PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Razones por la cuales se altera según l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Razones por la cuales se altera según l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra contrato de Obra suscrito entre el Municipio de La Gloria – Cesar y la Unión Temporal A.A La Mata CONTRATO ESTATAL-Finalidad Resulta pertinente señalar que la finalidad que persiguen los contratos estatales es lograr el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectiva prestación de los servicios a su cargo, en procura de lograr la satisfacción de los derechos de todos los administrados, para lo cual el Estado se vale de los particulares para que ejecuten aquellas actividades o proyectos que no pueden ser desarrollados por ella, en virtud de lo cual se crea la relación contractual entre el Estado y los particulares quienes con ésta persiguen obtener un provecho económico en su favor… CONTRATO ESTATAL-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO ESTATAL-Definición legal Ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos y deberes al contratista, en virtud de esa relación conmutativa o reciproca que se amparan en el clausulado contractual, y que además encuentra su respaldo en el ordenamiento jurídico que regula la relación contractual del Estado con los particulares que suscriben negocios jurídicos con aquel. Este negocio jurídico denominado como contrato tiene una definición expresa en la Ley 80 de 1993y se percibe como aquel acto o acuerdo entre dos o más extremos que expresan su voluntad y acuerdan un marco normativo o regulatorio que regirá su relación con el objetivo de ejecutar una actividad. CONTRATO ESTATAL-Caducidad Al respecto se debe señalar que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establecen los
medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto del contrato y el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece la caducidad como aquella medida que se debe declarar cuando se presentan incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. CONTRATO ESTATAL-Mecanismos legales para hacer efectivo su cumplimiento Respecto al contenido del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 se debe señalar que la caducidad es la potestad en cabeza del Estado para declarar unilateralmente el fin del negocio jurídico, cuando aquel no hubiese finalizado en su término de ejecución, y se perciben circunstancias que se constituyan en incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que afectan de manera grave y directa la consecución del objeto del contrato, decisión que se debe contener en un acto administrativo en el cual se expresen de manera sustentada y razonables las causas que generaron tal declaratoria y que ordene su liquidación de forma unilateral. La caducidad es un poder en favor de la entidad contratante que únicamente procede como consecuencia del incumplimiento del contrato y de las obligaciones emanadas de aquel y que debe de ser de tal magnitud que ponga en riesgo la correcta y acordada ejecución del objeto del contrato.
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CONTRATO ESTATAL-Facultades exorbitantes del estado CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-Definición legal CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-Límites temporales según la jurisprudencia del Consejo de Estado EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Razones por la cuales
se altera según la jurisprudencia del Consejo de Estado EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Deber de restablecerlo según la normatividad CONTRATO ESTATAL-Principio de la buena fe según la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 02 / 2022
Bogotá D.C., 12 enero 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 20001-23-33-000-2019-00410-01 (67.690)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO TOLOSA SUÁREZ DEMANDADO: MUNICIPIO LA GLORIA – CESAR Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida / La Resolución No. 346 de 22 de septiembre de 2017 fue emitida atendiendo los preceptos normativos previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993 para declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 005 de
2015 / Los incumplimientos que generaron la declaratoria de incumplimiento y caducidad del Contrato de Obra No. 0005 de 2015, son hechos imputables a la parte actora / No se cumplió con el requisito de oportunidad para el reconocimiento y pago de las pretensiones de la parte actora como consecuencia del desequilibrio económico del contrato. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor JESÚS ORLANDO TOLOSA SUÁREZ en su condición de socio de la Unión Temporal A.A. La Mata, radicó medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de la Gloria del
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Departamento del Cesar, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes declaraciones y condenas, las cuales fueron expuestas por el actor en su escrito petitorio en el siguiente sentido: “PRIMERO: Que es nula la Resolución número 252 de fecha 19 de julio de 2017 por
medio de la cual se da apertura al Proceso Administrativo de Caducidad al Contrato de Obra No. 005 del 22 de septiembre de 2015, Celebrado entre EL MUNICIPIO DE LA
GLORIA CESAR Y LA UNION TEMPORAL A.A LA MATA.
SEGUNDA. - Que es nula la Resolución No. 346 de fecha 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declara el incumplimiento y la caducidad al Contrato de Obra No. 005 de fecha22 de septiembre de 2015, celebrado entre la entidad demandada MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR y la UT AA LA MATA. TERCERA. - Que es nula la Resolución No. 354 de fecha 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la UT AA LA MATA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la Resolución de caducidad 346 del 22 de septiembre de 2017. CUARTA. - Que son nulas Las (sic) demás actuaciones, comunicaciones, actas, resoluciones, actos administrativos y decisiones que se deriven de la terminación unilateral del Contrato de Obra 005 de 2015 y las que pertenezcan a la etapa postcontractual, relaciones con lo determinado por la jurisprudencia y la doctrina para estos casos QUINTA. - Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato mencionado por el incumplimiento de la parte demandada MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR. SEXTA. - Que la entidad demandada MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR se sirva a indemnizar solidariamente y por ende pagar todo el valor de los perjuicios causados a
mi representado con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones, actos administrativos, sanciones, comunicaciones, con ocasión a la declaratoria de caducidad del Contrato de Obra 005 del 2015, incluyendo DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas estimadas en SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROS (SIC) OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($ 7.380.730.483) M/CTE. SEPTIMA. - Que se LIQUIDE JUDICIALMENTE el Contrato de Obra 005 de 2015. OCTAVA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada Municipio de la Gloria Cesar” 1.1.1 Hechos del caso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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El día 22 de septiembre de 2015, el Municipio de la Gloria suscribieron con la Unión Temporal A.A La Mata, integrada pon JESUS ORLANDO TOLOSA SUAREZ con el 90% de participación y CONSTRUCCIONES MORENO S.A.S. con el 10% de participación, el Contrato de Obra No. 005 de 2015 para llevar a cabo la construcción de alcantarillado y
sistema de tratamiento de aguas residuales del corregimiento de la Mata del Municipio de La Gloria del Departamento del Cesar. En curso de la ejecución del contrato, el Municipio de La Gloria, citó el 25 de julio de 2017 al representante de la Unión Temporal A.A La Mata, con el fin de celebrar audiencia en la que se debatió la caducidad del Contrato de Obra No. 005 de 2015. Lo anterior como quiera que el Municipio mediante la Resolución No. 252 del 19 de julio de 2017, dio apertura al proceso administrativo de caducidad del contrato, fundamentando dicho acto administrativo en el artículo 18 de la ley 80 de 19931 y el artículo 86 de la ley 1474 de
20112. En la audiencia el trámite se sustentó en el informe de interventoría del 14 de julio de 2017, presentado por el ingeniero Alonso Abuabara Noriega en su calidad de Director de Interventoría de INGRESAR LTDA firma interventora del Contrato de Obra.
El informe, arribó a la conclusión que en el marco de ejecución del Contrato de Obra la parte contratada incurrió en presuntas irregularidades e incumplimientos en su ejecución por cuanto; no se cumplió la fecha estimada para la entrega de la obra; se evidenció que posterior a la última reprogramación de la obra, el contratista debía ejecutar el presupuesto, es decir, $917,674,175,91 entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2017 y en junio solo había ejecutado $8.981.330.63 y $0 durante los 14 días del mes de julio; y que en la visita previa se encontró suspendida la ejecución de la obra de forma injustificada,
indebida y unilateralmente por parte del contratista. 1 “ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. (…)” 2 “ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: (…)” 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Con respecto a las conclusiones técnicas a las cuales llegó el informe, se señalaron que no fueron corregidas las fallas y asentamientos de zanjas; falta de detalles constructivos por corregir de los pozos de inspección; se evidenció la exposición del acero de refuerzo
a la intemperie afectando el funcionamiento futuro de la estructura; y se encontró que el contratista no había invertido $1.008.284.927 por concepto de anticipo entregado, por lo que se le solicitó una copia de los soportes de inversión y pagos realizados con dinero del anticipo, sin que fueran suministrados. En cuanto a los hallazgos de tipo administrativo que generaron el proceso de caducidad del Contrato de Obra, se destacó que el contratista no hizo entrega de las pólizas corregidas como quiera que la vigencia de estas estaba desactualizada respecto al reinicio No. 4 de la obra y el contrato adicional en tiempo No. 2; y quejas por parte del personal contratado para la ejecución de la obra respecto a no pago de salarios y prestaciones. Se señala como hecho de la demanda que el informe de interventoría de fecha 14 de julio de 2017, que fundamentó el inicio del proceso de declarar la caducidad del Contrato de Obra, fue suscrito y presentado por parte del ingeniero Alonso Abuabara Norierga en su calidad de director de interventoría, sin estar facultado para ello, sin ser el representante legal de la firma INGESAR LTDA, razón por la cual a juicio de la parte actora el informe está viciado de nulidad. La Administración Municipal de La Gloria, mediante Resolución No. 346 del 22 de septiembre de 2017, tomo la decisión de declarar el incumplimiento en la ejecución del Contrato de Obra No. 005 de 2015, y, en consecuencia, declaró la caducidad administrativa del Contrato de Obra, para la realización y ejecución de la obra. Por lo
anterior la entidad demandada dentro de sus consideraciones y sustento para declarar la caducidad administrativa del contrato tuvo en cuenta las conclusiones del informe de interventoría de la firma INGESAR LTDA de fecha 14 de julio de 2017. El señor Hernando Mora Pallares, en su condición de representante legal de UT AA LA MATA, solicitó a la administración Municipal de La Gloria Cesar, que le suministrara copia autentica del informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 para realizar la citación a la audiencia de incumplimiento y caducidad, sin que se le diera una respuesta ni positiva ni negativa; el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 346 del 22 de septiembre de 2017, recurso que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 354 del 28 de septiembre de 2017. Asimismo, el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 138 de 21 de marzo de 2018, por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Obras No. 005 de 2015, recurso que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 218 de fecha 4 de mayo de 2018, la cual fue notificada el día 17 de mayo de 2018.
El demandante, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 346 del 22 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto negativamente por la Resolución No. 354 del 28 de septiembre de 2017, agotando así la vía gubernativa, quedando en firme estos actos administrativos. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 138 del 21 de marzo de 2018, que liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 005 de 2015, siendo, igualmente, resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución 218 del 4 de mayo de 2018, notificada el 17 de mayo de 2018. 1.1.2. La postura de la parte demandante es que si bien la Resolución No. 252 de 2017 inició la apertura del proceso administrativo de caducidad al Contrato de Obra No. 005 de 2015 teniendo como fundamento el informe presentado por el ingeniero Alonso Abuabara Noriega de fecha 14 de julio de 2017, este informe no se le dio a conocer físicamente por parte de la administración municipal; igualmente señala que el ingeniero Alonso Abuabara Noriega, quien actuó como representante legal de interventoría de la firma INGESARA LTDA, no estaba facultado ni autorizado para tomar decisiones a nombre de la empresa interventora por lo cual aquel no tenía facultades para firmar o suscribir en nombre de la firma INGESARA LTDA, el informe de interventoría que dio lugar a la apertura de la investigación administrativa. Consideró la parte actora que la administración Municipal de la Gloria Cesar, con el acto administrativo de declaratoria de la caducidad, Resolución No. 346 de septiembre 22 de
2017, viola el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, toda vez que al declarar con este acto 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 administrativo el presunto incumplimiento por parte del contratista, no cuantifico los perjuicios de este, conforme lo ordena esta disposición. La parte actora alega que los hechos que motivaron la declaratoria de caducidad del contrato no pueden ser imputables a título de dolo o culpa atribuibles a la Unión Temporal A.A La Mata, pues el demandante comunicó, bajo su concepto, de forma oportuna, los inconvenientes que impedían el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas. Asimismo, expresó que si el Contrato de Obra No. 005 de 2015 no se cumplió, dicho hecho obedece a que el interventor incumplió con la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría desde el comienzo de la obra. En concepto del demandante, no se dio un incumplimiento que pueda calificarse como mora grave o atraso severo en la ejecución del objeto del contrato, sino que el incumplimiento fue debido al cambio de administración, pues una vez asumido el nuevo mandatario, se dio orden de suspensión de la obra por espacio de 3 meses, como lo
plasma el acta de Comité de Obra No. 02 del 22 de enero de 2016. 1.1.3. La postura del Municipio de La Gloria es que a través de Resolución No. 252 del 19 de Julio de 2017, la Administración Municipal ordenó la apertura del proceso administrativo de caducidad al Contrato de Obra No. 005 de 2015, teniendo en cuenta informe de interventoría presentado por la firma INGESARA LTDA el día 14 de julio de 2017, documentos que fueron debidamente trasladados a los interesados del trámite. Que los actos administrativos expedidos en virtud del proceso que declaró la caducidad del contrato en comento atienden el principio de legalidad, ya que las entidades pueden ejercitar, de conformidad con la ley y el contrato, la potestad sancionadora en el desarrollo contractual, esto es, sin tener que acudir al juez para declarar el incumplimiento. Que en consideración al informe de interventoría de fecha 14 de Julio de 2017 emitido por INGESARA LTDA., así como de las manifestaciones hechas por el contratista UT y las pruebas allegadas al trámite administrativo de declaratoria de caducidad, existieron evidentes incumplimientos de las obligaciones contractuales en cabeza del contratista y 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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20001-23-33-000-2019-00410-01 las cuales estaban previstas en la cláusula novena del Contrato de Obra No. 005 de
2015. Que las pruebas allegadas al proceso sancionatorio contractual dan cuenta que desde el 4 de julio de 2017 la UT mantuvo paralizada unilateralmente las obras presuntamente por razones de carácter técnico que no fueron probadas por este durante el respectivo trámite administrativo.
Que conforme lo visto en la visita de obra realizada el día 3 de agosto de 2017, prueba solicitada por la UT, coadyuvada por la Aseguradora y decretada por la entidad, se pudo confirmar que el porcentaje de ejecución de la obra para esa fecha no sobrepasaba el 48%. Que el contratista no pudo demostrar avance en su obligación de realizar reparaciones en los tramos que no cumplían con las especificaciones técnicas del proyecto, reparaciones que se encontraban incluidas en la reprogramación de obra que soportó el adicional No. 2 y que se evidenció como claramente incumplido por la UT. Que a pesar que en múltiples ocasiones el interventor solicitó la ejecución de las reparaciones de obra que no cumplían las especificaciones técnicas del proyecto, la UT hizo caso omiso a las mismas, demostrado con el hecho que el contratista no pudo demostrar el avance de las reparaciones exigidas, que se encontraban incluidas en la reprogramación de obra que dio sustento a la adicional en tiempo No. 2 y que se encontraba incumplido en atención a la paralización unilateral de la obra por parte del contratista. Que los incumplimientos del contratista constituyeron una afectación grave y directa a la ejecución del contrato, toda vez que con los mismos se evidenció una
paralización del contrato y existió la posibilidad que el contrato no concluyera de manera eficiente, pues a menos de quince días de plazo contractual aún hacían falta la ejecución de aproximadamente 48% de la obra. Que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera inferir que se haya incurrido en algún tipo de ilegalidad, o que se haya actuado contrario a la ley, así como tampoco probó que tenía derecho a el reconocimiento de la suma de $7.380.730.483, por concepto de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la sanción de inhabilidad 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 para contratar por cinco años, que se recuerda es un efecto jurídico de la declaratoria de caducidad de un contrato. Que la entidad verificó las cantidades de obra efectivamente realizadas por el contratista las cuales fueron descritas en la liquidación unilateral realizada por la entidad, teniendo en cuenta la negativa del contratista de adelantar una liquidación bilateral, dando como resultado un reconocimiento de obra ejecutada por valor de $266.207.941. Que se debe aclarar que el Municipio de La Gloria recibió de Seguros del Estado S.A. la suma de $1.419.769.731.14, por concepto de anticipo no amortizado, esto como consecuencia de
la declaratoria del siniestro de la garantía de anticipo. Como excepción previa propuso la denominada como presunción de legalidad del acto acusado y al respeto señaló que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma se encuentra establecido que a la fecha de liquidación del contrato se actuó conforme a las normas aplicables y al contrato, el cual es ley para las partes. Y propuso una excepción innominada frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad que represento y solicito el reconocimiento oficioso, en la sentencia, de los hechos que resulten probadas y que contribuyan una excepción de fondo. 1.1.4. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho que negó las suplicas de la parte actora a través de Sentencia del 22 de julio de 2021. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Señala el Tribunal que la cláusula novena del contrato suscrito entre la Unión Temporal A.A. La Mata y el Municipio de La Gloria, Cesar, estableció las obligaciones del 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 contratista, quien aceptó dichas condiciones al momento de firmarlo, tal como consta en la cláusula séptima que trata sobre el plazo, que en principio era de 10 meses, y sobre la aceptación de dicho documento contractual. Que el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 prevé la imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento, así como también faculta la cuantificación de los perjuicios que se causen; que al respecto el artículo en cita preceptúa el procedimiento para la aplicación de dichas medidas, dejando expuesto que evidenciado el posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad lo citará a audiencia para el debate de los hechos que generen un incumplimiento y posteriormente, en audiencia, se presentarán los hechos que motivaron la actuación y se enunciarán las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que se podrían derivar para el contratista. Que, realizada la anterior precisión normativa, el Tribunal señaló, que en el caso en comento, mediante la Resolución No. 117 de 24 de marzo de 2017, el Municipio de La Gloria, citó y dio inicio al procedimiento en el cual se esbozaron y analizaron los hechos que llevaron a la imposición de multa por el declarado incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Obra por parte del entonces contratista. Que en dicho proceso se evidenció que no hubo presencia del director de obra e
ingeniero residente con la formación académica y experiencia técnica exigida en el pliego de condiciones, desde el inicio de la obra hasta la fecha en la que se declaró dicho incumplimiento, ello, en razón a que el contratista, en reunión de Comité de Obra 0726, celebrada el 13 de mayo del 2016, presentó al Ingeniero Residente Giancarlo solano Lobo, pero el 15 de septiembre de 2016 fue cuando registró la afiliación del residente y del director de obra, Jorge Enrique Campos Jiménez, a ARLSURA, por lo que se evidencia que la obra estuvo sin éstos prácticamente un año después de iniciada la obra. Que otra razón para decidir el incumplimiento fue el hecho del indebido relleno de zanjas e instalaciones de tuberías que no atendían a la especificación técnica ni el manual técnico del proveedor CELTA, lo cual tuvo como consecuencia que, tras el primer aguacero en dicho lugar, el viernes 01 de abril de 2016, se habían presentado 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 asentamientos en los rellenos, como se evidenció en el informe presentado por el Ingeniero de Apoyo a Supervisión el 11 de abril de 2016 al supervisor, consistiendo en
una longitud de rellenos mal ejecutados en la zanja de red de alcantarillado sanitario, de 2733,98 metros, por los que además el contratista reclamó y recibió el pago establecido en el Contrato de Obra No. 005 de 2015. Que se advirtió del material probatorio que el contratista construyó tramos adicionales de alcantarillado sanitario los cuales no tenían un diseño previo, por lo que se incurrió en la ejecución de más pozos de inspección y tramos de tubería de 8” en el constado noroccidental del corregimiento La Mata; hecho por el que también el contratista reclama y recibe el pago establecido en el Contrato de Obra No. 005 de 2015, por obras mal ejecutadas. Que previo a la instalación de dicha tubería de alcantarillado sanitario, el contratista tenía la obligación de solicitar a la interventoría o al Municipio de La gloria, el catastro de redes existentes, y, de no existir dicha información, debía realizar la correspondiente investigación; no obstante, no lo hizo e incurrió en desatinos como coincidir el alineamiento de la red de alcantarillado con la red existente del acueducto recién instalado, la retiró, excavó e instaló la del alcantarillado, para posteriormente instalar la del acueducto, incumpliendo además de esta forma, el RAS2000, sobre la separación y ubicación de las redes de servicios públicos; demolió la canaleta de aguas lluvias de la vía La Mata – Ayacucho para instalar debajo de esta, la red de alcantarillado, pudiéndola
construir entre la cuneta y el paramento de las vivienda como las redes del gas y acueducto, incurriendo así en el deterioro de la vía, mayores costos y la construcción de una mayor cantidad de pozos de inspección. Que ejecutó 7,711, 81 Mt3 de excavaciones a máquina e hizo cobro de estas como si las hubiese ejecutado a mano, generando un sobrecosto adicional a la actividad ejecutada. Señaló el Tribunal que el contratista cobró el proceso de entibado3, pero este proceso se encontraba establecido en el ítem 3.01, como que debería ejecutarse a expensas del contratista, sin embargo, el contratista cobró, y la administración municipal 2012-2015, 3 Proceso que consiste en la colocación de columnas en los bordes de las excavaciones para así prevenir accidentes. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67690) 20001-23-33-000-2019-00410-01 pagó. Que respecto al análisis de las prestaciones sociales tanto para salarios menores a 2SMLMV como para mayores a este valor, el contratista asumió valores que no corresponden a lo señalado en la legislación vigente y de aportes parafiscales, creando un aumento indebido del valor de estas. Que por lo anterior estimó el Tribunal que la Alcaldía encontró probado y tuvo la facultad
para declarar el incumplimiento del clausulado obligacional del contrato, y como consecuencia de dicha declaratoria
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