nos 0580064 con sus modificatorias; 0580066 con sus modificatorias y 0587365 con sus modificatorias, precisó que todas ellas tenían vigencia hasta el 3 de octubre de 1998, y

amparaban no sólo el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias ya definidas, sino también el uso y amortización del anticipo. En cuanto a las excepciones propuestas por la Compañía Aseguradora, estudio cada una de ellas y concluyó que ninguna se encontraba llamada a prosperar. El Tribunal mediante proveído de 7 de junio de 2012, corrigió el ordinal cuarto de la sentencia, el cual quedó así “CONDENAR A SEGUROS CONFIANZA S.A A PAGAR, A FAVOR DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P.D-ISA-, LA SUMA DE $3.948.451.036,49, DISCRIMINADOS EN CAPITAL $1.029.380.882,71 e INTERESES – ARTICULO 1080 del CODIGO DE COMERCIO - $2.921.381.683,76”. 1.4 APELACION.- Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. 3 En sentencia de 8 de febrero de 2012 (fls 250 a 279 c. Consejo de Estado). 6

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093)  Interconexión Eléctrica S.A E.S.P.- ISA4, insiste en reclamar lo pretendido en los numerales 2.1, literal c) y 2.2 literal a) de la demanda, que corresponden a las pretensiones económicas en contra del contratista. En ese sentido solicita condenar a SISTEP a pagar el “valor en pesos correspondiente al lucro cesante sufrido por ISA S.A al pagar a SISTEP

S.A el valor de los transformadores, e inmovilizó el capital correspondiente”, pues advierte que dicho perjuicio consiste en el lucro cesante del dinero pagado por ISA a SISTEP por el precio de los transformadores entre el día de ese pago (anticipo entre junio y septiembre de 1998) y el día en que debieron ser entregados (3 de octubre de 1998). Aclara que después de esa fecha el lucro cesante ya corresponde a los “Cargos por reserva” que también reclaman. Solicita además condenar a SISTEP a pagar el lucro cesante mensual por no haber podido utilizar oportunamente los transformadores “este lucro cesante correspondía a la suma de dinero de los cargos por reserva en los puntos de conexión” También hace cuestionamientos respecto de la condena impuesta a Confianza. En cuanto al cumplimiento de la sentencia, advierte que el Tribunal no debió disponer que ésta se cumpliera siguiendo lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A, pues tanto SISTEP como Confianza son personas jurídicas de derecho privado, que no pertenecen a ninguna de las categorías descritas en dichos artículos, por tanto la condena en contra de éstas deben ser exigibles de manera inmediata una vez la sentencia cobre ejecutoria.  Confianza S.A5, alega que no se configuró incumplimiento contractual de la codemandada SISTEP S.A, y reitera sus argumentos de defensa. 1.5 Audiencia de Conciliación.- El Tribunal fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

El 11 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia conciliación con la presencia de los representantes legales de las entidades demandante y demandada (Confianza S.A), sus apoderados judiciales y el Ministerio Público (fls 311 a 312 c. Consejo de Estado), en la cual se llegó al siguiente acuerdo: “(…) La parte demandante propone como fórmula de arreglo el reconocimiento del 100% del capital y el 70% de los intereses causados. La parte demandante ISA propone el reconocimiento del 85% del capital e intereses causados hasta la fecha de pago. En este estado de la diligencia se retiran las partes a deliberar (…). La representante legal de la sociedad demandada CONFIANA S.A en uso de la palabra manifiesta: Después de nuevamente reconsiderar la última contra propuesta de la aquí demandante respecto a que estaría en la disposición de 4 (fls 287 a 296 c Consejo de Estado) 5 (fls 285 a 286 c. Consejo de Estado) 7

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) conciliar en los que hace a CONFIANZA en una suma equivalente a un porcentaje igual al 85% global equivalente al 100% del capital y a la diferencia de los intereses que más o menos equivaldrían al 80% sobre los intereses, nuestra posición en aras de llegar a un feliz acuerdo que nos permita a todas las partes aquí involucradas quedar satisfechas es el pago del capital, equivalente a la suma de $1029.380.882,71 dentro de los 5 días hábiles

siguientes a la fecha en sea aprobada por parte del despacho esta contrapropuesta, más un 75% de los intereses que se causen sobre dicha suma, a la fecha en que quede aprobada definitivamente esta conciliación; valor que será cancelado en 8 cuotas iguales mensuales, pagaderas dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes (…). El Despacho propone que de conformidad con la ley 446 y 640 de 2001 se reconozcan intereses comerciales moratorios en caso de incumplimiento en el pago de algunos de los conceptos aquí plasmados. Se le da la palabra a la representante legal de ISA quien manifiesta que autorizada por el Comité de Conciliaciones (…) acepta la propuesta realizada por CONFIANZA S.A y en consecuencia solicita al Despacho la aprobación de la misma incluyendo el reconocimiento de intereses moratorios en caso de mora (...), La representante legal de CONFIANZA S.A., acepta el reconocimiento de intereses moratorios en caso de incumplimiento en los pagos pactados. Las partes manifiestan de común acuerdo que de ser aprobado el pacto ello conllevaría a un desistimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia en lo que tiene que ver en la condena a CONFIANZA S.A, más quedando con plenos efectos la apelación interpuesta por ISA solo respecto a SISTEP LTDA (…)” (Resalto y subrayo) 1.6 Aprobación del acuerdo conciliatorio.- El Tribunal mediante proveído de 11 de febrero de 2013 (fls 353 a 366 c. Consejo de Estado) aprobó el acuerdo logrado entre Interconexión Eléctrica S.A S.A. E.S.P. y la Compañía Aseguradora

CONFIANZA S.A., declaró terminado el proceso únicamente en lo que refiere a la condena que le fue impuesta a la Aseguradora CONFIANZA S.A, (por conciliación total) y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por ISA en lo atinente a la condena impuesta a SISTEM LTDA.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único6, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente. Por ende, no es posible estudiar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil7.

Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio del incumplimiento contractual imputable al contratista SISTEP LTDA, pues éste fue un tema 6 Bajo el entendido que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (en lo que refiere a la Aseguradora Confianza S.A) y ésta última en su calidad de codemandada, quedaron desistidos por razón del acuerdo conciliatorio a que llegaron estas partes, luego aprobado por el Tribunal quien a su vez declaró terminado el proceso únicamente en lo que refiere a la condena impuesta a la Aseguradora Confianza S.A. 7 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…) 8

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) analizado por el a-quo a favor de la entidad demandante y no fue objeto de reproche por la apelante, en tanto concluyó que las obligaciones principales (entrega de transformadores en perfecto estado) y accesorias (desmontaje de los transformadores a reemplazar y los nuevos suministrados en las condiciones técnicas y de calidad) a cargo del contratista no fueron cumplidas. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a reclamar las pretensiones de contenido económico que se alegan en los numerales 2.1, literal c) y 2.2, literal a), y que la condena proferida en contra de la contratista no debe cumplirse en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para resolver sobre los planteamientos del apelante corresponde absolver los siguientes problemas jurídicos (i) El daño y su reparación en materia contractual y (ii) Si lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A (ejecución y efectividad de sentencias) resulta o no aplicable a las personas jurídicas de derecho privado. (i) El daño y su reparación en materia contractual El Consejo de Estado8, frente al daño y su reparación en materia contractual, ha precisado: “El daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta, esto es que debe tratarse de un daño cierto, independientemente de que sea presente o futuro9. Así pues, para que surja el deber o la obligación de reparación como

consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar en el proceso la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento hubiere ocasionado, como serían, por ejemplo, los mayores costos que debió soportar el contratista por concepto de gastos de administración, disponibilidad de maquinaria y equipo, jornales del personal, entre otros, pues corresponde al acreedor probar y cuantificar los perjuicios alegados, carga que le incumbe de conformidad con los dictados del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 177.-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Así pues, el acreedor insatisfecho se encuentra legitimado materialmente para demandar en sede judicial la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor, por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo con la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño 8 Sección Tercera, Sentencia 12 de mayo de 2011. Exp 18.446 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de mayo 11 de 1990. Expediente 5335. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9

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Expediente No 47.105 (2007-03093) experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia ha de establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor, contrario a los términos de la prestación y, por tanto, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño previstas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, en tanto establecen: “Artículo 1613.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. “Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” “Artículo 1614.- Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (i).1 Caso concreto - Motivos de inconformidad de la apelante: ((i).1.1 Alega que el perjuicio sufrido por ISA relacionado en numeral 2.1, literal c) de la demanda, consiste en el lucro cesante del dinero pagado por ésta a

SISTEP por el precio de los transformadores entre el día de ese pago – anticipo (entre junio y septiembre de 1998) y el día en que éstos debieron quedar entregados y en funcionamiento (3 de octubre de 1998), pues advierte que al no recibir en tiempo los transformadores “perdió la disponibilidad de esa suma de dinero y por ende la utilidad financiera durante ese periodo de tiempo” En concepto del Ministerio Público el daño reclamado no se encuentra llamado a ser reconocido, pues carece de certeza, y por tanto se trata de un daño hipotético o eventual que no es indemnizable. Veamos: Lo pactado inicialmente por las partes en cuanto a la forma y condiciones de pago en la cláusula cuarta del contrato, fue cambiado o modificado mediante Cláusula Adicional No 1 de 25 de agosto de 1997 (fls 53 a 54 c. ppal), así: “ACUERDAN: PRIMERO: Modificar la cláusula cuarta – forma y Condiciones de Pago – del Contrato ISA-CC11 por la siguiente redacción: Cláusula Cuarta: FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: A) EQUIPOS 1) Pago del Anticipo: EL VENDEDOR presentara a ISA una cuenta de cobro por una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor total FOB de los bienes en moneda extranjera y el quince por ciento (15%) de los costos locales en moneda local a título de anticipo. EL VENDEDOR solo podrá presentar la cuenta de cobro, una vez haya constituido e ISA haya aprobado la garantía de anticipo estipulada en la cláusula 10

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente No 47.105 (2007-03093) Séptima –Garantías y Segurosdel Contrato e ISA haya aprobado el programa de diseño, fabricación, pruebas, montaje y puesta en operación. ISA pagará el valor de este anticipo, mediante Giro Directo, una vez concluidos los trámites de la respectiva cuenta de cobro, lo que ocurrirá dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de su presentación en las Oficinas de ISA en Medellín, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos estipulados anteriormente y se cuente con la aprobación por parte del INCOMEX de las licencias de importación correspondientes. 2) Pago de los bienes. El cien por ciento (100%) del valor FOB de los equipos será pagado mediante carta de crédito irrevocable, que permita trasbordos y despachos parciales, transferible y confirmada a favor del PROVEEDOR indicando en las licencias de importación, pagadera a la vista contra la presentación de los siguientes documentos: Original de la factura comercial, copia del conocimiento de embarque debidamente liquidado y pagado, original de la lista de empaque y la factura por transporte internacional y seguros debidamente cancelados. La apertura de la carta de crédito se hará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la orden de iniciación de los trabajos y con una validez de tres (3) meses prorrogable en el caso que sea necesario. Los costos locales que genere la apertura de la Carta de Crédito en

Colombia serán por cuenta de ISA y los costos en el exterior serán por cuenta del VENDEDOR, así como también, todos los costo

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