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PGN - ERARIO PUBLICO - Ningún funcionario público puede acceder a dos o más remuneraciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERARIO PUBLICO - Ningún funcionario público puede acceder a dos o más remuneraciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error jurisdiccional Inicialmente, es importante considerar y advertir que en el caso sub examine, la parte demandante pretende endilgar responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por una actuación del órgano de cierre, esto es, el H. Consejo de Estado frente a la Jurisdicción Ordinaria, con el recurso de apelación, y que igualmente considera que con su actuación se ocasionaron perjuicios por cuanto quedó en firme una decisión que dispuso que del valor de la condena económica impuesta a la demandada Instituto de Desarrollo Municipal del Huila -IDEHUILA-, hoy Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila -INFIHUILA, se descontara el valor de los salarios y prestaciones sociales percibidos por los demandantes en ejercicio de cargos públicos mientras permanecieron por fuera del servicio. ERARIO PÚBLICO-Ningún funcionario público puede acceder a dos o más remuneraciones Esta Delegada del Ministerio Público considera razonable inferir que las valoraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo proferido, fueron apropiadas con una interpretación completamente ajustada frente a la normatividad constitucional y jurisprudencial, citada en el marco teórico de este concepto, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es claro entender que los descuentos realizados a los demandantes fueron viables en razón a que, no puede un funcionario público acceder a dos o más remuneraciones que provengan del erario público, así se encuentra consagrado en la

Constitución Política de 1991, en el articulo 128, en el Decreto Ley 1042 de 1978 en su articulo 32 y de igual forma lo señala el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Es así como se podría afirmar, que en el presente caso no se configuró un error jurisdiccional en los términos y normas antes citadas y en consecuencia no le asiste responsabilidad alguna endilgable a la NaciónRama Judicial por una decisión de una Alta Corte como órgano de cierre, pues contrario al señalamiento que le hacen los demandantes, con su decisión los favoreció y les reconoció lo solicitado en la demanda. Por otra parte, esta Agencia del Ministerio Considera que el Consejo de Estado, al actuar como órgano de cierre, da por finalizada la discusión jurídica sobre los hechos y pretensiones del proceso contencioso administrativo de que conoce, manifestando en el caso que nos ocupa, que del valor de la condena económica impuesta a la demandada, se descontara el valor de los salarios y prestaciones sociales percibidos por los demandantes en ejercicio de cargos públicos mientras permanecieron por fuera del servicio, por lo cual, esta Delegada considera necesario tener en cuenta la normatividad que regula lo relacionado con la vinculación de los empleados públicos, tal como lo planteó el H. Consejo de Estado en su decisión. ERROR JURISDICCIONAL-No puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación El error jurisdiccional lo define el artículo 66 Ley 270 de 1996 como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En el caso bajo estudio, recordemos que se condenó a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando, de conformidad con las normas de carrera, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hizo efectivo el reintegro, por lo que cabe señalar que no hay un daño para los demandantes, en razón a que el reconocimiento que hace el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 15 de febrero de 2007, es el pago de los salarios y prestaciones sociales que debieron recibir los demandantes durante el tiempo que permanecieron por fuera de sus cargos. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación - Rama Judicial por el agotamiento del trámite propio del proceso judicial, haciéndose evidente que no existe nexo causal con el daño

antijurídico alegado, sumado al hecho de que todas las actuaciones adelantadas, fueron ajustadas al marco legal, pues podemos observar que las oportunidades procésales de controvertir las providencias, se notificaron en debida forma y fueron objeto de los recursos de Ley. DAÑO ANTIJURÍDICO-No procede reclamar daños por el actuar legítimo de la autoridad judicial cuando ha cumplido la ley procesal Así las cosas, en opinión de esta Delegada es razonable señalar que la libre apreciación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, circunstancias estas que en manera alguna se aprecian en la decisión tomada por la Sección Segunda – Subsección B de la Salo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el presente caso, y en consecuencia, el presunto daño que se aduce sufrieron los demandantes no tiene la categoría de antijurídico, porque no procede reclamar daños por el actuar legitimo de la autoridad judicial cuando ha cumplido la ley procesal a cabalidad. Por las razones anteriormente expuestas, esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado, no acceder a las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO No. 229/ 2012

Bogotá, D.C 8 de agosto de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) EXPEDIENTE: 250002326000200900968 -01 (43501) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Teresa Galindo Yustre y Otros

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez 2011. Error Jurisdiccional. / Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional. / Inexistencia del daño antijurídico.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos Narra la demanda que la Sección Segunda - Subsección B - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Segunda Instancia proferida el 15 de febrero de 2007 en desarrollo del proceso ordinario en

acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, propuesta por los acá demandantes contra el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila -IDEHUILA-, hoy Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila -INFIHUILAdeclaró la inaplicabilidad del Acuerdo No 03 de Junio 2 de 1993 (Por el cual se determinó la planta de personal del Instituto de Desarrollo MunicipalIDEHUILA) a la vez que nulito los oficios por medio de los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y se les retiró del servicio; ordenó el reintegro de los demandantes a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal de INFIHUILA y condenó "al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) hasta que se haga efectivo el reintegro" finalmente dispuso que : "De los valores que resulten a favor de los demandantes se descontará lo que hubiese recibido por concepto de indemnización por la supresión del cargo e igualmente lo percibido por el desempeño de otros cargos públicos durante el lapso que abarca la presente condena". Como consecuencia del pronunciamiento anterior, los demandantes sufrieron un

daño de incalculables proporciones en su patrimonio económico, como quiera que de la condena económica impuesta a INFIHUILA en la referida sentencia que quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2007, les fue descontado lo devengado en ejercicio de otros cargos públicos. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Nación Rama judicial La entidad demandada se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que sean contrarias a la entidad accionada, toda vez que no existe razón de hecho o derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros. Una vez cita una serie de normas y jurisprudencia que desarrollan el concepto de error jurisdiccional, dice que en el presente caso no hay lugar a su configuración, ya que de las providencias referidas se entiende que dentro del proceso No. 41001-2331-000-1993-07556-01, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, pues se dio aplicación a las normas que regulan ese tipo de procesos, así como también a sus normas concordantes y a la jurisprudencia existente en la materia. Aclara que el error jurisdiccional únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tienen 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son proferidas caprichosamente por el agente judicial, circunstancia que dice no presentarse en este caso. Agrega a su defensa que, no existe responsabilidad alguna endilgable a la Nación por una decisión de una Alta Corte como el Consejo de Estado que fue el órgano de cierre. Aclara que el Consejo de Estado favoreció a los demandantes, pues el juzgador de primera instancia no le reconoció lo solicitado en la demanda, siendo dicho fallo revocado por el fallador de segunda instancia, pero realizando una aclaración en relación con los pagos ya recibidos, ya que a pesar de no haberse desempeñado en el cargo que solicita ser reintegrado, si se desempeñó en otros cargos públicos, en los cuales recibió remuneración. Propone excepciones de fondo que denominó: "Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional" al considerar que, no existe error en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 15 de febrero de 2007; "Ausencia de causa para demandar", teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas fueron ajustadas al marco legal, lo cual se refleja luego de una lectura tranquila de los hechos de la demanda; "Inexistencia de daño antijurídico", porque no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Rama Judicial por el agotamiento del trámite propio del proceso judicial, haciéndose evidente que no existe nexo causal con el daño antijurídico alegado. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró las excepciones de fondo de “Ausencia de los presupuestos

para la existencia de error jurisdiccional” e “Inexistencia del daño antijurídico” propuestas por la parte demandada. Argumentó fundamentalmente lo siguiente: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01)  No existe yerro judicial en el fallo de segunda instancia, pues dicha decisión además de encontrarse fundamentada en normas jurídicas y reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió, modificó de manera benéfica a los demandantes, al acceder a sus pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho.  La Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundamentó en tesis jurisprudencial vigente en la que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 16 de marzo de 2002, acogió la llamada "tesis de los descuentos"; es decir que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, 15 de febrero de 2007, la jurisprudencia de la Corporación reconocía u ordenaba la realización de los descuentos a la condena por concepto de dineros percibidos por indemnización o por ocupar otros cargos.  Finalmente que la actora pretende que se declare la ocurrencia del daño, por inexistencia de norma legal, cuando existía un precedente jurisprudencial vigente y

aceptado por la comunidad jurídica; por ende, obligatorio para la fecha en que devino la sentencia de segunda instancia. 1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta los siguientes (fls. 151 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado): No comparte la decisión atacada por cuanto es contraria a la verdad procesal; denota una interpretación equivocada del asunto sometido a estudio y se fundamenta en precedentes judiciales posteriores a los señalados en el escrito de demanda y vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) Reitera que la autoridad judicial (Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado) sí incurrió en el error jurisdiccional alegado, cuando ordenó descontar a los demandantes lo percibido en ejercicio de cargos públicos durante el término del trámite de la demanda, porque, para entonces, ya la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado había proferido la Sentencia de Agosto 28 de 1996, Consejero

ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación número: S-638. Actor: Gloria Marina Vanegas Castro, en la que advertía que, devengar simultáneamente indemnización y sueldo, por tener causas o fuentes diferentes, no está prohibido por la Constitución. Dicha Sentencia, por ser dictada por el organismo de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, es de obligatoria observancia por parte de las Secciones de la misma Corporación y por los Tribunales y Jueces Administrativos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Le asiste responsabilidad patrimonial a la NaciónRama Judicial, por el daño que sufrieron los accionantes, con ocasión del presunto error jurisdiccional plasmado en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, en la que se ordenó en la parte resolutiva descontar de los valores que resultaran a favor de los demandantes las sumas recibidas por concepto de indemnización por la supresión del cargo o lo percibido por el desempeño de otros cargos públicos durante el lapso que estuvieron fuera del servicio? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Desarrollo jurisprudencial 2.2.1.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta

1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3 Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron

tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho ; y, lo 4 diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056.

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la leyes aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida

aplicación de la misma. El artículo 67 de la misma ley, señala los presupuestos del error jurisdiccional en los siguientes términos: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme." 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) Por "recursos de ley" debe entenderse como los ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. 2.2.2. Normas aplicables

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error Jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (. . .)

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Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá

derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.2.3. El Consejo de Estado como órgano de cierre De conformidad con los artículo 237 de la Constitución Política, "ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. " 2.2.4. Descuento del valor de los salarios y prestaciones sociales percibidos en ejercicio de cargos públicos mientras se permanece por fuera del servicio. Decreto Ley No. 1713 de 1960, manda; 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) "Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación. a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con titulo universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,00) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas, Parágrafo: Para los efectos previstos en los ordinales a y b del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas. " 2.2.5. Prohibición de percibir doble asignación El Decreto Ley No. 1042 de 1978 dispone: "Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el articulo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión

o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con titulo universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43501 (250002326000200900968-01) percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento ad

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