PGN - ERROR DE DERECHO - Falso juicio de existencia por omisión
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE DERECHO - Falso juicio de existencia por omisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 37.077
CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO DEMANDA DE CASACIÓN –Por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Su contenido es contrario a la verdad/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Simulación del negocio jurídico A partir de esa premisa entiende esta Delegada que el Tribunal Superior se abstuvo de pronunciarse sobre todas aquellas pruebas que daban cuenta de que el contenido del contrato de arrendamiento era contrario a la verdad y se trataba de una fachada de los terceros para eludir su responsabilidad civil. Justamente considera esta Procuraduría Delegada que ese es el núcleo del error en que incurrió el Tribunal Superior, sostener que ante la ausencia de declaratoria simulación frente al contrato de arrendamiento, por parte de la jurisdicción civil, no cabía ninguna discusión en el proceso penal sobre este aspecto Así las cosas, sí le correspondía al Tribunal Superior entrar a valorar todas las pruebas que se referían al contenido ficticio del contrato de arrendamiento, tal y como lo hizo el juez de primera instancia y no limitarse a decir que como la justicia civil no se había pronunciado sobre la simulación del contrato, el negocio jurídico estaba llamado a cumplir todos sus efectos, lo que en el ámbito penal implicaba la ausencia de responsabilidad civil de los terceros, omitiendo de paso las regulaciones que no obstante la existencia del arrendamiento no exoneraban de responsabilidad al propietario. ERROR DE DERECHO-Falso juicio de existencia por omisión En este sentido, en concepto de esta Procuraduría Delegada el Tribunal Superior incurrió
en un falso juicio de existencia por omisión al abstenerse de valorar las varias pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de que la verdadera guardiana del vehículo para el momento de comisión de los hechos seguía siendo la señora rectora y que no era completamente ajena a la vigilancia, dirección y control sobre ese bien. En este orden de ideas, considera esta Procuraduría Delegada que el Tribunal Superior sí podía pronunciarse sobre el contenido ficticio o real del contrato de arrendamiento para lo cual debió valorar las pruebas anteriormente estudiadas; y, que de su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica se desprende que pese al supuesto contrato de arrendamiento la señora, en su calidad de rectora del Colegio Rafael Pombo, no desplazó realmente la guardia sobre el vehículo con el que ocurrió el siniestro, por lo tanto, están dados los elementos para ser llamada a responder civilmente como tercero. RESPONSABILIDAD DEL DAÑO-Causado por el ejercicio de actividades peligrosas En este orden de ideas, concluye esta Procuraduría Delegada que en el marco de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, está llamado a responder por los perjuicios ocasionados 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO tanto el autor material del hecho (conductor), como la persona que ejerce la
administración del vehículo, y, en general, quien tenga la calidad de guardián; y, en este caso, el Colegio Rafael Pombo, a través de sus representantes, ejercían un control efectivo y tenían poder de dirección sobre el vehículo involucrado en el accidente que afectaron el bien jurídico de la vida e integridad personal de los involucrados, incluso pese a la existencia formal del contrato de arrendamiento con el cual en realidad no se desplazó su salvaguardia, lo que permiten afirmar la responsabilidad civil de los terceros al pago de los perjuicios causados con el delito. ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad Como es sabido, el error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una prueba porque considera que cumple las exigencias legales de producción o incorporación al proceso, sin llenarlas, o cuando se la niega porque estima que no las reúne, cumpliéndolas. COPIAS SIMPLES-Los documentos deben aportarse al proceso en original o copia auténtica Pues bien, el artículo 259 del estatuto procesal penal establece que los documentos se aportarán en original o copia auténtica, y que en caso de no ser posible, se “reconocerán en inspección judicial, dentro de la cual se obtendrá copia”; en este caso el contrato de arrendamiento en cuestión fue allegado en primer lugar por la señora declarante o contratista al momento de rendir testimonio, posteriormente también por la señora rectora, en las dos oportunidades en copia simple. NULIDAD-Debe declararse por el respectivo juez de conocimiento Así las cosas, de un lado es importante tener en cuenta que la supuesta nulidad del
contrato anunciada por el demandante carece de sustento; y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las nulidades de los actos jurídicos deben declararse por el respectivo juez del contrato y mientras no haya un pronunciamiento en ese sentido el mismo existe en la vida jurídica y corresponden al juez penal dentro del proceso valorar su contenido con fundamento en el acervo probatorio y pronunciarse sobre las cuestiones extrapenales frente a las que sea necesario para resolver el asunto bajo su conocimiento; sin que le sea dable excluir del análisis el contrato bajo el argumento de una presunción de nulidad; que es en últimas lo que pidió el libelista. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO
Bogotá D. C. 26 de octubre de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Luis Barceló Camacho.
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por los representantes de las partes civiles contra la decisión proferida por el Tribunal
Superior de Neiva.
Radicado Numero: 37.077
Honorables Magistrados: El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, adjunto, condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena de
catorce meses de prisión, multa de cinco punto 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos durante cuarenta y ocho meses. Igualmente, condenó de manera solidaria a los terceros civilmente responsables, esto es, a las señores Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su calidad de propietaria y representante legal de la entidad comercial Colegio Rafael Pombo. Frente a la decisión condenatoria interpusieron recurso de apelación la representante de la parte civil y el apoderado de los terceros civilmente responsables. Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Neiva que, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, anuló parcialmente la 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO sentencia recurrida en cuanto a la condena de perjuicios impuesta solidariamente a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño; modificó el fallo respecto de la condena de Carlos Arturo Álvarez Trijillo para aumentar la pena de prisión y multa, así como el monto de los perjuicios materiales y morales; y, adicionó la providencia en el sentido de condenar al procesado al pago de perjuicios morales a favor de Alexandra Escamilla Quimbaya , Víctor Manuel Falla Escamilla y Víctor Modesto Falla Camberos. Así las cosas, el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
profirió nuevamente la sentencia en cuanto había sido anulada, esto es, motivó la responsabilidad patrimonial y condenó en perjuicios a los terceros civilmente responsables. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de los terceros civilmente responsables, alzada que resolvió el 15 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Neiva en el sentido de absolver a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Rafael Pombo, de la condena al pago solidario de la indemnización en perjuicios impuesta a Carlos Arturo Álvarez Trujillo. Los apoderados de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de agosto de 2011, las declaró formalmente ajustadas a derecho, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del trámite.
1. HECHOS.
Fueron concretados por la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, así: 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO “Estos se escenificaron a eso de las 6:45 de la mañana del 13 de junio del año 2004, cuando un grupo de ciclistas que se movilizaban sobre la vía Neiva-Campoalegre, a la
altura del kilómetro 12, fueron arrollados por el vehículo tipo microbús de placa VXF-059 marca Nissan, conducido por el señor Carlos Arturo Álvarez Trujillo, donde perdió la vida el señor Abraham Acevedo Cordoba y resultaron lesionados los señores Víctor Modesto Falla, Guillermo Córdoba y Serafín Córdoba”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe verbal sobre el accidentes, suministrado por los investigadores de turno a la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 13 de junio de 2004, a partir del cual abrió indagación preliminar. El 18 de junio de 2004 la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva avocó el conocimiento del asunto, abrió la instrucción formal y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Carlos Arturo Álvarez Trujillo, diligencia que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2004, en compañía de su defensor de confianza. El 23 de junio de 2005, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada a todos los interesados en debida forma. El 5 de octubre siguiente el despacho calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos de homicidio culposos agravado y lesiones personales culposas agravadas. El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cuanto al momento de proferirse el sindicado carecía de defensor. En ese sentido, el 12 de septiembre siguiente declaró nuevamente
cerrada la instrucción, que calificó el 9 de octubre de 2006 en los mismos términos anunciados por la que resolución invalidada. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO La decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable, correspondió conocer de la alzada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal superior de Neiva que, en decisión del 17 de marzo de 2008, confirmó la recurrida. El 15 de abril de 2008 el proceso fue recibido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva al que concernió adelantar la causa, fecha en la que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo de 2008, en la que se ordenaron una serie de pruebas solicitadas por los sujetos procesales y otras de oficio. Una vez surtida la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado en decisión proferida el 11 de mayo de 2010 condenó al procesado, por los delitos de homicidio agravado, frente al señor Abraham Acevedo Córdoba y lesiones personales en la integridad de Víctor Modesto Falla, Guillermo Córdoba y Serafín Córdoba. Igualmente condenó solidariamente a Fabiola Londoño de Carvajal y
Graciela Carvajal Londoño, en calidad de terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios materiales y morales en favor de Doris Pimentel y Diego Acevedo Pimentel, esposa e hijo del fallecido; y, Víctor Modesto Falla. La sentencia fue apelada por los representantes de la parte civil y el tercero civilmente responsable. Conoció de la alzada el Tribunal Superior de Neiva el que, a través de providencia que data del 15 de marzo de 2011, revocó la sentencia en el sentido de absolver a las señoras Fabiola Londoño Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su calidad de terceros civilmente responsables, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales. Los representantes de la parte civil, esto es, de un lado el apoderado de Doris Pimentel y Diego Acevedo Pimentel; y, de otro, el representante de Víctor Modesto Falla, interpusieron recurso de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas. El representante de los terceros civilmente 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO responsables en el término de traslado allegó alegatos de no recurrente. Las demandas fueron declaradas formalmente ajustadas a derecho por parte de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, corrió traslado de las mismas a la Procuraduría Delegada para los fines consignados en el artículo 213 del Código
Penal.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Y LOS ALEGATOS DE NO
RECURRENTE.
Después de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal procedieron los representantes de la parte civil a exponer los argumentos en que sustentan los cargos propuestos. 3.1. Demanda presentada a nombre de Doris Pimentel y Diego Acevedo Pimentel –parte civil-. 3.1.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante al Tribunal Superior de Neiva de haber ignorado una serie de pruebas que sirvieron de fundamento a la primera instancia para emitir la declaración de condena solidaria a las personas vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables. Se trata, fundamentalmente, de las declaraciones de los señores Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes Valderrama, Pedro Luis Méndez, Cesar Augusto Amaya Rueda y la propia indagatoria del procesado, las cuales dan cuenta de que el 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO señor Carlos Arturo Álvarez Trujillo laboraba para el Colegio Rafael Pombo, específicamente para la señora Fabiola, dueña de la institución.
También dice se omitió la declaración de la señora Karla Liseth Botero Fernández quien manifestó haber sido la persona que contrató al acusado, sin contar con el permiso requerido para ese fin, con el compromiso que solo podía transportar niños del Rafael Pombo. Pues bien, pone de presente el libelista como con fundamento en las pruebas referidas el juez de primera instancia concluyó que eran varios los testimonios allegados donde se da cuenta que la señora Fabiola Londoño de Carvajal era la directa empleadora del procesado y que no existía la supuesta relación laboral con Karla Liseth Botero Fernández, como lo aseguró esta declarante y la señora Fabiola, entre quienes existe una relación de afinidad por ser ésta la suegra de aquella. Pese a lo anterior, en su concepto, el Tribunal Superior excluyó de su análisis e ignoró los mencionados elementos de prueba y simplemente concluyó, injustificadamente, que no se probó que el conductor estuviera vinculado laboralmente con la institución educativa y revocó la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la que habían sido solidariamente condenados los vinculados como terceros civilmente responsables. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se condene solidariamente a los terceros civilmente responsables al pago solidario de la respectiva indemnización patrimonial. 3.1.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO La prueba sobre la que se predica el yerro es el contrato de arrendamiento suscrito entre Fabiola Londoño Carvajal y Karla Liseth Botero, cuyo objeto es trasladar de un lugar a otro personas, sin contravenir la reglamentación vigente sobre la materia y se establece el canon en quinientos mil pesos mensuales. Reprocha el recurrente que el Tribunal Superior, pese a advertir que la declarante Karla Botero arribó fotocopias del contrato de arrendamiento, lo incorporó a la actuación sin que se tratara de un documento que legalmente cuente con los elementos necesarios para la aducción de este medio de prueba, contenidos en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, arguye el recurrente que al documento no debió dársele valor probatorio en el proceso; sin embargo, a partir de ese elemento de prueba el Tribunal encontró demostrado que el vehículo con el que se ocasionó la colisión había sido cedido por la representante legal del Colegio Rafael Pombo, a título de arrendamiento, por lo que carecía de la condición de guardiana sobre el mismo. En desarrollo del cargo, el recurrente también argumenta lo que pareciera ser un error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que es contrario a las máximas de la experiencia que una persona arriende un colectivo de su propiedad para prestar un servicio a su propio colegio, y en este sentido se pronunció la primera instancia para restarle credibilidad al contenido del documento, más aún cuando es la propia arrendataria la que incurre en contradicciones al pronunciarse sobre el
contrato y cuando el procesado dijo en todo momento laborar para el Colegio Rafael Pombo. Con fundamento en lo expuesto el recurrente solicita se case parcialmente la sentencia y se declare la responsabilidad patrimonial de los terceros civilmente responsables. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO 3.2. Demanda presentada a nombre de Víctor Modesto Falla –parte civil-. 3.2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Con argumentos similares a los esbozados en el segundo de los cargos presentados en la demanda anterior, pone de presente el recurrente que en el presente caso no se aportó el original del contrato de arrendamiento. Adicionalmente, dice que el Tribunal Superior omitió realizar un análisis en conjunto de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica ni expuso razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas; lo que era necesario para probar el contenido del documento privado. Considera el recurrente que en el proceso obra extensa prueba indicante de que el contenido del contrato de arrendamiento no guarda consonancia con la realidad y que se trató simplemente de una simulación. Para sustentar su dicho enuncia los indicios en los que funda la prueba de la simulación; así El indicio de motivo para simular (causa simulando) que es el que tenían las propietarias del Colegio Rafael Pombo para no responder patrimonialmente
por los daños causados con el delito, por lo que simularon entregar en arriendo a un tercero particular, la nuera, el colectivo de su propiedad; El indicio de falta de interés jurídico para arrendar, en tanto que no tiene fundamento que el Colegio Rafael Pombo, siendo propietario del vehículo lo arriende a terceros, para el caso la nuera, a fin de que preste un servicio en el colegio. Llama la atención lo dicho en sus declaraciones por Fabiola 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO Londoño, dueña del vehículo, y Karla Botero, la nuera, al momento de preguntárseles sobre la razón de ser del contrato, en cuanto afirmando que se trataba de una forma en que la primera ayudaba económicamente a la familia de su hijo, pero tampoco se demostró que ésta estuviera en una situación precaria que justificara la ayuda. Llama la atención sobre la prueba que obra en el expedienten en la que el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Huila-Caquetá, da cuenta de que cuando los vehículos son de propiedad del establecimiento educativo, no requieren autorización para prestar el servicio, teniéndose que circunscribir únicamente el servicio para la institución. Igualmente resalta lo dicho por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal según la cual en caso de que las instituciones educativas arrienden sus vehículos, solo podrán hacerlo para que el arrendatario
preste el servicio exclusivamente a estudiantes de la misma institución educativa en las fechas y horarios establecidos por las autoridades del plantel y en todo caso la institución será solidariamente responsable en todas las acciones inherentes a este servicio de transporte escolar, es decir, no exime su responsabilidad. Otro de los indicios que según el censor dan cuenta de la simulación es el parentesco de afinidad que existe entre la arrendadora y la arrendataria, pues la primera es la esposa del hijo de la segunda; tal y como ellas lo manifestaron en sus declaraciones. Otro indicio que da cuenta de la apariencia que encierra el contrato de arrendamiento es que el Colegio Rafael Pombo es el encargado de recibir el pago por parte de los padres por concepto de transporte y no la arrendataria. Así lo manifestaron las señoras Fabiola Londoño y Karla 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO Botero en sus declaraciones y lo confirmó el señor Erick David Caquimbo Cedeño, padre de familia del Colegio Rafael Pombo. Que el conductor fue contratado por la señora Fabiola Londoño y no por la arrendataria fue lo que afirmó el procesado en su indagatoria y otros testigos como Cesar Augusto Maya ruedas, Pedro Luis Méndez, María Inés Collazos Salazar y Rumid Reyes Valderrama; si ello es así, de conformidad con lo establecido en los artículo 762 y 775 del código civil colombiano la
señora Fabiola es poseedora y tiene la guarda del vehículo con que se ocasionó el accidente. La señora Karla Lissette Botero Fernández no hizo referencia en sus generales de ley a que se dedicara al transporte de estudiantes del Colegio Rafael Pombo, no se encuentra registrada en la DIAN ni tiene autorización por parte del Ministerio de Transporte del Huila y Caquetá para ejercer dicha actividad, luego no se comporta como tenedora del vehículo. Fue la señora Fabiola Londoño quien adelantó los trámites ante la Fiscalía para la entrega provisional del vehículo después de la ocurrencia de los hechos, según refirió porque era ella quien lo iba a mandar a arreglar para ponerlo nuevamente a trabajar. El contrato de arrendamiento suscrito, no representa para la señora Karla Botero Fernández ningún beneficio económico, pues, según lo manifestó, cancelaba setecientos mil pesos de arriendo y se ganaba en promedio mensual seiscientos mil o setecientos mil pesos, más o menos. La propietaria del Colegio Rafael Pombo era la persona que cancelaba los seguros obligatorios del vehículo; según dijo en su declaración, los cancelaba el colegio y se les descontaba a cada uno de los arrendatarios. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO Existen contradicciones entre los testigos que aparecen firmando el contrato con las que, según el recurrente, se demuestra que el contrato es
simulado. Así, la señora Elizabeth Ángel Charry manifestó que ella no estuvo presente en la elaboración del contrato, pero que cuando llegó a rectoría las contratantes estaban hablando sobre el mismo, le pidieron que si podía firmar como testigo, se lo pasaron, lo leyó y lo firmó; al indagársele sobre el objeto del contrato, dijo que en él Fabiola le arrendaba el carro a Carla porque ella lo ocupaba los fines de semana para desplazarse a los pueblos a ventas. En cuanto a la señora Inés Collazos Salazar quien también firmó como testigo el documento, dice que cuando lo firmó ya estaba realizado, ella lo leyó y lo suscribió; al preguntársele sobre el objeto del contrato refirió que se trataba del arriendo del vehículo para el transporte de los estudiantes. Adicionalmente el libelista reseña una lista de documentos desconocidos y no valorados por el Tribunal Superior, como la respuesta dada por el Ministerio de Transporte donde indican los requisitos para el transporte escolar; respuesta de la Oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Neiva indicando los requisitos para la prestación el servicio de transporte escolar, los que no cumplía la señora Karla Botero; y, respuesta de la DIAN en la que indica que la arrendataria no posee ningún registro. 3.3.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de legalidad. Considera el recurrente que el contrato de arrendamiento llevado al proceso es nulo en forma absoluta por cuanto se celebró contrariando lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 174 de 2001, según el cual cuando se entrega en
arrendamiento un vehículo de transporte escolar el arrendatario esta obligado a 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO afiliarse a una cooperativa; por lo tanto, el Tribunal Superior, no podía asignarle el valor probatorio que consignó en el fallo. Refiere que el Tribunal Superior dejó de aplicar el artículo 2347 del Código Civil a pesar de que el mismo procesado Álvarez Trujillo dijo que dependía directamente del Colegio Rafael Pombo y que laborada para esa institución. No se debe desechar la relación laboral por el solo hecho de que no exista contrato de trabajo o comprobantes de pago. Con base en lo expuesto, el demandante solicita se case la sentencia parcialmente a fin de condenar a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios. 3.3. Alegatos de no recurrente presentados a nombre de los terceros civilmente responsables. El representante de los terceros civilmente responsables reiteró lo sostenido a lo largo del proceso, en el sentido de que en este caso no se demostraron los elementos de la responsabilidad indirecta o por el hecho de otra persona, especialmente, la subordinación o dependencia entre el causante del perjuicio y el llamado a responder; y, transcribió las consideraciones del Tribunal Superior en las que acogió los planteamientos propuestos en la apelación.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre las demandas admitidas por la Corte Suprema de Justicia, para ello, sería del caso entrar a responder cada uno de los cargos de manera separada tal y como fueron 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO planteados; sin embargo, se observa que todos ellos tienen la misma fundamentación, cual es, el cuestionamiento a la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior con la que no encontró acreditados los elementos para condenar a los terceros civilmente responsables, cuando estaban dadas las condiciones para ello. Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada abordará el análisis conjunto de lo cargos que por tener argumentos similares permiten única respuesta, para un mejor desarrollo argumentativo el concepto se ocupará de los siguientes aspectos: Elementos para la definición de la responsabilidad del tercero civilmente responsable; y, Análisis del caso concreto, en el que se dará respuesta en primer lugar al primero de los cargos de cada una de las demandas y, posteriormente, al segundo de los cargos. 4.1. Elementos para la definición de la responsabilidad del tercero civilmente responsable. Toda vez que el debate planteado por el recurrente gira precisamente sobre uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual de los terceros, es necesario con apoyo en la jurisprudencia recordar la
conceptualización que sobre este asunto han hecho la ley, la jurisprudencia y la doctrina. La definición de la responsabilidad para el tercero civilmente responsable se cimenta sobre la demostración de varios elementos, cuales son; “(i) el daño, (ii) la atribución al procesado, (iii) la relación entre el condenado, su conducta y el objeto con el que se causó con el tercero de acuerdo con las reglas de la responsabilidad 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TRUJILLO civil derivada de la comisión de una conducta punible reguladas por el Código Civil”1. Así las cosas, un presupuesto para la declaratoria de responsabilidad al tercero civilmente responsable es la demostración de que efectivamente está obligado al pago solidario los daños ocasionados con el accidente; para ello es preciso que cuente con la efectiva tenencia, disposición, guarda o dominio del medio peligroso. En este sentido lo ha precisado la Sala de Casación Penal en varios pronunciamientos que por su
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