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PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - No se adjuntó prueba que acredite el ro

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - No se adjuntó prueba que acredite el ro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra actos por los cuales se declaró caducidad de contrato para construcción de redes domiciliarias CONTRATOS ESTATALES-Procedencia de la caducidad según regulación legal RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DESVIACIÓN DE PODER-Como vicio del contrato estatal, según jurisprudencia del Consejo de Estado EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Vulneró el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa ….llama la atención de esta Delegada como Empresas Públicas de Medellín E.S.P. si ya había declarado la caducidad del contrato el 7 de octubre de 1996 da respuesta a la firma INCOLTES LTDA dos días después, indicando que informarían al contratista el valor de las cantidades medidas por ellos para confrontar valores y realizar descuentos o pagos y solicitó además enviaran un análisis de precios unitarios y cantidades de obra extra adeudadas para su respectiva evaluación, si ya habían declarado la citada caducidad, lo cual demuestra que la administración con esta actuación actuó de manera ligera, sin tener en cuenta las garantías que debe brindar el Estado en ejercicio de su actividad unilateral y excepcional, ya que las consecuencias pueden llegar a afectar considerablemente al contratista. Así las cosas, para esta Delegada, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., vulneraron el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, los cuales fueron transgredidos en tanto no tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para contradecir las causas que se adujeron para justificar la caducidad del contrato, ser escuchado, presentar y solicitar pruebas; pues

basta con remitirnos a lo acontecido durante el proceso, para concluir que tales justificaciones para declarar la caducidad carecen de fundamento, cuando la realidad demuestra que tales derechos no le fueron garantizados y respetados. DEMANDADO-No está acreditado el monto que le debe ser cancelado Por lo anterior, el Ministerio Público considera que se no encuentra acreditado el monto establecido que debe ser cancelado a la parte demandada, de acuerdo con lo manifestado por los peritos, ya que no se encuentra acreditado la metodología empleada para identificar que no hubo sobrefacturación, intereses, no se logró establecer los documentos soportes para emitir el dictamen, lo que le restaría credibilidad al mismo, teniendo en cuenta que éste debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, en cuanto a la precisión debe referirse solo al Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 tema del dictamen y detallado ósea con todo lo relacionado con el tema objeto del dictamen; por otro lado en su contenido también se deben expresar los fundamentos que llevaron a las conclusiones del dictamen. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-No se adjuntó prueba que acredite el rompimiento de este Dentro de lo pretendido por la parte demandante a raíz de lo no pagado de las

actas de obra que fueron sujetas de revisión y que en sentir del recurrente afectaron el equilibrio económico del referido contrato de obra ya que considera que la ejecución del mismo terminó el 31 de agosto de 1996 y esas obras no le fueron canceladas. En su criterio le han ocasionado un grave desequilibrio económico que se estimó en $83.000.000, suma que debe ser cancelada para restablecer dicho equilibrio. Ahora bien, de acuerdo con el material allegado no se encontró prueba de los gastos que soportan los $83.000.000 alegados, tales como gastos de personal, maquinaria o costos extras en que incurrió INCOLTES LTDA.Consecuente con lo anterior, es dable concluir que la parte actora no cumplió con el requisito necesario para que se reconozca el rompimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, en tanto no allegó prueba que acredite la pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. CONDENA EN ABSTRACTO-Se debe recurrir a esta por carecerse de suficiencia probatoria Ahora bien, visto que no se cuenta con el documento técnico que acredite la suma a reconocer por perjuicios materiales, esta Delegada comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, en que pide se condene en abstracto de conformidad con lo estipulado en el artículo 172 del código contencioso administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el Juez Administrativo puede recurrir en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a

determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. De otra parte beneficiada debe adelantar el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 2 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 INTERESES MORATORIOS-Se deben pagar a partir de cuando se hizo exigible el pago de cantidades de dinero adeudado/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debe velar por interés público, defensa del patrimonio y preservación de derechos humanos/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que fueron objeto de litigio están viciadas de nulidad/ENTIDAD ESTATAL-Vulneró el debido proceso que debe garantizar la defensa y contradicción del contratista ….Por su parte, la parte actora – INCOLTES LTDA - recurrió la sentencia de

primera instancia, debido a que el A quo no condenó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Respecto a la obligación de pago de dichos intereses, debe considerarse que esta surge a partir del momento en que se debieron pagar las cantidades de dinero adeudadas, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo tal y como se señaló anteriormente no han sido fijados y serán liquidados de acuerdo a las resultas del incidente de liquidación de condena, en ese momento se señalara si hay lugar a intereses moratorios o no. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Delegada que en el presente caso se logró demostrar que las resoluciones objeto del litigio están viciadas de nulidad, por consiguiente, esta Delegada solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneraron el debido proceso que debe garantizar la defensa y contradicción del contratista, es decir de INCOLTES LTDA. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 3 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701

CONCEPTO No. 135/2018

Bogotá D.C., 5 de julio de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233100019970125701 (61029)

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ACTOR: INCOLTES LTDA

ACCIONADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN

E.S.P.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que accedió a las súplicas de la demanda // caso en el que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. decretó la caducidad del contrato de obra 2/DJV-1757/24 // INCOLTES LTDA solicitó la nulidad de las Resoluciones 58517 del 7 octubre de 1996, 58745 del 15 de octubre de 1996 y 60218 del 3 de diciembre de 1996 que confirmó las dos anteriores// solicita se declare falsa motivación, desviación de poder y desequilibrio económico // solicita sean reconocidos intereses moratorios por lo dejado de cancelar //Temas: //el incumplimiento contractual // El debido proceso // Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico,

protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 4 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 19 de mayo de 19971, la Sociedad INCOLTES LTDA a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de Acción Contractual en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, con el fin de que se declare lo siguiente:  La nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 58517 del 07 de octubre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 2/DN-1757/24 cuyo objeto consistió en la construcción de redes domiciliarias y obras complementarias de acueducto y alcantarillado en el margen oriental del río Medellín, grupo 1; 58745 del 15 de octubre de 1996, a través de la cual se aclaró la Resolución N° 58517 del 07 de octubre de 1996 y la No. 60218 del 03 de

diciembre de 1996 que confirmó lo resuelto en los dos actos anteriores, expedidas por las Empresas Públicas de Medellín; además solicita que se condene a los perjuicios ocasionados a la sociedad INCOLTES LTDA consistentes en el daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales sufridos por la Sociedad y sus socios.  Que se declare que con la imposición de la caducidad y con la ejecución del contrato, se le ocasionó al contratista un desequilibrio económico que debe ser reconocido por la demandada.  Que se le ordene a la parte pasiva a la devolución de los dineros que llegaren a retener del CONTRATISTA por concepto de la cláusula penal.  Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín al pago de intereses comerciales o en subsidio civiles sobre la cláusula penal pecuniaria que se le logre deducir a la demandante, entre la fecha de causación del daño y la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo período.  Que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada y correspondan a obra ejecutada, sean reajustadas a la fecha de 1 Escrito de la demanda visible a folios 147172 del cuaderno 1 del expediente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 5 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 terminación del contrato, y de allí, actualizadas con base en el IPC certificado por el DANE.  Finalmente solicita se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia2, a través de Sentencia del 23 de Octubre de 2017, aceptó las pretensiones del demandante. Declaró la nulidad parcial de la Resolución Administrativa No. 58517 del 7 de octubre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad, del contrato 2/DJV-1757/24; No. 58745 del 15 de octubre de 1996, a través de la cual se aclara la resolución N° 58517 del 07 de octubre de 1996; la No. 60218, del 03 de diciembre de 1996; condenó en abstracto a las Empresas Públicas de Medellín, a pagar a INCOLTES LTDA., la indemnización debida por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así mismo dispuso que Empresas Públicas de Medellín realice la devolución del monto que fue compensado en la Resolución No. 82257 del 10 de marzo de 2008 por concepto de cláusula penal pecuniaria, por un valor de $37.749.482,80); además rechazó la cesión de derechos litigiosos presentada por INCOLTES LTDA, a favor de la Sociedad Grupo INCOLTES S.A.S y no ordenó la condena en costas. En efecto, el a-quo señala que las Empresas Públicas de Medellín

desconocieron el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante, INCOLTES LTDA y en consecuencia se vulneró el derecho de contradicción, en la medida en que el contratista no tuvo la oportunidad de controvertir y hacer contrapeso al poder punitivo del Estado, y los fundamentos que le sirvieron de base para adoptar la decisión. Señala que al haberse vulnerado el debido proceso, el acto administrativo está viciado de nulidad al infringir las normas superiores en que debe fundarse, lo que tiene como consecuencia lógica que cualquier actuación que se haya desplegado con fundamento en dicho acto administrativo es inconstitucional y nulo. 2 Providencia visible a folios 837 a 875 del cuaderno 16. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 6 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 Resume que el uso de la potestad de declarar la caducidad del contrato mencionado, no guardó proporción con los límites materiales o requisitos exigidos para que procediera su uso, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, de tal magnitud y gravedad que impidiera su debida ejecución, y que en cualquier caso antes de su adopción, se respetara el debido proceso, como lo es el derecho de audiencia y defensa. Por lo tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, que habrá lugar a

acceder a las pretensiones de la parte demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por parte de Empresas Públicas de Medellín –EPM-:  Por su parte, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia3. En dicho recurso, el accionante indica, que EPM se afirma en la legalidad de los actos acusados y considera que no existe la obligación de indemnizar al contratista; niega el incumplimiento por parte de EPM, toda vez que a la Sociedad INCOLTES LTDA se le hicieron los pagos correspondientes con base en el estudio de personas idóneas en la materia, y sobre las obras realmente ejecutadas. Considera que al contrario fue el contratista el que incumplió las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, y realizó una indebida facturación.  Agrega que el contratista impidió el normal desarrollo del contrato, por lo que EPM se vio en la necesidad de interrumpir las obras, dejando como consecuencia, algunas obras inconclusas y su ejecución posterior tardo más de lo presupuestado, por los trámites que implicó una nueva adjudicación.  Señala que el contratista puso en peligro el proyecto, ya que no existe certeza sobre la vida útil de los materiales debido a la utilización de algunos inadecuados y de poca resistencia, así como tuberías con dimensiones diferentes a las diseñadas y contratadas.  Indica que si se presentó alguna demora en el pago de las actas, ello tuvo como causa los hechos generados por el propio 3 Providencia visible a folios 837 a 875 del cuaderno 16

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 7 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 contratista, por las inconsistencias presentadas en dichas actas de obra, que hizo que se tuviese que abrir una investigación, por lo tanto si se presentó a su juicio algún desequilibrio económico que no es imputable a EPM.  Considera que INCOLTES si ejerció su derecho de defensa más importante, cual es la interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN contra la declaratoria de caducidad, decisión que fue confirmada por EPM, y que no hace que se vulnere el debido proceso.  Agrega que el fallador de primera instancia a pesar de reconocer que EPM si comunicó todas las irregularidades y que las actas fueron suscritas por ambas partes, les resta importancia porque corresponden a obligaciones de las estipulaciones contractuales, y según su parecer nada tienen que ver con el artículo 29 superior, el cual no estipula un trámite específico para la guarda del debido proceso.  Afirma que dentro de los documentos contractuales está establecido el trámite de la imposición de una sanción por parte de la administración, el debido proceso se cumple, si se cumplen a la vez, con ese trámite que se pactó bilateralmente.  De otra parte, presenta su inconformidad en la “condena en abstracto” que hace el despacho, ya que si los dictámenes que hacen parte del

expediente no sirven para probar lo que pretende la DEMANDANTE, eso significa que no logró probar dichos derechos.  No comparte con el a-quo que para probar el perjuicio por la no celebración de contratos durante el término de inhabilidad; se tenga como prueba contratos que sí fueron celebrados.  Señala que otro motivo de inconformidad tiene que ver con la orden que da el a-quo de la devolución del monto que fue compensado en la Resolución No. 82257 del 10 de marzo de 1998, por concepto de cláusula penal pecuniaria, pues en su criterio se debió entonces haber declarado también la nulidad de la Resolución No.82257 de 1998, para luego traer el efecto de la devolución de cláusula penal y concluye que dentro de las pretensiones de la demanda, no pidieron la nulidad de la misma. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 8 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701  Respecto a la falsa motivación indica que los motivos esgrimidos por la EPM para la decisión tomada, tienen su debida calificación jurídica y apreciación razonable, por ende gozan de legalidad. Agrega que EPM tomó la decisión de declarar la caducidad del contrato no solo porque la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRAasí se lo permite en este tipo de contratos, sino porque

efectivamente investigó y probó el incumplimiento del contratista al facturar obra no ejecutada y al no cumplir con las condiciones técnicas y características garantizadas e instalar redes de dimensiones diferentes a las contratadas y diseñadas.  Referente a la necesidad de la prueba considera que la DEMANDANTE no alcanzó a probar el desequilibrio económico que aduce y que en caso de si hubiese ocurrido tal desequilibrio se debió a las malas ejecuciones del contratista.  Indica que no entiende como el demandante, con las estipulaciones contractuales que se trajeron con la respuesta a la demanda y que están en los pliegos, así como con la indebida ejecución de las obras y del incumplimiento de las especificaciones técnicas, quiere mostrar lo contrario; esto sin duda alguna a su juicio, atenta contra la buena fe que debe reinar en todos los contratos.  Finalmente, se refiere a que el contratante y el contratista, luego de haber contratado, conocidas todas las condiciones y aceptadas las mismas; luego de haber manifestado su voluntad en la suscripción del contrato, quiera que cuando encuentre que no obtuvo una ganancia como la esperada se cambien las condiciones establecidas en los documentos del contrato, esto atentaría contra los principios de: bilateralidad de los contratos, la lealtad, la transparencia y contra la igualdad de los demás oferentes que sí tuvieron todas las condiciones. Por todo lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita la revocatoria del fallo recurrido de fecha 3 de noviembre de 2017. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por parte de INCOLTES

LTDA: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 9

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 En el recurso de apelación INCOLTES LTDA considera que no obstante LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, motivan la caducidad basada en irregularidades (sobrefacturación) encontradas en el Acta No. 4, presentada por el contratista, señala que en el mes de julio de 1996 para su pago, realizan una reliquidación del contrato acta por acta, lo que arroja, según sus propias cuentas y lo plasmado en la liquidación unilateral un total de $368.653.584.69 del valor de obra ejecutada por INCOLTES LTDA, obra que ya estaba debidamente ejecutada en agosto 31 de 1996. La liquidación unilateral de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP, arroja un valor ejecutado de obra por el contratista de $368.653.584.69 y un saldo a favor de INCOLTES LTDA de $33.665.900,32 una vez descontado el anticipo faltante por amortizar de $ 23.812.857.93, lo que quiere decir que NO HUBO SOBREFACTURACIÓN, tal y como lo señala el ingeniero PASCUAL JULIO HENAO OSPINA en el dictamen pericial realizado, pero sobre todo por la PRUEBA APORTADA Y OBRANTE EN EL PROCESO POR

LAS MISMAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en la liquidación unilateral del contrato. Agrega además que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN construyó unilateralmente las actas parciales 4, 5, 6, y 7 A y las mismas las fueron realizando a medida que las personas encargadas de liquidar el contrato, van encontrando obra para pagar. Estas cinco (5) actas de diferentes valores a su juicio concluyen que la obra física del contrato ya estaba terminada al momento de la sanción, es decir que los 27 proyectos en su totalidad se habían ejecutado a agosto 31 de 1996 y la mora en liquidación unilateral, se debió a que quienes liquidaron el contrato no conocían las obras del mismo. Presenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, cuando respecto a los intereses moratorios no le son reconocidos y no comparte la decisión del a-quo al no conceder el pago de autorizar la pretensión indemnizatoria de intereses moratorios, pues señala que la prueba y reconocimiento aportada al proceso por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP permite concluir que la suma descontada, retenida y no pagada al contratista por concepto de cláusula penal pecuniaria es una suma cierta, realmente reconocida por la demandada y correspondiente a obra que se liquidó y no se pagó oportunamente, lo que necesariamente le imprime el carácter de mora. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 10 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 I.4. Alegatos de conclusión presentados por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P: La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia el 8 de junio de 2018 contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de octubre de 2017. En esta oportunidad, la parte demandada, además de reiterar los argumentos de su defensa, adujo en resumen en lo siguiente:

1. En cuanto a los motivos de la declaratoria de caducidad señaló:

“(…)

  • A la altura de la presentación del Acta de Obra No. 4, al revisar la misma por el personal de EPM, encargado de tales efectos, encontró inconsistencias en las cantidades en concreto allí descritas. - Al hacer la observación al interventor del contrato, dichas cantidades fueron modificadas, sorpresivamente, en menor cantidad sin ninguna explicación razonable. Por lo que inició una investigación de las correspondientes actas de obra y de sus ejecuciones a otro funcionario ajeno al manejo del contrato. - Al acometer la investigación en cita por medio de apiques en el terreno y en compañía de una comisión de topografía, encontró graves inconsistencias como por ejemplo, que no coincidían muchos ítems, con lo relacionado en las actas. - Se dieron situaciones tales como, encontrar cantidades menores de obra, a las relacionadas en las actas; dimensiones diferentes de las tuberías etc., (…)
  • La investigación trajo también, como consecuencia, que el interventor inicial del contrato, fuera investigado disciplinariamente por la Empresas y destituido (…) - Por tal motivo y de conformidad con el artículo 80 de la CN y el numeral 5.22 de las condiciones específicas del contrato, se declaró la caducidad, con ocasión de las irregularidades Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 11

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 detectadas en esta ejecución y que fueron constitutivas de incumplimiento a cargo de la firma contratista y pusieron en peligro el proyecto mismo, en el sentido de que no existía certeza sobra la cantidad y calidad de los materiales empleados en su construcción, lo cual permitió concluir sobre la incertidumbre de la vida útil de los materiales empleados en la ejecución del contrato. - La caducidad fue declarada cuando el plazo de ejecución, transcurrido hasta el 30 de septiembre de 1996, equivalía al 40% de éste y la inversión acumulada incluida el Acta No. 4 equivalía al 58.86% del valor del contrato.

2. Respecto del incumplimiento contractual Asevera que la parte demandante no tiene prueba del incumplimiento del contrato por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y muchos menos los sobrecostos que reclama, y asegura que este contrato se encuentra dentro de los que la

COMISION REGULACION AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRApermite incluir la Cláusula de Caducidad y que se dieron los presupuestos que la CRA establece para dicha declaratoria, y que esta potestad fue de conocimiento de la demandante desde antes de presentar su oferta.

3. En cuanto al desequilibrio económico Señala que no se presentó el desequilibrio económico alegado por la parte actora.

4. En relación con la falsa motivación Indica que no hay falsa motivación, por cuanto los hechos tenidos en cuenta para proferir las resoluciones demandadas fueron probados, apreciados razonablemente y aplicados de conformidad con la ley.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 12

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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en el presente caso es conducente analizar: Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Se presenta en las resoluciones No. 58517 del 7 de octubre de 1996, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato 2/djv1757/24; No. 58745 del 15 de octubre de 1996, a través de la cual se

aclara la Resolución No. 58517 de 1996 y la No. 60218 del 3 de diciembre de 1996 que confirma lo resuelto en los dos actos anteriores, expedidos por las Empresas Públicas de Medellín, errores que ameriten su nulidad?. ¿Puede una entidad pública declarar la caducidad de un contrato sin comunicarle previamente al contratista las razones que justificaron dicha decisión? ¿Se vulneró el derecho de defensa de la Sociedad INCOLTES LTDA en el proceso bajo estudio? ¿El demandante acreditó los requisitos necesarios para la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato? Por otra parte, en relación con los reparos manifestados por la parte actora, corresponde analizar: ¿En el presente asunto se debe proceder al reconocimiento de intereses moratorios?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de controversias contractuales. La acción de controversias contractuales, se encuentra regulada conforme a lo dispuesto en el art. 87 del CCA, que señala: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 13 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 “(…)

ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al

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