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PGN - ERROR DE DERECHO - Definición del falso juicio de convicción según la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Definición del falso juicio de convicción según la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Adrián Herrera Ríos contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Rad. nº 25.387

Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia profirió el 20 de septiembre de 2005 sentencia en contra del señor Luis Adrián Herrera Ríos y le impuso la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Apelada la providencia por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 25 de noviembre de 2005. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con una demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 1

1. HECHOS Consignados en la providencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Se sabe que el día 23 de diciembre de 2004 en el barrio “Buenavista”, sector de la carrilera del municipio de Quimbaya (Quindío) resultó muerto el señor RUBIEL

RESTREPO, quien se encontraba en compañía de su cónyuge extrayendo una leña y de manera repentina un sujeto le propinó un disparo con arma de fuego, siendo capturado momentos más tarde por agentes de la policía”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe entregado por la policía se dispuso la apertura de la instrucción el 23 de diciembre de 2004, así como escuchar en indagatoria al señor

Luis Adrián Herrera Ríos. El 30 de diciembre de 2004 se resolvió la situación jurídica del indagado, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Herrera Ríos como autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas. Completa la investigación se ordenó su cierre el 11 de marzo de 2005. Se calificó el sumario el 23 de abril del 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Luis Adrián Herrera Ríos como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas, reconoció en su favor la diminuente de la ira e intenso dolor. Ejecutoriada la decisión se envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia quien asumió su conocimiento el 6 de mayo de 2005. 2 Celebradas las audiencias preparatoria y pública y luego de la variación de la calificación jurídica realizada en esta última, el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria el 20 de septiembre de 2005. Confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 25 de noviembre de 2005. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en un falso juicio de convicción en la apreciación de los testimonios rendidos por José Reinel Patiño y Pedronel Osorio Sepúlveda, así como la indagatoria del procesado.

Indica el censor que en el análisis de la prueba, el juzgador llegó a la conclusión de que la única testigo presencial de los hechos fue la señora Luz Marina Osorio Palomino, compañera permanente del occiso y se desconoció con ello lo dicho por el procesado en su injurada, además, la existencia de un testigo presencial, esto es, el señor José Reinel Patiño y un testigo de oídas, el señor Pedronel Osorio. Estas pruebas fueron legal y oportunamente allegadas al proceso y contribuían a ratificar lo dicho por el señor Herrera en la diligencia de indagatoria. El sentenciador de segunda instancia consideró que el procesado no pudo probar en el proceso el hecho de haber tenido el íntimo convencimiento de que iba a ser víctima de un ataque, precisamente porque descartó los testimonios señalados. 3 La declaración del señor Patiño no fue tenida en cuenta por no haber presenciado los hechos, en razón a que no fue visto por la compañera del occiso; este error atenta contra la experiencia y la lógica porque se puede concluir que si se está junto a una vía férrea rodeada de cafetales, existe la posibilidad de que dentro de los mismos se encuentren personas no visibles desde determinados ángulos y, el hecho de que una persona diga no haberla visto ello sea una verdad absoluta.

Agrega que los hechos no tuvieron ocurrencia en una explanada donde se puede argumentar la ausencia de más testigos por razón de la visibilidad, además debe tenerse en cuenta que el testigo tiene relación con un predio vecino al lugar de los acontecimientos. Al descartar el testimonio de Reinel Patiño, se descartó la declaración del señor Pedronel Osorio, testigo de oídas, administrador de una de las fincas cercana al lugar de los hechos, a quien José Reinel le contó lo que vio y escuchó. Se argumentó que los testimonios no ofrecían convicción sobre la verdad real por cuanto no tuvieron contacto directo con los hechos, así, con el desconocimiento de estas declaraciones por un falso juicio de convicción se queda sin respaldo la injurada del procesado. En cuanto a la declaración de la señora Luz Marina Osorio Palomino ante la Inspección Primero Municipal de Policía, se hizo con la intención de que la autoridad judicial la hiciera comparecer para ampliar su declaración porque era de trascendental importancia para los intereses del procesado, agrega que se había solicitado la ampliación de este testimonio pero el juez no la adelantó. Los razonamientos utilizados por el sentenciador para descartar el testimonio del señor Reinel Patiño no se ajustan a los principios de la sana crítica y se entiende que es producto de una conjetura hecha con prejuicio. 4 Dice el libelista que si el juez de la causa hubiera tenido en cuenta los testimonios de José Reinel Patiño López, Pedronel Osorio Sepúlveda y la versión del procesado, y al menos como indicio hubiera aceptado la declaración rendida por la

señora Osorio Palomino ante la Inspección de Policía, se habría generado al menos una duda razonable sobre los acontecimientos, la que se habría reconocido a favor de Luis Adrián Herrera. La condena se impuso con fundamento en un testimonio y se desconoció el valor de otros medios de prueba aportados legalmente al proceso.

Segundo cargo: Invoca una violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación del artículo 404 de Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta.

Indica el libelista que el Juez Tercero Penal del Circuito varió la calificación dada por el señor Fiscal a la conducta y desconoció que esta solo puede darse con fundamento en las pruebas que se practican en la etapa del juicio, no con base en las que se allegaron en la etapa de instrucción. Esta actuación del juez tomó por sorpresa tanto a la defensa como al fiscal, quien no era el mismo funcionario que actuó en la etapa de instrucción. Esta variación impidió la aplicación del artículo 57 del Código Penal. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada y en su lugar proferir fallo de reemplazo.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÒN PENAL

5

Primer cargo: Inicialmente debe precisarse que el censor no establece con claridad el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial que observa en la sentencia de segunda instancia, es así como refiere que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, para luego señalar que se vulneraron las reglas de la

sana crítica en la valoración de los testimonios, argumento que sustentaría un error de hecho por falso raciocinio. Si se tratara del primer yerro, no demuestra en debida forma en que consistió el falso juicio de convicción, los argumentos que utiliza tienen que ver con el grado de credibilidad otorgado a los medios de prueba, o la convicción que generaron o no en el sentenciador sobre la manera como ocurrieron los hechos, pero esto nada tiene que ver con el error de derecho por falso juicio de convicción. Este, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte: “…el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. 4.3. El falso juicio de convicción se produce, entonces, cuando el juzgador le concede al probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da, de manera excepcional, cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la 6 evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por

el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido.1” En el presente caso la queja está dirigida a la valoración que se hizo de los testimonios de José Reinel Patiño y Pedronel Osorio Sepúlveda, principalmente porque no se les otorgó la credibilidad esperada por el libelista, pero los argumentos que se utilizan para expresar la inconformidad nada tienen que ver con la existencia de una tarifa legal para apreciar este tipo de declaraciones y su desconocimiento por parte del sentenciador. No explica el libelista como se concreta el falso juicio de convicción y mucho menos lo demuestra. Pero en gracia de discusión y tomando en consideración los razonamientos que expresa a continuación podría pensarse que se está refiriendo a un error de hecho por falso raciocinio en atención a que menciona que en la apreciación de las declaraciones se desconocieron las reglas de la lógica. Y en un intento por demostrar el cargo menciona algunas reglas de la experiencia que considera vulneradas, sin embargo no logra demostrar que la afirmación del sentenciador es ilógica o absurda, porque aunque se insista en las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cierto del caso es que la única testigo presencial de los hechos y el procesado no advirtieron la presencia de ninguna otra persona en los alrededores, de tal manera que esta conclusión de los funcionarios judiciales no se advierte como arbitraria o sujeta a consideraciones subjetivas de los sentenciadores. Obsérvese que al momento de valorar el testimonio del señor Osorio Sepúlveda

no se tuvo en cuenta de si se trataba de un testigo de oídas o no, simplemente no se le otorgó credibilidad a sus manifestaciones. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de julio de 2003, radicado 12.390. 7 Lo mismo puede decirse de la pretensión del censor de que se le de el carácter de indicio a una declaración rendida por fuera del proceso, la que no fue ordenada por los funcionarios judiciales y no fue aportada en debida forma a la investigación. Es el casacionista quien está otorgando tarifas de valoración a las pruebas al exigir que sea tomada como un indicio, cuando las normas procesales no contemplan tal situación. Este punto fue suficientemente analizado por el sentenciador y descartada la valoración de esa declaración que no cumplía con las exigencias legales. Después y con argumentos que nada tienen que ver con el cargo formulado pretende el censor corregir la manera como debió orientarse la investigación y las pruebas que debieron ser ordenadas, además, reclama la ampliación de los testimonios a los que ha hecho referencia y la declaración de la señora Luz Marina Osorio, como necesarios para establecer la realidad de los hechos. Ninguno de los argumentos del censor respaldan el cargo formulado, por lo tanto este no debe ser atendido.

Segundo cargo: Plantea el censor que se vulneró de manera directa el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal por indebida aplicación de la norma.

Parte el censor de la consideración equivocada de que la única opción para variar la calificación de la conducta se presenta como consecuencia de la práctica de pruebas en el juicio y desconoce que el artículo permite la variación de la

calificación cuando se advierte un error. En efecto, indica la norma: 8 “Art. 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así (…) El juez, después de concluida la etapa de pruebas en el juicio estimó que se hacía necesario variar la calificación jurídica impartida al hecho delictivo y así lo manifestó a los sujetos procesales, después aplicó el trámite contemplado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. El estudio integral del expediente, la intervención en la audiencia pública del procesado y los demás elementos aportados llevaron al juez a considerar que no debía reconocerse la diminuente de la ira y el intenso dolor, sin que tal actuación implique la violación de los condicionamientos de la norma. Y sin que resultara necesario ampliar las declaraciones de los testigos que comparecieron durante la etapa de instrucción como lo exige el libelista. Además, sin mayores argumentos se hace la denuncia de la vulneración de la norma, y es claro que no se logra la demostración del yerro, toda vez que la actuación del funcionario judicial se ajustó a los preceptos del artículo 404 y nada irregular se observa en ella. El cargo, entonces, no debe ser atendido.

5. PETICIÓN

9 Los argumentos expresados son suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2007 Radicación nº 25.387 MLZA/tms 10

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