PGN - ERROR DE DERECHO - Por falso juicio de legalidad y manera de manifestarse según la j
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE DERECHO - Por falso juicio de legalidad y manera de manifestarse según la j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de DIEGO ROJAS PERDOMO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que lo condenó como autor del delito de Homicidio Agravado.
RAD. No.: 21.846
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante providencia del 19 de marzo de 2.002, condenó a DIEGO ROJAS PERDOMO a la pena de veinticinco años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la decisión del A quo el 13 de agosto de 2.003, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado por la defensa con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales previstas en la ley. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
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DIEGO ROJAS PERDOMO
1. HECHOS Así los relató el Tribunal Superior de Yopal: “El hoy acusado DIEGO ROJAS PERDOMO y la señora RUBIELA RAMOS TOBÓN convivieron varios años en el Caquetá y procrearon dos niños; pero
luego, en busca de mejores horizontes económicos, se trasladaron a ésta ciudad donde él afrontó diversas labores para cumplir sus obligaciones hogareñas. Sin embargo, la relación entró en franco deterioro, pues aunque RUBIELA acostumbraba irse del hogar dejando a los hijos al cuidado del padre y después regresaba; todo cambió durante 1995, pues conoció al joven GABRIEL RAMÍREZ VARGAS y al enamorarse, decidió abandonar la familia e irse a una pieza en la que recibía sus visitas. Luego, al saber GABRIEL que DIEGO conocía la conducta de su amante, para evitarle cualquier sorpresa dañina, la hospedó donde una tía que reside en el Barrio 20 de julio y después en la casa materna. Sin embargo, nada sirvieron estas precauciones, porque en horas matutinas del 1° de mayo de 1995, DIEGO penetró arbitrariamente a tal residencia y se llevó por la fuerza a RUBIELA de quien no volvió a tenerse noticia desde ese momento. No obstante, el día 7 de los mismo mes y año, cuando el menor DANIEL ALBERTO FIGUEREDO MORA, trabajador del predio “San Germán” situado en la vereda Picón-Palmarito correspondiente a esta municipalidad, ejecutaba algunas faenas dentro de dicha hacienda, encontró un cadáver y después del minucioso trabajo de identificación realizado por el Grupo de Antropología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2
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DIEGO ROJAS PERDOMO se determinó que correspondía a la desparecida RUBIELA RAMOS
TOBÓN, quien falleció a consecuencia de dos heridas torácicas y cinco más a nivel de sus miembros inferiores con “bordes nítidos e irregulares” (Fl. 31 cuaderno # 1); endilgándose a DIEGO ROJAS PERDOMO la autoría material del crimen, atendidas las circunstancias antecedentes, concurrentes y subsiguientes al acontecer.” (Cfr. fl. 28 C. Tribunal).
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de mayo de 1.995, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Vida de Yopal inició investigación previa con fundamento en el informe preliminar que dio cuenta del hallazgo de un cadáver de sexo femenino, en la vía que de Yopal conduce al pozo petrolero “Palmarito”.
Practicadas algunas pruebas, el 9 de agosto de ese año se ordenó la apertura de investigación y la vinculación, mediante indagatoria, de ROJAS PERDOMO, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de captura, pero como las labores resultaron infructuosas, la Fiscalía lo declaró persona ausente mediante resolución del 6 de noviembre de 1.996, al tiempo que le designó un defensor de oficio. El 25 de julio de 1.997 se resolvió la situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio cometido en Rubiela Ramos Tobón y se reiteró la orden de captura librada en su contra. El 24 de agosto de 2.000, cuando ya se había dispuesto el cierre de investigación, se logró la aprehensión de DIEGO ROJAS PERDOMO, quien fue escuchado en
indagatoria, al cabo de la cual la fiscalía consideró pertinente practicar algunas pruebas relacionadas con las declaraciones de familiares del procesado y de la víctima, previa revocatoria del cierre del ciclo instructivo. 3
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DIEGO ROJAS PERDOMO Dispuesto nuevamente el cierre de la investigación, el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el procesado, por la misma conducta punible que motivó la medida de aseguramiento. La decisión fue objeto de apelación, recurso que fue declarado desierto el 30 de enero de 2.001, por no haber sido sustentado. El Juzgado Penal del Circuito de Yopal avocó el conocimiento de las diligencias y luego de celebrar la respectiva audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Yopal confirmó mediante providencia que es objeto de esta impugnación extraordinaria.
3. SINTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, respecto de varias pruebas testimoniales.
Aun cuando formuló seis cargos separados, observa la Procuraduría que todos tienen el mismo fundamento argumentativo, por lo cual se hará una síntesis conjunta de los aspectos comunes y una referencia específica de aquellos que no resulten similares. 3.1. Para demostrar la ocurrencia del yerro denunciado, aduce el censor que el Tribunal incurrió en error grave al valorar los testimonios de Hilda María Vargas
Ramírez, Patricia Ramírez Vargas, Gabriel Ramírez Vargas, Isabelina Pérez de Sierra, María Inés Ramírez Preciado y Arnoldo Ordóñez porque el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999,que entró en vigencia antes de producirse la resolución de 4
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DIEGO ROJAS PERDOMO acusación, suprimió cualquier valor probatorio que pudieran tener las versiones rendidas ante las autoridades de policía judicial. Por su parte, el actual Código de Procedimiento Penal limita la actuación de la policía judicial, en materia probatoria, a lo establecido en los artículos 314 y siguientes, de manera que durante la investigación previa solo puede actuar por iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada, el Fiscal General de la Nación, o sus delegados, no pueda iniciar la investigación previa. Durante la instrucción y el juzgamiento, solo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionarla para la práctica de pruebas de carácter eminentemente técnico, todo lo cual se hará bajo la dirección del funcionario investigador. Según el casacionista, lo anterior quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 504 de 1.999 los testimonios recibidos por la Policía Judicial perdieron su valor probatorio y a partir de entonces tal medio de prueba solo puede ser practicado por el fiscal de conocimiento y no puede delegar dicho acto porque solo le compete a él. En consecuencia, como la aducción legal de los testimonios al proceso requiere que haya sido rendida ante el funcionario competente y con el lleno de las exigencias normativas, el juzgador contrarió las normas reguladoras pertinentes,
en cuanto a sus requisitos y eficacia. 3.2. De otra parte, como sustento del cargo, destaca el censor los aspectos de cada testimonio cuestionado en el cargo, que sirvieron de soporte al fallo condenatorio, de la siguiente manera: 3.2.1. Con fundamento en las versiones de Hilda María Vargas Ramírez, Patricia Ramírez Vargas y Gabriel Ramírez Vargas, el Tribunal encontró el soporte probatorio de la identidad del cadáver encontrado el 7 de mayo de 1.995 en la 5
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DIEGO ROJAS PERDOMO finca San Germán de la vereda el Picón de Yopal (Casanare), y el fundamento para que encontrara demostradas las manifestaciones efectuadas por el procesado, en el sentido de que éste les informó que había enviado a Rubiela Ramos Tobón a la ciudad de Florencia, donde la familia de ésta última. Así mismo, la valoración conjunta de las pruebas lo condujo a encontrar “demostrados los hechos indicadores de móvil para delinquir y oportunidad para delinquir, los que junto a otros indicios concurrieron a la declaratoria de responsabilidad de DIEGO ROJAS PERDOMO”. 3.2.2. En cuanto al testimonio de Isabelina Pérez de Sierra, argumenta que el único dato de interés procesal lo constituye el señalamiento acerca de la presencia del procesado en la ciudad de Yopal, al informar que éste regresó a su casa en horas de la noche para realizar el trasteo, “dato que concurre a demostrar el hecho indicador de oportunidad para delinquir”. 3.2.3. Sobre María Inés Ramírez Preciado, destaca que el Tribunal se apoya en su
versión para probar que su defendido ingresó abusivamente a su casa y se llevó Rubiela en una motocicleta roja, regresando a las nueve de la noche para trasportar las maletas de su esposa y que la víctima le había comentado sobre las amenazas que le había hecho el procesado si llegaba a abandonarlo. 3.2.4. Finalmente, en relación con Arnoldo Ordóñez Gómez aduce el libelista que algunos apartes de su declaración fueron trascendentales para la Colegiatura, en cuanto confirma el dicho de los otros deponentes respecto a la presencia de huellas materiales del delito y a encontrar demostrada la prueba indiciaria aludida en la sentencia, todo lo cual condujo a la declaratoria de responsabilidad del procesado. De esa manera se produjo una violación indirecta de los artículos 232 y 104 de la Ley 600 y 599 de 2.000, respectivamente, la primera, por exclusión de la 6
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DIEGO ROJAS PERDOMO aplicación y la segunda, por aplicación indebida pues, al apreciar las pruebas respecto de las cuales no se formularon cargos en la presente demanda, no alcanzan a conducir al estado de certeza sobre la eventual responsabilidad del procesado. En efecto, la prueba documental analizada por el Tribunal, no se refiere a la responsabilidad de Diego Rojas Perdomo sino a aspectos relacionados con la identidad del cadáver hallado el día 7 de mayo de 1.995 y algunas comunicaciones referidas a las cuentas bancarias de las cuales era titular el procesado. Los testimonios de Erasmo Vargas Moreno y Daniel Alberto Figueredo, por su
parte, hacen referencia a la forma como encontraron el cadáver, y los de Jonathan Rojas Ramos y Jael Ramos Tobón, quienes son familiares de la pareja, no tuvieron una percepción directa de lo ocurrido y por lo tanto, al igual que lo señalado por Guillermo Endo Parra, quien fuera compañero de reclusión de DIEGO ROJAS PERDOMO, no permiten arribar a un estado de certeza sobre su responsabilidad. Estima que el indicio de mentira que dedujo el juzgador, contradice el principio de no auto incriminación, así como el de capacidad de delinquir fundamentado en el testimonio de Guillermo Endo Parra, los que en todo caso no pueden considerarse como indicios graves y mucho menos fundar en ellos la responsabilidad penal del procesado. Con el anterior soporte argumentativo, solicita a la Sala de Casación Penal que case la sentencia recurrida y, en su lugar, se emita fallo absolutorio a favor del procesado. 7
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4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA 4.1. El censor eleva varios cargos contra la sentencia del Tribunal con idénticos fundamentos jurídicos sin tener en cuenta los parámetros que la jurisprudencia ha señalado, en el sentido de que la exigencia técnica de formular en cargos separados aquellas propuestas casacionales que por su naturaleza son excluyentes, no implica forzosamente que en todos los casos, por cada error de la misma especie dentro del mismo motivo de ataque, se deban individualizar las censuras.
Por lo tanto, no es acertado que hubiera efectuado, de manera independiente, un
reparo por cada testimonio que estimó viciado del error denunciado pues hipotéticamente puede ocurrir que se presente el mismo error de derecho respecto de varias pruebas, sin que con ello se rompa el principio de no contradicción que rige la casación. Además consideró suficiente con mencionar la causal y el tipo de error que le atribuye al sentenciador, cuando el demandante, además, tiene la carga de elaborar la proposición jurídica completa, esto es, demostrar la incidencia del yerro en la sentencia, con señalamiento de las normas sustanciales quebrantadas, mediante la exposición razonable de los fundamentos y premisas en que apoya su disenso, de tal manera que surja evidente el nexo causal entre el dislate denunciado y la decisión adoptada. En materia de error de derecho por falso juicio de legalidad, ha dicho la Corte que éste “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no puede ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: (a) cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, (b) 8
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DIEGO ROJAS PERDOMO cuando se la niega, porque considera que no las reúne , cumpliéndolas (aspecto negativo)”1. Significa lo anterior que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de
producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de convicción. 4.2. El recurrente reprocha un falso juicio de legalidad porque considera que los testimonios de Hilda María Vargas Ramírez, Patricia y Gabriel Ramírez Vagas, Isabelina Pérez de Sierra, María Inés Ramírez Preciado y Arnoldo Ordóñez Gómez porque, a su modo de ver, el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999 –que entró en vigencia antes de producirse el “llamamiento a juicio”- suprimió el valor probatorio que pudieran tener las versiones rendidas ante las autoridades de policía judicial, con lo cual se vulneraron “las normas reguladoras de los medios de prueba, sus requisitos y eficacia”, puesto que los testimonios solo podían ser recibidos por el fiscal instructor y, por tanto, no podía comisionar a la policía judicial para su práctica. En atención a esta premisa, considera el censor que al valorar estos testimonios como fundamento de la responsabilidad del procesado, se incurrió en error grave por cuanto a partir de la vigencia de la mencionada ley estos medios de prueba perdieron su valor probatorio y solo pueden ser recibidos por el fiscal de conocimiento. 4.3. Advierte la Delegada que no le asiste razón al libelista en ninguno de sus reproches por cuanto, como se observa, los testimonios recibidos por la Unidad 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de febrero de 2.001, radicación 15.042, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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DIEGO ROJAS PERDOMO Investigativa de Policía Judicial del DAS, previa comisión de la fiscalía instructora, respetó el proceso de formación de la prueba, y siempre actuó bajo la dirección del fiscal al punto que una vez conocido a prevención el asunto, con motivo del hallazgo del cadáver por parte del menor Daniel Alberto Guerrero Mora, en un paraje de la finca San Germán de Yopal, elaboró el informe que sirvió de soporte para que la Fiscalía General de la Nación ordenara la apertura de indagación preliminar. Para la época en que fueron rendidas las declaraciones aludidas en los cargos por el recurrente (11 de mayo de 1.995), se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1.991 y con fundamento en el artículo 319 de esa normatividad la Fiscalía Especializada de Yopal comisionó al DAS por el término de diez (10) días para realizar labores de inteligencia orientadas a establecer las circunstancias que rodearon la muerte de Rubiela Ramos, señalada para ese momento como “NN”, mencionando expresamente en el auto de apertura de investigación previa que “La Unidad comisionada quedará plenamente facultada para la recepción de testimonios”. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, las declaraciones recibidas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Yopal no adolecen de ilegalidad por cuanto fueron incorporadas a la actuación conforme a las previsiones legales pertinentes pues fueron recepcionadas por personal que ejercía funciones de policía judicial, bajo la dirección del respectivo fiscal y del Ministerio Público quien, para el efecto lo era el Procurador 167 Judicial Penal (cfr.
fl. 15 c.1). 4.3.1. Por su parte, la Ley 504 de 1.999 entró en vigencia el 29 de junio de ese año, es decir, con posterioridad a la práctica de las diligencias que cuestiona el libelista quien, de manera inexplicable, pretende retrotraer sus efectos cuando, por tratarse de una normatividad de carácter netamente procesal o instrumental, pues fue consagrada para hacer algunas “Modificaciones al Régimen Procesal Penal”, 10
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DIEGO ROJAS PERDOMO sus consecuencias jurídicas se verifican es a partir del momento en que comienza a regir. En todo caso conviene aclarar, que el artículo 50 de la citada ley no suprimió el valor probatorio a las versiones rendidas ante las autoridades de Policía Judicial, como lo asegura el demandante. En ese precepto, que corresponde al inciso 4º del artículo 313 del entonces Código de Procedimiento Penal, se estableció que “En ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, situación que no se presenta en este caso. Lo señalado hasta este momento demuestra la falta de razón del casacionista, quien estimó suficiente con indicar, en forma genérica, los preceptos procesales presuntamente omitidos por el Tribunal para el decreto, práctica, aducción o formación de los testimonios en referencia cuando era preciso que extendiera los efectos de ese error a la pretendida vulneración de las normas de contenido sustancial que a su juicio fueron infringidas, esto es, a los artículos 104 de Ley 599 y 232 de la Ley 600 de 2.000, en orden a elaborar con suficiencia la causal de
casación, donde no tiene cabida el subjetivo criterio del postulante. Lo anterior, porque en el intento de demostrar la incidencia del desacierto en las conclusiones del sentenciador, se dedicó a realizar un resumen de los contenidos temáticos de cada testimonio, dando por sentado, desde su particular punto de vista, que los restantes elementos probatorios no incluidos en la censura, como los indicios y alguna prueba documental y testimonial, carecen del valor probatorio suficiente para mantener el fallo condenatorio. De esta manera lo único que demuestra es su rechazo a las inferencias lógicas, postura que carece de incidencia en tanto las conclusiones del sentenciador no pueden desarticularse con la simple opinión del libelista, sino conforme a los 11
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DIEGO ROJAS PERDOMO parámetros técnicos y jurídicos ampliamente ilustrados por la jurisprudencia de la Corte. En cuanto a la inferencia realizada por el Tribunal, según la cual el procesado no dijo la verdad respecto a su afirmación en el sentido de que había enviado a su esposa al Caquetá, lógicamente procede del conjunto probatorio, en especial de su misma versión exculpatoria y de lo declarado por Jahel Ramos Tobón (hermana de la víctima, folio 343 del cuaderno original Nro. 2) sin que esto vulnere el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política porque, una vez advertido ROJAS PERDOMO del derecho que tiene a no declarar en contra de si mismo, voluntariamente suministró unas explicaciones que resultaron desvirtuadas a través de varios medios probatorios, y así su coartada
se deshilvanó y en cambió cobró fuerza la prueba testimonial e indiciaria que compromete su responsabilidad en el homicidio de Rubiela Ramos Tobón. 4.3.2. De otro lado, contrario a lo afirmado por el demandante, las pruebas respecto de las cuales no se formularon cargos contribuyen en gran manera a afirmar la certeza sobre la responsabilidad del sentenciado ROJAS PERDOMO. Al respecto se encuentra el testimonio de Guillermo Endo Parra, compañero de prisión del procesado, según el cual éste le dijo que había asesinado a Rubiela Ramos Tobón, haciendo referencia a diversos aspectos concretos de los hechos que, a la postre, resultaron confirmados por los testimonios de quienes encontraron el cadáver y por los dictámenes forenses. Basta con leer su declaración para concluir que el testigo identificó el móvil del homicidio, el sitio donde ocurrió el hecho, la forma en que la víctima fue encontrada a los pocos días de desaparecida en un paraje rural cerca de Yopal y la manera como acabó con su vida. Además, este testigo advirtió que con posterioridad a la huida de Rubiela Ramos Tobón con otro hombre, el procesado salió de Yopal con la finalidad de buscarla en el Departamento de Caquetá. Como 12
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DIEGO ROJAS PERDOMO no la encontró allí regresó a Yopal con la finalidad de matarla (folio 366 cuaderno Nro. 2). Así mismo, en la certificación expedida por la oficina de COLMENA se indica que el día primero de mayo de 1.995 (fecha en que desapareció Rubiela Ramos
Tobón y en que fue vista por última vez junto a su compañero) el procesado efectuó varios retiros de dinero en un cajero automático de Yopal, con lo que se desvirtúa su afirmación vertida en la indagatoria en el sentido que desde el 20 de abril de 1.995 había salido de la mencionada ciudad (folio 377 cuaderno Nro. 2). Del mismo modo, la declaración de la señora María Inés Ramírez Preciado (folio 170 cuaderno original Nro. 1) confirma no solo las amenazas que DIEGO ROJAS realizó contra su esposa en caso de encontrarla con otro hombre, sino que da cuenta de las circunstancias en que el justiciable ingresó abruptamente a su casa habitación la noche anterior a la desaparición de Rubiela, quien iba en busca de ésta, y aquellas referidas a su presencia en el mismo lugar el primero de mayo de 1.995 con la finalidad de sacar sus pertenencias. A su turno, Blanca Patricia Ramírez Vargas (folio 150 cuaderno original Nro. 1) y Gabriel Ramírez Vargas (folio 250 del cuaderno original Nro. 1), ratifican sus declaraciones rendidas ante el funcionario de policía judicial comisionado y manifiestan nuevamente, ante el fiscal instructor, las circunstancias que rodearon la desaparición de la víctima el 1° de mayo de 1.995. La primera, afirma que DIEGO ROJAS, luego de sacar de la residencia de su progenitora a Rubiela Ramos a la fuerza, regresó a la habitación donde vivió con ésta, observando en ese momento que tenía tanto las manos como la ropa usada ese día con manchas
de sangre. El segundo, ratifica que el citado estaba enterado de la relación que sostenía con Rubiela y que éste le manifestó haberla enviado para el Caquetá. A partir de estos testimonios el Tribunal válida y lógicamente podía inferir que DIEGO ROJAS PERDOMO sacó a Rubiela Ramos Tobón de la casa de la señora 13
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DIEGO ROJAS PERDOMO María Inés Ramírez para llevarla a un apartado lugar solitario, con la finalidad de quitarle la vida y que había mentido en su indagatoria, pues no solo negó haber estado en Yopal el día de la desaparición de Rubiela sino también el hecho de haberla sacado a la fuerza de la residencia de la madre de Gabriel Ramírez Vargas. Estas consideraciones llevan a la Delegada a afirmar que el juicio de responsabilidad deducido por el Tribunal tiene fundamento en el conjunto de pruebas que obran en el expediente desde la misma indagación preliminar, las cuales fueron valoradas lógica y racionalmente con apego a las reglas de la sana crítica y a lo demostrado en el expediente. Por lo tanto, las deficiencias argumentativas de la demanda así como los errores de técnica destacados en precedencia, dejan incólumes los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, para establecer la autoría y consecuente responsabilidad del procesado en el homicidio de su esposa Rubiela Ramos Tobón, dando como resultado el fracaso de la censura.
5. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia
impugnada. Señores Magistrados.
MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 17 de enero de 2.006 Exp. 21.846 MLZA/mmst 14