PGN - ERROR DE DERECHO - Por la vía de infracción indirecta de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE DERECHO - Por la vía de infracción indirecta de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 24.696) En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual confirmó la de condena que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en disfavor de Delfina Salomé Villa Lascarro, como autora responsable del punible de Homicidio
Culposo. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la demanda ajustada a los requisitos de forma, y sobre su viabilidad el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal
1.- CONTEXTO SITUACIONAL.
Al servicio de urgencias de la Clínica “Enrique de la Vega” del Instituto de Seguros Sociales de Cartagena, aproximadamente a las once de la mañana del 11 de enero de 1998 acudió la señora Norma Bravo Suárez en avanzado estado de gravidez. El motivo de la consulta fue la salida de líquido amniótico por genitales externos y el correspondiente diagnostico de ingreso indicó que se trataba de una paciente de 37 semanas de embarazo, con feto único vivo, placenta previa oclusiva total, ruptura prematura de membranas y acretismo placentario estando
la placenta inserta en la cara anterior del útero, análisis con fundamento en el cual el personal médico le practicó a las pocas horas cesárea segmentaria total, histerectomía abdominal subtotal y ligadura de arterias hipogástricas. Debido a las malas condiciones de la paciente luego de su intervención quirúrgica, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde minutos después falleció. 2
2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.
Denunciados los hechos por el hermano de la occisa, con base en los nombres que suministró la Gerencia de la Institución por solicitud de la Fiscalía de los médicos que practicaron el procedimiento a la paciente, se vinculó mediante indagatoria a la gineco-obstetra Delfina Salome Villa Lascarro, y posteriormente su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con el derecho a gozar de excarcelación mediante caución prendaría, como presunta responsable del delito de Homicidio Culposo. Esta determinación se mantuvo en firme por el desistimiento antes de que se resolviera por el superior el recurso ordinario de apelación que interpuso el defensor, y previa admisión de la demanda de constitución de parte civil que se presentó en nombre y representación de los familiares de la occisa, pero también de la decisión del funcionario instructor de no acceder a la petición del apoderado de estos de vincular a la investigación a los galenos Roberto Alemán (médico general), Juan Sarco (Cirujano) y Patricia Sara (obstetra), una vez se perfeccionó en lo posible la investigación, el mérito probatorio del sumario se
calificó con Resolución de Preclusión de la Instrucción. Impugnada por la parte civil dicha determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 11 de Enero de 2001 la revocó y, en su lugar, profirió contra Delfina Villa Lascarro Resolución de Acusación por el delito de Homicidio en la modalidad Culposa con arreglo a lo previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980 que rigió el asunto. Adelantada la fase procesal del juzgamiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que llevó a cabo la audiencia preparatoria como también rituó el juicio oral público, finalmente dictó la sentencia del 11 de mayo del año que avanza, por medio de la cual condenó a la acusada conforme a los cargos imputados, a las penas principales de dos (2) años seis (6) meses de prisión y multa de tres mil ($3.000.oo) pesos, como también a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria y comercio por el término de dos años. Se la condenó igualmente a la sanción de carácter civil de indemnizar a los perjudicados con la infracción en la suma de cuarenta y cuatro millones ochocientos veintiún mil trece pesos con setenta y dos centavos ($44.821.013.72), por los perjuicios materiales y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño moral. 3 En la misma determinación se le concedió el derecho a gozar de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el suyo del 12 de agosto de 2005, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que apeló el defensor.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia se interpone en nombre y representación de la única condenada, el recurso extraordinario de casación y con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, se formulan tres cargos. 3.1.- Cargo Primero. Alega el actor la violación indirecta de la ley sustancial (art. 220-1° Decreto 2700/91 - art. 207-1° Ley 600/00) por falso juicio de convicción, debido a que los falladores de primer y segundo grado cimentaron la decisión judicial de causa efectiva de la muerte de Norma Isabel Bravo en el Informe del CTI No. 0163 SAV del 30 de enero de 1998, rendido por el doctor Gabriel Villalba, confiriéndole un valor probatorio mayor que aquél que la ley tiene preestablecido, sobreestimando, sobrevalorando, su grado de fuerza demostrativa. Precisa el demandante que en el caso concreto por tratarse de una sospecha de homicidio y por el hecho de estar apenas investigándose la comisión de esa conducta con ocasión del ejercicio de un acto médico, al Informe Pericial del CTI no le corresponde la fuerza demostrativa otorgada por los juzgadores, pues no posee el mismo valor y eficacia probatoria sobre la determinación del origen del hecho muerte que para el caso concreto únicamente detenta la prueba de Necropsia Medico Legal sobre el cadáver de Norma Isabel Bravo Suárez, de
conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 10 a 13 del Decreto 786 de 1990, reglamentario de la Ley 9 de 1979, en cuanto a la practica de autopsias medicolegales dentro del territorio nacional. Luego de transcribir los fundamentos normativo citados en los que sustenta la perentoriedad de la necropsia, con apoyo en la doctrina agrega que en el Código de Procedimiento Penal se ordena de manera obligatoria la practica de ésta en todo homicidio o hecho que se presuma como tal y que al efecto el Ministerio de Justicia expidió la Resolución No. 4644 de 1982 para reglamentar y aclarar la procedencia y necesidad de la necropsia, recabando en su obligatoriedad en los casos de homicidios, suicidios, presuntos suicidios, muertes accidentales y decesos sin causa clara. 4 Destaca que en los eventos de responsabilidad penal del médico el Decreto 786 de 1990 es una norma jurídica especial que regula un instrumento probatorio así mismo especial en casos de establecimiento de las causas de la muerte, sus circunstancias de modo y tiempo, los eventos de homicidio y sospecha de homicidio, y por expresa prescripción normativa ubica a la autopsia o necropsia médico legal como una probanza obligatoria en caso de que se estime que el efecto muerte tuvo su causa eficiente en un acto médico. Puntualiza que no le asiste respaldo jurídico al ad-quem en cuanto a la libertad probatoria o indiferencia o fungibilidad de los medios probatorios pertinentes y conducentes para efectos del tratamiento punitivo del homicidio cuando éste ha
podido ser ocasionado por un acto médico, y en consecuencia el error de hecho por falso juicio de convicción se estructura porque el informe Pericial del CTI rendido por el Doctor Gabriel Villalba constituye una probanza no apta ni conducente para obtener la certeza cognoscitiva necesaria en el caso concreto. Tras ilustrar cómo a lo largo del proceso fue motivo de reproche constante el poder suasorio conferido al Informe del galeno del CTI en ausencia de la necropsia que debió practicarse a Norma Isabel Bravo Suárez, pericia que no fue posible realizar por cuanto sus familiares se opusieron a la misma, destaca la dificultad que ha representado la contradicción el citado dictamen, convirtiéndose en remota la posibilidad del establecimiento certero de la causa y factores que contribuyeron a la muerte de la infortunada dama, aspectos que los falladores consideraron acreditados sobrestimando u otorgando indebidamente una fuerza probatoria de la que carece el medio en comento, habida cuenta que la única forma en que es factible predicar o atribuir responsabilidad penal es mediante la necropsia y no a través de elementos probatorios que en términos de probabilidad están lejos de proporcionar certeza jurídica y sin aptitud para no dejar algún margen de duda razonable. Agrega que al observar el caudal probatorio en conjunto, y siendo de mayor relevancia los testimonios de los médicos profesionales y especializados en la materia que siguieron con inmediatez el procedimiento quirúrgico aplicado a la paciente, su Historia Clínica, el Informe de Especialización de Medicina Forense del Departamento de Patología de la Universidad Nacional, el Dictamen de la
Patóloga Dra. Beatriz Núñez, los registros de disponibilidad de sangre de la Clínica Enrique de la Vega para el día de los sucesos, el Registro de Control de Signos Vitales, y el Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, seccional Bolívar, que respondió con un tajante no la pregunta acerca de la certeza de la causa de la muerte desde el punto de vista medico legal en ausencia de la necropsia, es forzoso concluir que la sobrevaloración de la prueba cuestionada fue lo que influencio de manera determinante el sentido del fallo censurado. 5 Finalmente el actor concluye afirmando que el Tribunal mediante la asignación de una eficacia probatoria mayor de la que en realidad detente el Informe del CTI rendido por el médico Gabriel Villalba Canillas, lo consideró última palabra en lo referente a la determinación de la causa eficiente de la muerte de de Norma Isabel Bravo Suárez, así como del procedimiento quirúrgico correcto que ameritaba el caso concreto, ya que de lo dicho y aseverado en tal dictamen se deriva los fundamentos médicos argüidos por el fallador de segundo grado para descalificar el procedimiento observado por la acusada en la atención de la hoy fallecida. 3.2.- Cargo Segundo Con fundamento en el artículo 220, numeral 1°, inciso segundo, del Decreto 2700/91 (art. 207-1°, Ley 600/00) el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, con base en las siguientes argumentaciones: En primer lugar sostiene que de conformidad con el diagnostico previo
presentado por la paciente y conocido por la procesada, el Juez Colegiado adujo que de acuerdo con ese conocimiento ésta se hallaba en obligación, entre otras previsiones, de hacer unas reservas mayores de sangre, aseveración con la que, de una parte, emite un juicio desvalorativo de las cantidades de sangre reservadas para la operación practicada a Norma Isabel Bravo Suárez, sin cumplir con el deber de fundamentar médica y clínicamente cuáles eran la reservas necesarias para la urgencia que se presentó en el caso concreto; y de otra, omite el contenido objetivo del Registro de disponibilidad de sangre previsto para el 11 de enero de 1998, debidamente certificado por la Coordinadora del Banco de Sangre de la Clínica Enrique de la Vega, en el que se expresa que estaban reservadas tres unidades de sangre para las contingencias que se presentaran en la intervención de cesárea a la que iba a ser sometida Norma Isabel Bravo Suárez. Puntualiza que el Tribunal omitió o se abstuvo de percatarse de la existencia del medio probatorio que precisamente contiene las unidades de sangre debidamente reservadas a nombre de la paciente, cantidades que eran las adecuadas para enfrentar una urgencia gineco-obstetra por hemorragia post parto como la que presentó Norma Isabel Bravo Suárez el día de marras, apreciación que el demandante fundamenta con profusas citas de diversos doctrinantes reconocidos en esa específica área de la medicina. Por tanto, asevera el recurrente, de incluir en la valoración el medio probatorio omitido, tendría que deducirse que la previsibilidad objetiva de probabilidad de
peligro representada por la acusada estuvo acertada médicamente, ya que procedió a hacer la reserva sanguínea de acuerdo con la “Lex Artis”; que las cantidades de líquido sanguíneo reservado, tildadas de insuficientes, por su 6 idoneidad no constituyen factor de riesgo o creación de un riesgo no permitido, y que en consecuencia no existe relación de riesgo entre la presunta insuficiencia en la reserva sanguínea y el resultado muerte indeseada; o, en otras palabras, que quedando excluido de esa manera la falta de previsión de las unidades de sangre debidas, igualmente quedaba excluida la infracción al deber objetivo de cuidado atribuido a la encausada sobre ese particular aspecto como fundamento de la condena por homicidio culposo. En segundo término precisa el actor que en igual yerro incurrió el ad-quem respecto del Registro de Control de Signos Vitales de la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Enrique de la vega, del 11 de enero de 1998, a nombre de Norma Bravo Suárez, que contiene los siguientes aspectos “Hora: 6:05. TA: 40/20. PAM: 26; Hora 6:15. TA: 114/62. PAM: 65”. Destaca el censor que a la hora de deducir responsabilidad penal a la enjuiciada el Tribunal, entre otras consideraciones, se apoya en la Hoja de Evolución de Medicina Crítica en la que se consignó que luego del procedimiento quirúrgico a que fue sometida Norma Isabel Bravo registraba una tensión arterial de 00/00, prueba que es distinta de aquella en la que recayó el vicio pero que como es negativa para la acusada si se tuvo en cuenta.
Cita a continuación fragmentos de las declaraciones de otros galenos que intervinieron en el procedimiento a que fue sometida la señora Bravo Suárez, en las que se explica cómo en ocasiones el monitoreo de la Tensión Arterial da falsos positivos o incluso no registra ninguna tensión arterial, razón por la que es costumbre médica anotar una tensión de 00/00 ante la incertidumbre de la cifra exacta, y que puede equivaler a una tensión por debajo de lo normal, pero en ningún caso a una tensión exacta de 00/00, habida cuenta que en el caso concreto la paciente entró con vida a la Unidad de Cuidados Intensivos. Luego señala que de conformidad con la sana crítica que impone el deber al fallador de utilizar e intermediar en su razonamiento las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, al valorar el medio de prueba omitido en conjunto con la prueba testimonial, se llega a la conclusión de que no le asiste razón lógica el fallador de segundo grado cuando interpretó de manera literal la tensión registrada Hoja de Evolución de Medicina Crítica, porque si así hubiese sido entonces tal interpretación significaría que a la infortunada paciente no se le practicaron efectivamente las medidas de recuperación de la tensión arterial y de reanimación cardiaca, pues todos esos procedimientos consignados en la misma Hoja de Evolución de Medicina Crítica serían falsos. También, agrega el libelista, de acoger esa interpretación literal del Tribunal, se tendría que concluir que el Dr. Juan Manuel Montes Fara, al consignar los procedimientos efectuados en la Unidad de Cuidados Intensivos, estaba
mintiendo de manera flagrante ya que si la paciente registraba con certeza 7 absoluta una presión arterial de 00/00, entonces la paciente salio muerta del quirófano, lo cual como lo demuestra el expediente no es cierto, pues de haber sido así jamás habría ingresado a esa Unidad y tampoco se le habrían efectuado los procedimiento finales de reestablecimiento de la tensión arterial con los inotrópicos aplicados los cuales lograron recuperar de modo definitivo la presión a niveles de 114/62 tal y como se encuentra transcrito en el Registro de Medicina Crítica obrante a folio 43 del cuaderno número 1 de la Fiscalía, y en el mismo Registro de Control de Signos Vitales sobre el que se formula el cargo y en el que se reporta una tensión arterial de 114/44, pues esos procedimientos se habrían mostrado infructuosos frente a una paciente que ya había fallecido. Concluye afirmando que omitir el análisis del Registro de Control de Signos Vitales implica que se desconoció un medio de convicción de suma trascendencia fáctica para el juzgador en la debida representación y juzgamiento de los hechos, que de no haber sido omitido habría conducido a conclusiones diferentes de las consideraciones jurídicas inculpatorias del ejercicio médico desarrollado por la acusada. 3.3.- Cargo Tercero Invoca el actor la causal de casación prevista en el artículo 220-1° del decreto 2700/91 (art. 207-1° Ley 600/00), a cuyo amparo sostiene la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.
Puntualiza que el vicio se materializó en: las declaraciones del equipo médico que asistió la urgencia presentada en Norma Isabel Bravo Suárez, Doctores Roberto Alemán, Patricia Sara Fortich, Jairo de la vega L” Hoeste, y Juan Manuel Montes Fara, así como del testimonio técnico rendido en audiencia pública por la patóloga Beatriz Núñez Martínez; las Anotaciones de Enfermería en la Historia Clínica de Norma Isabel Bravo Suárez y al re verso de la hoja de evolución de la paciente en el quirúrgico; y, finalmente, el Informe Médico Rendido por la Doctora Marta Cecilia Acúdelo Yépez, Coordinadora de Especialización en Medicina Forense del Departamento de Patología de la Universidad Nacional. Respecto del grupo de testimonios que considera desfigurados empieza el censor por la declaración del Doctor Roberto Alemán, de quien dice se limitó el juzgador de segunda instancia se limitó a valorarlo en cuanto a la definición médica de “acretismo placentario”, sin considerar que el mismo asistió en principio a la procesada en el procedimiento quirúrgico aplicado a la paciente, y sobre tal ejercicio médico conceptuó que la única forma que conocía para resolver complicaciones como la que presentó la Norma Isabel Bravo Suárez en la placenta era su extracción manual, lo cual produjo un inevitable cuadro 8 bastante hemorrágico que se logró contener en el transcurso de la cirugía, pero que no obstante ello el útero de la paciente se hallaba en estado de atonía (sin contracción), complicación inesperada e imposible de determinar, frente a la cual
la enjuiciada consideró necesario el apoyo de otra especialista, esto es, la Doctora Patricia Sara, quien efectivamente la asistió en el procedimiento subsiguiente luego de agotar los medios físicos y terapéuticos indicados para tal eventualidad sin resultado, llegando así a la histerectomía que finalmente se realizó a la parturienta para conjurar la hemorragia. Trascribe en extenso el censor las respuestas del citado profesional sobre los aspectos atrás señalados, y en las que también da cuenta de los líquidos que por vía intravenosa le fueron suministrados a la paciente desde el principio de la intervención para reponer la sangre que perdida, concluyendo que éste galeno confirmó la necesariedad del procedimiento practicado, de su adecuación a la ciencia médica y a la “Lex Artis”. En cuanto al testimonio de la Doctora Patricia Sara Fortich, especializada en ginecología, indica que fue citada de paso por el Tribunal para acreditar un hecho contrario al esclarecido por el ya citado deponente, tergiversando la declaración de aquella pues en la misma se confirma la cientificidad de los aspectos centrales de la ortodoxia médica aplicada por la acusada, aspectos de los que hizo caso omiso el Juez Colegiado, y que de haber sido considerados el giro argumentativo de la decisión habría sido distinto ya que la determinación de responsabilidad por culpa médica se quedaría sin piso. En procura de demostrar el yerro transcribe fragmentos de la aludida profesional en los que bajo juramento afirmó que habiendo sido llamada por la acusada para realizar una histerectomía porque las medidas primarias no respondían, constató
que en ese momento estaban tomadas las providencias necesarias para la reposición de la tensión arterial ya que se le estaban suministrando líquidos, destacando la medica que en casos como en el que ayudo a atender no es conducta de primera instancia realizar histerectomía por ser una cirugía mayor que debe practicarse en situaciones estrictamente necesarias, ya que no siempre los “acretismos placentarios” necesitan de tal intervención si con otras medidas se puede evitar, máxime en una paciente con útero atónico determinante de cambios anatómicos que dificultan el procedimiento por mayores probabilidades de lesión a órganos vecinos. Luego puntualiza que respecto de las declaraciones de los Doctores Juan Manuel Montes Fara, Jairo de la Vega L” Hoeste, y Beatriz Núñez Martines, el ad-quem las aludió en forma indiscriminada, sin efectuar evaluación o examen alguno del mérito de la ciencia de su dicho, refiriéndose a aquellos como simple prueba testimonial que valorada en conjunto con la prueba documental y los informes de Medicina Legal permitían colegir que efectivamente la procesada aun cuando “…actuaba de acuerdo con los procedimientos que debía realizar en 9 el acto de cesárea…”, dado el conocimiento que tenía de la historia clínica de la paciente y por su formación profesional especializada “…debió prever eventos que eran previsibles con ese conocimiento, y proveerse para no aumentar los riesgos para la vida de la paciente y evitar resultados…” como el que es objeto de este proceso. Destaca que tal anómala valoración deja por fuera el contenido objetivo de los reseñados testimonios, en el que ampliamente se ilustra acerca de la idoneidad del procedimiento médico practicado por la enjuiciada.
Con el fin de sustentar ésta afirmación acude entontes el libelista a la trascripción de fragmentos de las declaraciones que asegura descontextualizadas en la referida forma por el Tribunal, empezando con la del Doctor Juan Manuel Montes Fara, intensivista en turno que atendió a Norma Isabel Bravo Suárez en sus últimos días, quien al preguntársele sobre el conocimiento que tenía del suceso, afirmó que hallándose en la Unidad de Cuidados intensivos fue llamado para revisar a la citada paciente que se encontraba en estado crítico en el post operatorio, y se enteró que el copioso sangrado presentados por esta se procuró reponer con “coloides y cristaloides”, que de inmediato procedió a hacer las intervenciones de soporte respiratorio cardiaco y hemodinámica, los cuales fueron suficientes para mantenerla con vida por espacio de una hora aproximadamente. Concluye que éste deponente corrobora la diligencia y múltiples esfuerzos realizados por el equipo médico y en especial por la acusada en el procedimiento practicado a la paciente. Sostiene igualmente que el Doctor Jairo de la vega L” Hoeste, anestesiólogo que estuvo hasta el final y en los momentos inmediatos posteriores al acto quirúrgico, fue enfático al señalar que en el caso médico concreto se presentó una hemorragia profusa en relación con la cual el cirujano, la acusada, tomó las medidas acordes y como la hemorragia persistía la solución final fue la histerectomía de urgencia con el concurso de otro especialista, la Doctora Sara, a quien se llamó en apoyo, procediéndose a practicar la intervención pero la
hemorragia continuaba; que durante todo el procedimiento se le suministraron a la paciente los apoyos hemodinámicos, como infusión de líquidos, medicamentos y sangre, y ante la persistencia del sangrado se llamó a otro cirujano, el Doctor Zarco, para que se procediera a ligar las arterias o vasos que irrigaban la zona afectada, como en efecto ocurrió “yugulándose” de esa forma el sangrado. Respecto del testimonio técnico de la patóloga Beatriz Núñez Martínez el demandante refiere, con base en trascripción de sus manifestaciones, que ésta descartó la existencia de “acretismo placentario”, pero el fallador no solo fue reticente a esa afirmación sino que le hizo producir efectos exactamente contrarios, amén de que no tuvo en cuenta lo explicado por aquella sobre las 10 causas de las posibles hemorragias en operaciones de cesárea, el procedimiento médico cuando se enfrenta una complicación por útero atónico, las previsiones que debe tener el especialista en casos médicos como el desencadenante del suceso, las diferencias entre una placenta acreta y una adherente, los riesgos de practicar una histerectomía de manera inmediata a la extracción del producto fetal, etc., y en general toda una serie de circunstancias científicas y fundadas que ratificaban la idoneidad y corrección del procedimiento médico observado por la acusada, que de haber sido consideras por el ad-quem hacían imposible imputar responsabilidad jurídico penal a ésta por el fallecimiento de la paciente. De otra parte, dentro del mismo cargo y en relación con las Anotaciones de
enfermería consignadas en la Historia Clínica de Norma Isabel Bravo Suárez y al reverso de la Hoja de Evolución de ésta en el procedimiento quirúrgico, el recurrente sostiene que el ad-quem omitió siquiera referenciar estos documentos, pese a que en los mismos se da cuenta de que la paciente perdió aproximadamente 4.000 c. c., de sangre, y que a la misma se le repusieron líquidos en cantidades de 5.000 c. c., de Lacto Ringer, 1.000 c. c., de Hemacel y 1.000 c. c., de sangre, volúmenes que en total traspasan la cantidad de sangre perdida, por lo que concluye que los líquidos transfundidos fueron oportunos y adecuados para efectos de la estabilización de la volemia, afirmación que el actor sustenta en abundantes transcripciones de literatura médica especializada en ese tema. Agrega que el Tribunal igualmente fundamentó la responsabilidad penal deducida a la acusada en la presunta tardanza en la actuación médica impeditiva de la hemorragia post parto, afirmación que se aleja de lo consignado en los registros de enfermería, pues en ellos objetivamente se describe que la extracción del producto fetal se produjo a las 3:20 p.m., y que a las 4:00 p.m., el Doctor Zarco inicia la ligadura de las arterias hipogástricas, registrando así mismo que en el interregno entre esos dos sucesos la acusada efectuó los procedimientos de rigor como fueron el masaje bimanual uterino, la aplicación de medicamentos (Syntoccinon y Methergin), la extracción manual de la placenta y,
finalmente, en asocio con la Doctora Patricia Sara Fortich, la histerectomía abdominal subtotal, momento en el que la tensión arterial era 58/30, y no 48/26 como lo consignó el Tribunal. Destaca que con base en las mismas Anotaciones de Enfermería se establece que a las 4:00 p.m., cuando se solicitó l ayuda del Doctor Zarco, media hora después de la extracción fetal, se aplica a la paciente la primera transfusión de 500 c. c., de sangre, y a las 4:30 p.m., se hace la segunda transfusión de 500 c. c., de sangre, de donde concluye que el ad-quem obró con precipitad al aseverar que sólo una hora después de iniciarse el sangrado en la paciente fue que se dio inicio a las transfusiones; destaca así mismo que antes de la primera transfusión, entre las 3:20 y las 4:00 p.m., de conformidad con los aludidos documentos, se 11 llevaron a cabo los apoyos y reemplazos hemodinámicos adecuados con cristaloides y coloides, tal y como lo recomienda la ciencia médica — transcribiendo literatura al respecto—, y como se halla corroborado con los testimonios de los demás galenos que intervinieron en las distintas fases del procedimiento, por lo que no es valido exigir a la enjuiciada que de manera privilegiada hubiese decidido hacer más pronto las transfusiones de sangre. Por último, sobre el falso juicio de identidad respecto del Informe Médico rendido por la Doctora Marta Cecilia Acúdelo Yépez, Coordinadora de Especialización en Medicina Forense del departamento de Patología de la Universidad Nacional, el
actor señala que en este se llegó a la misma conclusión que se extrae de la prueba atrás reseñada, específicamente respecto a los riesgos que entraña una histerectomía abdominal inmediata al post parto, y que esa intervención sólo debe practicarse cuando el útero es incapaz de producir retracción y disminución apropiada de la hemorragia, luego de que se haya efectuado masaje abdominal y administración de Ocitocina intramiometrial, síntesis que no solo encuentra apoyo en los testimonios del equipo médico que estuvo a cargo de la paciente Norma Isabel Bravo Suárez, sino también en literatura médica especializada de la que el demandante hace abundantes transcripciones. De todo lo anterior concluye el censor que la praxis médica empleada por la acusada en la atención de Norma Isabel Bravo Suárez, consiste en la extracción manual de la placenta, el masaje bimanual al útero, el curetaje en el nivel afectado, y la infusión y reposición de líquidos, así como la reposición de la tensión arterial mediante la administración de sangre y medicamentos, lo que a grandes rasgo es el procedimiento adecuado y oportuno ejecutado por la acusada, por lo que se torna imperioso desestimar las consideraciones y conclusiones médicas a las que llegó el Doctor Gabriel Villalba en el Informe Técnico que rindió en su condición de funcionario del CTI. Solicita el recurrente con base en los cargos y consideraciones expuestas casar el fallo y absolver a la procesada por imposibilidad de imputarle el resultado muerte como consecuencia de su actuación médica en la paciente Norma Isabel Bravo Suárez.
4.- CONCEPTO.
La nueva sistem
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