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PGN - ERROR DE DERECHO - Por falta de análisis de fondo del problema jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Por falta de análisis de fondo del problema jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CÓMPUTO DE TÉRMINOS-No operó el fenómeno de caducidad de la acción Es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que entre la fecha de ejecutoria (18 de julio de 2001) de la providencia mediante la cual se resuelve proferir preclusión de la investigación a favor del señor y la fecha de presentación (27 de mayo de 2001) de la demanda de reparación directa, transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y diez 10 días, término de tiempo que no deja duda que no operó el fenómeno de caducidad de la acción y que la demanda mediante la cual se acudió en reparación directa, se presentó dentro del término de los dos (2) años que consagra la ley. En consecuencia, frente a este aspecto, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, no le asiste razón en sus argumentos al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El actor tiene derecho a reclamar al Estado una indemnización por los perjuicios sufridos Respecto a las pretensiones señaladas en la demanda, como acertadamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía

hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, en el que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del señor acusado del delito de hurto, por ausencia de material probatorio, por lo cual el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. TASACIÓN DE PERJUICIOS-La medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron injustas Conforme a lo anterior, partiendo del hecho de que el señor estuvo privado de la libertad por espacio de un (1) mes y veintitrés días como ya se dijo, y luego de la preclusión de la investigación a favor del demandante, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron injustas, por lo que se debe acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual se sugiere tener en cuenta como parámetro que pueda orientar la tasación de los perjuicios ocasionados en este caso, lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Es viable un acuerdo conciliatorio/ERROR DE DERECHO-Por falta de análisis de fondo del problema jurídico/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Fiscal responsable En este caso, no hay lugar a considerar que en el evento de conciliación o acuerdo positivo se esté procurando detrimento patrimonial contra el Estado al no existir sentencia condenatoria Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) previa, pues nos encontramos en presencia de un error de derecho en la sentencia de primera instancia, al desconocerle Tribunal Contenciosos Administrativo de Santander los parámetros legales y jurisprudenciales de una manera facilista, soslayando en análisis de fondo del problema jurídico. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bucaramanga, derivó en una providencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 009 / 2014 Bogotá, D.C 21 de mayo de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 680012331000200301183-01 (39759) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Ricardo Fuentes Franco

DEMANDADO: Nación – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: No se configuró la caducidad de la acción. / El término de caducidad de dos (2) años para promover acción de reparación directa, por falla en la administración de justicia por privación injusta de la libertad, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La demanda – Hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.39759 (680012331000200301183-01)

De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls. 73 a 76 cuaderno principal) Pueden resumirse de la siguiente manera: El día 18 de septiembre de 2000, se presento hurto en el Banco Lloyds TSB de Bucaramanga, por tres hombres y una mujer. De acuerdo a informes de inteligencia se le hacen cargos a Ricardo Fuentes por considerar que este se encontraba vinculado al ilícito y se ordenando su captura y reclusión en la cárcel modelo. Posteriormente, la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior, revocó la providencia que impone medida de aseguramiento al demandante por considerar que no se evidenciaba prueba suficiente que permitiese aseverar que éste había participado en el ilícito. Después de permanecer privado de la libertad desde el 4 de Octubre al 28 de noviembre de 2000, se profirió providencia de 17 de Mayo de 2001, en donde se precluyó la investigación a favor del demandante. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de defensa - Policía Nacional Dentro del término y visible a folios 95 - 96 del expediente, el apoderado judicial de la Policía Nacional señala que no existe falla del servicio de la entidad que representa, como quiera que las pruebas por ellos recopiladas se dejan a consideración de la Fiscalía, quien es la encargada de su valoración. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación Señala que como quiera que el Fiscal que conoció del proceso por hurto del que fue acusado el demandante, se apegó a las normas vigentes respecto de la correcta administración de justicia, no se puede aducir privación injusta de la libertad como quiera que el momento de decretar medida de aseguramiento la misma fue apelada en segunda instancia la decisión fue revocada, ya que el caudal probatorio no permitía afirmar que Ricardo Fuentes hubiese participado en el ilícito. Señala que la actuación de la Fiscalía es una sola integrada por las decisiones de primera y segunda instancia, siendo la última una interpretación más adecuada de las pruebas obrantes en el proceso. 1.3.Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander falló declarando probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones del demandante.

Consideró el Tribunal: “Por lo tanto el término de caducidad de la acción debe computarse a partir de la ejecutoria de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la medida de aseguramiento, es decir 28 de Noviembre de 2000, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención. “ (negrilla por fuera de

texto) 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El recurso de apelación que obra a folios (fls.322 a 325 del cuaderno del Consejo de Estado) en términos resumidos argumenta lo siguiente: Que la providencia con la que se puede constatar definitivamente que la privación de la libertad ha sido injusta, no es aquella con la cual una persona adquiere la libertad, sino aquella con la cual se precluye definitivamente el proceso en su favor, o se dicta sentencia absolutoria y en consecuencia ésta adquiere firmeza definitiva e irrevocable. Que el término de caducidad de dos (2) para acudir en demanda de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación fue injusta. Para el caso del señor Ricardo Fuentes Franco, la providencia con la cual se constata irrefutablemente que la privación de su libertad fue totalmente injusta, es la proferida por la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico y Fe Pública, del 17 de mayo de 2001, con la cual se precluyó la investigación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

2.1.1. ¿A partir de que momento procesal debe contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años para promover una acción de reparación directa por falla en la administración de justicia por privación injusta de la libertad? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) 2.1.2. ¿El en caso sub examine de reparación directa, adelantado por el señor Ricardo Fuentes Franco, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción? 2.1.2. ¿Una vez determinado si se configuró o no la caducidad de la acción en el caso bajo estudio, se debe acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resultaría viable la conciliación frente a los perjuicios reclamados por la parte actora? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política1. 2.2.3. Caducidad de la acción contencioso administrativa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad

Tratándose del cómputo de la caducidad en los eventos en los que se invoca la responsabilidad de la administración por cuenta de la privación injusta de la liberta, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha manifestado: “En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con 1 Constitución Política de Colombia de 1993 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención2. 2.3. Pruebas obrantes  Providencia del veintiocho (28) de noviembre de 2000, proferida por la Unidad Delegada Ante El Tribunal Del Distrito de Bucaramanga, mediante la cual resuelve revocar la medida de aseguramiento impuesta a Ricardo Fuentes franco: (fis 289 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado).  Providencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida por la Unidad Delegada

Ante Los Juzgados Penales Del Circuito de Bucaramanga – Fiscalía Cuarta De Patrimonio Económico y Fe Pública, mediante la cual se resuelve proferir preclusión de la investigación a favor de Ricardo Fuentes Franco y se profiere medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de otros implicados (fls. 301 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado).  Constancia secretarial y ejecutoria de la providencia proferida el 17 de mayo de 2001, mencionada anteriormente (fls. 346 y 347 del cuaderno principal) 2.3. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que en la sentencia de primera instancia no hay lugar a la declaratoria de caducidad y es viable la conciliación por las siguientes consideraciones: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 03 de marzo de 2.010. Consejera Ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Expediente número 44001-23-31-000-2.008-00162.-01(36473) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) 2.4.1. En el caso bajo estudio, conforme al material probatorio obrante en el

expediente, se entiende que el actor Ricardo Fuentes Franco estuvo privado de la por espacio de un (1) mes y veintitrés días, es decir del 4 de octubre al 28 de noviembre del año 2000. Adicionalmente, la providencia que liberó definitiva y jurídicamente al señor Ricardo Fuentes Franco del proceso penal que se adelantó en su contra, es la proferida el 17 de mayo del año 2001 por la Unidad Delegada ante Los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga – Fiscalía Cuarta De Patrimonio Económico y Fe Pública, mediante la cual se resuelve proferir preclusión de la investigación a favor del señor Ricardo Fuentes y la misma quedó ejecutoria el día 18 de julio de 2001, según constancia que obra a folio 97 del cuaderno principal. 2.4.2. Ahora bien, para dar respuesta al primer problema jurídico planteado en este concepto, se tiene como premisa respecto al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se invoca la responsabilidad de la administración por cuenta de la privación injusta de la libertad, lo señalado en el marco teórico, frente a lo cual el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que el término de los dos (2) años que señala la ley (numeral 8º. Art. 136 del Código Contencioso Administrativo), se debe contar a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad ha sido injusta, porque solo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar en reparación directa. Es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que entre la fecha de ejecutoria

(18 de julio de 2001) de la providencia mediante la cual se resuelve proferir preclusión de la investigación a favor del señor Ricardo Fuentes y la fecha de presentación (27 de mayo de 2001) de la demanda de reparación directa, transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y diez 10 días, término de tiempo que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) no deja duda que no operó el fenómeno de caducidad de la acción y que la demanda mediante la cual se acudió en reparación directa, se presento dentro del término de los dos (2) años que consagra la ley. En consecuencia, frente a este aspecto, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, no le asiste razón en sus argumentos al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.4.3. Respecto a las pretensiones señaladas en la demanda, como acertadamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente,

porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, en el que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del señor Fuentes Franco acusado del delito de hurto, por ausencia de material probatorio, por lo cual el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. 2.4.4. Conforme a lo anterior, partiendo del hecho de que el señor Fuentes Franco estuvo privado de la libertad por espacio de un (1) mes y veintitrés días como ya se dijo, y luego de la preclusión de la investigación a favor del demandante, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron injustas, por lo que se debe acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual se sugiere tener en cuenta como parámetro que pueda orientar la tasación de los perjuicios ocasionados en este caso, lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).3 3 Sección Tercera del Consejo de Estado, Número de radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), Consejero ponente Dr. Enrique Gil. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) 2.4.5. En este caso, no hay lugar a considerar que en el evento de conciliación o acuerdo positivo se esté procurando detrimento patrimonial contra el Estado al no existir sentencia condenatoria previa, pues nos encontramos en presencia de un error de derecho en la sentencia de primera instancia, al desconocerle Tribunal Contenciosos Administrativo de Santander los parámetros legales y jurisprudenciales de una manera facilista, soslayando en análisis de fondo del problema jurídico. 2.4.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bucaramanga, derivó en una providencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra del funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ricardo Fuentes Franco, por lo cual, se considera viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento las

pretensiones señaladas en la demanda por concepto de daños morales y materiales, a favor de los actores, al haberse acreditado con los documentos 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.39759 (680012331000200301183-01) idóneos correspondientes. Esta Procuraduría Delegada, solicita respetuosamente que en caso de ser acogido positivamente este concepto, en la sentencia de esa Honorable Corporación, se imponga a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición en contra del Fiscal que instruyó la investigación. De la H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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