PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Se encuadra en el procedimiento precont
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Se encuadra en el procedimiento precont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Bogotá, D.C., 21 SET. 2001 Procede el despacho a desatar la consulta de la resolución 0054, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 6 de julio del año en curso. l. ANTECEDENTES PROCESALES: 1.1. DE LA QUEJA Originó la presente tramitación el contrato 203 suscrito el 30 de diciembre de 1996, entre el alcalde del municipio de Facatativa Hernando Sánchez Aroca y Diana Marcela Riveros, cuyo objeto fue la adquisición de unos materiales para dotación de jardines infantiles (folios 1 a 3), y el comunicado anónimo 001/97 visible, fl 1 a folio 4 del informativo. 1.2. DEL TRAMITE: La Procuraduría Provincial de Facatativa, entidad que asumió el conocimiento del presente asunto, le imprimió el trámite correspondiente y en su decurso recaudó documentación relacionada con aquel acuerdo, declaraciones juramentadas e inspección a diferentes hogares de madres comunitarias (folios 9 a 119). Mediante providencia del 16 de junio de 1999 la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, a donde se remitió el expediente por competencia, dictó apertura de investigación contra Hernando Sánchez Aroca en su condición de alcalde del municipio de Facatativa, por sobreprecio de los elementos adquiridos. (Folios 129 a 134). Posteriormente, por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, formuló cargos contra ese funcionario "... por haber realizado sus funciones sin la debida cautela, y
con total desconocimiento de las normas legales vigentes para la época en que acaecieron los hechos...". (Folios 140 a 144). 1 Enterado, mediante representante legal, Sánchez Aroca impetró la nulidad del auto implicatorio. Argumentó que no se precisó correctamente el cargo del funcionario sindicado, que no era viable endilgarle falta de cautela, pues el proceso de selección del contratista se cumplió a cabalidad y, finalmente, entre las varias ofertas presentadas se escogió la más conveniente para el municipio. L3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y EL GRADO DE CONSULTA Ante la imposibilidad del comisionado de practicar las pruebas decretadas, mediante resolución del 6 de julio de 2001 el procurador de instancia dictó resolución absolutoria. Consideró que el procedimiento precontractual se cumplió en la forma diseñada por la ley y, acerca del sobreprecio, que tal eventualidad se encuadra en el novedoso tema del equilibrio financiero previsto por el estatuto de contratación. Como la resolución proferida no fue objeto de opugnación, será revisada por vía de consulta teniendo en cuenta que durante la tramitación de estas diligencias no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Es oportuno señalar con respecto a las formalidades que debe cumplir el auto de cargos, que aunque mínimas, estas se encuentran presentes en aquella providencia; el requisito alusivo al grado de culpabilidad, si bien no fue señalado de manera concreta, la expresión "...sin la debida cautela...", permite colegir que fue a título de culpa que se endilgó en su -momento responsabilidad al encausado.
Además, como el estudio de los antecedentes indica que el fallo de primer grado recibirá confirmación, amén que el término prescriptivo de la acción disciplinaria está llegando a su fin, en aplicación a los principios de economía y celeridad se dictará la sentencia correspondiente.
11. CONSIDERACIONES: Las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 así como aquellas que la complementan, conforman el marco normativo de la actividad administrativa y por ello son de aplicación general y obligatoria. Su estructura se caracteriza por definir principios básicos, que deben encaminar la realización y ejecución de todos los 2 negocios jurídicos que celebren los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.
En el evento que los servidores públicos inobserven los parámetros señalados para tal fin y, con su actuar perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas, se impondrán las sanciones previamente establecidas en el proceso disciplinario, que como parte integrante de la función administrativa colabora en la consecución de los fines sociales del Estado. Descendiendo al punto materia de estudio, es pertinente decantar en primer lugar, que la calidad de servidor público del encartado no amerita reparo alguno por encontrarse acreditada en el informativo tal y como se decantó en la providencia materia de revisión (folios 70 y 71). Respecto a la falta imputada a Hernando Sánchez Aroca, dé bese volver sobre los documentos y versiones recaudados para determinar si la contratación objetada se efectuó conforme a la legislación vigente, en particular, si hubo o no sobreprecio en los elementos adquiridos por el municipio y, en caso afirmativo, qué responsabilidad
tuvo el contratante en dicho evento. Acertada resulta la conclusión arribada por el funcionario de conocimiento, cuando señaló que el trámite seguido previo a la celebración del convenio, se ajustó a los parámetros de la contratación directa, forma de pactar que, como se ha reiterado, no obedece a una actuación subjetiva y caprichosa, sino que implica la observancia de procedimientos reglados que por el hecho de no ser igual de complejos a los del proceso licitatorio, no son menos importantes. En efecto, las declaraciones rendidas por Gladys González Ardila, Diana Marcela Riveros González y Orlando Rueda Sandoval (folios 79-80, 82-83 Y 105 a 107), las cuales reúnen los requisitos exigidos para su valoración, pues se tratan de exposiciones serias, responsivas, imparciales que explican con detalle la ciencia de su dicho, esto es, el porqué, cómo y cuándo conocieron de los sucesos narrados, son claras al manifestar que fueron invitados vía telefónica a presentar ofertas para la realización del contrato 203, forma de convocatoria -verbalprevista por el artículo 3 del decreto 855 de 1994. 3 De otro lado, las cotizaciones obrantes a folios 28, 29 Y 30 del expediente, acreditan la formalidad referida al número de ofertas, que según el citado artículo deben presentarse en un mínimo de dos. En este caso se presentaron tres, sin que se probara irregularidad en la aportación de alguna de ellas. Así pues, y como se anunció renglones atrás, no queda duda que dicho procedimiento se efectuó con apego estricto a los principios de economía,
transparencia y deber de selección objetiva vigentes para este tipo de contratación y, por esta circunstancia tal aspecto recibirá aprobación del despacho. Ahora bien, en lo que toca con el sobreprecio dé bese señalar que el despacho no encuentra demostrada dicha eventualidad, ni siquiera con las declaraciones rendidas por la contratista Diana Marcela Riveros y el almacenista Carlos Augusto Arévalo, pues en parte alguna de sus exposiciones, como en ninguna otra del informativo, se detallaron precios con los que se pueda efectuar la comparación respectiva que permita conceptuar elevación de los valores. Diferente es que en la cotización y posterior celebración del contrato, las partes tuvieran en cuenta las elementales leyes de la oferta y demanda, y que atendiendo la fecha de suscripción (30 de diciembre de 1996) consignaran los precios que estarían vigentes al momento de la ejecución del mismo (30 días a partir de su perfeccionamiento). La situación anterior está definida en el artículo 27 de la ley 80 de 1993 como ecuación contractual que enseña: En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia, se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento". Autoriza también el citado ordenamiento, poner en marcha las medidas requeridas para sostener durante el desarrollo y ejecución del acto bilateral las condiciones financieras, así como revisar los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico del contrato.
4 Si se analizan detenidamente las circunstancias que originaron la presente investigación, fácilmente se puede advertir que lo acaecido en el caso bajo estudio se encuadra dentro de las disposiciones transcritas, sin que en manera alguna se pueda hablar de sobreprecios, máxime si las ofertas rechazadas consagraban valores superiores del presentado por el contratista elegido. Así las cosas, claro como quedó que en el presente caso no sólo no hubo sobreprecio, sino que esa circunstancia no se demostró y, que debido a circunstancias que alteraron las reglas iniciales del contrato, se procedió con la entrega adicional de unos bienes no contenidos aquél, lo que de conformidad con lo las reflexiones vertidas persiguió restablecer el equilibrio contractual, el despacho impartirá confirmación al fallo consultado. Se dispondrá la notificación de este fallo al interesado previas las anotaciones y constancias del caso.
III..DECISION:
El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: 111.1. CONFIRMAR la resolución No. 0054 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 6 de julio de 2001, mediante la cual absolvió de responsabilidad a Hernando Sánchez Aroca en su condición de alcalde municipal de Facatativa, identificado con la C.C. No. 17'170.889 de Bogotá. 111.2. NOTIFICAR esta decisión al interesado y, previa ejecutoria de la misma, remitir copia a la División de registro y Control de la Viceprocuraduría General de la Nación. 111.3. COMISIONAR a la Procuraduría Provincial de Facatativa para que de
cumplimiento al numeral anterior. 5 111.4. REALIZAR por conducto de la secretaría las anotaciones de rigor y cumplido lo anterior remitir el informativo al Procuraduría Regional de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VALENCIA COPETE CESAR JULIO
Exp. 025-9339-1998 6