PGN - ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - El fiscal aplicó la figura del in dubio pro reo en
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - El fiscal aplicó la figura del in dubio pro reo en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se demostró que no cometió el hecho ilícito/ERROR DE APRECIACIÓN PROBATORIA-El Fiscal aplicó la figura del in dubio pro reo en lugar de carencia de pruebas Atendiendo a los requisitos ya establecidos en precedencia para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que la procesada fue capturada por orden de la Fiscalía Delegada para los Derechos humanos, persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva (Huila), debido a que se demostró que no habían pruebas de haber cometido el hecho investigado, lo cual se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. De la lectura de la providencia se denota que no existían pruebas para haber ordenado la detención del hoy demandante, incurriendo en error de apreciación el Fiscal que decide finalmente, pues aplica la figura del in dubio pro reo en lugar de la carencia de pruebas o de la figura del hecho punible no tipificado por el sindicado. DAÑO ANTIJURÍDICO-La procesada no estaba en la obligación de soportar esa carga pública/FALLA DEL SERVICIO-El instructor no analizó las pruebas con arreglo a la ley para ordenar la captura Al disponerse la detención preventiva de la señora, y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se generó un daño antijurídico que no estaba
en la obligación de soportar, pues quedando demostrado que no tuvo participación en los hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo de la ley las pruebas de los cargos, para tomar la decisión de captura, apertura de instrucción y aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por violación al debido proceso/ACUERDO CONCILIATORIO-Por falla del servicio objeto de indemnización De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una transgresión al artículo 29 de la Constitución política, y de contera los artículos 2 y 445 del estatuto procesal penal, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo a la Ley las pruebas de los cargos, que desembocan en una flagrante violación al debido proceso, hallándose incursos los elementos configurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto indemnizable a cargo del mismo, razón por la cual es procedente un acuerdo conciliatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694)
Al evidenciarse una falla en el servicio y no una responsabilidad objetiva en el actuar del fiscal, es motivo suficiente para que se incoe acción de repetición en su contra, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la decisión adversa a la entidad de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política y en concordancia con la ley 678 de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 38 / 2014 Bogotá, D.C., 22 de septiembre 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
Acción de Reparación Directa Radicado. 410012331000200400907 01 (44694)
Actor: Helmer Sánchez Moreno y Otros Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: la conciliación es viable con fundamento en los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. / Responsabilidad por detención injusta de una persona. / La sentencia absolutoria hace que el tiempo que estuvo privada de la libertad sea un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda En ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el articulo 86 del C.C.A., por intermedio de apoderado judicial, la señora Geovanny Sánchez Moreno y otros, actuando en nombre propio, solicitaron al Tribunal Administrativo del Huila declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios patrimoniales y morales que se causaron a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Sánchez Moreno, desde el 26 de agosto de
3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) 2002 hasta el 5 de febrero de 2004 y desde el 29 de septiembre de 2004, por cuenta de la Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, sindicada injustamente de la conducta punible de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012),
manifestando en resumen lo siguiente: Comprobado certeramente en el sub júdice que la señora Geovanny Sánchez Moreno fue privada de la libertad por más de diecisiete meses y luego absuelta, precisamente por la duda probatoria encontrada en el expediente penal, los presupuestos basilares para declarar la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran satisfechos. Los perjuicios reconocidos a los demandantes fueron de la siguiente manera: Perjuicios morales. Geovanny Sánchez Moreno Víctima directa 30. SMLMV. Rosa María Moreno Goméz Madre de la víctima 15. SMLMV. Helmer Sánchez Moreno Hermano 5. SMLMV. Olga Lucía Sánchez Hermana 5.SMLMV.
Moreno Perjuicios materiales: Geovanny Sánchez Moreno Víctima directa $ 10.315.244
4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pasa el Ministerio Público a presentar su concepto en relación con la viabilidad de conciliar los perjuicios reconocidos, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la detención injusta padecida por la señora
Geovanny Sánchez Moreno. 2.1. Marco Teórico 2.1.1. La Responsabilidad administrativa por daño antijurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política
que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) 2.2.2. Privación Injusta de la libertad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un
derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término "injusto" referido a dicha medida indicando que "se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un "análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: "El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sú una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la
detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia3; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el Jui perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcalizar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional4, y iv) que sean medidas que
resulten estrictamente proporcionales5, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención6". De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. 3 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
4 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 5 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 60 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por
decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. 2.3. Pruebas Del acervo probatorio allegado al expediente se destacan las siguientes situaciones fácticas: El día 26 de agosto de 2002 a las 10:00 a.m., en la oficina 602 del Palacio de Justicia de esta ciudad, instalaciones que compartían la Fiscalía Segunda y Cuarta Especializada, fue activado un artefacto explosivo que se encontraba camuflado dentro de un libro, detonación que solo causó daños materiales, sin que ninguna de las personas que se encontraban en el recinto resultara lesionada, así se desprende del expediente penal aportado. Ese mismo día la Fiscalía 19 Seccional profirió resolución de apertura de Instrucción (fl. 102, cuaderno 2) y dispuso vincular al -proceso a la señora Geovanny Sánchez Moreno, librando la correspondiente orden de captura (fl. 103, cuaderno. 2), la cual se hizo efectiva en la misma fecha, según da cuenta el informe suscrito por Investigador del CTI, poniéndola a disposición de la 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750
410012331000200400907-01(44694) autoridad competente (fls. 105 y 106, c. 2) y el acta de derechos del capturado (fl. 106 Vto, cuaderno 2). La señora Geovanny Sánchez Moreno fue vinculada a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 28 de agosto de 2002 (f. 113 a 116, cuaderno 2) y al resolverse su situación jurídica fue afectada con una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad Provisional, por orden de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario de Neiva, en providencia del 29 de septiembre de 2002, sindicándola como responsable del delito de Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa (fls. 151 a 155, cuaderno 2), siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de octubre 8 de 2002 por existir elementos de convicción para imponerla (fls. 72 a 75, cuaderno 2). Mediante providencia del 14 de marzo de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario de Neiva (fls. 247 a 256, cuaderno 2) profirió resolución de acusación en contra de la sindicada Geovanny Sánchez Moreno, como autora del delito de Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, en concurso con el delito de Terrorismo. Señalando que se hallaban satisfechos los requisitos exigidos por el Art. 397 C. de P. P.
para proferir tal decisión, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de mayo de 2003 porque obraba prueba suficiente para acusar a la señora Sánchez Moreno (fls. 77 a 83, cuaderno 2). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 5 de febrero de 2004, absolvió a la señora Geovanny Sánchez Moreno, de los cargos imputados al no cumplirse la exigencia 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) prevista en el artículo 232 del C.P.P. y dispuso su libertad provisional bajo caución prendaria, la cual quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2011 (f. 56, cuaderno 2).
III. CASO CONCRETO Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que la señora Geovanny Sánchez Moreno fue privada de la libertad por orden de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004 (boleta de libertad fl. 55 cuaderno 2), como presunta autora de los delitos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, imponiéndose por parte de la Unidad de Apoyo a la Unidad
Nacional de Fiscalías de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva el 29 de septiembre de 2002, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor de las conductas ya referidas, medida que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de octubre 8 de 2002. Mediante providencia del 14 de marzo de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) fls. 247 a 256 cuaderno 2, profirió resolución de en contra de la sindicada, como autora del delito de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de terrorismo. Señalando que se hallaban satisfechos los requisitos exigidos por el art. 397 del C.P.P. para proferir tal decisión, siendo confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 6 de mayo de 2003, por considerar que obraba prueba suficiente para acusar a la señora Sánchez Moreno (fls. 77 a 83, cuaderno 2). Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva (Huila), mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, culmina la etapa del juicio absolviendo a la señora Geovanny Sánchez Moreno de 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694)
los cargos formulados en su contra por la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos, por los delitos de terrorismo y homicidio en grado de tentativa, por encontrar que no obraba prueba suficiente para acreditar dentro de la actuación la intervención de la señora Sánchez Moreno en la comisión de los delitos que se le imputaban. Al respecto dicha providencia precisó lo siguiente: “De la prueba de cargo indiciaria permanece la de oportunidad en contra de la acusada, pero también hemos visto que no sólo ella pudo tener esa posibilidad de realizar el atentado sino que otras personas bien pudieron haberlo ejecutado, de manera que al carecer de credibilidad el testimonio de Nofhar polanía y desvirtuado el indicio de mentira por mala justificación, son circunstancias que emergen en duda razonable en cuanto a que la acusada haya sido la autora del injusto investigado, por lo que esta duda debe ser resuelta a su favor” (fl.52, c.29). Atendiendo a los requisitos ya establecidos en precedencia para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que la señora Sánchez Moreno fue capturada por orden de la Fiscalía Delegada para los Derechos humanos, persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva (Huila), debido a que se demostró que no habían pruebas de haber cometido el hecho investigado, lo cual se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. De la lectura de la providencia se denota que no existían pruebas para haber ordenado
la detención del hoy demandante, incurriendo en error de apreciación el Fiscal que decide finalmente, pues aplica la figura del in dubio pro reo en lugar de la carencia de pruebas o de la figura del hecho punible no tipificado por el sindicado. Así las cosas, al disponerse la detención preventiva de la señora Sánchez Calderón , y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) pues quedando demostrado que no tuvo participación en los hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo de la ley las pruebas de los cargos, para tomar la decisión de captura, apertura de instrucción y aseguramiento. Así mismo constituyó un hecho ilícito internacionalmente, a la luz de la Convención Americana de los Derechos humanos, planteado según jurisprudencia de la Corte Interamericana planteada en el Marco teórico. De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila,
que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una transgresión al artículo 29 de la Constitución política, y de contera los artículos 2 y 445 del estatuto procesal penal, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo a la Ley las pruebas de los cargos, que desembocan en una flagrante violación al debido proceso, hallándose incursos los elementos configurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto indemnizable a cargo del mismo, razón por la cual es procedente un acuerdo conciliatorio. Al evidenciarse una falla en el servicio y no una responsabilidad objetiva en el actuar del fiscal, es motivo suficiente para que se incoe acción de repetición en su contra, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la decisión adversa a la entidad de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política y en concordancia con la ley 678 de 2001.
IV. CONCLUSIÓN
12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400907-01(44694) Por lo tanto, esta Procuraduría Delegada no encuentra argumentos para fulminar la responsabilidad extracontractual de la administración y por ende, no debe oponerse a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes. Del señor Consejero, MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750