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PGN - ERROR DE DERECHO - Concepto doctrinal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Concepto doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 094-03972-05

Investigado: Héctor Cortés Gómez

Cargo y entidad: Docente-Colegio Boyacá Forma inicio: Anónimo Fecha inicio: 8 de septiembre de 2005

Fecha hechos: 15 de abril de 2002, en adelante Conducta: Percibir doble asignación salarial del tesoro público Providencia: Fallo de segunda instancia Nivel de trascendencia: Moderado Riesgo de prescripción: Bajo

Bogotá DC, 15 de agosto de 2006

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, adecuado en su devenir al procedimiento verbal, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante decisión proferida en audiencia pública llevada a cabo el 23 de junio de 2006, sancionó al Señor HÉCTOR JULIO CORTÉS GÓMEZ, en su condición de Docente de tiempo completo en el Colegio Nuestra Señora de Fátima y en el Colegio Boyacá, de la Ciudad de Tunja, con destitución de los cargos e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince años, así, como con la exclusión del escalafón docente (folios 315 a 330).

En la misma audiencia pública, el apoderado del investigado manifestó su intención de hacer uso del recurso de apelación, para lo cual se tomó el término legal de dos días que autoriza el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, presentando oportunamente un escrito en que plantea sus argumentos de impugnación (folios

331 a 360).

2. CARGOS.

Mediante auto de apertura del proceso verbal y citación a audiencia, fechado el 30 de mayo de 2006, visible a folios 196 a 208, se formularon dos cargos o imputaciones al servidor público investigado, Don HÉCTOR JULIO CORTES GÓMEZ, de la siguiente manera: 1ª “Desempeñarse simultáneamente como docente de tiempo completo desde el 15 de abril de 2002, en los establecimientos educativos Colegio Nuestra Señora de Fátima y Colegio de Boyacá, con jornada laboral de ocho (8) horas en ambas instituciones y por ende doble asignación salarial a sabiendas de la incompatibilidad que surgía por cuanto las mencionadas instituciones son de carácter oficial”. 2ª “En su condición de docente de tiempo completo del Colegio Boyacá, así como del Colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ha venido incumpliendo desde el 23 de julio de 2004 hasta la fecha, en forma reiterada, la jornada laboral asignada en cada una de las instituciones señaladas, por la concurrencia de horarios, lo que ha generado traumatismos en la prestación del servicio educativo”.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La providencia objeto de impugnación, se funda en los siguientes argumentos: 1ª Considera la primera instancia, que no hay duda respecto al primero de los hechos atribuidos al implicado, pues la doble vinculación laboral, de manera simultánea, con instituciones educativas de carácter oficial, está debidamente demostrada con oficio del 25 de septiembre de 2005, procedente de la Dirección

de Bienestar Social de la Policía (Colegio Nuestra Señora de Fátima de Tunja) y con constancia del 19 de septiembre del mismo año, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Colegio Boyacá. 2ª Respecto al argumento esgrimido por el implicado y su defensor, en el sentido de haber sido ya investigada la conducta objeto de reproche, con lo que se podrían estar violando los principios de ejecutoriedad y non bis in ídem, el aquo aclaró que la identidad de objeto y la identidad de causa no se configuran, pues bajo la radicación 094-627-98, lo que se investigaba era la simultánea vinculación a los colegios Nuestra Señora de Fátima, de la Policía Nacional y el Instituto SILVINO RODRÍGUEZ, durante los años 1998 a 2000, en tanto que la imputación presente alude a los colegios Nuestra Señora de Fátima y Colegio Boyacá, desde el 15 de abril de 2002. También se argumentó, en la providencia recurrida, que en la radicación previa se consideró que “el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, es oficial de régimen especial y dada la misma para su funcionamiento no recibe aportes de la Nación, siendo financiado por el Instituto de Bienestar con recursos propios”, mientras que en la presente investigación “se logró demostrar que el Colegio Nuestra Señora de Fátima (fls. 56 y 162), es una institución oficial y que los recursos con los cuales se cancelan los salarios de los empleados públicos adscritos a esa institución son de la Nación”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 3ª Con relación al primer cargo, la argumentación de la defensa encaminada al reconocimiento de un error, como excluyente de responsabilidad, fue rebatida en el fallo cuya impugnación aquí se decide, sosteniendo que el error de derecho que se pone de presente, era de carácter vencible, por lo cual el reproche no está llamado a desaparecer, sino apenas a atenuarse, “por cuanto el investigado se encontraba en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrario a derecho, pues su conducta evidentemente vulneraba el artículo 128 Constitucional, así como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el implicado tenía el deber objetivo de cuidado de conocer las normas constitucionales y legales, relacionadas con la profesión que desempeña toda vez que tienen el carácter erga omnes, de aplicación para todos, y la ignorancia de la ley, no sirve de excusa”. El segundo cargo, fue respaldado con la siguiente argumentación: 1ª El implicado ha venido incumpliendo, desde el 23 de julio de 2004, hasta la fecha, en forma reiterada, la jornada laboral asignada en cada una de las instituciones señaladas, lo que ha generado traumatismos en la prestación del servicio educativo. Sostiene el aquo que las conductas atribuidas al investigado, superan la exigencia de la ilicitud sustancial, de manera que no desconocen solo el ropaje jurídico del deber, sino que comportan una infracción real de los intereses protegidos por las normas que establecían la prohibición incumplida.

4. LA APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes argumentos: 1ª La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como argumento en que apoya la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación.

Son dos las razones en que se apoya el recurrente para reclamar la nulidad por este aspecto: La primera, es la realización de la audiencia pública, el nueve (9) de junio anterior, sin la presencia del implicado ni de su defensor; según el impugnante, ello impidió el ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que el implicado no tuvo la oportunidad de pedir pruebas, 2ª La existencia de cosa juzgada disciplinaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 La segunda, es la afectación del principio de ejecutoriedad o cosa juzgada. Ciertamente, sostiene el apelante, el hecho de que hoy su patrocinado se encuentre laborando en el Colegio de Boyacá, y no en el Instituto Silvino Rodríguez de Tunja, no permite hablar de hechos diferentes, si se tiene en cuenta que la ubicación laboral actual es producto de un traslado en comisión ordenado por la Secretaría de Educación Departamental, de donde se infiere que el vínculo laboral sigue siendo el mismo, sin solución de continuidad, tratándose del mismo comportamiento, independientemente del nombre del Colegio en que labora. 3ª La existencia del error, como causal de exclusión de responsabilidad, el cual se funda en la previa absolución de la Procuraduría respecto del mismo

comportamiento y la errada percepción de la naturaleza jurídica del Colegio de Nuestra Señora de Fátima (convicción errada e invencible). Subsidiariamente pide tener en cuenta los siguientes argumentos: 4° La degradación del título de imputación de la conducta, de dolosa, a culposa, merced al reconocimiento de la existencia de un error de tipo vencible. 5° Solicita el implicado, también de manera subsidiaria, la atenuación de la sanción, merced al reconocimiento de errores en su determinación, que llevaron a la imposición de una excesiva e injustamente tasada y valorada. Infiere lo anterior, de la argumentación según la cual el título de imputación no puede ser el dolo, sino la culpa en la modalidad de grave, lo que daría como resultado una sanción de suspensión. 6° Respecto al cruce de horarios, manifiesta la defensa que procede otro tipo de correctivos, de carácter administrativo, no disciplinario. De hecho, manifiesta el recurrente, estos ya han sido aplicados ((llamados de atención, amonestaciones). Pide tener en cuenta que no ha habido intención dolosa en el proceder de su defendido, quien ha evitado la materialización de un daño con su proceder, al asignarles talleres a sus estudiantes, para que los desarrollen durante su breve tiempo de ausencia; a la vez que ha ofrecido compensar el tiempo en que no está presente. Pide que, en todo caso, si se llegare a considerar que dicha conducta es constitutiva de falta, se califique como leve y de carácter culposo, lo que llevaría a la sanción de amonestación escrita.

7° Respecto a la naturaleza jurídica del Colegio de Nuestra Señora de Fátima, advierte el recurrente que obran documentos que dan cuenta de su naturaleza Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 privada, tales como el artículo 12 del Decreto 135 de 1996, según el cual debe sostenerse con sus propios recursos, la Resolución 925 de 2004, del Departamento de Boyacá, que lo considera plantel privado de carácter mixto y el resultado del examen de estado para los colegios del país, del año 2001, en que aparece catalogado como institución no oficial. 8° Pide el recurrente, también como solicitud subsidiaria, que la sanción de destitución se limite al cargo para cuyo ejercicio estaba inhabilitado su patrocinado, pues estima excesiva y violatoria del debido proceso, la destitución de los dos empleos que aquel ejerce. 9° Por último, el apelante denuncia el error en que incurrió el aquo al graduar la inhabilidad, pues a la de diez (10) años que determinó para la primer falta, le sumó cinco (5) correspondientes a la segunda, pero esta, dada su naturaleza, no admitía sanción superior a la máxima prevista para la inhabilidad especial, es decir, de doce meses.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS En este acápite de la providencia, de manera global se hará alusión a los argumentos de la impugnación, pretendiendo abarcarlos todos ellos.

Hemos de empezar por señalar que las razones en que se funda la petición de decreto de una nulidad procesal, contenida en el escrito de apelación, son idénticas a las esgrimidas ante la primera instancia de manera verbal, las cuales fueron suficientemente discutidas y argumentadas en su momento, amen de la oportunidad de controversia que significó el recurso legalmente procedente. En consecuencia y, en consideración a que retomar el tema sería violatorio del principio preclusivo que inspira los procedimientos administrativos, reviviendo discusiones ya zanjadas, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre ese particular, estimando, además, que no se advierte la necesidad de hacerlo de manera oficiosa. Se abordará, sin embargo, lo atinente a lo que el disciplinado estima “afectación del principio de ejecutoriedad o cosa juzgada”, bajo el entendido de que el argumento central en que se funda este ataque a la providencia recurrida, no solo apoya la petición de nulidad sino que es la columna vertebral del resto de la defensa. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Sostiene el apelante, como ya quedó planteado, que el hecho de que hoy su patrocinado se encuentre laborando en el Colegio de Boyacá, y no en el Instituto Silvino Rodríguez de Tunja, no permite hablar de hechos diferentes, si se tiene en cuenta que la ubicación laboral actual es producto de un traslado en comisión ordenado por la Secretaría de Educación Departamental, de donde se infiere que

el vínculo laboral sigue siendo el mismo, sin solución de continuidad, tratándose del mismo comportamiento, independientemente del nombre del Colegio en que labora. Para la Delegada, es pertinente sacar los hechos de su expresión simplemente verbal y trasladarlos a su ser naturalístico, para entenderlos mejor. Veamos: Cuando al investigado se le reprochó, bajo la radicación 094-627-98, su vinculación laboral simultánea con el colegio de Nuestra Señora de Fátima, de la Policía Nacional y el Instituto Silvino Rodríguez, la imputación se hizo dentro de un marco temporal específico: el lapso comprendido entre 1998 y el año 2000. Hoy, cuando al mismo implicado, se le reprocha idéntica conducta, salvo la diferente denominación de una de las instituciones educativas, el contexto temporal en que se hace el reproche es diferente: el periodo que va del 15 de abril de 2002 a la fecha. Así las cosas, es obvio que no nos encontramos frente a los mismos hechos, pues si bien la conducta puede ser la misma, el reproche se funda en su reiteración. Ahora bien, como quiera que se imponga referirse a la providencia de archivo con que concluyó el precitado expediente, esta Delegada considera necesario enfatizar una circunstancia de cardinal importancia para aclarar el caso bajo estudio: La razón por la cual el proceso 094-00627-98, concluyó con un pronunciamiento absolutorio, no fue el que el hecho atribuido no hubiese ocurrido, ni que la conducta no estuviere prevista en la ley como falta disciplinaria, ni que el investigado no la hubiere cometido, sino que existía en su favor, una causal de

exclusión de responsabilidad. Ciertamente, el cambio de naturaleza jurídica del Colegio de Nuestra Señora de Fátima, ocurrida después de que el implicado se había vinculado y el desconocimiento de dicha circunstancia, llevaron al Procurador Regional de Boyacá, en su momento, a estimar que en los implicados no concurría el elemento Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 psicológico necesario para atribuir el hecho objetivamente verificado, concluyendo su ausencia de responsabilidad (ver folios 189 in fine y 190). Se infiere de lo expuesto, que la cosa juzgada no puede alegarse, pues, si bien estamos en presencia de una conducta naturalísticamente idéntica, no es exactamente la misma, pues se ejecutó en un marco temporal distinto y dentro de un contexto circunstancial diferente. Aduce el abogado defensor, a propósito de la naturaleza jurídica de uno de los colegios en que labora el implicado, que obran documentos que dan cuenta de su naturaleza privada, tales como el artículo 12 del Decreto 135 de 1996, según el cual debe sostenerse con sus propios recursos, la Resolución 925 de 2004, del Departamento de Boyacá, que lo considera plantel privado de carácter mixto y el resultado del examen de estado para los colegios del país, del año 2001, en que aparece catalogado como institución no oficial. Al respecto, esta Delegada estima lo siguiente: En primer lugar, la naturaleza jurídica de una institución no se prueba con

documentos que, de manera tangencial, hagan alusión a ella, no siendo ese, precisamente, el objeto del acto administrativo que por dicha vía se expresa (documental). Ciertamente, si nos remitimos al objeto de los actos administrativos a que alude el abogado defensor, encontramos con toda precisión, que por medio del primero (artículo 12 del Decreto 135 de 1996), se determina la manera en que las entidades educativas que no cuentan con recursos del situado fiscal ni de las entidades territoriales, deben fijar sus derechos académicos (folio 188); el segundo (Resolución 925 de 2004), aprueba los estudios correspondientes a los grados 6 a 9 del ciclo de secundaria y 10 y 11 de educación media, en la modalidad académica, al Colegio de Nuestra Señora de Fátima, de la Policía Nacional, para los años 1994 a 1997 (folios 361 y 362) y el último da cuenta de los resultados obtenidos por los estudiantes que, en agosto de 2001, presentaron los exámenes de Estado (folio 361). La naturaleza jurídica del Colegio en mención, se determinó desde su fundación, en 1961, mediante la Resolución 0033 proferida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional. Se reiteró su carácter oficial, mediante la Resolución 6500 proferida por la Ministra de Educación Nacional el 3 de agosto de 1994 (folio 56) y se infiere de la forma de vinculación, régimen de permanencia, ascenso y retiro, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

así como de las normas que determinan las prestaciones sociales de su personal directivo y docente (folio 162). De manera tal, que no ha habido cambio de naturaleza jurídica, como se afirmó en el fallo absolutorio que aquí se aduce, pues el Colegio de marras siempre ha sido de derecho público. Pero, si en aras de la discusión aceptáramos que dicho cambio se produjo, ya desde noviembre de 2004 (fecha del proveído en mención) el aquí implicado tenía total certeza de la naturaleza jurídica de la institución en que laboraba. De otra parte, esta Delegada no acepta la argumentación referida a la existencia del error, como causal de exclusión de responsabilidad, fundado en la absolución de la Procuraduría a que se ha hecho alusión y la errada percepción de la naturaleza jurídica del Colegio de Nuestra Señora de Fátima. Y es que la convicción errada que alega la defensa, no era invencible, si se tiene en cuenta la precisión venida de hacer, pues quedó claro, a partir de la notificación del fallo absolutorio en mención, que el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, de la Policía Nacional, era de naturaleza oficial y de régimen especial. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de degradar el título de imputación de la conducta, pasándola de dolosa a culposa, esta Delegada hace suyas las palabras del Doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ P. cuando en su Dogmática del Derecho Disciplinario afirmó: “Cuando el error recaiga sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica será calificada (sic) como de

derecho. Si es invencible excluirá la posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria, por falta de conciencia de lo ilícito. Cuando sea vencible no afecta a la imputación por dolo, toda vez que ello tiene que ver específicamente con la conciencia de la ilicitud, aspecto medular e independiente de aquél y ubicable en la culpabilidad, con efectos atenuantes del reproche; esto es, el reproche es menor por fundarse en la conciencia potencial de la ilicitud, que es el mínimo requerido para sustentarlo”. 1 De manera que no hay lugar a retractarse en la atribución de dolo que contiene la imputación, máxime, si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica del Colegio de Nuestra Señora de Fátima y la de la vinculación laboral del aquí implicado con aquél, ya habían sido aclaradas antes del lapso que aquí se cuestiona. 1 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Bogotá, 2004, pág. 394 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Con relación a lo solicitado por la defensa del implicado, respecto a la atenuación de la sanción, merced al reconocimiento de errores en su determinación, que llevaron a la imposición de una excesiva e injustamente tasada y valorada, esta Delegada sienta su postura de la siguiente manera: Las faltas disciplinarias de carácter gravísimo, cuyo título de imputación sea el

dolo, deberán sancionarse, por mandato legal (numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734), con destitución e inhabilidad general. Si el título de imputación no se varía, como pretende el recurrente, consecuencialmente la sanción deberá permanecer inalterable. Ahora bien, en cuanto hace a la dosificación de la inhabilidad, esta Procuraduría Delegada advierte que el recurrente comete un error de apreciación al afirmar que el aquo, al graduar el quantum de esta, impuso, por la primera falta, una de diez (10) años y por la segunda una de cinco (5), sin detenerse a considerar que la máxima permitida para las faltas de carácter grave cometidas con dolo, es de doce meses. No, lo que se lee en la providencia recurrida es que, a partir de la regla señalada en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734, el Procurador Regional consideró que, dada la concurrencia de infracciones a la ley disciplinaria, era viable la imposición de una sanción que superara el mínimo legal, obrando, en todo caso, dentro de los límites normativamente establecidos (de diez a veinte años-artículo 46 ibídem). Respecto a la inquietud que en el recurrente genera el que se hayan sumado indistintamente sanciones de diversa naturaleza (inhabilidad general con inhabilidad especial), esta Delegada resalta el hecho de que el legislador no hubiere sentado objeción al respecto, pues de manera genérica autorizó, en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734, el incremento de la sanción

más grave, hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. Obsérvese que, al regular lo atinente a la forma de sancionar, en un mismo proceso, pluralidad de faltas, el legislador de 2002 no hizo objeción alguna respecto a la diversa naturaleza de las sanciones procedentes, autorizando, simplemente, el incremento de la más grave (en tal sentido, todo el numeral 2 del artículo 47). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Pasando a otro aspecto de la impugnación, el referido a la forma en que se sancionó el cruce de horarios, este Despacho comparte las razones del aquo, al considerar que la posibilidad de atribuir dolo en la consumación de dicha conducta, impide calificarla de manera distinta a como se hizo, es decir, como falta grave. El reiterado incumplimiento de la jornada laboral, con plena conciencia de la afectación del deber funcional, no obstante los intentos de compensación del tiempo que el implicado dejó de dedicarle a sus discípulos, pone en evidencia el desprecio que este profesa por el orden institucional, procurando acomodar la jornada de los estudiantes y la de las entidades en que labora, a su conveniencia individual. Olvida el implicado que la función pública está al servicio de los intereses generales y que la condición de servidores públicos que ostentamos, nos exige estar dispuestos al servicio de los administrados y no a servirnos y a obtener provecho individual de dicha condición.

Respecto a la solicitud subsidiaria de que la sanción de destitución se limite al cargo para cuyo ejercicio estaba inhabilitado el implicado, este Despacho le concede la razón al abogado defensor, al considerar que la falta fue cometida a partir del momento en que, conociendo la ilicitud de su actuar, o pudiéndola conocer, merced al fallo disciplinario que le había advertido sobre los efectos de su segunda vinculación laboral, el aquí investigado empezó a desempeñar simultáneamente más de un empleo público y a recibir más de una asignación procedente del tesoro público. En consecuencia, la destitución se debe referir exclusivamente al vínculo laboral que el implicado sostiene con el Colegio de Boyacá, en el cual el implicado labora, como docente de tiempo completo, desde el 15 de abril de 2002, según constancia obrante a folio 9. No obstante lo anterior, la inhabilidad especial que hace parte de la sanción impuesta, genera automáticamente la inhabilidad sobreviviente a que se refiere el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, impidiéndole, al disciplinado, mantener el vínculo laboral con el Colegio de Nuestra Señora de Fátima. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 23 de junio del año en curso, mediante la cual la Procuraduría Regional de Boyacá sancionó al Señor HÉCTOR

JULIO CORTÉS GÓMEZ, en su condición de docente del Colegio de Boyacá, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de quince años, así como con la exclusión del escalafón docente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Revocar la providencia recurrida, en cuanto hizo extensiva la destitución del implicado, al cargo de docente del Colegio de Nuestra Señora de

Fátima.

TERCERO: No obstante lo anterior, y sin que este pronunciamiento vulnere el principio de prohibición de reforma peyorativa, por aplicación del principio de legalidad, se entiende que la sanción a que se refiere el numeral primero de esta providencia, ocasiona automáticamente la inhabilidad sobreviviente para el ejercicio del cargo a que se refiere el numeral segundo de la misma.

CUARTO: La Secretaría del Despacho de origen de las diligencias, notificará personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, librará la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere hacerse la notificación personalmente, la Secretaría en mención fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: De igual manera, la Procuraduría Regional de Boyacá, a través de su Secretaría, deberá librar las comunicaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de las sanciones contenidas en los numerales primero y tercero de

esta providencia.

SEXTO: Cumplido lo anterior, la oficina de origen procederá a hacer las anotaciones respectivas ante la División de Registro y Control y/o el sistema SIRI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Proyectó: Manuel D. Caro R.

094-03972-05Segunda Ver Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

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