PGN - ERROR - Cierre definitivo de los trabajos de explotación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Cierre definitivo de los trabajos de explotación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 044 / 2002
MARZO 14 DE 2003
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ.
E. S. D.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 15.880 (1100103260001998588001)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: ROSA DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, presenta a la consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Rosa del Carmen Contreras Jaimes demandó a la Nación -Ministerio de Minas y Energía para que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: la No. 700931 de 16 de junio de 1997, mediante la cual rechazó la solicitud de legalización de pequeña minería de hecho presentada por la actora y ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación de materiales de construcción de origen mineral adelantados por ella sobre las canteras ubicadas en el predio rural “San Genaro” Vereda Los Alpes, Municipio de Albán Cundinamarca; la No.
2 Expediente No. 15.880 (5880) 700922 de 7 de julio de 1998, que confirmó la anterior; la No.701226 de 25 de septiembre de 1998, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición
interpuesto por la actora contra la resolución 700922. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad indemnizar a la demandante todos los daños y perjuicios causados. Adujo la demanda que la actora decidió acogerse a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 141 de 1994, para legalizar la explotación minera que de hecho venía efectuando en su predio, para lo cual el 26 de diciembre de 1994 presentó la respectiva solicitud, que fue radicada bajo el No. 19181; que la sociedad Cementos Paz del Río S.A., pidió el rechazo de la solicitud, alegando superposición con el área de licencia de exploración 14057, pero que esa sociedad no era titular de la Licencia 14057, la cual además no estaba inscrita en el registro minero. Señaló también que pese a que estaban acreditados los supuestos de legalización, el Ministerio citó a audiencia de conciliación, etapa que se declaró fracasada porque la sociedad manifestó no estar interesada en conciliar, razón por la cual se ordenó el cierre definitivo de los trabajos, sin argumentación jurídica, ni valoración probatoria; adujo que mientras se resolvía la impugnación, se practicó una visita para establecer el volumen de explotación, con base en la cual el Ministerio concluyó que los trabajos se clasificaban como de mediana minería y que el título minero de Acerías Paz del Río era oponible ante un tercero. Bajo el acápite de Normas Violadas y Concepto de Violación señaló que la
resolución 700931 carecía de motivación seria y verdadera, con lo que se cercenó el derecho a controvertirla; que pese a reunir todos los requisitos de ley, negaron la solicitud; que no se aplicaron las fórmulas de solución que se contemplan para casos de superposición; que para que un título minero pueda surtir efectos debe ser debidamente inscrito en el registro minero y que no se le brindó ninguna protección a los derechos fundamentales. 3 Expediente No. 15.880 (5880) Dentro de la misma demanda, en capítulo separado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, que fundamentó en la ausencia del requisito de motivación de la primera resolución, con lo cual era manifiesta la transgresión del derecho al debido proceso en la etapa gubernativa. En el proveído que admitió la demanda, se negó la suspensión provisional, al señalar que los actos cuestionados sí fueron motivados, y, que si la entidad no consideró el incidente de nulidad fue porque estimó que en el trámite se observaron todas las normas de procedimiento. 2.- Surtidas las notificaciones al Ministerio de Minas y Energía, así como a la sociedad Acerías Paz del Río S.A., éstas contestaron el libelo y se opusieron a las pretensiones allí contenidas. Acerías Paz del Río afirmó que la solicitud de negar la legalización la efectuó la representante de esa sociedad y que la pretendida legalización era la que se superponía a la licencia No. 14057 de la que la referida sociedad era titular, por lo que debía adelantarse la conciliación, así la licencia no estuviera aún inscrita;
que, además, según un informe técnico se determinó que la explotación era de mediana minería y por esa razón no era procedente la legalización. Solicitó vincular a Cementos Paz del Río, por ser ésta la actual titular de la licencia 14057, por cesión de los derechos que le hiciera Acerías Paz del Río. El Ministerio de Minas y Energía señaló, entre otras cosas, que la explotación se catalogaba como de mediana minería, que la solicitante no realizaba ninguna explotación, sino que la hacía Ferrovías, mediante subcontrato con Julio Porras; que al momento de la solicitud 19181, la resolución que otorgó el título No. 14057 estaba en firme; que la sociedad Cementos Paz del Río, respecto de la cual estaba en trámite la cesión de los derechos sobre la licencia 14057, estaba legitimada para intervenir en el trámite de legalización 19181 y que el Ministerio debía respetar el derecho creado y definido, emanado de la licencia 14057; que ante la superposición, se dispuso adelantar audiencia de conciliación, la cual fracasó y llevó a rechazar la solicitud de legalización, la cual era sólo una expectativa para la actora. 4 Expediente No. 15.880 (5880) Por su parte, Cementos Paz del Río acudió al proceso y contestó la demanda, bajo el argumento que, con posterioridad a la presentación del libelo, se perfeccionó en su favor la cesión de los derechos del título minero 14057. Luego de oponerse a las pretensiones, sostuvo que la explotación que efectuaba la actora se hacía en condiciones antitécnicas y, además, era de mediana minería;
que la petición para rechazar la legalización de la solicitud fue presentada por la apoderada del beneficiario de la licencia 14057, es decir Acerías Paz del Río. Indicó que no se dieron los presupuestos para la legalización solicitada; que la resolución estuvo motivada, que la explotación la tenía FERROVIAS que intentó en varias oportunidades arrebatar la licencia 14057, pero que al no lograrlo acudió a contratar la explotación con el esposo de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio, en criterio de esta Delegada, las pretensiones de la demanda deberán negarse, como lo solicita a esa respetable Corporación porque los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos en que fundamentó la demanda.
1. Además del argumento de la falta de motivación de los actos acusados, afirmó la demandante que debido al cumplimiento de su parte de las exigencias del artículo 58 de la ley 141 de 1994, a la Administración le competía legalizar la explotación de hecho que venía realizando en el predio de su propiedad.
Igualmente, que no le era oponible la licencia 14057, porque para la fecha en que se decidió la superposición existente, tal licencia no estaba inscrita. Corresponde determinar si el acto administrativo materia de la impugnación y contenido en las resoluciones acusadas, se produjo con quebranto de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, cuya violación refiere el libelo demandatorio, o por el contrario, como lo sostuvo la parte opositora, la
actuación se ciñó a los preceptos jurídicos que gobiernan la materia. 5 Expediente No. 15.880 (5880) La Ley 141 de 1994 (junio 28), en su art. 58, inciso primero, previó que en los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería, ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confería un término de 6 meses a partir de la vigencia, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a las autoridad competente -conforme a las normas legales vigentes-, ésta quedaba en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año -El art. 127 del Decreto 2150 de 1995, diciembre 5, prorrogó el término en un año-. En el inciso cuarto se dispuso que en caso de superposiciones en el área de explotación, se facultaba a la autoridad competente para resolverlas. El Decreto 2636 de 29 de noviembre de 21994 reglamentó el art. 58 de la Ley 141 de 1994, en punto a los requisitos y formalidades de las solicitudes, así como la forma de solucionar superposiciones.
2. Los antecedentes administrativos de las decisiones acusadas, informan que: - El 26 de diciembre de 1994, la demandante presentó solicitud para que se legalizara la explotación minera de hecho que venía adelantando en el predio “San Genaro” (Anexo CAR - Licencia Ambiental y Anexo copia del exp. 19181
Min.Minas). - La apoderada de Acerías Paz del Río, en el proceso de la Licencia 14057,
en memorial de 18 de septiembre de 1995, solicitó se rechazara la solicitud de legalización de minería 19181 y se dispusiera el cierre inmediato de esos trabajos, por tratarse de una explotación insegura, porque no procedía contra títulos otorgados y vigentes salvo que hubiere conciliación; igualmente, porque la explotación la venía realizando Ferrovías y no la señora Rosa Contreras (Anexos 1.5 y 1.6 Contestación de la demanda Cementos Paz del Río). La oposición a la legalización se reiteró en abril 11 de 1996 (Anexo 1. 7 contestación demanda Cementos Paz del Río; fls. 272, 299 C. 2 Anexos MINERCOL). 6 Expediente No. 15.880 (5880) Sobre este punto, se destaca que el 18 de octubre de 1994, la apoderada de Acerías Paz del Río comunicó al Director General de Minas que en marzo de 1994 esa sociedad hizo unos aportes a la sociedad Cementos Paz del Río y celebró unos contratos para la transferencia de activos, tales como las licencia 14057 (entre otras) y que el 15 de julio de ese año solicitó al Ministerio la cesión de algunos títulos mineros (fl. 267 C.2 Anexos MINERCOL); en marzo de 1995 Acerías Paz del Río comunicó al Ministerio de Minas y Energía que cedía los derechos sobre la licencia 14057 a Cementos Paz del Río (fls. 427 y 428 C. 2 Anexos MINERCOL); el 25 de junio de 1998 se autorizó la cesión y el 16 de diciembre de 1998 se declaró perfeccionada (Anexo 1.3 Contestación de
demandada Cementos Paz del Río; 457 C. 2 Anexos MINERCOL). Si bien la cesión sólo se perfeccionó en 1998, de acuerdo con certificación suscrita por los representantes de las dos sociedades, la abogada que actuó en el trámite, lo hizo indistintamente en representación tanto de Acerías, como de Cementos Paz del Río y todas sus actuaciones fueron ratificadas por las sociedades (fl. 417 C. 2 Anexos MINERCOL. Anexo 1.12 Contestación demanda Cementos Paz del Río). - El Ministerio de Minas-Dirección General de MinasSubdirección de Evaluación de Proyectos-Programa de Legalización para Minería de Hechoindicó el 30 de enero de 1996 que la solicitud 19181 presentaba superposición con la licencia 14057 y otra (fl. 14 Anexo CAR Licencia Ambiental). - Ante esa situación, la Administración en observancia del citado artículo 7º del Decreto reglamentario 2636 de 1994, mediante oficios de 5 de diciembre de 1996, convocó para el día 11 de diciembre de 1996, a la peticionaria y a la representante de la sociedad Cementos Paz del Río en aras de lograr una conciliación de sus posibles diferencias (fls. 343 a 345 C. 2 Anexos MINERCOL); sin embargo, como consta en la copia de la respectiva acta (fl. 346 C. 2 Anexos MINERCOL), la empresa cementera fue citada pero no concurrió al acto, pero el día anterior hizo llegar al Ministerio un oficio en el que comunicaba su no intención de acudir, ni de conciliar y, solicitó el cierre inmediato de la explotación
ilegal (fl. 347 C. 2 Anexos MINERCOL. Ver también Anexo copia exp. 19181 Min.Minas). 7 Expediente No. 15.880 (5880) - El Ministerio, a través de la Dirección General de Minas de la División Legal, expidió la resolución No. 700931, de 16 de junio de 1997, en la cual hizo alusión a la voluntad de no conciliar por parte de la sociedad Cementos Paz del Río y, como consecuencia declaró el fracaso de esa etapa de conciliación, rechazó la solicitud de legalización 19181, y además de no considerar el escrito de Libardo Porras, ordenó el cierre de los trabajos de explotación ilegal de la señora Contreras Jaimes y demás personas que carecieran de título minero dentro del área de la solicitud 19181; comisionó al alcalde municipal de Albán Cundinamarca, para dar cumplimiento a lo anterior y para que otorgara un plazo para el retiro de maquinaria y equipos (fls. 2 a 4 C. Ppal. Y 105 Anexo exp. 19181 Min. Minas). - En atención al recurso de reposición (en el que el recurrente manifiesta tener conocimiento que la actuación es de la representante de Acerías Paz del Río, sin aludir a Cementos Paz del Río), se expidió la Resolución 700922 de 7 de julio de 1998, mediante la cual, entre otras decisiones, el Ministerio de Minas dispuso mantener en firme la resolución impugnada, enviar fotocopia a la CAR para su conocimiento y, no considerar el incidente de nulidad presentado por Libardo Porras (fls. 5 a 16 C. Ppal; 203 Anexo copia exp. 19181 Min.Minas).
En esta resolución se hizo referencia a la práctica de una nueva visita a la zona para determinar el rango de minería, así como al informe que en desarrollo de aquella se rindió, en el que además de describir el método de explotación y las condiciones técnicas, ambientales y laborales, se estableció que la producción anual era de 13.800 mts.3, por lo que correspondía calificarla como mediana minería. Así mismo, se sostuvo que la superposición se presentaba con la licencia de exploración 14057, título minero otorgado en 1992, confirmado en agosto de 1994 -derecho adquirido, que no podía revocarse unilateralmentey que la falta de ánimo conciliatorio de la sociedad Acerías Paz del Río fue la razón para el rechazo de la solicitud de la actora; finalmente adujo que no prosperaba la nulidad porque el auto que ordenó correr traslado del informe se había notificado personalmente a la señora Contreras Jaimes. 8 Expediente No. 15.880 (5880) Por resolución 701033 de 13 de agosto de 1998 se aclaró la anterior, en el sentido de conceder contra la negativa a resolver el incidente de nulidad el recurso de reposición; mediante resolución 701226 de 25 de septiembre de 1998, rechazó la impugnación por extemporánea (fls. 18 a 23 C. Ppal; 218 y 226 anexo exp. 19181 Min.Minas).
3. Ahora bien, con base en los anteriores hechos, se tiene: En primer lugar, se reitera que el inciso primero del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 previó un trámite para legalizar las explotaciones mineras de hecho, y para
tal efecto consagró algunos requisitos: que se tratara de explotaciones de pequeña minería, que a su vez cumplieran con requisitos de antigüedad, así como ciertas condiciones técnicas y ambientales -art. 3 del Decreto 2636 de 1994, que reglamentó la disposición legal-. De los diferentes elementos de juicio aportados al plenario se evidencia que no existe certeza en punto a que la actora cumpliera con los referidos requisitos de ley para ser beneficiara de la legalización de la explotación de hecho, toda vez que los informes de las autoridades que participaron a lo largo de todo el procedimiento administrativo resultaron contradictorios en cuanto al volumen de la producción y las condiciones técnicas de la explotación sin título. Al respecto se tiene que si bien por resolución 3011 de 9 de diciembre de 1996 (fls. 26 y 27 C. Ppal y 36 Anexo CAR Licencia Ambiental), la CAR declaró la viabilidad ambiental de la explotación de materiales solicitada por Rosa Contreras -únicamente respecto del frente sur oeste, porque el noreste no era viable-, en el informe que sirvió de base para esa decisión, se indicó que la falta de plan minero generaba impactos negativos y efectos contaminantes al ambiente. Además, en diciembre de 1998, la CAR ordenó nueva visita y en el informe de enero de 1999 se determinó que no se había dado cumplimiento a las recomendaciones dadas en 1996 y finalmente por resolución 489 de 8 de abril de 1999 se revocó la No. 3011 que declaró la viabilidad ambiental, al encontrar probado que la señora Rosa Contreras incumplió las obligaciones, términos,
9 Expediente No. 15.880 (5880) restricciones y señalamientos contenidos en esa resolución; impugnado el acto, la entidad no repuso (fls. 110, 158 vto., 164 y 161 Anexo CAR). Igualmente, en otros medios de prueba se evidencia que se establecieron irregularidades de en ese sentido: a) Informe de 25 de septiembre de 1995, del Ministerio de Minas y EnergíaSubdirección de Evaluación de Proyectos (Anexo 1.8 contestación demanda Cementos Paz del Río), según el cual se detectaron fallas ambientales y de seguridad para los trabajadores y en el área explotada; b) Dictamen pericial rendido por José Luis Mejía y Hernando Caballero, Geólogo e Ingeniero Civil (fls. 64 y ss.; 143 y ss. Cuaderno Despacho Comisorio Tribunal Administrativo de Cundinamarca), en el que además de calcular el valor de los materiales que producía la cantera, se indicó que el volumen de los materiales fue de 10.390 en los años 1992 y 1993 (en la aclaración afirman que pudo ser inferior); se afirmó también que la explotación no se hizo conforme a las normas de la Ingeniería de Minas, ni de la legislación ambiental; que del área de terreno de la solicitud 19181, sólo un 15% era de propiedad de la demandante; que el método utilizado para los trabajos no era técnico, a más que no había obras de conservación del medio ambiente; c) Dictamen sobre aspectos ambientales, rendido por Helver Reyes Lozano y Carlos J. Ramírez Rodríguez (fls. 105 y ss. Cuaderno Despacho Comisorio
Tribunal Administrativo de Cundinamarca), en el que también se hizo alusión a fallas en el manejo ambiental y en la mecánica de explotación; d) Informe de la Licencia, rendido en octubre de 1995, en donde se lee que el volumen de producción era de 9.600 mts.3; que existía superposición con la licencia 14057 y recomienda la legalización (fl. 12 Anexo CAR Licencia Ambiental). e) Visita e Informe rendido en marzo de 1998 (Anexo 1.10 Contestación demanda Cementos Paz del Río), previo a la expedición de la resolución No. 10 Expediente No. 15.880 (5880) 700922, en el cual se cuestionó nuevamente el método de explotación, las medidas de seguridad laboral y se determinó que la producción anual era de 13.800 mts. 3, por lo que se catalogaba en rango de mediana minería (ver también consideraciones de la referida resolución fl. 64 Anexo CAR). La relación probatoria precedente, impide concluir al Ministerio Público que la actora hubiera demostrado, en forma fehaciente, que su situación configuraba el supuesto de hecho previsto en la ley para legalizar sus trabajos mineros y, que por ende, el Ministerio de Minas debía otorgarle un título minero, no sólo por el rango del proyecto minero, sino porque el art. 8 del Decreto 2636 de 1994 es claro en señalar que no habrá lugar a la legalización de las explotaciones mineras que sean consideradas inseguras y/o presenten peligro para la vida de los mineros. Como quedó visto, la demandante no tenía un derecho constituido por el hecho
de venir efectuando trabajos de explotación de materiales sin título alguno, por el contrario, la adquisición de ese título se encontraba en trámite, sin que la administración estuviere obligada a otorgarlo cuando consideraba que no se cumplían los requisitos legales para tal efecto. De otro lado, en lo que concierne al conflicto entre la solicitud de la actora y la licencia de exploración 14057, se tiene: El inciso cuarto de la Ley 58 de 1994, facultó a la autoridad competente para resolver las superposiciones “de acuerdo con los principios de igualdad y de equidad”. A su turno, el Decreto Reglamentario 2636 de 1994 (noviembre 29), art. 7o. desarrolló el contenido del precepto anterior y dispuso que: “En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del código de minas o de la cláusula contractual en igual sentido y, en subsidio intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, 11 Expediente No. 15.880 (5880) será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado”. En el art. 3 letra f) del referido Decreto, igualmente se contempló que en caso de superposición con contratos mineros, se estudiaría la posibilidad de determinar si
había lugar a la devolución de zonas previstas en el art. 70 del código de minas o en la cláusula contractual que se hubiere acordado en tal sentido. El artículo 70 del Decreto Ley 2655 de 1988, código de minas vigente en la época en que incurrió la situación litigiosa, preceptuaba lo siguiente: “Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hallan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectas durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo, más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el Registro Minero”. Tal preceptiva hace alusión a contratos de concesión (Capítulo VII Código de Minas), situación diferente a aquella que existía para la fecha de los actos acusados, en donde el título minero lo constituía una licencia de exploración. Por lo tanto, la vía para solucionar el conflicto no era la aquí prevista, máxime porque otro presupuesto de la norma era que la zona a devolver no estuviera incluida en los planes mineros, y no se determinó con certeza nada al respecto, aunque en la correspondencia dentro del trámite de legalización la apoderada de la beneficiaria de la licencia indicó en la oposición de 18 de septiembre de 1995, que el proyecto minero de Cementos Paz del Río involucraba el área de la explotación ilegal -fl. 4
Anexo CAR Licencia Ambiental- (Se observa que Cementos Paz del Río, como titular de la licencia 14057, suscribió contrato de concesión con MINERCOL el 10 de agosto de 2000 fls. 474 a 493 C. 2 Anexos MINERCOL). Además de lo anterior, advierte esta Delegatura que, tal como se indicó en la resolución 700922, tampoco habría lugar a aplicar los arts. 5 y 6 del Decreto 2636 de 1994 (referidos por la parte actora en el recurso de reposición en vía gubernativa), como quiera que allí se regulan las superposiciones entre solicitudes de explotadores de hecho y títulos mineros en trámite, situación 12 Expediente No. 15.880 (5880) diferente como quiera que en el caso que dio origen a este proceso, la licencia de exploración 14057, ya había sido otorgada y no se hallaba en tramite1. En efecto, la Licencia 14057 fue otorgada por resolución 5-1496 de 16 de septiembre de 1992, confirmada por la No. 100966 de 23 de agosto de 1994 (para incluir otra zona), es decir, antes de la presentación de la solicitud de la demandante -26 de diciembre de 1994y, no resultaba jurídicamente posible que la entidad que otorgó el título lo desconociera, con el argumento de la falta de inscripción. (Anexos 1.13 y 1.18 Contestación demanda Cementos Paz del Río; fls. 233 a 235 C. 1 Anexos MINERCOL y 258 a 260 C. 2 Anexos MINERCOL).
Así las cosas, necesario resultaba acudir a la solución que “en subsidio” señalaba la ley, ante la imposibilidad jurídica y fáctica de dar aplicación a la principal o principales preferentes previstas en el referido art. 7 del Decreto 2636 de 1994 (que el concesionario devolviera en lotes las zonas que no hubieren quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros, y limitara la zona retenida a la estrictamente necesaria para las diversas actividades; o de dar aplicación a la cláusula contractual que se hubiere acordado en igual sentido). La Administración, optó, por tanto, por recurrir a la tercera solución, la de propiciar un acuerdo conciliatorio, y ante la ausencia de la beneficiaria del título minero, por la falta de ánimo conciliatorio, rechazó de plano las aspiraciones de la hoy demandante. Significa lo expuesto, en criterio de esta agencia del Ministerio Público, que no puede hablarse de violación de la garantía del debido proceso, dado que la Administración no desatendió el trámite a que debía acogerse, previsto en el artículo 7º del Decreto reglamentario 2636 de 1994 (el art. 2º del Decreto 1385 de 1995, introdujo una adición al art. 7 para que cuando no existiera conciliación las partes acudieran a la jurisdicción ordinaria civil a dirimir el conflicto; tal adición fue derogada por el artículo vigésimo segundo del Decreto 600 de 1996). 1 Decreto 2655 de 1988Código de Minas vigente para la época de los hechos.- “Art. 16.- Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados
en este código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con las disposiciones anteriores (...)”: 13 Expediente No. 15.880 (5880) Por esa misma razón, la resolución 700931 de 16 de junio de 1997, tampoco carece del requisito de la motivación, toda vez que en su texto se consignó que dentro del trámite iniciado por la actora con la presentación de la solicitud, y después de los informes técnicos sobre los trabajos de explotación, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, sin la presencia de la representante del titular de la licencia 14057, quien en memorial del día anterior a la diligencia manifestó que la representada no estaba interesada en conciliar, y que como quiera que no se podía legalizar un área dentro de una zona ocupada por título validamente otorgado y vigente, procedía el archivo. En ese orden de ideas, inclusive haciendo abstracción de las condiciones técnicas y ambientales, así como del verdadero rango de minería para la fecha en que se presentó la solicitud de legalización de la explotación de hecho -puntos sobre los cuales no existe plena claridad que permita afirmar que se trataba de un proyecto de aquellos para los cuales el art. 58 de la Ley 141 de 1994 reguló la legalización-, la particular circunstancia de la superposición de la solicitud con un título minero otorgado y vigente, no permitía de ninguna manera, acceder a la legalización pretendida. En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público
reitera al Consejo de Estado Sección Tercera la solicitud de denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes. De los señores Consejeros, JUAN CARLOS GALINDO VACHA Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado (e)