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PGN - ERROR - Acompañado del Corregidor del lugar y del Comandante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - Acompañado del Corregidor del lugar y del Comandante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 052-08076-04

Disciplinados: Jorge Eliécer Correa Santos

Cargo y entidad: Personero Municipal de Puerto Leguízamo Quejoso: De oficio Fecha queja: 06-08 de 2003

Fecha hechos: Nov.28/02 y Mar.07/03.

Asunto: Resolver recurso de apelación vs. fallo de primera instancia

Bogotá DC, 15 de septiembre de 2006 Procede esta Delegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 del Procurador General de la Nación, a resolver recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 07 de julio de 2006, dentro del expediente radicado bajo el número 052-08076-04. ANTECEDENTES La génesis de esta investigación disciplinaria está en el oficio No. 866 de 24 de julio de 2003, suscrito por JORGE ELIÉCER CARDONA CALLE, Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, a través del cual compulsa copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela segunda instancia No. 03-00005-00 el 21 de julio de 2003, para que se investigue la conducta del Personero Municipal de Puerto Leguízamo (P), por presunto abuso de sus funciones públicas, y por no haber dado respuesta oportuna a la petición formulada el 7 de marzo de 2003 por el señor

GUSTAVO DE JESÚS CARDONA GIRALDO, relacionada con la entrega del acta que debió levantarse con relación a diligencias de inspección ocular que el citado funcionario practicara el 28 de noviembre de 2002, sobre predios de GUSTAVO DE JESÚS CARDONA GIRALDO y los de sus contendientes en asunto policivo, ubicados en la Vereda Santander, Corregimiento La Tagua, jurisdicción de Puerto Leguízamo (P), acompañado del Corregidor del lugar y del Comandante del Batallón . En virtud de auto de 20 de febrero de 2004, la Procuraduría Regional de Putumayo, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS en su calidad de Personero Municipal de Puerto Leguízamo para la época de los hechos (fls. 14 a 16). CARGOS En auto de 10 de noviembre de 2005, el aquo, formuló auto de cargos a JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.630.043 expedida en Florencia Caquetá, en su condición de Personero del Municipio de Puerto Leguízamo, Departamento del Putumayo para la época de la ocurrencia de los hechos (fls.48 a 56). PRIMER CARGO 1.1. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE REPROCHE “Usted en su condición de Personero del Municipio de Puerto Leguízamo, al parecer incumplió con el deber de dar respuesta al derecho de petición impetrado por el 1 señor GUSTAVO DE JESÚS CÁRDENAS GIRALDO, el día 7 de marzo del año

2003, “Con el fin de respaldar denuncia que por amenazas formulara el accionante ante la Fiscalía Local de ese municipio, requiere copia del acta que debió levantarse en esa comisión, (…)”, petición que no fue resuelta pues a raíz de dicha situación el señor GUSTAVO DE JESÚS CÁRDENAS GIRALDO, tuvo que recurrir a la acción de tutela” (fls. 50 y 51). “(…)”. Con el comportamiento descrito por el A-quo, el disciplinado infringió los artículos: 23 y 123 de la Carta Política, 6 del Decreto 01 de 1984, 178 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima. SEGUNDO CARGO DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE REPROCHE “Usted en su condición de Personero del Municipio de Puerto Leguízamo, al parecer incurrió en abuso de sus funciones públicas al realizar una inspección ocular a la Vereda Santander el 28 de noviembre de 2002, sin tener competencia policiva para hacerlo”. (fls. 53 y 54). Normas presuntamente violadas por su comportamiento, están: Artículo 178, numeral 7 Ley 136 de 1994, artículo 123 de la Carta Política y artículos 34 numeral 2 parte final y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima (fl. 55).

DESCARGOS: JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS, presenta escrito de descargos el 01 de

diciembre de 2005, argumentando en cuanto al primer cargo: 1.- Que le dio respuesta oportuna al derecho de petición elevado por GUSTAVO DE JESÚS CÁRDENAS GIRALDO, en forma verbal, haciéndole saber que, la mencionada acta de inspección ocular de los linderos de la finca, debería realizarla el Corregidor de La Tagua TEODORO MURCIA, quien era el competente para hacerlo, información que se dio dentro de la oficina de la Personería Municipal de Leguízamo. 2.- Que de igual manera, le solicitó al señor Corregidor TEODORO MURCIA, vía telefónica, la expedición del acta de inspección ocular al peticionario.

Respecto del segundo cargo: 1.- Que no existe soporte probatorio objetivo alguno, que demuestre el abuso de sus funciones. 2.- Que dicha inspección ocular a la Vereda Santander, obedeció a la solicitud expresa del Corregidor de La Tagua TEODORO MURCIA y, del Comandante del Batallón de Selva No. 49, acantonado en La Tagua Coronel WILSON CASTAÑEDA, 2 para acompañarlos a verificar diferentes irregularidades incluso de orden público de la zona de conformidad a lo estipulado en los artículos 118 de la Carta Magna, 178 numerales 2, 3, 15 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986, de tal suerte que se aprovechó la visita a la zona para realizar “por parte del Corregidor la inspección ocular a unos linderos de la finca del señor peticionario CÁRDENAS, el

cual acompañé por petición previa del señor Corregidor”. 3.- Que para corroborar lo antes afirmado, solicita se recepcione los testimonios de la Secretaria de la Personería NANCY ORTIZ, del Corregidor TEODORO MURCIA, del Coronel del Batallón de Selva WILSON CASTAÑEDA y “varias personas “de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santander. FALLO DE PRIMERO INSTANCIA La Procuraduría Regional de Putumayo emitió fallo de primera instancia el 07 de julio de 2006, contra JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS, identificado con CC No. 17.630.043 de Florencia Caquetá, en su condición de Personero Municipal de Puerto Leguízamo para la época de los hechos, imponiéndole como sanción destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Decisión que se adoptó, en consideración a que del acervo probatorio allegado al informativo, se concluyó de manera inequívoca, la omisión en la respuesta al escrito amparado en el derecho de petición de 07 de marzo de 2003, presentado por GUSTAVO DE JESÚS CÁRDENAS JIMÉNEZ y, la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al llevar la vocería en la inspección ocular realizada en la Vereda Santander del Corregimiento de La Tagua, jurisdicción del Municipio de Puerto Leguízamo ( fls. 213 a 226). RECURSO DE APELACIÓN JORGE DEVIA MURCIA, actuando como apoderado de JORGE ELIÉCER CORREA

SANTOS, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo el 07 de julio de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 231 a 250): 1.- Que la solicitud de derecho de petición presentada por GUSTAVO DE JESÚS CARDONA GIRALDO, no reúne los requisitos 2 y 4 exigidos en el artículo 5 del CCA., al no cumplir esas exigencias mínimas, no nace el derecho de petición; además de no cancelar el valor de la copia solicitada. “(…) por ende no existe derecho de petición, situación que no fue alegada ante la Acción De Tutela, porque mi defendido consideró que al explicarle o responderle que el competente para expedir el acta de la diligencia era el Corregidor y no el Personero era suficiente para aclarar que no tenía en su despacho el documento sobre el cual se solicitaba copia (…)”. 2.- Que el competente para atender dicha solicitud era el Corregidor, así lo afirmó el Juez aquo y el aquem, y por su parte, se lo hizo saber en su momento el disciplinado al peticionario cuando en forma clara y precisa le manifiesta verbalmente la imposibilidad de “que le expidiera la copia por él solicitada, toda vez que el expediente policivo adelantado por él contra otras personas no reposaba en el despacho de mi prohijado sino en el del Corregidor (…); y en declaración bajo la 3 gravedad del juramento CARDONA GIRALDO, afirma que él inicio el trámite policivo ante el Corregidor de La Tagua; hecho que demuestra que mi defendido actuó en la

diligencia de inspección judicial como garante de los derechos de los ciudadanos o (…) en cumplimiento de sus funciones como agente del Ministerio Público. “(…) no fue negligencia de parte de mi defendido, se le informó como lo reconoce el ciudadano CARDONA en su declaración, que a él se le informó que el personero no era el competente para entregar la copia de la diligencia, que se realizara la gestión ante el Corregidor para que él le entregue copia del acta en mención (…). (…) a pesar de la información verbal dada y requerimiento hecho al ciudadano CARDONA, éste no completó la información requerida por mi defendido y por ende al transcurrir el tiempo se entendió que desistida (sic) de acuerdo al tenor de CCA en su art. 13”. 3.- Que una cosa “es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible. (…)” (sent.-464/96). 4.- Que el accionante solicitaba la copia para adjuntarla en la denuncia que había formulado en contra de los señores Franco y otro con ocasión de lo sucedido en la diligencia en donde presuntamente fue objeto de amenazas; situación que pudo ser subsanada a través de otros medios jurídicos como el solicitarlo directamente a la Fiscalía o, que él solicitara a la Fiscalía que lo hiciere, y así ser parte de la investigación penal. 5.- Que el aquo en el pliego de cargos, le endilga al encartado una falta como

gravísima a título de dolo de acuerdo al tenor del numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconociendo en forma protuberante el mandato del artículo 50 ibídem. la Ley 57 de 1887, artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; (…). Se infiere fácilmente que en el auto de cargos se debió correrlos por una falta grave o leve, no gravísima como lo dijo el a quo, al tenor del artículo 49 ejusdem se entiende que cuando la ley establece el incumplimiento de ella como causal de mala conducta será grave o leve no gravísima, entonces la sanción a imponer será igualmente la establecida en la ley de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por consiguiente, se ha juzgado disciplinariamente bajo la aplicación de una norma que no corresponde al mandato legal vigente, hecho jurídico que vicia el procedimiento adelantado en contra del investigado y vulnera el derecho de la defensa y debido proceso. 6.- Que existe nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, ya que no se notificó en debida forma el auto de apertura de investigación, ni se dio “cumplimiento al procedimiento ordenado por la ley, no 4 obra en el expediente certificación de haber enviado oficio a la dirección de su

residencia (…); sin embargo se procedió a notificarlo por edicto sin verificar su residencia y si estaba o no enterado de la respectiva providencia, por ende se deberá declarar la nulidad(…), por la flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior”. 7.- Que en el presente caso, independientemente de que el hecho no existió, no existe elemento subjetivo de la conducta, respecto del cual no hay ninguna prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del encartado, por el contrario las declaraciones rendidas por los testigos llamados a declarar por el Juzgado Promiscuo de Puerto Leguízamo, dan cuenta de la inexistencia de la conducta endilgada al disciplinado. 8.- Que el aquo no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 128 de la Ley 734 de 2002, 81 y 131 Ley 90 de 1995; violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el auto de cargos y el fallo, solo tuvieron como fundamento la providencia de segunda instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís; sin atender las pruebas que en el escrito de descargos solicitó el investigado, para llegar a la verdad real consagrada en el artículo 129 CDU. “Y en el auto que decide pruebas de descargos que obra a folios 143 y 144, manifiesta el despacho “(…) teniendo en cuenta el memorial de descargos presentado por el implicado en donde no se solicita práctica de pruebas, (…), cuando de manera clara en el último párrafo de la página 3 del escrito de descargos y que obra a folio 70 del expediente, solicita se recepcione testimonios de la señora

NANCY ORTIZ en calidad de Secretaria de la Personería Municipal y del señor MURCIA en su calidad de Corregidor (…) y sin ordenar prueba de versión a mi prohijado, (…)”. Igualmente de las pruebas legalmente allegadas al plenario, el aquo en el fallo, solo hizo referencia a lo manifestado por el Ad quem y a lo planteado por el investigado en el memorial de descargos, dejando sin valor las demás, desconociendo con ello el Principio de Unidad de Prueba. Solicita el apoderado del encartado, realizar inspección ocular con exhibición de documentos al archivo del Corregidor de La Tagua, con el fin de demostrar que ese Despacho fue quien adelantó el respectivo proceso policivo; llamar a declarar a NANCY ORTIZ, con el fin de probar la respuesta verbal dada por el encartado al peticionario y, realizar inspección ocular con exhibición de documentos al archivo de la Personería Municipal de Puerto Leguízamo, con el fin de demostrar de una parte, la no expedición por parte del disciplinado de acto alguno ordenando la inspección ocular dentro de la querella instaurada por GUSTAVO CARDONA en contra de FRANCISCO FRANCO y otro y, de otra, la imposibilidad de entregar copia de un documento que no reposa en ese Despacho. “Para la práctica de las pruebas aquí pedidas solicito con todo respeto se me informe de poder comparecer a la práctica de ellas y ejercer la defensa técnica de mi prohijado”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Delegada advierte que la investigación adelantada contra JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS, se soportó en el hecho de que en su condición de Personero

5 Municipal de Puerto Leguízamo, no resolvió un derecho de petición en forma oportuna y con presunto abuso de sus funciones públicas. Estando claro el contenido de la queja y verificado el acervo probatorio, esta Delegada observa que no obran las pruebas relevantes para dilucidar el asunto en estudio, cuales son las solicitadas en el memorial de descargos por el disciplinado y, de otra parte, existen pruebas y diligencias que ya obraban al plenario y que no fueron valoradas, como lo fueron las declaraciones que reposan a folios 153 a 156. El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. En igual sentido, el artículo 142 ibídem, estipula: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Teniendo en cuenta que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y analizado el asunto en cuestión se deduce que, de la revisión del expediente no aparece prueba escrita alguna conducente que permita establecer con absoluta certeza que, el Personero Municipal de Puerto Leguízamo, haya infringido el deber funcional. Siguiendo los lineamientos del doctrinante JOSÉ RORY FORERO en su libro “De las pruebas en materia disciplinaria” respecto de las pruebas precisa: ”Sin duda alguna

el fallo sancionatorio o absolutorio producto de una investigación integral, debe ser congruente con la realidad procesal, que viene a estructurarse precisamente con una adecuada actividad probatoria (…)”. “Indudablemente para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto el investigado incurrió en falta disciplinaria, lo que da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, constituyendo ésta la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades (…), sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del ordenamiento”. “De lo contrario, es decir, si no existe la convicción plena conforme al recaudo probatorio allegado, si se debate entre la certeza y la duda, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria”. Surge así la duda respecto a la existencia de la irregularidad presentada por JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS. De tal suerte que, en aplicación a lo dispuesto en los artículos precitados, no se pueda proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del aquí investigado, en razón a que no obra prueba al plenario, que dé la certeza de la existencia del hecho objeto de esta investigación, y establezca en cabeza de quién estaba la responsabilidad del mismo.

6 De lo anterior, se hace necesario dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". El in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. A este punto es oportuno traer a colación algunas apreciaciones de los altos tribunales, así: “La presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de sanciones administrativas. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea necesario que la prueba

practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta”. (Sent.-097 de 1994). “No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo “quilibet praesumitum bomus, donec contrarium probetur” (cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio antológico hace que se presuma lo ordinario o extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia”. (Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de noviembre de 1992). Por los argumentos antes expuestos, considera este Despacho que se hace necesario revocar la decisión adoptada por el aquo, objeto de la presente impugnación, en aplicación del Principio del In dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades jurídicas,

RESUELVE

7

PRIMERO: Revocar el fallo de Primera Instancia proferido el 07 de julio de 2006 por

la Procuraduría Regional de Putumayo, por medio del cual sancionó disciplinariamente a JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.630.043 de Florencia Caquetá, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente a JORGE ELIÉCER CORREA SANTOS y/o a su apoderado esta decisión informándoles que contra la presente no procede recurso alguno.

TERCERO: No se comunicará la presente decisión en los términos establecidos en el inciso primero artículo 109 ibídem, por tener origen en actuación iniciada de oficio.

CUARTO: Registrar por Secretaría de esta Despacho, las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pm2p Exp. 052-08076-04 Fallo absol. mbm 8

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