PGN - ERROR - Conducta aplicable
Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Conducta aplicable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 021-166767-2007
Disciplinado: Luis Eduardo Ramos Badel y Beatriz Romero Quintero Cargo: Gerente y secretaria general de TELECARIBE
Quejoso: De oficio.
Fecha Hechos: 13 de enero de 2003.
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá, D.C. 8 de noviembre de 2007 Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. INFORME DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PREVENTIVA E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 1 de octubre de 2002, el Procurador Regional de Atlántico, comisionó a Luisa Robles Ávila y Margarita Rosa Ariza, funcionarias adscritas a esa regional, para que, en cumplimiento de la función preventiva, vigilaran la licitación pública nro. 001 de 2002 de TELECARIBE (folio 3, c. 1).
El 17 de enero de 2003, dichas funcionarias presentaron un informe, en el cual señalan que el análisis de los documentos relacionados con dicha licitación evidenciaban que posiblemente se presentaron irregularidades en ese proceso licitatorio, que podrían contrariar el principio de planeación, así como el de responsabilidad, consagrados en la Ley 80 de 1993 (folios 189 y 190, c. 1). Con fundamento en el informe mencionado, el 31 de enero de 2003, la Procuraduría Regional del Atlántico abrió investigación disciplinaria contra Luis Eduardo Ramos Badel, gerente del canal Regional de Televisión del Caribe, por la posible violación
de los principios de planeación y responsabilidad, derivada del hecho de haber iniciado dicha licitación “sin haberse previsto las circunstancias que dieron lugar a su revocación” (folios 191 a 196, c. 1). El 31 de julio de 2003 la Procuraduría Regional del Atlántico amplió la investigación disciplinaria, con el fin de vincular a Beatriz Romero Quintero, secretaria general de TELECARIBE (folios 246 y 247, c. 1).
2. AUTO DE CARGOS El 14 de abril de 2005, la Procuraduría Regional del Atlántico formuló los siguientes
cargos (folios 1 a 17, c. 2):
1. Contra Luis Eduardo Ramos Badel (folios 9 a 12, c. 2): LUIS EDUARDO RAMOS BADEL, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.313.768, en su condición de gerente general del Canal Regional de Televisión del Caribe TELECARIBE Ltda., para la época de los hechos así:
1 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia En la calidad indicada, ordenó la apertura de la licitación pública nro. 001 de 2002, el día 6 de septiembre de 2002, con presunto desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad, reglas de planeación y conveniencia que deben regir la contratación estatal, lo que condujo a la revocación de los actos expedidos y por ende, al incumplimiento de los fines del Estado. En relación con esta conducta se explicó que, en efecto, la Licitación Pública nro. 001
de 2002 para contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión de informativos noticieros de fin de semana y festivos, fue ordenada su apertura por resolución nro. 2536 de septiembre 6 de 2002 expedida por el señor gerente de la entidad, y que, posteriormente, el 23 de septiembre del mismo año le solicitó a la secretaria general su concepto sobre las tarifas que debían tenerse en cuenta en dicha licitación y en el posterior contrato, lo que evidencia que tal averiguación la realizó después de que el proceso licitatorio hubiera iniciado su trámite (folio 9, c. 2). Adicionalmente se explicó que por lo anterior fue necesario prorrogar y suspender la licitación, mientras se definía cual era el régimen tarifario aplicable, teniendo en cuenta que existían dos normas que establecían tal régimen, el Acuerdo 214 de 2001 y el acta nro. 032 de 1997. Finalmente, su omisión tuvo como consecuencia la expedición de la Resolución 0039 del 13 de enero de 2003, por medio de la cual se dejó sin efecto las resoluciones de apertura y de suspensión de la licitación, “teniendo en cuenta que, de adjudicarse el contrato sin que la Junta Administradora Regional reajustara o estableciera el nuevo régimen tarifario, se podrían generar dificultades futuras para la entidad y para los contratistas” (folios 9 y 10, c. 2). En el auto se explicó que con la conducta cuestionada se desconoció lo dispuesto en los artículos 25, numerales 7 y 12, así como el 26 de la Ley 80 de 1993 y se incurrió
en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (folios 10 y 11, c. 2). La conducta imputada en el cargo se calificó como falta grave cometida a título de culpa, tomando en consideración que esta se realizó por faltar al deber de cuidado y diligencia que le correspondía al disciplinado en su condición de gerente de TELECARIBE (folio11, c. 2).
2. Contra Beatriz Raquel Romero Quintero (folios 13 a 17, c. 2): BEATRIZ RAQUEL ROMERO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.620.921 en su calidad de secretaria general de TELECARIBE para la época de los hechos, así: En la condición indicada, al parecer, no cumplió en forma adecuada las funciones a ella asignadas para ejercer dicho cargo y señaladas en los numerales 3.2 y 3.12 del Manual de Funciones de la entidad, toda vez que al coordinar y asistir a la gerencia en lo relacionado con la Licitación Pública Nro. 001 de 2002, previamente a la elaboración de los pliegos de condiciones y de la apertura de la licitación mencionada, no revisó, ni ordenó los estudios, evaluaciones o verificaciones correspondientes al régimen tarifario a aplicar a tal proceso de selección, omisión que generó la revocatoria de los actos expedidos para llevar a cabo dicho proceso licitatorio mediante Resolución nro. 0039 de 2003, no cumpliéndose así la realización efectiva y los fines de la contratación.
Con respecto, a esta conducta se precisó que en el manual de funciones de
TELECARIBE se estableció que uno de los objetivos de la secretaría general, es el de 2 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia asesorar a las demás dependencias del canal en lo relacionado con las licitaciones, en particular, de la siguiente manera (folio 14, c. 2): 3.2. Asistir al gerente en la coordinación, presentación de los pliegos de condiciones y registro de proponentes para las licitaciones que recibe el Canal. 3.12. Ordenar y revisar, desde el punto de vista jurídico, las licitaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, en que intervenga la entidad, con el fin de ajustarlas a las disposiciones legales de contratación, al igual que los contratos, prórrogas y las minutas. Se concluyó que, por todo lo anterior, la disciplinada desconoció su deber de asesorar a la gerencia y coordinar el proceso contractual cuestionado en el cargo, y en consecuencia, incurrió en violación de lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (folios 14 y 15, c. 2). La falta imputada se calificó como grave con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa, puesto que ocurrió por la infracción al deber de diligencia que tenía la disciplinada (folio 15, c. 2).
3. DESCARGOS 3.1. Luis Eduardo Ramos Badel El 26 de mayo de 2005, Luis Eduardo Ramos Badel, actuando mediante apoderado, presentó descargos manifestando lo siguiente (folios 38 a 41, c. 2): Al ordenar la apertura de la licitación pública nro. 001 de 2002 se tuvieron en cuenta
todas las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993. Esa orden se impartió con autorización de la junta administradora regional del canal y con anterioridad a ella se realizó una reunión con lo jefes de las diferentes divisiones del canal, en la cual se ordenó la conformación de un comité que se encargaría de los estudios previos de la licitación. Esta circunstancia consta en el memorando del 1 de julio de 2001, suscrito por el jefe de planeación del canal y dirigido a los jefes de sección del mismo (folios 38 y 39, c. 2). En cuanto al memorando del 23 de septiembre de 2002, en el cual se solicitó a Beatriz Romero Quintero precisar cuál era el régimen tarifario, el disciplinado explicó que el mismo se envió “para que ella como coordinadora y presentadora del proceso licitatorio” y como encargada de la elaboración del pliego de condiciones aclarara porqué después de iniciado el proceso licitatorio manifestó verbalmente que era necesario modificar la tarifa de la licitación. Este documento en ningún momento indica que se hubiera “dejado de tener conocimiento del valor de las tarifas a aplicar en el pliego de condiciones” (folio 39, c. 2). Sobre la prórroga de la licitación explicó que esta se ordenó en los términos exigidos en la ley y que tuvo como objetivo salvaguardar la licitación pública en cuestión, “por haberse presentado aclaraciones formuladas por los adquirientes de los pliegos de condiciones”, quienes solicitaron su aplazamiento, “dado que las tarifas establecidas en el pliego no estaban acordes con unificación de tarifas establecidas en el
acuerdo 214 de 2001” (folio 39, c. 2). 3 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Finalmente, dijo que la Resolución 0039 del 13 de enero de 2003, por medio de la cual se revocaron las resoluciones de apertura y prórroga de la licitación, se expidió por recomendación y asesoramiento de la secretaria general de la entidad, que indicaba que de no proceder de esa manera se podría generar un desequilibrio económico con los futuros contratistas (folio 40, c. 2). 3.2. Beatriz Romero Quintero: El 20 de mayo de 2005, Beatriz Raquel Romero Quintero, actuado mediante apoderado, presentó descargos manifestando lo siguiente (folios 26 a 31, c. 2): Si bien la Ley 80 de 1993 se expidió con el fin de regular la actividad contractual de la Administración Pública, “no se puede perder de vista la preocupación del Estado y de todos sus agentes en la protección del patrimonio público, para el cual las demás consideraciones deben ceder”: En ese sentido, debe resaltarse que no puede sacrificarse el patrimonio estatal so pretexto de cumplir con los principios de la contratación estatal consagrados en la mencionada ley (folio 27, c. 2). Con fundamento en esa consideración es que se intervino en la Junta Regional nro. 069 del 18 de diciembre de 2002 en la cual se avaló la decisión de revocar la licitación nro. 001 de 2002, con el ánimo de evitar un detrimento al patrimonio público. La decisión de revocar tal licitación se tomó en la Resolución nro. 0039 del
13 de enero de 2003, suscrita por el gerente general y tuvo como fundamento las razones expresadas (folio 27, c. 2). Antes de decidir la revocatoria se propuso la elaboración de un adendo que corrigiera las falencias iniciales de los pliegos de condiciones; sin embargo, el gerente general de TELECARIBE no accedió a la suscripción de dicho adendo, con lo cual no tuvo en cuenta que “la autorización de la Junta Regional era sólo para un noticiero y lo cual fue desconocido en todo momento por el señor gerente”, quien, inclusive, en el curso de proceso disciplinario ha manifestado que las tarifas aplicables eran las contenidas en el Acuerdo 214 de 2001, pese a que es evidente que este decreto se expidió “con la característica de perentorio y no podía ir más allá del 17 de diciembre de 2001, pues así se deduce de su tenor y aplicable sólo a las programadoras contratadas en ese momento”. Esa es la razón por la cual los beneficios contenidos en ese decreto no podía extenderse para nuevos contratos (folio 27, c. 2). En relación con lo anterior, la disciplinada explicó que el Acuerdo 214 de 2001, tuvo vigencia entre el 13 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y se expidió con fundamento en la Ley 680 del mismo año, que dio lugar a una aplicación excepcional al régimen de tarifas, aprobado por la junta regional en acta nro. 032 del 15 de julio de 1997, régimen que conservaba plena vigencia en el momento en que se realizó la licitación nro. 001 de 2002, y que incluía tarifas superiores a las
previstas en el mencionado decreto (folio 27, c. 2). Con fundamento en los argumentos mencionados concluyó que siempre se observó lo dispuesto en la ley y se tuvo presente que, en todo momento, debía protegerse el patrimonio público, motivo por el cual no resulta procedente realizar ningún cuestionamiento disciplinario en su contra (folios 28 a 30, c. 2) 4 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia
4. OTRAS ACTUACIONES El 30 de enero de 2007, la Procuraduría Regional del Atlántico sancionó a Luis Eduardo Ramos Badel, en su condición de gerente regional de TELECARIBE, y a Beatriz Raquel Romero Quintero, en su condición de secretaria general de TELECARIBE con suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de un mes
(folios 146 a 171, c. 2). El expediente fue remitido a esta Delegada para resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados (folio 192, c. 2). El 14 de agosto de 2007, esta Delegada declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia inclusive, teniendo en cuenta lo siguiente (folios 197 a 207, c. 2): El Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda., TELCARIBE LTDA-, es una sociedad de responsabilidad limitada, con participación de entidades públicas, perteneciente al orden nacional, sometida a las normas que rigen las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 182 de 19951 y en el Acuerdo 077 del 6 de octubre de 1995, expedido por la junta administradora regional de TELECARIBE, por medio del cual se reforman los estatutos de dicha entidad2 (folios 11 a 25, c. 1). Los señores Luis Eduardo Ramos Badel y Beatriz Romero Quintero son investigados en las presentes diligencias, en sus condiciones de gerente general y secretaria general de TELECARIBE. En consecuencia, la competencia para emitir fallo de primera instancia radica en la Procuraduría Delegada para la contratación Estatal, conforme lo establecen los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 25 del decreto 262 de 2000 y el inciso cuarto del artículo 19 de la resolución 0017 de 2000. Así las cosas, el fallo de primera instancia, expedido el 30 de enero de 2007, por la Procuraduría Regional del Atlántico, debe declararse nulo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por haber sido proferido por funcionario que no tenía competencia para ello. No obstante, conforme al inciso 2 del 1 ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales, señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la
Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales. Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos. 2 El artículo 1 del mencionado Acuerdo 077 de 1995 dispone: “Naturaleza jurídica y control de tutela. El Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda., TELECARIBE LTDA, es una sociedad de responsabilidad limitada entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, constituida mediante escritura pública número 875 del 28 de abril de 1986 de la Notaría Única de Valledupar, entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden nacional (….) 5 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia artículo 145 del CDU, las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservan su validez.
5. COMPETENCIA Como se expuso en el auto del 14 de agosto de 2007, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 25
del Decreto 262 de 2000 y en el inciso 4 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000.
6. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Delegada estudiará, brevemente, el contenido y alcance de los principios de economía y responsabilidad. Con fundamento en dicho análisis y en el de las pruebas que obran en el expediente, determinará si en el proceso se demostró que en la licitación pública nro. 001 de 2002, se desconocieron dichos principios y si su desconocimiento resulta imputable a los disciplinados.
6.1. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA –PLANEACIÓNY DE
RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CANALES REGIONALES DE TELEVISIÓN: Según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, los canales regionales de televisión son sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, que pueden pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen su respectiva junta regional en sus estatutos. Los actos y contratos de dichos canales, “en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado”; sin embargo, dicha norma dispone también que dichos canales “estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión”. El hecho de que en la totalidad de los documentos relacionados con la licitación
pública nro. 001 de 2002, se señale que la misma se adelantaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la falta de regulación expresa de ese procedimiento de selección en el estatuto de contratación de TELECARIBE, permiten concluir que en la mencionada licitación debían observarse a cabalidad los principios que, según dicha ley, deben observarse en las actuaciones contractuales del Estado, puesto que el objeto de la licitación era celebrar contratos de emisión de derechos de televisión para noticieros y programas informativos. Resulta pertinente, entonces, recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben desarrollarse teniendo en cuenta los principios de transparencia, economía y responsabilidad, principios que tienen desarrollo en el mismo estatuto (artículos 24, 25 y 26). Así, por ejemplo, el principio de economía, que busca la agilidad en los procedimientos contractuales, encuentra desarrollo en el artículo 25 de la Ley 80 de 6 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia 1993, disposición que establece un conjunto de reglas, aplicables en las etapas precontractual, contractual y postcontractual, tendientes a la consecución de dicho fin. Entre ellas se destaca, por resultar pertinente para el caso concreto, la regla contenida en el numeral 12 que prevé: Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (…)12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la
firma del contrato, según el caso, deberá elaborarse los estudios, (…) requeridos. La finalidad de las exigencias contenidas en el numeral 12 citado, es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de selección, o a la celebración del contrato, según el caso, cuenten con los estudios técnicos, jurídicos y financieros, que les permitan racionalizar el gasto público y evitar la improvisación3, de modo que, a partir de ellos, sea posible elaborar procedimientos claros y seguros, que en el futuro no sean cuestionados. Su observancia resulta de suma importancia, en la medida que el desarrollo de una adecuada planeación4 permite proteger los recursos del patrimonio público, que se ejecutarán por medio de la celebración de los diferentes contratos.5 En relación con lo anterior, la doctrina ha expuesto lo siguiente: La planeación, para el tema que nos ocupa, básicamente puede definirse como una herramienta para la gestión contractual pública, que implica que todo proyecto que pretendan adelantar las entidades públicas debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica; con ello se pretende dar aplicación a la racionalidad del gasto público en concordancia con las necesidades públicas en un momento determinado, razón por la cual, previamente a la ejecución de un contrato, la Administración debe efectuar los estudios de factibilidad, proyectos e investigaciones necesarios para determinar su conveniencia, necesidad, oportunidad y valor aproximado de acuerdo con la fluctuación y estado del mercado6. Obsérvese que la norma citada alude a la obligación de elaborar los estudios requeridos, pero no especifica, cuáles son dichos estudios, ni la forma en que debe
cumplirse tal obligación, de modo que, aunque resultaría más adecuado para aplicar lo previsto en ella, la elaboración de estudios escritos, en los cuales se dejara constancia del análisis que se efectuó para determinar la necesidad y la conveniencia de un contrato determinado, así como su valor, fijado con base en el estudio de condiciones de mercado, lo cual facilitaría la prueba del cumplimiento de esta obligación, el hecho de que la entidad no realice estudios de esa manera, no puede considerarse irregular, a la luz de esa disposición. Bien podría, entonces, realizarse tales estudios en forma diversa, pues la ley deja al operador jurídico la 3 Al respecto, ver sentencia del 1 de junio de 1995, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 7326. 4 Se resalta que el principio de planeación no se consagra, expresamente, en la Ley 80 de 1993, pero constituye una de las manifestaciones del principio de economía, que, como se ha explicado rige la contratación estatal. 5 SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Contratación Indebida, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, marzo 2004, Pág. 147. 6 EXPOSITO VELEZ Juan Carlos, La Configuración del Contrato de la Administración Pública en Derecho Colombiano y Español, Análisis de la Selección de los Contratistas, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, abril de 2006 Pág.602. 7 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia determinación de la forma en que cumplirá su obligación, lo cual impide al intérprete
de la norma fijar, de manera subjetiva y particular, la manera de hacerlo7. En cuanto al estudio de las condiciones de mercado, con fundamento en el cual debe determinarse el valor del contrato a celebrar, debe precisarse que su elaboración, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 598 de 2000, por medio de la cual se creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, “SICE”, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, “CUBS” y el Registro Único de Precios de Referencia, “RUPR”, se impuso la obligación, para aquéllas entidades públicas, en las cuales hayan empezado a operar tales sistemas8, de consultar los listados de precios incluidos en tales sistemas; por lo que, debe concluirse que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el cumplimiento de la obligación de realizar el estudio de condiciones de mercado, debe efectuarse, de la forma en que la ley lo ha previsto. Con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho sistema, el estudio de condiciones de mercado podía efectuarse, de diversas formas, puesto que, como se ha expuesto, para el cumplimiento de la obligación de realizarlo no se requería desarrollar una tarea específica. Bien podía, entonces, elaborarse tal estudio, mediante la realización de averiguaciones en el mercado acerca del valor del bien o servicio requerido, o inclusive, como lo sugiere la doctrina, mediante la realización de incidente de diálogo competitivo, en el cual se discuten los precios con los distintos oferentes.9 Ahora bien, la regla general descrita con anterioridad, según la cual el estudio de mercado debe realizarse en los términos expuestos, no resulta aplicable en los casos
de los contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión, puesto que, en relación con las tarifas con base en las cuales se determina el valor de los mismos, existen disposiciones legales que establecen que su fijación se realiza de manera general por la Comisión Nacional de Televisión. En efecto, la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política10, y le otorgó la tarea de ejercer la representación del Estado en la titularidad y reserva del 7 La anterior conclusión se deriva del artículo 27 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” 8 Si bien la vigencia de la ley en cuestión inició el 7 de julio de 2000, su aplicación práctica requirió de la expedición de una reglamentación, contenida en el Decreto 3512 del 5 de diciembre de 2003, en el cual se determinó que existe un plan de ingreso progresivo de las entidades públicas al sistema “SICE”, el cual se determinará por el Comité para la operación del SICE. Para el caso del SENA, la operación del SICE inició en agosto de 2003, como puede corroborarse en lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2004, expedido por el Comité mencionado. 9 Al respecto, ver EXPOSITO VELEZ, Ob. Cit. Pág. 613. 10 Dichos artículos establecen lo siguiente: ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. 8 Exp.021 -166767 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia servicio público de televisión, dirigir dicha política, desarrollar y ejecutar, de acuerdo con la Ley, los planes y programas del Estado en la materia, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia del servicio televisivo, con el propósito de evitar las prácticas monopolísticas de su operación y explotación (Art. 4º Ley 182/95). Dicha ley dispuso en su artículo 5, literal g), que entre las funciones de la Comisión Nacional de Televisión se encontraba la siguiente: g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la
misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes. Igualmente, en su artículo 12, en el cual precisó el alcance de la norma citada anteriormente, dispuso que la función de fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la misma se encargaba a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º.
Debe resaltarse que con la Ley 680 de 2001, expedida como consecuencia de una profunda crisis del sector televisivo, que obligó a varios de los operadores a devolver las concesiones y a rescindir parcialmente los contratos de programación11, se autorizó a la Comisión Nacional de Televisión, así como a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales, para revisar, modificar y reestructurar los contratos con los operadores privados, con los concesionarios de los espacios de los canales La televisión será regulada por una entid
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