PGN - ERROR DE DERECHO - Falso juicio de legalidad en la apreciación de copias de otra act

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Falso juicio de legalidad en la apreciación de copias de otra act
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Casar parcialmente la sentencia impugnada, a efectos de declarar la nulidad parcial del fallo en su numeral sexto ERROR DE HECHO-Falso raciocinio ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad ERROR DE DERECHO-Falso juicio de legalidad en la apreciación de copias de otra actuación judicial allegadas al proceso Como esa decisión se fundamentó en prueba allegada en forma irregular al proceso, se debe declarar la nulidad de ella, pues en lugar de ordenarse la compulsa de copias, se ha debido disponer corres traslado de tales documentos a la autoridad competente para la investigación a que hubiera lugar, pero no en el marco de la sentencia de segunda instancia.De esta forma, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se case parcialmente la sentencia, con el fin de que se deje sin efecto el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia, en cuanto ordena compulsar copias de la actuación para que se investigue el delito de falso testimonio en que han podido haber incurrido los señores Jorge Enrique Hoyos Barreiro y Camilo Montero Calderón. ERROR DE HECHO-Falso juicio de identidad por cercenamiento de testimonio ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia por omisión Es evidente que con cada uno de los errores mencionados por el libelista se intentaba realizar un nuevo debate probatorio, a efectos de que los medios de prueba fueran nuevamente valorados y justipreciados, lo que no es compatible con la naturaleza del recurso de casación. La falta de demostración de los yerros denunciados determina la improcedencia del cargo. No obstante, se solicitará a la Sala de Casación Penal que case

parcialmente la sentencia de segunda instancia, con el fin de que deje sin efecto el numeral sexto, sustentado en una prueba irregularmente allegada al proceso. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Cesar Augusto Jaramillo Orozco, contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. Rad. nº 32.120 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia absolvió al señor Cesar Augusto Jaramillo Orozco de los cargos que se le habían formulado como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. Apelada la providencia, el Tribunal Superior de Florencia decidió revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenó al procesado a la pena de 315 meses de prisión como autor de los delitos reseñados. Contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, y fue sustentado con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

HECHOS

Descritos por el Tribunal Superior de Florencia en su sentencia así: “El 3 de diciembre de 2006, mediando las 2:30 a 3:50 de la tarde, en momentos en que el señor JORGE ELIECER HOYOS se dirigía a su residencia, ubicada en al calle 14 Nº 10-36, barrio San Francisco de FlorenciaCaquetá, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta RX115 color roja, conducida por César Augusto Jaramillo Orozco. Se estableció que quien hacía las veces de parrillero disparó contra la humanidad del comerciante, habiéndose apropiado luego, de un bolso de mano que llevaba la víctima, con varios documentos y dinero en efectivo cercano a los 20 millones de pesos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2006, se realizó la diligencia de inspección del cadáver de quien se identificaba como Jorge Eliécer Hoyos. La Fiscalía abrió investigación previa para identificar al autor del homicidio. Con fundamento en los informes entregados por los investigadores se decidió abrir investigación el 12 de diciembre del 2006 y vincular mediante indagatoria al señor Cesar Augusto Jaramillo Orozco. La indagatoria se recibió el 13 de diciembre, la situación jurídica del indagado se resolvió el 20 de diciembre del 2006; la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Cesar Augusto Jaramillo Orozco, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas.

El dos de marzo del 2007 se dispuso vincular mediante indagatoria al señor Rubén Hernández Garzón. Y, el 5 de marzo del 2007 se declaró cerrada la investigación, en relación con el señor Jaramillo Orozco. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. La fiscalía calificó el sumario el 12 de abril del 2007, acusó a Cesar Augusto Jaramillo Orozco, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien avocó su conocimiento. Ante el impedimento manifestado por este funcionario el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito. Realizada la audiencia pública el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió al señor Cesar Augusto Jaramillo Orozco, el 25 de octubre del 2007. Apelada la decisión por el representante de la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Florencia decidió el 10 de febrero del 2009, revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar a Jaramillo Orozco a la pena principal de 315 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo término de la pena principal. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Denuncia el censor un error de hecho respecto del testimonio de Katherine Cabrera Vallejo. El sentenciador en el fallo considera que el núcleo de discusión central es la credibilidad otorgada a este testimonio, y tiene razón, porque esta es la única testigo que señala a Jaramillo de ser la persona que conducía la moto que intervino en el homicidio. El Tribunal le otorga toda la credibilidad y da por cierto el hecho informado, el problema está en que el Tribunal en la crítica de este testimonio no trasciende más allá de la regla de la experiencia según la cual la testigo por conocer de tiempo atrás a Jaramillo, era infalible en las circunstancias en que lo vio conduciendo la motocicleta. Así, el control de segunda instancia se había cumplido de modo sui generis, donde la decisión de mayor jerarquía se antepone a la del a quo, y no por un juicio de corrección lógica y jurídica a lo decidido, a tal punto que el Tribunal no se refiere a las razones que tuvo el juez para absolver al procesado, sino que elaboró su propia estimación del testimonio. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El Tribunal supone, para acudir a la generalización de la máxima experiencia que

invoca, y no enfrentar la particularización de la situación planteada por el juzgado, acerca de las posibilidades concretas de la testigo para identificar al procesado. Pero asumiendo que la regla de la experiencia a la que acudió el Tribunal tiene la virtualidad de rebatir en concreto la crítica hecha al testimonio de Katherine Cabrera, en su aplicación se incurrió en: 1-. Error de hecho por falso raciocinio. Indica el censor que si el falso raciocinio consiste en extraer fuerza demostrativa del contenido material del medio que no se corresponde con este, por la transgresión a las reglas de la sana crítica, en él incurre el Tribunal cuando tiene el dicho de la testigo como incontestable, en razón a que, la regla de la experiencia indica que un sujeto familiarizado con quienes habitualmente observa, en el acto sincrónico de identificarlo e individualizarlo, obra en todos los casos como reacción mecánica que se da en la acción de mirar con frecuencia, y de ella se extrae que si la testigo veía con frecuencia al procesado, con seguridad se trataba de él y no de otro. Pero esta regla es refutable, de acuerdo con la naturaleza de las cosas y cómo se presentan los eventos. Y contrapone a esta reflexión otra regla de la experiencia, según la cual, cuando se mecaniza la acción de observar con frecuencia, con muy alta frecuencia, se cae en la generalización, evidentemente mecánica, de deducir a partir del primer dato aprehendido una identidad no percibida sino imaginada. El error de inferencia es evidente, más cuando se hace depender toda la fuerza demostrativa del medio en ese aspecto, por cuanto la regla de la experiencia que

invoca hace irrelevante cualquier consideración acerca del contenido del testimonio. Señala el censor que en cuanto el fallo del Tribunal nada dice sobre las conclusiones a las que llega el juzgado sobre la poca credibilidad que otorga al testimonio de Katherine, estas se mantienen. Resalta el casacionista las consideraciones del juzgado de primera instancia para respaldar sus consideraciones sobre la imposibilidad que tuvo la testigo de observar la cara del conductor de la motocicleta. Afirma que es correcta la inferencia del juzgado cuando resta credibilidad a este testigo. 2.- Error de hecho por falso juicio de legalidad: En el incurre el sentenciador de segunda instancia cuando halla correspondencia entre el testimonio de Katherine Cabrera y lo dicho por Henry Dussan Aristizabal. El Tribunal acude a lo dicho por Henry Dussan Aristizabal en una entrevista informal que sostuviera ante la policía judicial, cuya acta se aportó, pero el testimonio nunca se recibió en la investigación. Así, de acuerdo con lo que señala la norma procesal esta prohibido que este tipo de entrevistas tengan el valor de un testimonio, por lo que esta fijando una tarifa negativa que le resta cualquier capacidad probatoria. Por lo tanto, invocar el contenido de estas actas y hacerles producir efectos como si se tratara de un testimonio, es desconocer el límite de improcedencia 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. establecido por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, con ello se incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

De otro lado, que lo dicho por el señor Henry Dussan aparece corroborado por lo afirmado por su mama Adriana Aristizabal, lo lleva a considerar otros aspectos, como la relatividad del testimonio de oídas y, principalmente que la testigo refiere que su hijo le manifestó que se dio cuenta que se trataba de Jaramillo por la forma en que conducía la moto, no porque lo hubiera visto la cara. 3.- El Tribunal incurre en diferentes errores probatorios en la crítica de la prueba que respalda la postura defensiva. Se trata de una serie de testimonios y documentos que señalan donde se encontraba el procesado la tarde del domingo 3 de diciembre de 2006. A estas pruebas se les niega cualquier mérito probatorio y se consideran sospechosos a los testigos, pero sin que se profundice en las razones del rechazo. 3.1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación del testimonio de los miembros de la familia Dussan, Fabiola Gaitán, Jorge Armando Clavijo, Cristian Mauricio Duque y Gerson Adrián Mejía Vega, por cuanto se les desestima por no ser unívocos entre sí y en su contenido particular. Señala el censor que si se asume que este argumento expuesto para desestimar los testimonios corresponde a una regla de la experiencia, ella resulta erradamente aplicada; si consistiera, como lo cree el sentenciador, en que un testigo cuando declara varias veces debe coincidir exactamente en todas su versiones, o que siendo varios testigos sobre el mismo tema deben coincidir con exactitud, no corresponde. No es regla de la experiencia la exactitud entre las varias reponencias, lo experimentado como fenómeno corriente es que varias personas que se refieren a un mismo hecho lo refieran de manera distinta, aunque

coincidiendo en lo esencial. En el presente caso el yerro es evidente, no hay nada en los testimonios que los haga sospechosos, en ellos se revela la actividad desplegada por el procesado el día de los hechos. Y que son personas con nexos afectivos y de amistad con el procesado es verdad, pero eso no indica que mientan, el Tribunal no exhibe ningún fundamento en esas conclusiones. 3.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad, en la apreciación de unas copias de otra actuación judicial allegadas cuando el proceso se hallaba al despacho del Magistrado para resolver el recurso de apelación. En el fallo de segunda instancia se ha hecho particular énfasis en las declaraciones de Cristian Camilo Figueroa Maje, Carlos Andrés Correa Cruz, Jorge Enrique Hoyos Barreiro y Camilo Montero Calderón, en cuanto sindican a “Carlos Julio, alias el mono” como la persona que conducía la motocicleta el día de los hechos. Estos testigos son descartados por el Tribunal e incluso se ordena compulsar copias para ser investigados, algunos de ellos, por falso testimonio. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El error consiste en que hallándose el proceso para ser resuelta la apelación fueron allegadas unas copias del proceso seguido contra Gildardo Sánchez Carvajal, el Tribunal valora estas copias para respaldar algunas decisiones sobre la credibilidad que se le debe otorgar a los testigos antes referenciados, sin tener en cuenta que su aportación al proceso no fue oportuna.

Estas copias ingresaron al proceso estando en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual no contempla etapa de pruebas, de tal forma que cuando el Tribunal invoca estas copias para fundar algunas de sus decisiones lesiona el artículo 232 del código de Procedimiento Penal. 3.3. Error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de Duberney Briñez Valderrama. Respecto de lo afirmado por este testigo, sólo se toman en cuenta aquellos aspectos que sirven para integrar la conclusión ya adoptada por el sentenciador, pero ninguna referencia se hace a la descripción que testigo presenta de la moto, y entrega unas características que la diferencian de aquella de propiedad del señor Jaramillo. La trascendencia del error está en que la descripción que se hace de la motocicleta permite concluir, que no se trataba de la moto de propiedad de propiedad de Jaramillo, ni era la que conducía el día los hechos, pues varios testigos describen el vehículo en el que se transportaba el procesado y era muy diferente. De no haberse incurrido en este error, se habría tenido que convenir la no participación de Jaramillo en el hecho delictivo, a no ser que se demostrara que ese día conducía otra moto. 3.4. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Fernando Lizcano Granados. El Tribunal no contempla esta prueba en toda su extensión, sino que solo toma algunos aspectos, aquellos que corroboran el dicho de Katherine Cabrera. Se deja por fuera el tema de los atuendos que vestían los sujetos que se transportaban en la moto, específicamente el casco que utilizaba el

conductor, este declarante señala que el casco era negro, igual manifestación hace Katherine, sin embargo, existen otros testimonios que indican que el casco era rojo. De no haberse cercenado el contenido de este testimonio se habría llegado a la conclusión que Jaramillo no participó en el hecho delictivo. 3.5. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración del patrullero Jonathan Romero Buelvas. El Tribunal no tomó en toda su extensión el contenido material de este testimonio, sobre las circunstancias en que se entrevistó al señor Jaramillo Orozco. Ignoró el Tribunal el aparte donde señala el testigo que el implicado lo recibió sin resistencia alguna, que no lo observó nervioso, lo vio normal. Lo que lo habría 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. llevado a considerar que el comportamiento del señor Jaramillo era el de una persona inocente. 3.6. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Ignoró el sentenciador de segunda instancia, las constancias de personas de la comunidad quienes dan fe de la honestidad y rectitud del señor Jaramillo Orozco. Para demostrar la trascendencia de los errores señalados realiza una revalorización de los medios de prueba, luego de lo cual expresa sus conclusiones sobre lo que debió apreciarse en cada una de ellas y cual era la conclusión correcta a la que debió llegarse. Solicita a la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo en la que se

absuelva al señor Julio Cesar Jaramillo. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL A pesar de que el censor plantea un solo cargo, en su desarrollo denuncia numerosos errores de apreciación probatoria, que es menester responder separadamente. 1.- Error de hecho por falso raciocinio. Este primer yerro tiene que ver con una consideración del Tribunal según la cual, a partir de una regla de experiencia concluye que cuando una persona conoce a otra de tiempo atrás, siempre la reconoce sin dificultad. A esta conclusión contrapone el casacionista otra regla, sin que se ocupe de demostrar que el razonamiento del sentenciador sea equivocado, o absurdo, más aún porque descontextualiza la afirmación del Tribunal y no toma en cuenta las circunstancias que rodean tal afirmación. Veamos que es lo que expresa el sentenciador: “En esta dirección, la manifestación testimonial de la joven Cabrera Vallejo ha mantenido una unidad definida desde un primer momento; es decir, apuntalando la confirmación que el conductor de la motocicleta RX-115 color roja era César Augusto Jaramillo Orozco, con esa seguridad que caracterizó el testimonio, no queda duda entonces, que se trataba de él y no de otro. En efecto la regla de la experiencia enseña que cuando una persona conoce a otra, porque lo ha visto con suma frecuencia en el sector porque visita una vecina cercana y más aún, cuando éste es un experto corredor de motos, con reconocimiento de cierta fama en la localidad, al ser visto, se le identifica sin dificultad. Esta circunstancia, tiene además una explicación científica simple. Un sujeto se

familiariza con las personas que habitualmente observa, aún sin entrar en relación 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. estrecha con éstas, de tal manera que el acto sincrónico de “identificar e individualizar” de manera concreta e inequívoca, obra en todos los casos como reacciones mecánicas que se dan de la acción de “observar con frecuencia” Esta consideración está edificada sobre la base del testimonio de la menor Katherine Cabrera, quien señaló las razones por la cuales había reconocido al señor Jaramillo como el conductor de la motocicleta, y es que en efecto vio su rostro en varias ocasiones ese mismo día, por eso al regresar más tarde con un parrillero, lo reconoció sin dificultad. Como se expresó, esta regla de experiencia se ajusta a las circunstancias en que se produjo la observación de la testigo, ya que estaba a una distancia tan corta, que le permitió ver el rostro del conductor y reconocerlo, no basta con expresar que la frecuencia con que lo veía hizo que supiera de quien se trataba, sino que las condiciones en que lo observó facilitó tal reconocimiento. Y aunque se queja el libelista de que la sentencia se segunda instancia no ocupa de refutar las consideraciones expresadas por la de primera instancia, ha de señalarse que precisamente estos argumentos tiene como finalidad demostrar que no le asiste razón al juez cuando considera, que por la velocidad a la que se transportaba el motociclista, era imposible observar su rostro y establecer de quien se trataba, ya que la testigo si pudo apreciarlo y reconocerlo.

Debe agregarse, que las demás consideraciones del censor sobre este aspecto no dejan de ser meras opiniones personales que pretenden resaltar la sentencia de primera instancia, con la que se muestra en total acuerdo, pero tales razonamientos no logran demostrar el error de hecho por falso raciocinio que denuncia. La regla de la experiencia cuestionada por el casacionista y que es uno de los argumentos expresados por el sentenciador de segunda instancia para respaldar la credibilidad otorgada a la testigo, resulta pertinente dentro del texto de la sentencia. Aunque cabe aclarar que no es este el único que sirve de fundamento a la sentencia condenatoria. Este error no fue debidamente demostrado. 2.- Error de derecho por falso juicio de legalidad. En este punto debe señalarse que es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Florencia hace mención en varios apartes de la declaración del joven Henry Dussan Aristizabal, pero también lo es que tal información la utiliza como criterio orientador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Nunca, valorándola como un testimonio, no le da ese carácter en su providencia.

Por eso afirma el sentenciador: “… desde otro ángulo, Henry Dussan Aristizabal en lo versionado ante la Policía Judicial, tomándolo aquí como simple criterio orientador en observancia del

8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, va más allá, para poner en conocimiento que el de “atrás llevaba en sus piernas un bolso” (folio 15, cuad. 1),

situación circunstancial que conllevaría a sostener, que efectivamente, Cesar Augusto Jaramillo Orozco en ningún momento disparó arma alguna, pero si contribuyó eficazmente con el fin criminal…” Nada diferente indica el sentenciador, por lo que considera la Delegada que no le asiste razón al censor en su planteamiento. 3.- En este aparte relaciona el libelista todo el material probatorio aportado por la defensa para respaldar la postura del procesado y respecto de esas pruebas, señala una serie de errores, que en su sentir fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia. 3.1. Error de hecho por falso raciocinio, en la estimación del testimonio de los miembros de la familia Dussan y los amigos del procesado, en cuanto no son unívocos entre si y en su contenido particular. Lejos de lo afirmado por el casacionista, el Tribunal desestima los testimonios de la defensa precisamente por ser totalmente unívocos sobre tres aspectos específicos: el énfasis en la hora en que se encontraron con el procesado, la forma como vestía y su presencia en Coacefal, según el sentenciador de segunda instancia. Y esa insistencia sobre esos puntos, lo lleva a concluir que estaban preparados y aleccionados para declarar, al punto que resalta el Tribunal que cuando son interrogados sobre otros aspectos dudan y no se muestran tan certeros en sus respuestas. Así se expresa el Tribunal de este grupo de declarantes: “6.- Ahora bien, volviendo a ruta previa, queda entonces en pie, la hipótesis de que el indagatoriado Jaramillo Orozco, para esa tarde y hora del crimen, se encontraba

con su ex novia “Clara Dussan” en el establecimiento campestre Coacrefal, circunstancia que se ha dimensionado y engrosado a partir de varios testimonios, ello no significa frente a razones de credibilidad que por su cantidad, suplan la fortaleza endilgativa que entrañan per se otros declarantes en número mínimo. Era presumible que en el deandado inicial, la postura del procesado Jaramillo Orozco se diera ha decir que no estuvo en el lugar de los hechos y esta negativa, amplificaba 3 intereses convergentes que debían abrirse camino para respaldarla. Entre estos se pueden identificar: énfasis en la hora; énfasis en la forma como vestía y énfasis en la presencia de éste en el sitio denominado Coacrefal, orientaciones que en todo el bloque testimonial se ha manejado calculadamente para sustentarla. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Se hacen notables y casi se advierten de entrada la uniformidad que éstos ganan en las juradas recibidas, lo que confirmaría el interés de los concurrentes a declaración de querer beneficiar con sus dichos al procesado Jaramillo. Como prueba de lo antecedente son los campos de intereses testimoniales que se hacen notables, pero cuando se preguntan aspectos que rompen ese libreto aleccionador, el error y la incongruencia se tornan insinuantes y fácilmente deducibles. En este alumbrado, para la Corporación queda en evidencia, que el intento de demostrar la no presencia del implicado Jaramillo García demuestra ciertas

vicisitudes e irregularidades que dejan ver por un lado, la forma enderezada como estratégicamente se quiso corporizar la coartada, por esto es que la preocupación de la defensa, se apuntala a fortalecer decires que tocan circunstancias contentivas de la hora, la forma como estaba vestido el implicado y la uniformidad en cuando a los lugares en que se movió éste.” Y a partir de estas consideraciones se dedica a analizar cada uno de los testimonios vertidos en la investigación y a resaltar esos aspectos que le parecen tan cuestionables y, por lo que no les otorga credibilidad a sus dichos. Entre otras cosas, las contradicciones en las que caen entre ellos sobre variados aspectos. En el fondo se trata de un asunto de credibilidad probatoria, el Tribunal se la otorga a los testimonios de cargo y no la entrega a los testimonios de la defensa, pero tal situación no implica un yerro por falso raciocinio, más aun que el libelista no aporta argumentos de peso que demuestren que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son absurdas. Así las cosas, este error tampoco fue debidamente demostrado. 3.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de unas copias de otra actuación judicial allegadas durante el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. En este aparte ha de señalarse que le asiste razón al libelista en su planteamiento pues, los documentos a que hace referencia fueron aportados al proceso en un momento procesal que no cuenta con etapa probatoria, por lo tanto, no podían ser consideradas por el sentenciador de segunda instancia. Ahora bien, si está viciada de nulidad tal actuación, esta sólo compromete

aquellas decisiones tomadas con ese sustento, es decir, la orden de compulsa de copias contra unos testigos. Obsérvese que la sentencia de segunda instancia hace mención expresa a las copias que se arrimaron al cuaderno de segunda instancia. A partir de ellas analiza el contenido de los testimonios de Jorge Enrique Hoyos Barreiro y Camilo Montero Calderón y se considera que no se ajustan a la verdad y ordena compulsar copias para que se les investigue penalmente. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Como esa decisión se fundamentó en prueba allegada en forma irregular al proceso, se debe declarar la nulidad de ella, pues en lugar de ordenarse la compulsa de copias, se ha debido disponer corres traslado de tales documentos a la autoridad competente para la investigación a que hubiera lugar, pero no en el marco de la sentencia de segunda instancia. De esta forma, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se case parcialmente la sentencia, con el fin de que se deje sin efecto el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia, en cuanto ordena compulsar copias de la actuación para que se investigue el delito de falso testimonio en que han podido haber incurrido los señores Jorge Enrique Hoyos Barreiro y Camilo Montero Calderón. Ahora bien, tal pronunciamiento ninguna incidencia tuvo en el juicio de responsabilidad que, con fundamento en los demás medio de prueba regular y oportunamente allegados a la investigación, se construyó en contra del señor Jaramillo Orozco, por tal razón, la sentencia en lo demás no se vio afectada por

esa nulidad. 3.3. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Duberney Briñez Valderrama. El punto central a que hace referencia el libelista es la descripción de las características de la moto que conducía el señor Jaramillo, hecha por el testigo, las cuales difieren de las que realmente tiene la moto de su propiedad. Pues bien, independientemente de que la sentencia de segunda instancia se refiera a este aparte del testimonio o no, lo cierto del caso es que hay que analizar la trascendencia que tal información tiene para las resultas del proceso y si se advierte claramente que se produjo un cercenamiento del testimonio. La demanda indica que Briñez en su testimonio hizo una descripción de la moto que conducía el señor Jaramillo y aunque advirtió que no sabía nada de este tipo de vehículos señaló que era roja, que tenía un bombillo de las direccionales quebrado y l guardabarros estaba pelado. Y, si se observa lo que afirmó el señor Jaramillo Orozco en su indagatoria, al preguntársele por las características de su moto, se aprecia que manifiesta que ese día la moto no tenía las direccionales. A grandes rasgos resulta un tanto coincidente lo afirmado por el testigo y el procesado, de manera que tal información no presta mucho apoyo a la tesis defensiva, como para pensa

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