PGN - EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAIS SOLICITANTE - Se cumple satisfacto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAIS SOLICITANTE - Se cumple satisfacto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Detención provisional con fines de extradición de ciudadano colombiano por parte del gobierno de los estados unidos de américa. DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Precisión Preliminar/SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace solicitud, se haya cometido en el exterior En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación No. 16-20601-CR-WILLIAMS (también enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW), dictada el 5 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el delito de la cual se solicita la extradición de XXX, es: “narcotráfico”, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, desenlace que tuvo lugar en el territorio de los Estados Unidos, razón por la cual no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable Es claro, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el presente caso, el trámite es el contenido en nuestro Código
de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes, su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir. VIABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-La validez formal de la documentación aportada; la demostración plena de identidad del requerido; el principio de doble incriminación; y la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO-Demostración Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 10 de agosto de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición; igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. Reposa igualmente el dictamen pericial dactiloscópico del perito seccional de investigación Criminal Sijin xxx, donde se indica correspondencia en las huellas dactilares del capturado con sus documentos de identidad, con lo cual queda debidamente identificado. Informe suscrito en Bogotá el 4 de marzo de 2021. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación, hace viable la extradición del solicitado. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAÍS SOLICITANTESe cumple satisfactoriamente esta exigencia. EXTRADICIÓN-Condicionamientos, jurisprudencia Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997,
o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805
HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS
Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2021 Oficio PSDCP CON. No. 195 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Ciudad Ref.: Alegatos finales. Solicitud de extradición de HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Rad. No: 58.805
Honorable magistrado doctor, Diego Eugenio Corredor Beltrán, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
1.1 Mediante Nota Verbal número 1320 del 18 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, identificado con la cédula número 13.487.653 expedida en Cúcuta (Norte Santander), nacido el 19 de mayo de 1967 en el municipio citado, contra quien se profirió la acusación en el caso número 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 1.2 La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 22 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, habiendo sido capturado el 23 de octubre de 2020, por miembros de Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 1.3. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal número 2075 del 17 de diciembre de 2020 y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805
HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS
1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio DIAJI -20026667 del 17 de diciembre de 2020, señaló que: Conforme lo establecido en nuestra legislación penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. La convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 26, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas,
entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”. De conformidad con lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Luego El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-20-026667 del 18 de diciembre de 2020, remitió a este Ministerio la Nota Verbal N° 2075 del 17 de diciembre de 2020, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América allegó el texto de las normas requeridas para perfeccionar el expediente. 1.5. Así mismo, por oficio número MJD-OFI21-0000450-DAI-1100 del 13 de enero de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por decisión del 24 de mayo de 2021, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS 1.6 En auto del 13 de septiembre de 2021, la H. Corte Suprema de Justicia
ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Mediante Nota Verbal número 1320 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS. 2.2. Nota Verbal número 1765 del 03 de noviembre de 2020, con la que se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por MAX PÉRES - BOURET Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico. 2.2.2. Declaración juramentada que se realizó ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico. 2.2.3. Acusación en el caso número 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la acusación en el caso número 19-790 (PAD), dictada el 17
de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada dentro de la siguiente fecha, “… desde el 9 de febrero de 2017 y hasta el 5 de marzo de 2018 aproximadamente (…)”; esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la acusación en el caso número 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS es: “…Concierto con fines de narcotráfico y lavado de activos,…” (…), por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés
del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación en el caso número 19-790
(PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en las que se precisan los cargos formulados contra HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS. Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por DANIEL M. BAEZA Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida ante el juez de los Estados Unidos para idéntico Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS De igual forma la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de justicia de los Estados Unidos de América, certifican la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido
Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que, HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, identificado con la cédula 13.487.653 expedida en Cúcuta (Norte Santander), nacido el 19 de mayo de 1967 en el municipio citado. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que la acusación en el caso número 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, de dichas notas diplomáticas se extraen las conductas así: “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los
Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Concierto para lavar instrumentos monetarios, específicamente, Medina Rojas acordó con una o más personas involucrarse en transacciones financieras, con el conocimiento de que los bienes representaban en realidad utilidades provenientes de algún tipo de actividad ilícita (tráfico de drogas ilícitas), la cual fue trasferida entre lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la continuidad de esa actividad ilícita especificada, y con el conocimiento de que la transacción está diseñada en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS su totalidad o en parte, para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a))1)(B) (i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) del Código de los Estados Unidos; y Cargos Trece, Diecisiete, Treinta y Tres al Treinta y Cinco: Lavar instrumentos monetarios, específicamente, involucrarse en transacciones financieras en las cuales los bienes representan las utilidades algún tipo de actividad ilícita, la cual está diseñada para promover la continuidad de esa actividad ilícita especificada,
con el conocimiento de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte, para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), (a) (1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos La cocaína es una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos”. Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS son Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y lavado der activos, conductas punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: “Articulo 323. Lavado De Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,…, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”. “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,
doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal Patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS únicamente por la conducta que origina la extradición, por hechos que no hayan sido objeto de condena en Colombia; y de acuerdo con los instrumentos
internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” Teniendo en cuenta que la Fiscalía General De la Nación, Dirección Seccional de Norte Santander, informó que en contra del requerido se adelantó una investigación por el delito de lavado de activos, actuación registrada con el
número 540016001134202004418, sin embargo a esta agencia ministerial no se le colocó de presente datos del proceso que permitan individualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indiquen y precisen las circunstancias en que se cometió la conducta, y si esos hechos coinciden con los hechos por los cuales el Distrito De Puerto Rico solicita la extradición del ciudadano colombiano., Sin embargo y como es bien sabido, nuestra Constitución protege el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esto tiene fundamento en la seguridad jurídica y la justicia material. A su turno es claro que este principio requiere de identidad de sujeto, identidad de hecho y también identidad de causa o fundamento del proceso. Concomitante con lo anterior, esta agencia solicita a la Corte que previo a emitir concepto favorable para la extradición del señor Medina Rojas, verifique si los hechos que fueron objeto de investigación por la Fiscalía General De la Nación, Seccional del Norte Santander, coincide con los hechos por los cuales está siendo solicitado en extradición por el Distrito de Puerto Rico, en caso positivo debe protegerse el derecho a que Henry Ómar Medina Rojas no sea juzgado dos veces por los mismos hechos.
5. PETICIÓN
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.805 HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano, HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.487.653 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), nacido el 19 de mayo de 1967 en el consabido municipio, contra quien se profirió la acusación en el caso número 19790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, con las salvedades anotadas en el alegato. Por último, se solicita comedidamente a la Corte Suprema de Justicia que en su concepto sugiera al Gobierno de Estados Unidos que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual conduce a que HENRY ÓMAR MEDINA ROJAS, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere por parte de la Honorable Corte que ya fue juzgado, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. De los Honorables Magistrados, Respetuosamente
PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA
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