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PGN - ERROR DE DERECHO - Infracción de una norma de derecho probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Infracción de una norma de derecho probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que los condenó por el concurso de delitos de homicidio culposo. Rad. 27388.

Señores Magistrados: Admitidas las demandas de casación por la vía ordinaria, procede esta Delegada a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda

instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad capital2, que condenó a FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión por un año de la actividad médica, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados, al encontrarlos responsable del concurso de delitos de homicidio culposo. 1 De fecha 13 de octubre de 2006. 2 De fecha 29 de mazo de 2006. Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro

1. HECHOS El proceso revela que el 31 de diciembre de 1996, Inés Patricia Amaya

Guiza, después de haber presentado dos abortos (fl. 7 c. o. 1) acudió a la Clínica El Tejar presentando embarazo de más o menos 12 semanas, amenaza de aborto y sangrado vaginal, habiendo sido atendida en ese oportunidad por el Dr. FERNANDO BARÓN BARRERA. Se hospitalizó para legrado uterino (fl. 51 y vlto. c. o. 1), regresando a consultas los días 19 de marzo de 1997, 19 y 3 de abril, 6, 7 y 8 de mayo, 18 de junio y 16 de julio. El 17 de julio se hospitalizó, y el 21 del mismo mes se le autorizó su salida, con el fin de buscar hospitalizarla en un centro de más complejidad dado el grave deterioro de su salud. El doctor FRNAKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, médico cirujano con especialización en Ginecología, atendió a la señora Inés Patricia Amaya desde el día 10 hasta el 21 de julio de 1997, fecha esta última en la que se le ordenó su salida de ese centro médico. Ante la gravedad de su salud, el 22 de julio siguiente, su compañero permanente Orlando Villamarín la llevó al Hospital San José, donde se le practicó cesárea, sin que ello hubiese permitido su mejoría, pues el 26 de julio murió el recién nacido Harold Yesid Villamarín Amaya, y el 29 de julio subsiguiente, Inés Patricia Amaya Guiza. Según el registro de defunción firmado por el doctor Gonzalo González Villarraga, galeno del Hospital San José, la muerte de la madre y su hijo

fue consecuencia de falla orgánica múltiple, provocada por septicemia a nivel ginecológico.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro La Fiscalía adelantó la investigación, y el 13 de diciembre de 2002 acusó a los doctores FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA como “autores” responsables de homicidio culposo cometido en las personas de Inés Patricia Amaya Guiza y su hijo recién nacido (fs. 211 y 212 c. o. 1). Adelantado el juicio, se profirieron los fallos de instancia anteriormente referidos. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados GUEVARA

TAPIA y BARÓN BARRERA.

3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre de FRANKLIN ALFREDO

GUEVARA TAPIA 3.1.1. Único Cargo Con fundamento en la Causal Primera de Casación, la apoderada del procesado acusa la sentencia de segunda instancia por considerar que indirectamente vulneró la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual habría conducido a aplicar indebidamente el artículo 329 del Código Penal de 1980, y simultáneamente a inaplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. Para demostrar el reproche, la demandante señala que en el recurso de apelación impetrado ante el Tribunal, tuvo oportunidad de señalar las

pruebas que dejaron de ser valoradas, así: declaraciones de Orlando Villamarín, José Manuel Ariza Sánchez, Alba Luz Salas Cardozo, 3 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro Jacqueline Naranjo Reyes; peritajes efectuados por Medicina Legal; acta de defunción; e historia clínica del Hospital San José. Según la impugnante, si se analiza en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó el doctor GUEVARA TAPIA, se concluye que él fue uno de los muchos médicos que estuvieron de turno en dicho centro. Además, su calidad profesional y su interés por el bienestar de la paciente conducen a colegir que su obrar se ajustó a la lex artis. Según la impugnante, de haberse valorado el acervo probatorio y las circunstancias en que actuó el doctor GUEVARA TAPIA, seguramente el juzgador no habría incurrido en la falsa conclusión de hallarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA. 3.2. Demanda presentada a nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA Inicialmente el censor señala que para que se acepte esta demanda excepcional de casación, de manera especial solicita la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto, a su juicio, se aplicó la pena accesoria de suspensión por un año para ejercer la medicina, prevista en el artículo 329 de la Ley 100 de 1980, en lugar de haber aplicado el

artículo 109 de la Ley 599 de 2000. En seguida se refiere a los aspectos formales de la demanda, y luego formula tres cargos, así: 4 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro 3.2.1. Primer Cargo Violación directa de la Ley sustancial por error de derecho (sic), por falta de aplicación del artículo 109 de la ley 599 de 2000), e indebida aplicación del artículo 329 del Decreto 100 de 1980. A juicio del actor, el anterior yerro se habría configurado porque los falladores de instancia impusieron al señor BARÓN BARRERA la pena principal de prisión de 36 meses, la accesoria de multa de $10.000, y además la suspensión por un año de la actividad de la medicina, con fundamento en el artículo 329 del Código penal de 1980, cuando el artículo 109 del actual Código Penal, vigente para el momento en que se profirió el fallo de primea instancia, no contempla la pena de suspensión de la actividad médica impuesta al procesado, con lo cual se habría vulnerado el principio de favorabilidad. Por lo anterior, el demandante solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de ajustar la punibilidad de acuerdo con la norma que rige actualmente. 3.2.2. Segundo Cargo Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida del artículo 329 del Código 329 del Decreto Ley 100 de 1980, e inaplicación de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, consolidados en un falso juicio de existencia. Después de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, el actor indica

que por haber dejado de valorar los documentos que obran en el expediente (folios 1 a 35 del cuaderno de anexos), el Tribunal habría 5 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro omitido considerar que el doctor GUEVARA, además de médico cirujano, es especialista en ginecología de las universidades de Quito, Argentina y Brasil, y por ello, no puede considerarse como imperito en el ramo de la medicina. Los documentos que obran a folios 36 a 40 -según el actorson más que suficientes para quebrar el argumento del Tribunal, según el cual el doctor FRANKLIN GUEVARA no era el Especialista Director Médico de la Clínica el Tejar, pues ellos no solo demuestran que esa fue la especialidad que contrató la Clínica el Tejar, en la persona del doctor GUEVARA, sino además que los protocolos como remisiones, valoraciones, valoraciones de embarazo de alto riesgo, ingreso al quirófano, y cirugía general, están suscritos con su firma. Estos documentos, sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal. El Juez Ad quem, también habría dejado de valorar los testimonios de la enfermera Jackeline Naranjo y de José Manuel Ariza, los cuales demuestran hechos significativos que conducen a un fallo absolutorio. La historia clínica de 1996 demuestra que los verdaderos responsables, creadores de la superación del riesgo permitido son la pareja de compañeros Orlando Villamarín e Inés Patricia Amaya Guiza, por cuanto los abortos consecutivos recientes, eran motivos más que suficientes para

no incurrir en un nuevo embarazo, antes de doce meses. La Empresa Solidaria de Salud Fondo de Loteros, también es generadora de los resultaos lesivos por no haber conseguido oportunamente un establecimiento de tercer nivel a su afiliada Inés Patricia Amaya. El demandante agrega que tampoco puede aceptar la tesis de la coautoría, porque esta figura exige un concurso de voluntades preordenadas a un fin criminal para la comisión de un delito doloso, mas no para un culposo. 6 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro El Tribunal también desfiguró la prueba al valerse de la Historia Clínica de Inés Patricia Amaya que relaciona hechos del 17 al 21 de julio de 1997, los cuales corresponden al segundo embarazo de esta señora y no al que generó el ingreso el 17 de julio de 1997. De suerte que la utilización de este documento también contribuye a la configuración del falso juicio de identidad (sic). Por lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a FERNANDO BARÓN BARRERA. 3.2.3. Tercer Cargo Violación indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo cual habría llevado a la aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal. Según el actor, la vinculación concursal que hace el Tribunal, entre las conductas de los doctores BARON y GUEVARA, resulta equivocada, ya que éste, como empleado de aquél, tenía que ejercer el control de la

paciente, y en desarrollo del principio de confianza le era permitido al dueño de la Clínica delegar esas funciones, pues, en sana lógica, los directores de los hospitales no pueden estar atendiendo a todos los enfermos que llegan en estado crítico. No puede deducirse responsabilidad penal del doctor BARON por el hecho de haber dejado a la señora Inés Patricia Amaya en la Sala de Cirugía, facilitándole la comodidad para que se acostara en una de las camas de las salas de hospitalización, en espera de que la revisara el especialista en ginecología. Este procedimiento no ponía en riesgo la vida de la paciente y la de su hijo, porque el riesgo ya estaba creado por parte 7 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro de la pareja, al haber concebido un hijo en contra de las reglas científicas de la medicina, pues hacía tan solo 3 meses que la señora había abortado. El doctor BARÓN hizo todo lo posible por conseguir un establecimiento de salud de tercer nivel para que atendiera a la señora Inés Patricia Amaya, tal como se afirma en la denuncia, lo cual significa que no hubo negligencia por parte de él. Al doctor BARON no se le puede trasladar la responsabilidad de la empresa encargada de los recursos subsidiarios para la atención que debía recibir su afiliada (Empresa Solidaria A.R.S. Fondo de Loteros), que era la que jurídica y contractualmente estaba obligada a ubicarla en un hospital de tercer nivel. Tampoco se puede atribuir al doctor BARON, el error de Orlando Villamarín en la selección del establecimiento para hospitalizar a su esposa. Así, en opinión del recurrente, resulta equivocada la atribución de

responsabilidad al doctor BARON, porque ésta carece de soporte probatorio y científico, y riñe abiertamente con la lógica del diario transcurrir de la prestación de servicios en el ramo de la medicina, previstos en la Ley 100 de 1997. En conclusión, dice el demandante, si se hubieran estudiado objetivamente los hechos por parte del Tribunal, no se habría incurrido en el yerro denunciado. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor de

FERNANDO BARÓN BARRERA.

8 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Previamente debe aclararse que si bien de conformidad con la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se dictaron las sentencia de primera y segunda instancia (29 de mazo y 13 de octubre de 2006), el recurso extraordinario de casación sólo es procedente por la vía ordinaria para delitos cuya pena máxima exceda de 8 años, también es verdad que para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, estaba rigiendo el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el cual permitía acceder a la casación ordinaria por delitos cuya máximo de prisión fuese o excediese de 6 años.

Para un evento como este, en el que se presenta un tránsito de legislación, la jurisprudencia3 consideró que era viable aplicar la ley procesal de efectos sustanciales que más por favoreciera los intereses del

procesado, es decir, la vigente al tiempo de los hechos. De manera que al haber sido admitidas en este caso las demandas de casación por la vía ordinaria, lo cual resulta procedente en virtud del referido precedente jurisprudencial, la Procuraduría se ocupará en la tarea de estudiarlas como sigue. 4.1. De la demanda presentada a nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA 4.1.1. Cargo Único: falso juicio de existencia por omisión La delegada estima que el reproche no tiene ninguna posibilidad de éxito, por lo siguiente: 3 Sentencia del 16 de febrero de 2005, proceso No. 23006, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 9 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro 1) Cuando se plantea en sede de casación violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión de prueba, el actor debe seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba legalmente incorporada al proceso, cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador; (ii) demostrar cuál es la expresión objetiva de la prueba, lo cual se logra cotejando su tenor literal, es decir, reproduciendo su significado material, la realidad fáctica que ella revela; y (iii) explicar la manera cómo, al ser valorada, cambia el sentido del fallo, porque su fuerza o poder suasorio es superior a los restantes elementos de convicción valorados por el sentenciador. Este ejercicio naturalmente implica una confrontación del conjunto probatorio que sirvió de fundamento a la decisión que se tilda de ilegal.

  1. Cuando la sentencia de segunda instancia “confirma integralmente” la de primera -como ocurre en este caso-, se produce el fenómeno conocido como “unidad jurídica inescindible”, en virtud del cual, ambos fallos coinciden de manera expresa o tácita, en sus partes motiva y resolutiva.

En este sentido, las consideraciones y examen de la realidad probatoria efectuados por el Juez de primer grado se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, aún cuando tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo que es objeto de censura en sede extraordinaria4. 3) Para que una persona, en su condición de sujeto de derecho, pueda ser declarada penalmente responsable de un hecho punible, en los términos del artículo 21 del Código Penal de 1980, se requiere que el resultado del cual depende la existencia de éste, sea consecuencia de su acción u omisión. Además, “cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. En esta dirección, el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, agrega que: “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. 4 Cfr. por ejemplo, Sentencia del 22 de septiembre de 1993, proceso 8.003, M. P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez. 10 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro Lo anterior significa que solo es posible sancionar penalmente a una persona cuando ella haya actuado con culpabilidad, esto es, que “se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber

cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba”5. La responsabilidad penal es, pues, individual y culpabilista, en cuanto la Carta Política ha erradicado toda forma de responsabilidad objetiva. 4) En el caso que ocupa la atención de la Procuraduría se tiene que la apoderada judicial del procesado FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA acusa la sentencia de segunda instancia por considerar que el Tribunal de Bogotá no valoró las declaraciones de Orlando Villamarín, José Manuel Ariza Sánchez, Alba Luz Salas Cardozo, Jacqueline Naranjo Reyes; los dictámenes periciales rendidos por Medicina Legal; el acta de defunción; y la historia clínica del Hospital San José. Agrega que por las condiciones personales, profesionales y las circunstancias en que actuó el doctor GUEVARA TAPIA, él no puede ser declarado responsable de la conducta que se le atribuye, máxime cuando en ese centro hospitalario estuvieron de turno muchos médicos para la época de los hechos. La impugnante, sin embargo, omitió referirse al contenido material de estas pruebas, a la realidad fáctica que ellas revelan, y tampoco intentó el ejercicio de confrontar su expresión objetiva en el contexto de la realidad probatoria que ofrece el expediente. En tales condiciones, el reproche apenas quedó enunciado, pero sin ninguna clase de desarrollo, es decir, sin argumentos que permitan al juez de casación verificar el yerro anunciado. Así, la censura se torna inane.

  1. Empero, además de lo anterior -lo cual sería suficiente para desestimar la demanda-, la Procuraduría encuentra que no es verdad que los 5 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002, M. P. r. Eduardo Montealegre

Lynett. 11 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro falladores hubieran dejado de valorar las pruebas que la demandante alega como omitidas. En efecto, el Juez A quo en forma concatenada comienza por señalar que el doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA es médico cirujano con especialización en Ginecología (f. 231 c. o. 2). El doctor GUEVARA TAPIA aceptó haber atendido a la señora Inés Patricia Amaya Guiza en la Clínica El tejar, los días 10, 17 y 21 de julio de 1997, oportunidades en la que pudo verificar las condiciones de salud de esta paciente: antecedentes de placenta previa, frecuencia cardiaca materna y fetal, sangrado vaginal y amenaza de parto pretérmino, etc. (f. 42 ib.). Orlando Villamarín afirma que el 17 de julio de 1997 advirtió a los galenos de la Clínica El Tejar, que su compañera permanente Inés Patricia Amaya presentaba persistente sangrado vaginal. Éstos le dijeron que ello era normal y simplemente que debía ser hospitalizada para realizar algunos controles (f. 240 ib.). De acuerdo con el dictamen de Medicina Legal, la placenta previa es la segunda causa más frecuente de hemorragia genital en la segunda mitad de la gestación. En este documento se reseñan las características clínicas

de esta afección y el procedimiento médico que debe realizarse en tales casos: “Que el procedimiento acertado a seguir en estos casos, es la toma de una ecografía obstétrica, procurar mejorar y estabilizar el estado hemodinámica, practicar hemoclasificación, pruebas cruzadas, hemoglobina, hematocrito y reserva de sangre. Acto seguido realizar ecografía para confirmar diagnóstico, procura un manejo individualizado de cuerdo a la magnitud del sangrado, tipo de implantación placentaria, estado materno y fetal y edad gestacional, lo que se logra con monitoreo eléctrico periódico” (f. 243 ib.). 12 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro El dictamen médico legal agrega que la ruptura prematura de membranas, en un alto índice, puede conducir a la muerte del feto por inmadurez. Para tener un diagnóstico fiable sobre la salida de líquido amniótico, debe hacerse una especuloscopia. Estos procedimientos ni fueron ordenados por el doctor GUEVARA TAPIA, ni fueron adelantados en la Clínica El tejar, entre otras cosas porque allí no existían los equipos apropiados para ello, lo cual era perfectamente conocido por los galenos que atendieron a la señora Inés Patricia Amaya, doctores BARÓN BARRERA y GUEVARA TAPIA (fs. 247 a 249 ib.). En se centro asistencial ocurrió la “ruptura prematura de membranas”, lo cual está probado con las notas de enfermería de Jacqueline Naranjo Reyes y la Historia Clínica del Hospital San José, a donde fue llevada la

paciente por su compañero Orlando Villamarín, cuando ya presentaba un avanzado estado séptico y falla orgánica multisistémica, lo que finalmente la condujeron a la muerte y la del recién nacido (f. 244 a 245 ib.). El examen ponderado de todo lo anterior permitió a los falladores de instancia concluir que la conducta del doctor GUEVARA TAPIA era culposa por no haber atendido el deber objetivo de cuidado a que estaba obligado como médico tratante, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 23 de 1981, no obstante su especialidad y experiencia médica de varios años. Pese al conocimiento de la delicada condición de Inés Patricia Amaya Guiza, por presentar placenta previa y amenaza de parto pretérmino, no fue diligente en su actuar como galeno tratante, lo cual se patentiza con el hecho de no haber ordenado las pruebas necesarias, como ecografías, hemoclasificación, monitoreo electrónico periódico, etc., que le hubieran permitido precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica adecuada y evitar los resultados lesivos que fueron objeto de este proceso. 13 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro 6) En síntesis, la demandante no desvirtuó el análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, en unidad jurídica inescindible, y, además, el proceso revela que la sentencia de condena proferida en contra del doctor GUEVARA TAPIA es producto de su actuar culposo, individualmente considerado, en su condición de médico ginecólogo tratante de la señora Inés Patricia Amaya, lo cual fue objeto del

correspondiente juicio de reproche, con las garantías propias del debido proceso penal. En virtud de lo anterior, la Procuraduría considera que el cargo no puede prosperar. 4.2. De la Demanda presentada a nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA 4.2.1. Primer Cargo: violación directa de la ley sustancial El demandante aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, y dejó de aplicar el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, el cual resulta más favorable al procesado, por cuanto no contempla la pena de suspensión de la actividad médica que le fue impuesta al doctor FERNANDO BARÓN BARRERA. Al respecto, la Procuraduría considera lo siguiente: 1) El artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 define y sanciona el homicidio culposo, así: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio”. 14 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro Para la misma conducta, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 prescribe: “El que por culpa matera a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del

derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años”. Ambos estatutos consagran como pena accesoria la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio. El de 1980 en los artículos 42 y 44, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, por un término hasta de cinco (5) años. El Código Penal de 2000, en los artículos 43 y 51, bajo la denominación de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, por un término de seis (6) meses a veinte (20) años. 2) Cuando ocurrieron los hechos (26 y 28 de julio de 1997) estaba vigente el Código Penal de 1980; y cuando se dictaron los fallos de primera y segunda instancia (29 de marzo y 13 de octubre de 2006, respectivamente) estaba vigente el Código Penal de 2000. El fallo de primer grado, confirmado integralmente por el Tribunal, condenó a los procesados FERNANDO BARÓN BARRERA y FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión por un (1) año en la actividad de la medicina, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. A ambos los condenó, además, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y al pago en concreto en los perjuicios materiales y morales causados.

15 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro Esta determinación, a juicio de la Procuraduría resulta acertada si se tiene en cuenta que el artículo 329 del Decreto 100 de 1980 resulta más favorable a los intereses del procesado en cuanto tiene que ver con la pena principal de multa. Ahora, si bien en principio parecería que el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 también favorece los intereses de los procesados, en cuanto esta preceptiva no contempla como pena principal la suspensión del ejercicio de la profesión, arte u oficio, un estudio sistemático de las demás normas relacionadas con esta sanción, en ambas legislaciones, demuestran que ello no es así. En efecto, el artículo 52 del Decreto 100 de 1980 facultaba al juez para imponer discrecionalmente esta última pena, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, es decir, según la gravedad y modalidades del hecho punible; y el artículo 55 ídem, prescribía que la prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, entre otras penas accesorias, “se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas”. El nuevo Código Penal de 2000, en su artículo 52, inciso primero, establece que: “Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena” (subrayamos).

De manera que si la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, como ahora se denomina, se encuentra prevista en ambas legislaciones como pena accesoria, y si ambos estatutos facultan al juez para imponerla, incluso como principal, cuando ella tenga relación directa con la gravedad y modalidades del hecho 16 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro punible o con la realización de la conducta punible, es evidente que ninguna irregularidad se ha cometido en el presente caso, cuando se impuso a los procesados BARÓN BARRERA y GUEVARA TAPIA la suspensión por un (1) año en la actividad de la medicina, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. 3) Tal suspensión se observa razonable y legítima, si se tiene en cuenta que los doctores BARÓN BARRERA y GUEVARA TAPIA fueron condenados por el concurso de delitos de homicidios culposos, porque en su condición de médicos no realizaron los procedimientos ordenados por la lex artis, y en tal virtud, esta negligencia y abandono absoluto de sus deberes profesionales, condujo al fatal resultado que fue objeto de este proceso penal, es decir, la muerte de la señora Inés Patricia Amaya Guiza y de su hijo recién nacido Harold Yesid Villamarín Amaya, por falla multisistémica, originada en sepsis neonatal y shock séptico. En tales condiciones, es indiscutible que se cumplen los presupuestos legales para imponerla: relación directa con la conducta punible investigada, su gravedad y las reprochables circunstancias en que ella se

produjo. Su imposición también apunta a un fin preventivo, en cuanto pretende evitar que se sigan cometiendo conductas similares a la que fue objeto de condena, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal de 2000. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 4.2.2. Segundo y Tercer Cargos: violación indirecta 17 Cas. Nº 27388 Franklin Alfredo Guevara Tapia y otro 1) La Delegada considera que es viable responder conjuntamente estos cargos, toda vez que en ambos casos el demandante incurre en plurales desaciertos formales y de contenido que impiden conocer a ciencia cierta cuál es en concreto el reproche que formula contra la sentencia de segunda instancia. En el segundo cargo, por ejemplo, alega violación indirecta, en la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, y simultáneamente agrega que tampoco puede aceptar la tesis de la coautoría. Además que el Tribunal habría desfigurado la Historia Clínica de Inés Patricia Amaya. El falso juicio de existencia lo hace consistir en la supuesta omisión probatoria de algunos documentos que indican que el doctor GUEVARA es especialista en ginecología, y que en tal condición suscribió las remisiones, las valoraciones de embarazo de alto riesgo y cirugía en general. Agrega que el Tribunal también omitió los testimonios de la enfermera Jackeline Naranjo y de José Manuel Ariza, los cuales demuestran hechos significativos que conducen a un fallo absolutorio. En cuanto a la coautoría dice el deman

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