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PGN - ERROR DE DERECHO - Es eximente de responsabilidad siempre que sea invencible

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Es eximente de responsabilidad siempre que sea invencible
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 113-2558-2006

Disciplinado: ROBERTO CORONEL PANTOJA

Cargo: Alcalde del Municipio de Sandoná - Nariño Quejoso: Germán Gonzalo García Cabrera – Diego Olegario Arcos Insuasty Fecha Queja: 7 de abril de 2006

Fecha Hechos: 31 de diciembre de 2004

Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2008 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROBERTO CORONEL PANTOJA, contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Pasto, el 15 de abril de 2008 (folios 470 a 503 cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES

1. QUEJA – APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR El presente proceso se inició por las quejas presentadas por Germán Gonzalo García Cabrera y Diego Olegario Arcos Insuasty, Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio de Sandoná, respectivamente, a través de las cuales informaron a la Procuraduría Provincial de Pasto sobre la existencia algunas irregularidades contractuales y presupuestales en las que, al parecer, habría incurrido Roberto Coronel Pantoja, Alcalde del Municipio de Sandoná (folios 2 a 7); en virtud de lo cual ese Despacho ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto de 8 de agosto de 2006 (Folios 138 a 140 cuaderno 1).

El auto mediante el cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar fue

notificado personalmente a Roberto Coronel Pantoja, el 24 de agosto de 2006 (folio 152).

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Previa valoración de las pruebas practicadas durante la etapa de indagación preliminar, la Procuraduría Provincial de Pasto, mediante auto de 29 de mayo de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Roberto Coronel Pantoja, en su calidad de Alcalde Municipal de Sandoná (folios 169 a 176).

El auto mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente a Roberto Coronel Pantoja, el 6 de junio de 2007 (folio 205).

3. CITACIÓN A AUDIENCIA Y PLIEGO DE CARGOS

1 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Culminada la fase de la investigación disciplinaria, mediante auto de 10 de diciembre de 2007 (folios 405 a 417), la Procuraduría Provincial de Pasto formuló pliego de cargos al investigado y decidió adecuar el trámite del proceso al procedimiento verbal, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, tanto las conductas leves, como aquella tipificada en el numeral 22 del artículo 48 ib., deben ser investigadas por el procedimiento verbal y siguiendo los lineamientos de la Directiva No. 009 de 2002, emitida por el Señor Procurador General de la Nación, de obligatorio cumplimiento; las restantes conductas que se investigan en el presente proceso se adelantarán bajo el mismo procedimiento especial, respetando los

principio s de Unidad Procesal y Especialidad”. (Folio 415). En el auto que se menciona se le formularon los siguientes cargos al funcionario investigado: “1. Contrató la prestación de servicios personales con la Cooperativa de Trabajadores de Nariño en el mes de enero de 2006, con eventual desconocimiento del deber de selección objetiva, del principio de Economía, sin poder acreditar la inexistencia de personal que pudiera satisfacer las labores a cargo de la Administración Municipal y sin consideración a la inexperiencia del contratista, violando los artículos 29, 24 numerales 7º y 12 de la Ley 80 de 1993, en lo trascrito; del artículo 1º del decreto 2209 de 1989, del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, incurriendo en falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconociendo además el artículo 34 numerales 1º, 2º y 3º en lo transliterado, así como los fines estatales y contractuales expresamente anotados, de acuerdo con el análisis y concepto precedentes.

2. Desconoció el Acuerdo 027 de 1998, al omitir la suscripción del convenio o contrato interadministrativo de manera previa a la ordenación de pago de $11.076.100, $3.683.552 y $14.759.652.o, a través de las Resoluciones 1154, 1165 de diciembre de 2004 y 1366 del 31 de diciembre de 2004, a favor del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sandoná, ignorando los deberes impuestos por el artículo 34 en sus

numerales 1º y 2º del CDU, de acuerdo a lo considerado en precedencia.

3. Contrató de manera verbal y sobre apropiación presupuestal inexistente, los servicios profesionales del doctor Jhon Víctor Meza como Asesor Jurídico del Municipio durante el año 2005, asumiendo así compromisos que finalmente fueron cancelados el 27 de diciembre/05 mediante un contrato cuyo objeto resultaría ficticio, vulnerando los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 71 del Decreto

2 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez 111 de 1986, y el artículo 34 del CDU en sus numerales 1º 2º y 3º en lo pertinente, en los términos de la providencia”. (Folios 415 a 416). El auto de citación a audiencia y pliego de cargos fue notificado personalmente al investigado el 21 de enero de 2008 (folio 424).

4. DESCARGOS El 19 de febrero de 2008, a través de su apoderado, Roberto Coronel Pantoja solicitó la práctica de algunas pruebas y presentó sus descargos.

Sobre el cargo relacionado con las irregularidades que, al parecer, se presentaron en la celebración del contrato suscrito con la Cooperativa de Trabajadores de Nariño “COOPERATRANAR LTDA”, señaló que en este se cumplieron las normas de contratación pública y que por eso se realizaron los estudios previos para “verificar la necesidad de la contratación por cuanto que (sic) el personal de nómina era limitado, sumado a que era imposible que ejecuten (sic) las actividades contratadas con la

Cooperativa”. (Folio 430). Además, señaló que el contrato se ejecutó correctamente y que el personal contratado, a través de la Cooperativa, era idóneo para realizar las actividades contratadas. En relación con el segundo cargo manifestó, lo siguiente: “2.- En cumplimiento de la Ley sobre apropiación de recursos destinados a los bomberos de Sandoná, precisamente se la actó (sic), por cuanto se dispuso de los recursos específicos en el presupuesto, siendo gastados por el cuerpo bomberil (sic) dentro de sus funciones y competencias, previas reuniones para convenir la forma y procedimiento del gasto.”. (Folio 430). Finalmente, frente al tercer cargo señaló: “3.-La actividad profesional desarrollada por el Dr. JHON VICTOR MEZA, ex asesor jurídico de la Alcaldía de Sandoná, inicialmente, no se contrató debido a la inexistencia de disponibilidad de recursos, situación conocida y aceptada por el abogado, quien sin lugar a dudas prestó sus servicios sin contrato alguno, siendo que, no obstante la posterior contratación para el pago del año 2.005 de prestación de dichos servicios, se comprueba de fondo que realmente debió pagarse aún más de lo pagado, lo que quiere decir que lo “sacrificado” del administrado constituiría el soporte suficiente de la necesidad de la contratación suscrita el 27 de diciembre de 2.005.”. (Folios 430 a 431).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez El 25 de marzo de 2008, en la continuación de la audiencia pública del proceso

verbal, el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad, además de ratificar los argumentos presentados en el escrito de descargos argumentó, lo siguiente: En relación con el contrato celebrado con la Cooperativa de Trabajadores de Nariño dijo que en la parte considerativa del mismo se dice textualmente que no existe el personal suficiente para desarrollar las actividades objeto del contrato. Adicionalmente, manifestó que en el municipio de Sandoná “no existía sino una sola cooperativa con tales calidades y requisitos para contratar con el municipio lo que hacía evidente y de hecho se lo hizo (sic) la vinculación contractual basados en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002 contando con la experiencia e idoneidad de las personas vinculadas a la cooperativa para la prestación de dichos servicios”. (Folio 460). Respecto del segundo cargo adujo que “Las proyecciones y acuerdo de voluntades efectivamente se establecieron con el representante legal de los bomberos de Sandoná señor Jaime Acosta Montilla para que efectivamente se haga la transferencia y pago de los recursos que por vía legal y por porcentaje se apropiaron y que efectivamente se pagaron para ser efectivo (sic) los proyectos de inversión y funcionamiento de los diferentes acuerdos, proyectos y demás actividades a cargo del Cuerpo de Bomberos de Sandoná, es por ello que las partidas se seleccionaron para el gasto que realizó el Cuerpo de Bomberos lo que indica y concluye que el municipio a través del Ejecutivo municipal cumplió con el objeto para el cual tenían que apropiarse de esa manera porcentual los recursos destinados al Cuerpo de Bomberos de Sandoná, deducidos precisamente por acuerdo de voluntades como ya dije entre el Ejecutivo Municipal y el representante de los Bomberos, lo que indica

que en ningún momento se ha violado la ley mucho menos cometido una falta disciplinaria.”. (Folio 460). Finalmente, respecto del tercer cargo que se le imputó, señaló “(…) aparece dentro del proceso el respectivo contrato en el que no solamente existe el compromiso del contratista de realizar la representación judicial del municipio en los diferentes procesos judiciales sino también aparece los conceptos que rindió en forma verbal, así mismo los informes que presenta antes el Ministerio de Hacienda y con respecto a los trámites que se venían presentando por estar el municipio sometido a la Ley 550 de 19999, es de anotar también aquí que y (sic) conforme aparece también en el proceso el minucioso informe presentado al Ministerio de Hacienda y ante la Administración Municipal de Sandoná del sin número de procesos judiciales que para la época se tramitaban en contra del municipio de Sandoná, no basta decir que por la dispendiosidad el trabajo se estaría valorando no solo en el valor del contrato sino por un valor mayor por el esfuerzo que el contratista demostró durante la época de vinculación con el municipio la que como quiera que sea se demostró durante el desarrollo del objeto del contrato aunque suscrito por el corto término que refiere el Procurador, justificándose así tanto la vinculación contractual administrativa como el gasto por parte del municipio de un servicio prestado en forma oportuna responsable 4 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez y eficiente lo que quiere decir en últimas que no ha habido afectación de ninguna manera a la función pública y mucho menos al patrimonio de la entidad territorial.”.

(Folio 460 a 461).

6. FALLO RECURRIDO La Procuraduría Provincial de Pasto profirió fallo de primera instancia el 15 de abril de 2008 (folios 470 a 503), el cual fue notificado en estrados al abogado defensor del investigado, en la misma fecha.

En esta decisión, la Procuraduría Provincial encontró responsable disciplinariamente a ROBERTO CORONEL PANTOJA y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce años, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Frente al primer cargo: La Procuraduría Provincial manifestó que en la copia del contrato celebrado con la Cooperativa de Trabajadores de Nariño no se encontró la constancia sobre idoneidad y experiencia a que se refiere el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y reiteró que la inscripción en la Cámara y Comercio de Pasto se hizo tres días antes de la contratación.

Adicionalmente, dijo que “(…) el Municipio al momento de la valoración de la propuesta no tenía claro ni cierto quien iba a adelantar las labores que requería, puesto que el objeto contractual resulta ambiguo e impreciso (…)”. (Folio 482). La Procuraduría también reprochó el argumento del disciplinado según el cual la Cooperativa contratada era la única que podía asumir la necesidad del municipio. Lo anterior porque, en realidad, su domicilio era de la ciudad de pasto y, además “(…) en el expediente reposa un ofrecimiento diferente al de Cooperatranar Ltda.., lo que predica que existió una segunda posibilidad de oferta, así Cooperatranar no era la

única Cooperativa que podría ofertar los servicios personales que necesitaba el municipio, porque de conformidad con el oficio fechado el 31 de diciembre de 2005, la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Progreso Sandoneño Ltda.., se ofreció a la Administración para satisfacer la necesidad”.(Folio 482). En consecuencia, la Procuraduría señaló que la celebración del contrato no estuvo precedida de selección objetiva pues “(…) no puede sostenerse que no eran indispensables las dos cotizaciones porque la Coopetranar Ltda (sic) era la única que podría ofrecer el servicio, ya que, como se ha visto, existía otra y en mejores condiciones que la escogida”. (Folio 484). Ahora bien, frente a la certificación de no existencia de personal en planta ese

Despacho manifestó: 5

Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez “La exigencia que se resalta implica que en el expediente administrativo correspondiente debe quedar expreso el juicio del jefe de la entidad respecto de la especialidad o carencia de personal. No se trata de una mera presunción de hecho sino de un registro ab substanciam previo al contrato”1. Y como se reconoce, los antecedentes (sic) del contrato están expresamente consagradas estas circunstancias, tal como se ha trascrito, desvirtuándose lo relacionado con la presunta omisión de certificar la inexistencia de planta suficiente para que se hiciera cargo de las labores encomendadas por la Constitución y la Ley al Ente territorial”. (Folio 487). Por lo tanto, la Procuraduría Provincial concluyó, frente al primer cargo, lo siguiente:

“En el evento que nos ocupa, el doctor Roberto Coronel Pantoja no ha desvirtuado el cargo relacionado con la omisión de la selección objetiva del contratista encargado de la prestación de servicios públicos en la Administración a su cargo en Enero de 2006, en tanto que por disposición legal si bien no requería agotar procedimiento licitatorio o de concurso, si debía cotizar el costo de los servicios en virtud a que no había un solo oferente. Por el contrario, el disciplinado ha podido infirmar el reproche por falta de acreditación de la insuficiencia de la planta que justificaría la necesidad de la misma contratación, superando de esta manera la imputación de los cargos en relación con dicho cargo y se puede concluir que no vulneró el numeral 7º. Del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como tampoco el 12º, por disposición que no guarda relación con lo probado; no así, considera esta provincial en cuando a omitir la verificación y exigencia de manera previa a la celebración de la experiencia e idoneidad, que en todo caso COOPERATRANAR LTDA no poseía, confirmándose la falta en éstos términos. La conducta sigue siendo gravísima habida cuenta que por disposición del artículo 48 de la Ley disciplinaria habría participado en la etapa precontractual con desconocimiento de los fines contractuales (…)” (Folios 487 a 488). La forma de culpabilidad, frente al cargo primero, de acuerdo con el pliego de cargos (folio 414) y la sentencia que se cita en el fallo de primera instancia, se determinó como dolosa (folio 500).

2. Frente al segundo cargo: En relación con este cargo, la Procuraduría Provincial concluyó, lo siguiente:

“Si bien el señor apoderado alude a un acuerdo de voluntades entre las dos instituciones para efectivizar los fondos, el requerido por la Ley es 1 Expediente No. 165-64392-01. Procuraduría Segunda para la Contratación Estatal. 28 de Marzo de

2003. Fallo de Primera Instancia.

6 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez aquel en el que de una parte se compromete a la Administración a asumir su competencia y de otra, el Organismo de Socorro a prestar el servicio, siendo éste el convenio que se echa de menos. De conformidad con el testimonio del Comandante Jaime Acosta Mantilla si bien, fue solo en la Administración del Dr. Roberto Coronel Pantoja en la que se pudo hacer efectiva la entrega de los fondos con los que se adquirió un vehículo para apagar incendios, aclaró que:” por no darse las condiciones de equipamiento en la parte logística, el documento elaborado era un acuerdo del cual guardo copia para poder hacer esa transferencia”, precisando que “era un acuerdo inter administrativo (sic) entre el Municipio de Sandoná y el cuerpo de bomberos de Sandoná, el cual tenía por objeto la prestación de servicios bomberiles específicamente en lo que nos concierne que es la atención de incendios”, pese a que “hasta el momento ha sido nuestra insistencia de que (sic) se debe celebrar un convenio … pero que desafortunadamente por no adquirir responsabilidades directas ya que la atención de incendios y conexos es un derecho fundamental contemplado en la ley 322 de carácter obligatorio para los Municipios, hemos sido nosotros los que hemos llevado algunos borradores de convenio a pesar de nosotros ser los contratados y no los contratantes por

este problema y esta situación y teniendo en cuenta la necesidad de tener un organismo de socorro que brinde seguridad a sus conciudadanos la administración actual busco una figura para hacer la transferencia de dichos recursos”2. Lo anterior tiene coherencia en el entendido que a partir del convenio (contrato), la Administración no solo se ve obligada a transferir los fondos en los términos anotados, estos es: previo recaudo y consignación en cuenta separada, sino a atender todos los compromisos que se asienten en el mismo. Ahora bien, efectivamente y conforme las disponibilidades presupuestales, los fondos girados existían en el presupuesto con destino al Cuerpo de bomberos, concretamente para “convenios Cuerpo de bomberos voluntarios 2203239001”3 Y los pagos estuvieron precedidos por las precitadas resoluciones. No se entiende cómo entonces la omisión en su celebración si hasta para su giro, conforme la imputación presupuestal requería del documento, pues dicha inversión llamaba a realizar tal convenio. De suerte que se ha estructurado una falta disciplinaria leve teniendo en cuenta que se ha faltado al deber de cumplir la ley, sin que ello implique la máxima gravedad porque a pesar de su ausencia se transfirieron los recursos y éstos fueron invertidos al decir del Comando de los bomberos en forma 2 Folios 156 y 157 3 Folio 71 y ss 7 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez acertada. Sobre la forma de culpabilidad , el Despacho no encuentra intencionalidad en el obrar, pues precisamente, como lo advierte la

defensa, se logró la finalidad impuesta; circunstancia que si bien no alcanza a configurar exoneración de la responsabilidad dada la imposición del numeral 1º del artículo 34 del CDU., si resulta determinante a la hora de decidir sobre la culpabilidad. No encuentra este Despacho en el proceso ninguna prueba que permita sugerir si quiera, indiciariamente al menos, la intención del burgomaestre de faltar a sus deberes de manera intencional, mas vale se aprecia que fue negligente a la hora de girar los fondos en cumplimiento de la ley presupuestal dada la apropiación que se tenía, sin haber suscrito el contrato requerido”.” (Folio 492). (Se subraya).

3. Frente al tercer cargo: Frente a este cargo, la Procuraduría Provincial consideró, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad de índole contractual, la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos que celebren las entidades estatales se deben elevar a escrito, previa disponibilidad presupuestal, pero en el caso que nos ocupa, el alcalde del municipio de Sandona, en el año 2005, si bien contrató los servicios profesional (sic) del Abogado aunque de manera verbal, y éste así los ejecutó, tuvo que acudir a crear un acto posterior para legalizar un hecho cumplido, que están prohibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996; además que de conformidad con la Ley 80 de 1993, éste acto administrativo, el contrato de prestación de servicios ejecutado por el contratista entre enero y diciembre 26 de 2005, requería ser elevado a escrito, lo cual sólo ocurrió hasta el 27 del citado mes y año y con objeto

diferente”. (Folio 496). (…) La provincial al revisar las circunstancias que rodearon el hecho investigado, tales como la iniciativa del alcalde en la presentación de proyectos de Acuerdo para lograr la adición del presupuesto, torpedeada por el Concejo – por razón de índole político-partidista según se expresó-, así como la necesidad de dicha asesoría, etc.; considera que de ninguna manera pudo realizarse el contrato por encima de las exigencias de la ley y de los requisitos de orden presupuestal señalados por la Ley y su Decreto para comprometer los recursos del municipio. El señor alcalde estaba llamado a administrar los recursos de la entidad territorial de acuerdo con los Estatutos General de la Contratación Administrativa y el Presupuestal, y compromete su responsabilidad por adquirir compromisos sin la disponibilidad presupuestal, vale decir a través de un contrato verbal que no tuvo CDP, sí como por legalizar con 8 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez posterioridad ese hecho que estaba cumplido a través del contrato de diciembre de 2005. No es válido argumentar que el exalcalde obró convencido de que su proceder no era erróneo, dirigido por sus asesores. El director del aparato estatal en el municipio es precisamente el burgomaestre quien conoce los mecanismos legales para obrar conforme lo impone su investidura, no los asesores. Y si bien estos últimos pudieron sugerirle al funcionario determinado obrar, es el funcionario quien debe determinar las acciones que se deben emprender para lograr la satisfacción de los fines públicos

mediante la aplicación de la ley. Además, en el proceso no reposa prueba de que el señor alcalde hubiera agotado algún recurso para salir de su convencimiento errado. No se nota el esfuerzo para superar esa limitación conceptual que se predica en el burgomaestre, lo que impide aplicar la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa. La provincial estimó que la conducta se habría realizado a título de dolo puesto que a sabiendas de que no podía contratar los servicios del Abogado por falta de presupuesto, así lo hizo; agravándose la conducta por el hecho de haber legalizado un hecho cumplido, suscribiendo para ello un contrato con el mismo profesional en las condiciones advertidas. Motivos como los expuestos, referentes a que el contratista efectivamente prestó tus servicios aún en perjuicio de sus intereses porque no fue retribuido con el valor real de sus honorarios perjudicándose con dicha relación, la obstrucción que dice el investigado tuvo que afrontar por parte del Concejo en el tema de las adiciones presupuestales y la adopción de presupuesto por decreto, no permiten a este Despacho dar por desvirtuado el hecho. La falta disciplinaria se ha configurado no solo por la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, sino por la culpabilidad del Servidor público. Como se indicó en líneas anteriores el Estado se vale de sus Agentes para cumplir con lo que la Constitución le manda que no es más sino satisfacer las necesidades generales, creando para ello una relación muy estrecha con sus Agentes a quienes les impone determinada conducta precisamente para garantiza (sic) su efectividad. El deber impuesto al exalcalde era el de someterse a la ley, y en ese sentido no le era permitido

contratar los servicios profesionales porque carecía de sustento presupuestal, menos aún, ensayar un contrato posterior para legalizar aquel creado irregularmente. 9 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Son estos argumentos los que impiden a esta Provincial acceder a concluir que el Alcalde actuó revestido de una causal de justificación, puesto que la relación especial que mantenía con el Estado, era de sujeción a las normas y estas le indicaban que no podría actuar en desconocimiento de la ley. Si no tenía presupuesto, no podía contratar. Además, en el proceso no reposa prueba de que el señor alcalde hubiera agotado algún recurso para salir de su equivocado (sic). No se nota el esfuerzo por superar esa limitación conceptual que se predica en el burgomaestre, lo que impide aplicar la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa. La falta disciplinaria gravísima, cometida a título de dolo, se sanciona con la destitución del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas. Todo lo anterior nos lleva a concluir que el doctor ROBERTO CORONEL PANTOJA; en su condición de Alcalde del municipio de Sandoná, incurrió en faltas disciplinarias analizadas en precedencia, así: gravísimas dolosas la primera y la tercera y leve dolosa la segunda”. (Folios 498 a 500).

7. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de abril de 2008 el abogado defensor del funcionario disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 551 a 563), el cual sustentó de

la siguiente manera: Respecto del primer cargo reiteró que la administración municipal verificó la necesidad de la contratación pues los empleados de la planta de personal no tenían capacidad ni experiencia ni idoneidad para ejecutar los programas y proyectos que se contrataron con la cooperativa. También señaló que el Municipio de Sandoná verificó que existía una sola cooperativa que “reunía los requisitos indispensables para ser contratada por cuanto que, si bien, es cierto, existía otra cooperativa la misma no podía participar por cuanto se encontraba en quiebra y totalmente desorganizada” (Folio 552). Finalmente, explicó que los valores pactados con el contratista fueron bajos teniendo en cuenta que varias de las personas que trabajaban para la cooperativa contaban con título profesional. Frente al segundo cargo, de acuerdo con la declaración de Jaime Acosta Montilla, reiteró que “(…) sí se realizaron convenios entre el municipio y el cuerpo de Bomberos, de los cuales el mismo declarante manifiesta tenerlos (folio 155). Mediante el convenio suscrito el día 30 de septiembre de 2006, que se hizo llegar a la Procuraduría Provincial de Pasto antes de proferir el fallo, se expresa los valores 10 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez destinados para el Cuerpo de Bomberos para la vigencia 2.006 y las atrasadas, dando cumplimiento a la Ley y de fondo resolviendo todo lo requerido por el Cuerpo de Bomberos.”. (Folio 553). Además, agregó que, de acuerdo con el Acuerdo 027 de 1998, lo que primero debía hacerse era transferir los recursos y después suscribir los convenios, como en efecto

se hizo. Frente al tercer cargo manifestó que era necesario obtener la actualización de los procesos judiciales contratada con el abogado y que, además, el objeto del contrato se cumplió y que su valor se ajustó al plazo pactado pues “no obstante existir vacancia judicial el contratista se informo (sic) y documento (sic) en forma suficiente para elaborar el informe en ese plazo.”. (Folio 553). En su escrito de apelación, adicionalmente, el abogado defensor alegó, lo siguiente:

1. Que el Personero Municipal de Sandoná, comisionado por la Procuraduría Provincial para la práctica de pruebas, cumplió la comisión en forma parcial ya que no aportó todas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, frente a lo cual señaló “me refiero a documentos solicitados que ni siquiera menciona el señor Personero, así mismo, las declaraciones del señor abogado JHON VICTOR MEZA y del señor OSCAR ERNESTO BELALCAZAR SILVA, no las recibió debido a que dichos señores no residían en Sandoná y así lo informó a la Procuraduría mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2006 (fl. 143), incluso, señala direcciones y

teléfonos en donde pueden ser citados”. (Folio 554). El apelante también reprochó el hecho de que en el auto que evaluó la indagación preliminar se señaló que el Personero comisionado “no aporta documentación que revisó en la Alcaldía de Sandoná, esto es, “certificaciones que acreditan la recepción de lo pactado de

manera mensual, dejando de agregar las copias pertinentes.” (Folio 554).

2. En el escrito de apelación se cuestionó el hecho de que no se acató lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues no se cumplió con el plazo de seis meses para abrir investigación disciplinaria o archivar el proceso. En ese sentido, señaló que se debió archivar el proceso porque pasaron “más de nueve meses contados a partir de la fecha del auto de indagación preliminar y no se recaudó la prueba suficiente para abrir investigación, incluso, la ordenada en el mismo auto, conforme se ha mencionado y demostrado”. (Folio 554).

Por tal razón, dijo el apelante que se violó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado pues “el operador actuó bajo un criterio errado y acusador más allá de lo que la ley permite, logrando violar el derecho a la dignidad humana a mi defendido, por cuanto que, no obstante haber sobre pasado los términos de ley (6 meses), y sin que se haya recaudado prueba suficiente ordenada en el auto de indagación preliminar, decide abrir investigación disciplinaria, causa eficiente para que mi defendido se encuentre en situación de violación a la dignidad humana”. (Folio 556). 11 Expediente No. 113-2558 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez

3. El apelante señaló que por las circunstancias anteriores en el presente proceso existen las siguientes nulidades: a) La violación del derecho de defensa del investigado: sobre esta presunta violación, el apelante reiteró que en la indagación preliminar no se practicaron las

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