PGN - ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - Conllevó a la libertad inmediata e incondicional d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - Conllevó a la libertad inmediata e incondicional d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad habiendo resultado precluida la investigación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No existían los presupuestos para proferir medida de aseguramiento En el presente caso, como lo destaca la Fiscalía instructora, los elementos de juicio aportados al plenario en cuestión, no colmaron los presupuestos necesarios para proferir en contra del sindicado una medida de aseguramiento, de donde deviene entonces que la privación de la libertad sufrida por el señor, además de arbitraria ilegal, fue injusta y contraria a derecho, comprometiéndose de esta manera la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por detención injusta/ERROR DE APRECIACIÓN PROBATORIA-Conllevó a la libertad inmediata e incondicional del sindicado Para esta Delegada de la Procuraduría es claro que el caso que nos ocupa, corresponde a otro más de responsabilidad objetiva por detención injusta de la libertad, en el cual, como acertadamente lo expresa el actor en la demanda, el proceso de adecuación típica o subsunción que supone todo juicio de responsabilidad penal, así sea de manera provisional para adoptar una medida de aseguramiento y privar de la libertad a una persona, obliga de un lado, a una correcta interpretación de la ley penal hipotéticamente aplicable al caso, y, de otro lado, a una operación intelectual por parte del intérprete a través de la cual se concluye si la conducta enjuiciada encaja con precisión en el modelo comportamental que la norma penal

encierra; pero en el caso bajo estudio, la Fiscalía instructora al proferir la medida de aseguramiento, incurrió en graves yerros de apreciación de la prueba, que condujo al superior a revocar su decisión y a ordenar la libertad inmediata e incondicional del sindicado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor, no requiere de la demostración de la falla del servicio, por cuanto quien es privado de la libertad y luego resulta absuelto por haber sido precluida la investigación, debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, tal como aconteció para el caso sub examine, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin mirar que la medida privativa de la libertad se haya sustentado o no en requisitos mínimos legales. En tal sentido, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por ausencia de pruebas/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-De acuerdo a los parámetros de la sentencia Frente al interrogante de si en el caso de la preclusión, por ausencia de material probatorio, como aconteció en el caso bajo estudio, procede igualmente la eventual indemnización de perjuicios con fundamento en el título de imputación privación injusta de la libertad, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) respuesta es que si, toda vez que el fundamento legal de la sentencia absolutoria, no es solamente la total inocencia del sindicado, si no también falta de material probatorio, y en ambos casos se presenta fenomenológicamente una privación de la libertad, que, en último término resulta injusta, y lo es, por cuanto, es la misma deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues como bien es sabido, uno de los principios fundamentales de toda la normativa penal, son los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria, porque existe una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Lo anterior tiene asidero en el mismo artículo 414 del C. de P.P., cuando habla de injusticia y no de ilegalidad en la privación de la libertad. En este orden de ideas, luego de la preclusión de la investigación en contra del procesado, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de aseguramiento fue injusta y en consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor, estuvo privado de la libertad durante veintitrés (23) días, esta Delegada considera que de acuerdo a la valoración del caso y de acuerdo a las circunstancias particulares que emergen del mismo, deben atenderse los parámetros de

indemnización conforme a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Fiscal que instruyó el proceso penal/FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal que instruyó el proceso penal deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra del funcionario responsable por el daño antijurídico producido, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) CONCEPTO No. 096 / 2014

Bogotá, D.C 9 de junio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

EXPEDIENTE: 050012331000200506013-01 (50040)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Edgar de Jesús Peláez Castaño y Otros DEMANDADO: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Privación de la Libertad / Preclusión de la investigación por ausencia de pruebas, dan lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de estado / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (v. fl. 69 a 72 c.1.)

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello, impuso

medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor Edgar De Jesús Peláez Castaño, bajo providencia del 5 de octubre de 2004, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El 26 de noviembre de 2004, la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con ubicación en el Municipio de CopacabanaAntioquia, a través de providencia ordenó precluir la investigación penal llevada en contra del señor Edgar de Jesús Peláez Castaño, en la medida en que, no se tenían los elementos de juicio suficientes para imponer una medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. El señor Peláez castaño estuvo privado de la libertad durante 23 días. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, en la medida en que el proceso no pasó a la etapa del juicio y las actuaciones fueron llevadas a cabo por miembros de la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la Indebida Legitimación por pasiva e inexistencia del derecho pretendido. 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes. Como razones de defensa expresa que a ella le corresponde investigar los delitos y acusar los presuntos infractores de acuerdo al mandato constitucional. Asimismo, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) enuncia que al momento de proferir la medida de aseguramiento, se basó en las pruebas recaudadas que indicaban la responsabilidad de Edgar de Jesús Peláez Castaño. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia falló declarando la excepción probada de falta de legitimación en la causa por pasiva por el Consejo Superior de la Judicatura. Declaro patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General, por los perjuicios causados a los demandantes. Concluyó el Tribunal que la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra del aquí actor Edgar de Jesús Peláez, a quien se le precluyó investigación en virtud a la falta de prueba. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 204 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado): Indicó que la privación de la libertad de que fue víctima del señor Edgar de Jesús Peláez Castaño, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera

que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían los indicios que respaldaron la aludida medida. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) De manera reiterativa, señala que sí existieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Peláez Castaño, por lo que no se estuvo en presencia de un error jurisdiccional, ya que para ello se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, y esto en ningún momento sucedió en el presente caso, todo lo contrario, para esos momentos procesales, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado, y en ningún momento las garantías fundamentales del hoy demandante fueron vulneradas por la medida privativa de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Edgar de Jesús Peláez Castaño como presunto responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas, habiendo

resultado precluida la investigación a su favor? 2.1.2. ¿En el presente caso, procede la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad durante veintitrés (23) días, habiendo resultado precluida la investigación a favor del actor? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Régimen de responsabilidad objetiva La Sección Tercera de la Sala del Honorable Consejo de Estado, de manera unánime se adoptó el criterio conforme al cual, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible como en el sub lite, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada o arbitraria.

"En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél". 1 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, 6 de abril de 2011, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653) 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.50040 (050012331000200506013-01)

2.2.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado Con relación al titulo de imputación de la privación injusta, el Consejo de Estado ha dicho: "La Sala ha considerado que su interpretación, no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando esta sea ilegal o arbitraria. Se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta. A la hipótesis citada se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo anunciado, con fundamento eh la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional. " 2 2.3. Pruebas obrantes Obra en el expediente el siguiente material probatorio:  Registro Civil y partida de matrimonio entre Ramón Antonio Peláez Hernández y María Emilsen Cataño Cañas (Folio 8).  Registros Civiles de Nacimiento de Edgar de Jesús Peláez Cataño, Wilson Rolando Peláez Cataño, Cesar Augusto Peláez Cataño, Claudia Patricia Peláez

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, radicado número 730012331-000-1998-01248-01 (16819), C.P. doctor Enrique Gil Botero. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) Cataño, María Cristina Peláez Cataño, Paula Andrea Peláez Cataño, Leidy Johana Peláez Cataño, John Mario Peláez Cataño (Folios 6 a 15).  Testimonios rendidos por: Jader Orlando Cano Hernández, Diego Alejandro Ortega Martínez (Folios 165 a 167)  Ordenes de encarcelamiento y de libertad dirigidas al Director de la Cárcel del Municipio de Copacabana Antioquia, por la Fiscal Seccional 033 Delegada (fl. 170 a 172 c.1)  Expediente penal adelantado en contra del señor Edgar de Jesús Peláez Castaño, el cual contiene a folios 285 al 289 la providencia de preclución de la investigación a favor del actor, proferida por el Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito. (Cuaderno 2 folios 174 al 289 c.2.) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas

aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada y en consecuencia conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Se tiene que se encuentra acreditado que mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito del Municipio de Copacabana (Antioquia), resolvió precluir la investigación adelantada por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas a favor del señor Edgar de Jesús Peláez Castaño. En efecto, con relación al señor Peláez Castaño, se expresó: (. . .) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) “Si bien es cierto, los hechos objeto de investigación y que dieron al traste con lavida (Sic) del señor Jhon Dairo Roldan David, quien falleciera a consecuencia de disparos de arma de fuego, tuvieron plena demostración dentro de la investigación, también es cierto, que en base a la prueba de cargos recopilada en la misma, no colman las expectativas de la norma antes referida para residencias en llamamiento a juicios. mediante la resolución de acusación a los hermanos

Peláez Cataño, no quedando otra alternativa que adoptar la decisión referida en acápites anteriores, es decir Precluir la instrucción a favor de los mismos y proceder al archivo del proceso”. (Folio 288). (Subrayas de la Sala). De lo anterior se infiere, que en el presente caso, como lo destaca la Fiscalía instructora, los elementos de juicio aportados al plenario en cuestión, no colmaron los presupuestos necesarios para proferir en contra del sindicado una medida de aseguramiento, de donde deviene entonces que la privación de la libertad sufrida por el señor Peláez Castaño, además de arbitraria ilegal, fue injusta y contraria a derecho, comprometiéndose de esta manera la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.2. Conforme a lo anterior, para esta Delegada de la Procuraduría es claro que el caso que nos ocupa, corresponde a otro más de responsabilidad objetiva por detención injusta de la libertad, en el cual, como acertadamente lo expresa el actor en la demanda, el proceso de adecuación típica o subsunción que supone todo juicio de responsabilidad penal, así sea de manera provisional para adoptar una medida de aseguramiento y privar de la libertad a una persona, obliga de un lado, a una correcta interpretación de la ley penal hipotéticamente aplicable al caso, y, de otro lado, a una operación intelectual por parte del intérprete a través de la cual se concluye si la conducta enjuiciada encaja con precisión en el modelo comportamental que la norma penal encierra; pero en el caso bajo estudio, la

Fiscalía instructora al proferir la medida de aseguramiento, incurrió en graves yerros de apreciación de la prueba, que condujo al superior a revocar su decisión y a ordenar la libertad inmediata e incondicional del sindicado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) 2.4.3. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edgar de Jesús Castaño Peláez, no requiere de la demostración de la falla del servicio, por cuanto quien es privado de la libertad y luego resulta absuelto por haber sido precluida la investigación, debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, tal como aconteció para el caso sub examine, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin mirar que la medida privativa de la libertad se haya sustentado o no en requisitos mínimos legales. En tal sentido, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos 2.4.4. En consecuencia, frente al interrogante de si en el caso de la preclusión, por ausencia de material probatorio, como aconteció en el caso bajo estudio, procede

igualmente la eventual indemnización de perjuicios con fundamento en el título de imputación privación injusta de la libertad, la respuesta es que si, toda vez que el fundamento legal de la sentencia absolutoria, no es solamente la total inocencia del sindicado, si no también falta de material probatorio, y en ambos casos se presenta fenomenológicamente una privación de la libertad, que, en último término resulta injusta, y lo es, por cuanto, es la misma deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues como bien es sabido, unos de los principios fundamentales de toda la normativa penal, son los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria, porque existe una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.50040 (050012331000200506013-01) Lo anterior tiene asidero en el mismo artículo 414 del C. de P.P., cuando habla de injusticia y no de ilegalidad en la privación de la libertad. 2.4.5. En este orden de ideas, luego de la preclusión de la investigación en contra del procesado, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de

aseguramiento fue injusta y en consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor Edgar de Jesús Peláez Castaño, estuvo privado de la liberta durante veintitrés (23) días, esta Delegada considera que de acuerdo a la valoración del caso y de acuerdo a las circunstancias particulares que emergen del mismo, deben atenderse los parámetros de indemnización conforme a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013. 2.4.6. Por último, esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal que instruyó el proceso penal deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra del funcionario responsable por el daño antijurídico producido, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, la sentencia recurrida por los actores, del cuatro (4) de abril de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser CONFIRMADA, y en su lugar acceder a las pretensiones del parte actora, solicitando respetuosamente que en caso de ser acogido positivamente este concepto, en la sentencia de esa Honorable Corporación, se imponga Fiscalía General el deber de incoar Acción de Repetición en contra del Fiscal que instruyó la investigación en contra del señor Miguel Ángel Acosta Rivera. De la H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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