PGN - ERROR DE DERECHO DE ORDEN FACTICO - No se apreció respecto a este falsos juicios de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE DERECHO DE ORDEN FACTICO - No se apreció respecto a este falsos juicios de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar nulidad de resoluciones y posterior incumplimiento de contrato, indemnizaciones y cobro de cláusula penal frente al contrato de servicio de alimentación de niños y adolescentes en restaurantes escolares de Medellín ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Verificación de presupuestos procesales para incoarla y continuarla DEMANDA-Se instauró dentro del término legal para evitar el fenómeno jurídico de la caducidad Dado que el acto administrativo que impuso la sanción de caducidad contractual se notificó el 30 de junio de 2011, quedó ejecutoriado el 22 de julio de 2011, y la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2012, no cabe duda de que esta se instauró dentro del término para evitar la caducidad del medio de control. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Pronunciamiento según sentencia del Consejo de Estado PROCESO-Ante Jurisdicción Contenciosa no es tercera instancia para debatir …Frente a ese panorama el Ministerio Público anota que debe quedar claro que el proceso ante la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para debatir lo que no se terminó de discutir en el marco del proceso sancionatorio de caducidad, puesto que lo que se estudia en esta jurisdicción es la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Así mismo, en cuanto a los defectos atribuidos a los actos administrativos, será necesario estudiar si en efecto se consolidó un defecto fáctico en virtud de un error de hecho por falso juicio de existencia (al no valorar todo el material probatorio, como lo alega la demandante); o un defecto fáctico en

gracia de un error de hecho por falso raciocinio (es decir, a partir de la forma de valorar el material probatorio que condujo a la conclusión de que hubo un incumplimiento grave que dio lugar a la declaratoria de caducidad) ERRORES DE HECHO-Se presentan cuando la administración desconoce supuestos fácticos en que debía soportar su decisión, según sentencia del Consejo de Estado ERROR DE DERECHO DE ORDEN FÁCTICO-No se apreció respecto a este falsos juicios de legalidad …Frente a los errores de derecho en materia probatoria, tampoco se aprecian i) falsos juicios de legalidad porque la administración hubiese considerado que una prueba era ilegal siendo legal, o viceversa; ii) ni falsos juicios de convicción porque el municipio hubiese valorado una prueba de manera distinta de como lo señala el derecho probatorio. En la misma sentencia del Consejo de Estado citada con anterioridad, se indica acerca de los errores de derecho (ya no relacionados con la materia probatoria sino con la argumentación jurídica), que estos tienen “lugar cuando se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de fundamento a los Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público actos demandados, situación que se presenta por: i) inexistencia de las normas en que se basó la Administración; ii) ausencia de relación entre los preceptos que sirvieron de

fundamento a la manifestación de voluntad de la Administración y los supuestos de hecho objeto de decisión; y finalmente iii) cuando se invocan las disposiciones adecuadas pero se hace una interpretación errónea de las mismas”, (negrillas y subrayado del Ministerio Público), y en este caso no se aprecia ninguna de dichas circunstancias. Por otra parte, si el recurrente le endilga estos defectos a los actos administrativos que cuestiona, le asiste el deber de explicar suficientemente en qué clase de estos errores incurrió la administración, pero esas disquisiciones no se observan en el recurso de apelación. CONTRATISTA-No se desconoce que haya incurrido en varios incumplimientos sino que estos no tenían la magnitud para conducir a la declaratoria de caducidad por no ser graves ACTOS ADMINISTRATIVOS-En cuanto a estos se tiene que no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y desarrollo del niño CONTRATISTA-Está demostrado que si hubo incumplimiento grave de su parte/ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se determinó que adolezcan de falsa motivación …Ahora, dado que este no fue el único tratado internacional vulnerado, sino también todos los que citamos en precedencia en ejercicio del control obligatorio de convencionalidad que nos corresponde ejercer como Ministerio Público, esta Vista Fiscal, concluye que sí hubo un INCUMPLIMIENTO GRAVE por parte del contratista, y por ello considera que al consignarse así en las resoluciones mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad, no existe ningún tipo de supra valoración de los hechos como lo quiere hacer ver el recurrente y por lo

tanto, no existe la falsa motivación que le atribuye a los actos administrativos cuestionados, ni la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en un falso raciocinio por la valoración de las pruebas y los hechos que condujeron a la administración a declarar la caducidad. En efecto, con tranquilidad, esta Delegada sostiene que el concepto jurídico indeterminado de incumplimiento grave, aplicó en este caso en toda su dimensión. COSTAS JUDICIALES-Deben ser acreditadas para su reconocimiento COSTAS JUDICIALES-La liquidación de las mismas se efectúa cuando los gastos están acreditados dentro del proceso RECURSO DE APELACIÓN-No está llamado a prosperar en el sub examine 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 074/ 2022

Bogotá, D.C., 1 de julio de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983) MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY DEL CASO : 1437 DE 2011

DEMANDANTE : ALIMENTACIÓN FAMILIAR BALANCEADA

MANRIQUE DE TRUJILLO CIA. ALFABA. S.A. Y

OTROS

COADYVANTE : SEGUROS DEL ESTADO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

TRÁMITE : CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE

AL CASO CON OCASIÓN DEL RECURSO DE

APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, pretensiones, argumentos de la demanda y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones I.3. Coadyuvante I.4. Sentencia de primera instancia I.5. Apelación de la parte demandante I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia I.7. Saneamiento del proceso

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción II.1.1. Caducidad y medio de control, título de imputación, competencia, legitimación y conciliación prejudicial II.2. Problema Jurídico (análisis de los argumentos del demandante frente al estudio del concepto jurídico indeterminado alusivo al

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público “incumplimiento grave”; ejercicio de ponderación para establecer si la sanción de caducidad impuesta al contratista responde a criterios de proporcionalidad, examen de legalidad de los actos administrativos demandados en virtud de errores de hecho y estudio del cargo por falsa motivación a partir la aplicación del concepto de incumplimiento grave. Control de convencionalidad de la medida).

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDANTES, HECHOS, PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA -2Demandantes: El presente medio de control fue instaurado por la SOCIEDAD

ALIMENTACIÓN FAMILIAR BALANCEADA MANRIQUE DE TRUJILLO CIA. ALFABA.

S.A. Y OTROS, el 12 de diciembre de 2012. -3Hechos Textualmente, los demandantes señalan que: “1) La Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín suscribió con la sociedad accionante el Contrato No. 4600028206 del 01 de septiembre de 2010, cuyo objeto consistió en “la prestación del servicio de atención alimentaria y nutricional, ítem 3, Almuerzo Víveres, zona 1 y 3 Básica del proyecto restaurantes escolares, para la infancia y adolescencia del Municipio de Medellín.”, pactándose como valor del mismo la suma de seis mil novecientos cuarenta millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos dos pesos ($6.940.764.802) y la siguiente duración: “vigencia 2010: 46 días hábiles escolares servidos; Vigencia

2011: 112 días hábiles escolares servidos, contados a partir del acta de inicio”; y así mismo se pactó en casos de incumplimiento en la cláusula décima del mencionado contrato, el procedimiento sancionatorio contenido en el Decreto 0521 de 2009 proferido por el Municipio de Medellín. 2) La interventoría del referido contrato la realizó la Universidad de Antioquia, en virtud del Contrato No. 4600017993 del 21 de diciembre de 2010. 3) Durante la ejecución del contrato, la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, expidió la Resolución No. 0241 del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato celebrado entre la parte demandante y la demandada y se impuso una multa por el valor de $34.703.824, equivalente al cinco por mil (5x1000) del valor total del contrato; como motivos de dicho incumplimiento se expuso que el contratista ALIMENTACIÓN FAMILIAR BALANCEADA S.A. ALFABA S.A. había incumplido el servicio de suministro de alimentación para niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Medellín con situaciones como la deficiencia en el almacenamiento de la materia prima, en la entrega inoportuna de alimentos, en los procedimientos para garantizar la calidad de los alimentos, en el transporte de los mismos, en la cadena de frío del alimento y en el proceso de desinfección. 4) La sociedad accionante interpuso el día 02 de noviembre de 2010 solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0241 del veinticinco (25) de octubre de 4

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público dos mil diez (2010), y la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín expidió seis (6) meses después, la Resolución No. 0170 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual se revocó la mencionada Resolución 0241 del 25 de octubre de 2010, argumentando que por error involuntario se había omitido la notificación al garante del contrato, evidenciando un desconocimiento de las garantías procesales del contratista, y la omisión al debido proceso al no conocer con anterioridad la formulación de cargos que daría origen a la imposición de la multa. 5) Aduce que con anterioridad a la expedición de la Resolución N° 0170 del 19 de mayo de 2011, el día 03 de marzo de 2011 la sociedad ALFABA S.A. había puesto en conocimiento a la entidad estatal algunos hechos constitutivos de desequilibrio económico del contrato, esto es, que la temporada invernal sufrida el año anterior había afectado la provisión de alimentos y con ello había producido un alza de los precios de la canasta familiar, y en virtud de ello, le solicitó en ese momento a la entidad apoyo, dado que dicha alza de precios en los alimentos afectaba considerablemente la modalidad de almuerzo que venía suministrando con ocasión del contrato celebrado, por lo que requeriría el estudio de un

rompimiento de la ecuación económica del contrato. 6) Afirma la parte actora que los mismos hechos que sirvieron de base para la actuación y decisión administrativa revocada, sirvieron también de base para posteriormente declarar la caducidad, es decir, unos mismos incumplimientos que en primer momento no eran constitutivos de caducidad, luego fueron determinantes para esa medida extrema. 7) Indica la sociedad accionante que con anterioridad a la expedición de la mencionada Resolución N° 0170 del 19 de mayo de 2011 que revocó la multa impuesta por incumplimiento parcial del contrato, el día 14 de abril de 2011 la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín profirió pliego de cargos de incumplimiento en contra de la sociedad accionante; recordando que las decisiones anteriores de la Administración estuvieron fundadas, entre otros, en el informe preliminar de interventoría de la Universidad de Antioquia, enviado el día 07 de abril de 2011, en donde se hace relación a unos requerimientos que se habían efectuado al contratista durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011, los cuales transcribe en su demanda la parte actora, como son, el pago inoportuno de la seguridad social y aportes parafiscales, la distribución y transporte de materia prima, las características generales de los insumos, esto es, de primera calidad, el mantenimiento de los equipos durante la ejecución del contrato, incumplimiento en la cantidad de alimentos entregados a los restaurantes escolares, incumplimiento en el pago de la remuneración salarial efectuado a las madres procesadoras; presuntos incumplimientos que se reproducen tanto en la actuación objeto de revocatoria como en el pliego de

cargos que culminó con la declaratoria de caducidad del contrato en ejecución. 8) En el pliego de cargos se argumentó que las inconsistencias técnicas relacionadas como la mala calidad de la alimentación suministrada, el suministro incompleto de la materia prima para la preparación de los alimentos, se consideran incumplimientos graves que ponen en peligro la integridad física de los menores usuarios del programa, generándoles inseguridad alimentaria; y además las inconsistencias administrativas y legales afectan la ejecución del contrato y la eficiente y correcta prestación del servicio de alimentación, como el 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público no pago del salario a las madres procesadoras, lo que podría generar la paralización del objeto contractual. 9) Señala que la sociedad accionante procedió a presentar los descargos respectivos mediante memorial radicado el día 26 de abril de 2011, en los cuales manifestó que los incumplimientos parciales ya no persistían, indicando que frente al requerimiento 3247-032 del 31 de enero de 2011 ALFABA S.A. dio cumplimiento al pago de los aportes a la seguridad social y a parafiscales, que respecto del requerimiento 3247-056 del 15 de febrero de 2011 procedió a tomar correctivos frente a los productos faltantes, anexando soportes; que frente al

requerimiento 3247-057 del 18 de febrero de 2011 procedió a tomar los correctivos del caso frente al producto no conforme, realizando la reposición del producto con la explicación técnica y algunos soportes; así mismo, con ocasión del requerimiento 3247-096 del 28 de febrero de 2011 la sociedad dio cumplimiento al pago de los aportes de seguridad social y parafiscales y advirtió que los cupos manejados en la zona de Aranjuez eran inferiores a los señalados en el contrato, por lo; que debía descontarse las escuelas en que no se prestó el servicio, como es el caso de San José de Cima estipulado con 390 cupos equivalentes a 4 madres procesadoras; con relación al requerimiento 3247-108 del 08 de marzo de 2011 procedió a tomar los correctivos relacionados con el mantenimiento de equipos; frente al requerimiento 3247-107 del 09 de marzo de 2011 procedió a tomar las medidas respectivas con ocasión de la entrega de productos faltantes; respecto del requerimiento 3247-122 del 15 de marzo de 2011 dio cumplimiento al pago de las obligaciones laborales, ajustando los diferentes pagos de los meses de enero y febrero el día 24 de marzo de 2011; y finalmente, con ocasión del requerimiento 3247-131 del 17 de marzo de 2011 consistente en la falta de entrega de las colillas de pago a las madres procesadoras, aduce que las mismas se encuentran en poder del personal contratado para la ejecución del contrato. 10) Manifiesta que, posteriormente, el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011) la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín profirió auto de

pruebas, solicitándole a la Interventoría de la Universidad de Antioquia que informara sobre los distintos aspectos relativos al procedimiento de “aplicación de inconsistencias” de los contratistas sujetos a dicha interventoría y que manifestara “si en algún momento tuvieron conocimiento de la intención de las madres procesadoras de alimentos de suspender la prestación del servicio, por la inconformidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales”; en respuesta a dicho requerimiento la Universidad de Antioquia en escrito del 13 de mayo de 2011 indicó que algunos requerimientos formulados a ALFABA S.A habían sido respondidos de forma extemporánea y la mayoría los presentó frente a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, y además frente a las obligaciones de los aportes a la seguridad social y a su pago presuntamente extemporáneo así como de obligaciones laborales afirmó que “esta oficina tuvo que conjurar en varias oportunidades amenazas de paro del servicio en varias instituciones educativas (...) en donde se tuvieron que hacer grandes esfuerzos y varias reuniones con el fin de que las señoras cesaran su idea de no prestar el servicio por la forma en que la empresa ALFABA manejaba este tema de salarios, todo esto se evidenció en el enorme cúmulo de quejas que en este período se presentaron sobre este tema y de las múltiples llamadas efectuadas al call center de la interventoría en donde las madres manifestaban sus intenciones de cesar la 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público prestación del servicio”. 11) La Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín expidió la Resolución No. 158 del 13 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato No. 4600028206 de 2010, entendiéndose constituido el siniestro de incumplimiento, a la luz del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y así mismo quedaría inhabilitado el contratista para participar en licitaciones o concursos, y para celebrar contratos con las entidades estatales por un término de 05 años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, y además dispuso hacer efectiva la cláusula penal establecida en el cláusula Décima Primera del contrato y ordenó el pago por parte de la empresa ALIMENTACIÓN FAMILIAR BALANCEADA S.A. ALEABA S.A. de la suma de seiscientos noventa y cuatro millones setenta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos ($694.076.480), equivalente al 10% del valor del contrato y asegurado en la póliza N°21-44-101072238 de la Compañía Seguros del Estado por el riesgo de cumplimiento; y finalmente se ordenó la terminación y liquidación unilateral del contrato en el estado en que se encontrara y continuar con la ejecución del objeto contratado a través del garante o de otro contratista. 12) Indica que dentro de los argumentos expuestos por la entidad se encuentra que los soportes aportados para tratar de desvirtuar los requerimientos técnicos del pliego de cargos, nunca fueron aportados por el contratista al interventor del contrato para realizar las verificaciones del caso, siendo la interventoría el

intermediario entre el municipio y el contratista, quien cumple la función de supervisión en el cumplimiento del objeto contractual, por lo que consideró la entidad que los requerimientos efectuados por la Universidad de Antioquia continuaban vigentes al no ser desvirtuados por el contratista, advirtiendo la entidad que los constantes incumplimientos en la ejecución total del contrato, los desconocimientos a las garantías laborales por parte del contratista, y las manifestaciones verbales de las madres procesadoras en las que hacen alusión a la suspensión o paralización de sus labores dentro de la ejecución del contrato suscrito entre la Secretaría de Bienestar Social y ALFABA S.A son suficiente prueba para la configuración de la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento del contrato y la afectación grave de la ejecución del mismo, que pudiese afectar la continua y eficiente prestación del servicio público por parte del Municipio y por ende era procedente la declaratoria de caducidad del contrato de alimentación. 13). La entidad accionada expidió la Resolución No. 196 del 02 de junio de 2011 “Por medio de la cual se ajusta la cláusula penal contenida en la Resolución No. 158 del 2011”, aclarando que toda vez que el valor total del contrato ascendía a la suma de $7.137.779.674, producto de una adición al mismo; en consecuencia, el 10% como cláusula penal correspondía al valor de setecientos trece millones setecientos setenta y siete mil novecientos sesenta y siete pesos ($713.777.967). 14). Señala que el día 21 de junio de 2011 la sociedad presentó recurso de reposición en contra de las Resoluciones No. 158 del 13 de mayo de 2011 y 196

del 02 de junio de 2011, en donde argumentó que no existía un incumplimiento grave del contrato, puesto que se subsanó la infracción alegada con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, señalando además que ello no provocaba la paralización del contrato, el cual seguía ejecutándose en 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público condiciones normales, y que a pesar de los requerimientos efectuados nunca se dio la interrupción del servicio, por lo que al no haberse afectado el servicio, el cual se prestó de manera continua, no era procedente la declaración de Caducidad del contrato. 15). La entidad demandada expidió la Resolución No. 231 del 28 de junio de 2011, notificada personalmente el día 30 de junio de 2011, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición referido, decidiendo confirmar lo resuelto en las Resoluciones N° 158 del 13 de mayo de 2011 y 196 del 02 de junio de 2011 insistiendo en que las inconsistencias previstas por la interventoría generan graves incumplimientos en las obligaciones contractuales, como son el producto vencido (Requerimiento 3247-192), la entrega de las colillas y el pago de salarios

(Requerimiento 3247-205), el pago extemporáneo de seguridad social

(Requerimiento 3247-216 y 330), los faltantes de elementos de aseo (Requerimiento 3247-331) y el mantenimiento preventivo de equipos (Requerimiento 3247-491), indicando el Municipio de Medellín que resulta inaceptable que sin haberse subsanado los requerimientos que sustentaron el pliego de cargos, y existiendo nuevos incumplimientos elevados por el interventor del contrato, se pretenda afirmar por el contratista que los hechos constitutivos de incumplimiento grave y directo de las obligaciones ya habían sido subsanados, subsistiendo los continuos incumplimientos que conllevaban la posibilidad de la paralización del contrato; acto administrativo expedido a menos de un mes de la terminación de la ejecución del contrato, aduce la parte actora. 16) Indica la parte actora que las resoluciones demandadas han generado la afectación negativa del buen nombre de la empresa ALFABA S.A., y conllevaron a la sociedad a abstenerse de participar en diversos procesos de selección pública en los que dada su amplia experiencia, trayectoria y proyección, tenía todas las posibilidades de ser adjudicataria, para lo cual cita los contratos ejecutados desde el año 1998 en materia de suministro y prestación de servicios de alimentación y aseo, y los procesos contractuales en los que tuvo que abstenerse de participar. 17) Señala que mediante el Acta No. 65 de la Asamblea de accionistas de ALFABA S.A. del 01 de marzo de 2012, esta se transformó en ALIMENTACIÓN

FAMILIAR BALANCEADA MANRIQUE DE TRUJILLO & CIA S.C.A. - ALFABA

MANRIQUE DE TRUJILLO & CIA S.C.A. 18) Finalmente, afirma que el Contrato No. 4600028206 del 01 de septiembre de 2010 no había sido liquidado, y al respecto en comunicación del 21 de septiembre de 20.12 el Municipio de Medellín informó que aún estaban dentro del término para finiquitar el contrato conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007. (Resaltados del Ministerio Público). -4Las pretensiones fueron PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 158 del 13 de mayo de 2011, N° 196 del 2 de junio de 2011 y N° 231 de 28 de junio de 2011, proferidas por la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos

8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que el Municipio de Medellín (Secretaría de Bienestar Social) incumplió el contrato No. 46000128206 del| 1 de septiembre de 2010; y en caso de haberse realizado pagos o devoluciones con ocasión de dichos actos administrativos se ORDENE la restitución de dichos valores a la sociedad ALFABA MANRIQUE DE TRUJILLO & CIA S.C.A, sumas debidamente

indexadas.

TERCERA: Que se CONDENE al Municipio de Medellín (Secretaría de Bienestar Social) a indemnizar a la sociedad demandante por todos los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos administrativos

demandados, los cuales se discriminan así: a. Lucro cesante del Contrato No. 4600028206 del 1 de septiembre de 2010, por cuenta de la utilidad esperada que se perdió como consecuencia de la declaratoria de caducidad, pérdida que asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.427.555.935), sin incluir intereses. b. Pérdida de oportunidad consistente en la imposibilidad de participar en los procesos de selección que se discriminan, tomando un criterio conservador del 20% y 30% de la utilidad por la pérdida de oportunidad en cada uno de estos contratos no celebrados, el valor por este concepto podría ascender a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($64.367.440.925,21) o a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($96.551.161.388).

CUARTA: Que se CONDENE al Municipio de Medellín a indemnizar a la señora LIBIA MANRIQUE DE TRUJILLO, en su calidad de representante legal

y soda fundadora de la sociedad demandante, por los daños morales sufridos por ella y su reconocimiento profesional y como empresaria en procesos contractuales como el del asunto y que se estiman en CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, que a la tasa del año 2012 corresponderían a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M C/TE. ($56.670.000), o hasta el máximo que la jurisprudencia reconozca.

QUINTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, y luego de los reconocimientos económicos correspondientes a favor de la parte demandante, se realice la liquidación judicial del Contrato No. 4600028206 del 1 de septiembre de 2010.

SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que el cobro de la cláusula penal del Contrato N° 4600028206 del 1 de septiembre de 2010 fue indebido teniendo en cuenta que no tuvo en consideración las reglas de proporcionalidad al desconocer el porcentaje de ejecución de aquél por parte de la sociedad accionante; y como consecuencia de ello, se ORDENE al Municipio de Medellín (Secretaría de Bienestar Social) a reintegrar los valores cobrados en

9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expedientes N° 05001-23-33-000-2012-0888-01 (65.983)

Medio de Control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público exceso en virtud de la cláusula penal del contrato mencionado, de la que se

hizo uso. Disposiciones violadas y concepto de violación -5El demandante consideró infringidos los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 18, y 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; y el artículo 31 de la Ley 1150 de 2007 junto con las disposiciones concordantes. -6En ese capítulo de su demanda, adujo que para que se configure un incumplimiento contractual constitutivo de la causal de caducidad del contrato deben reunirse dos condiciones legales conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, a saber: i) que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, y ii) que se evidencie que puede conducir a la paralización del mismo y que estos no habían sido reunidos en el caso bajo examen. -7Consideró que la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín se equivocó al endilgarle a la sociedad ALFABA S.A. la caducidad del contrato con base en algunos incumplimientos parciales, porque estos fueron subsanados, no eran graves, y tampoco habían afectado directamente la ejecución del contrato, ni mucho menos habían conducido a un riesgo real de paralización del mismo, toda vez que la suma de pequeñas inconsistencias parciales y leves, nunca podrían llegar a consolidarse como causal de caducidad. -8Advirtió qu

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