PGN - ERROR DE DERECHO - Recae sobre un elemento normativo o involucra una valoración jurí
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE DERECHO - Recae sobre un elemento normativo o involucra una valoración jurí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Num: 025-102197-2004
Disciplinados: Araminta Vargas Navas
Cargo: Presidenta del Concejo Municipal de Soacha Quejoso: De oficio Fecha queja: 16 de abril de 2004
Fecha hechos: 25 de febrero de 2004
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2005 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Araminta Vargas Navas contra el fallo proferido en audiencia pública del 8 de noviembre de 2004, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO: SANCIONAR a la señora ARAMINTA VARGAS NAVAS, quien se identifica con c.c. 20.939.464 de Soacha (Cundinamarca), en calidad de Concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca), con destitución del cargo de Concejal por el Municipio de Soacha Cundinamarca para el período 2004 a 2007, he (sic) inhabilidad general por el término de diez años, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo (…)
ANTECEDENTES
1. QUEJA El 16 de abril de 2004, se llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso verbal radicado con el número 025-99779-04. En ella, se practicó el testimonio del señor Eulalio Ramírez Brand, quien, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
(…)A sabiendas que se había contratado la asesoría jurídica, general como lo manifestó una de las socias de M y S CONSTRUCTORES (sic) ADMINISTRATIVOS ASOCIEDOS (sic) LTDA., y que reposa como prueba en declaración escuchada en el día de hoy, la señora Concejal en mención contrató los servicios jurídicos de un abogado de apellido OBANDO CAMPOS para recibir asesoramiento jurídico con respecto a una participación del presupuesto municipal según la Ley 715 dicha contratación a la fecha de hoy le ha valido al presupuesto municipal $12.000.000.oo, valor total del precio fijado y contratado, el cual se pagó inmediatamente se firmó el contrato(…) (folio 21, cuaderno principal). Teniendo en cuenta la anterior declaración, el Procurador Regional de Cundinamarca precisó que, por tratarse de hechos diferentes a los investigados en ese proceso, ordenaría iniciar la correspondiente indagación preliminar, en proceso separado. 1 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 18 de junio de 2004, el Procurador General de la Nación designó al Procurador Regional de Cundinamarca como funcionario especial para adelantar, en primera instancia, la investigación por los mencionados hechos, de conformidad con el artículo 7 numeral 19 del Decreto 262 de 2000 (folio 27, cuaderno principal).
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 1º de julio de 2004, la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió indagación preliminar contra Araminta Vargas Navas, presidenta del Concejo Municipal de
Soacha, en la época de los hechos, por la existencia de posibles irregularidades en el contrato de prestación de servicios número 03 de 2004, suscrito con el señor Daniel Eduardo Obando Campos, cuyo objeto fue “la prestación del servicio de asesoría administrativa e intervención para lograr la inclusión de los recursos ordenados por ley en el presupuesto del Honorable Concejo Municipal para la vigencia de 2004” (folio 29, cuaderno principal). En desarrollo de la indagación, se establecieron los siguientes hechos: El 25 de febrero de 2004, la señora ARAMINTA VARGAS NAVAS, presidenta del concejo municipal de Soacha, en la época de los hechos, suscribió el contrato número 003 de 2004 con el señor Daniel Eduardo Obando Campos, con el fin de lograr la inclusión de una partida en el presupuesto de esa corporación, equivalente a noventa y cinco millones quinientos veintiséis mil seiscientos nueve pesos ($95.526.609), correspondientes al 1.5% de la sobretasa a la gasolina. Según la disciplinada, el contrato se celebró porque la alcaldía del municipio en cuestión se negaba a incluir tales recursos en el presupuesto del Concejo Municipal. Con anterioridad, la mencionada señora, en representación del concejo, celebró el contrato de prestación de servicios numero 001 del 5 de enero de 2004, que tiene por objeto la asesoría jurídica integral a esa corporación.
3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 7 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional de Cundinamarca analizó la procedencia del proceso verbal, en el asunto de la
referencia. Luego de enumerar las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, precisó que, en el caso concreto, resultaba aplicable lo previsto en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, puesto que, en ese momento, se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos (folios 32 al 59). Explicó que dichas pruebas permitían concluir lo siguiente:
1. El contrato de prestación de servicios número 003 de 2004 se celebró sin la observancia de requisitos legales: La celebración del contrato no estuvo precedida de un estudio de conveniencia y oportunidad, ni de un proceso de selección que permitiera identificar la mejor propuesta. Aun cuando este contrato podía celebrarse directamente –literal d, numeral 1º, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993-,
2 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia requería de un verdadero proceso de selección que permitiera identificar si la propuesta seleccionada era la mejor. Por otra parte, el contrato se celebró sin contar con la disponibilidad y la “reserva” presupuestales que deben existir antes de suscribirse un contrato estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En efecto, el contrato se suscribió el 15 de febrero de 2004 y los correspondientes certificados de disponibilidad y “reserva” presupuestales se expidieron el 10 de marzo de ese año. Además, la orden de pago se expidió el 9 de marzo de 2004. Finalmente, el contrato se celebró sin que el contratista hubiere otorgado la póliza de cumplimiento, pues, como consta en el expediente, ésta se expidió el
10 de marzo de 2004.
2. Con la celebración del contrato se realizó una “descripción típica consagrada como delito”: La celebración del contrato número 003 de 2004, sin el cumplimiento de los requisitos legales, evidencia que la conducta realizada por la señora Araminta Vargas Navas se encuentra dentro del tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal, según el cual: “contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales (…)”.
3. El objeto contratado era inoficioso y el servicio era innecesario: No existía necesidad de celebrar el contrato en cuestión, por las siguientes razones: El traslado de los recursos recaudados por la sobretasa de la gasolina se ordena por ley; luego, no se requería un intermediario que tramitara su inclusión. El objeto del contrato número 003 de 2004 estaba inmerso en el del identificado con el número 001 de ese año, celebrado con anterioridad. En el evento de haberse requerido una asesoría para la inclusión de los recursos en cuestión, ésta debía prestarse por la firma M y S Consultores Administrativos Asociados Ltda., con quien se celebró el último de los mencionados contratos.
4. El pago anticipado excedió el 50% del valor del contrato: El valor del contrato se pactó de la siguiente manera: un pago anticipado de doce millones de pesos ($12.000.000), más el 15% de los dineros que se incorporaran al presupuesto del Concejo Municipal por reclasificación de la sobretasa de la gasolina.
El valor realmente trasladado al presupuesto del Concejo Municipal fue de
sesenta y cinco millones ochenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($65.083.163), y el 15% de esa cifra equivale a nueve millones setecientos 3 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia sesenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($9.763.374.45); así, el valor total pagado por el contrato equivale a veintiún millones setecientos setenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($21.763.374, 45), de modo que el pago anticipado, de doce millones de pesos, excede el 50% de ese valor y desconoce el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
5. La celebración del contrato número 003 de 2004 afecta el patrimonio público: Teniendo en cuenta el valor trasladado al presupuesto del Concejo Municipal, el valor del contrato número 003 de 2004 resulta excesivo; equivale, en efecto, casi al 30% del total asignado a la corporación por el concepto indicado. Además, la existencia de otro contrato que permitía cumplir el objeto de aquél también muestra que el valor pagado afecta el patrimonio público.
Con fundamento en lo anterior, formuló el a quo los siguientes cargos: Primer cargo: La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), suscribió el 25 de febrero de 2004 el contrato No. 003 de Prestación de Servicios Profesionales con el doctor Daniel Eduardo Obando Campos, por valor de ($12.000.000.oo) pagaderos a la firma del contrato y el
15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto de la corporación, sin observancia de los requisitos legales esenciales tales como el estudio previo para la contratación, la disponibilidad presupuestal, la reserva presupuestal y la garantía única de cumplimiento.
Segundo cargo: La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), suscribió el 25 de febrero de 2004 el contrato No. 003 de Prestación de Servicios Profesionales con el doctor Daniel Eduardo Obando Campos, por valor de ($12.000.000.oo) pagaderos a la firma del contrato y el 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto de la corporación, realizando una conducta típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo al suscribir el contrato No. 003 del 25 de febrero de 2004, sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley, tales como: Ausencia de disponibilidad, reserva presupuestal y presentación de la garantía única de cumplimiento para su aprobación.
Tercer cargo: La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), suscribió el 25 de febrero de 2004 el contrato No. 003 de Prestación de Servicios Profesionales con el doctor Daniel Eduardo Obando Campos, por valor de ($12.000.000.oo) pagaderos a la firma del contrato y el
4 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean
incorporados al presupuesto de la corporación, no existiendo necesidad del servicio, en consecuencia violando los principios de transparencia, economía y responsabilidad al contratar una asesoría cuyo objeto era inoficioso ya que la corporación con una simple petición a la administración municipal habría obtenido la inclusión de los recursos como en efecto ocurrió por el simple trámite oficioso de los funcionarios encargados del presupuesto en la Alcaldía, por lo cual la contratación implica un sobrecosto para la corporación.
Cuarto Cargo: La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), suscribió el 25 de febrero de 2004 el contrato No. 003 de Prestación de Servicios Profesionales con el doctor Daniel Eduardo Obando Campos, por valor de ($12.000.000.oo) pagaderos a la firma del contrato y el 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto de la corporación, pagando más del 50% del valor del contrato como anticipo de la gestión.
Quinto Cargo: La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), suscribió el 25 de febrero de 2004 el contrato No. 003 de Prestación de Servicios Profesionales con el doctor Daniel Eduardo Obando Campos, por valor de ($12.000.000.oo) pagaderos a la firma del contrato y el 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto de la corporación, en detrimento del
patrimonio público. Según lo expuesto en la providencia, la disciplinada: -No tuvo en cuenta los principios de transparencia y economía, consagrados en los artículos 24, numeral 8, y 25, numerales 6,7 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de selección objetiva y la obligación de realizar estudios previos, previstos en los artículos 4, numeral 4, y 8 del Decreto 2170 de 2002. -Al celebrar un contrato innecesario, desconoció el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998. -Contravino lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 80 de 1993. La conducta se consideró tipificada en el artículo 48, numerales 1, 30 y 31 de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 410 del C. Penal. Finalmente, la falta de calificó provisionalmente como gravísima, cometida a título de dolo (folio 57). 5 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Teniendo en cuenta lo expresado, citó a audiencia a la señora Araminta Vargas Navas.
4. DESCARGOS El 4 de noviembre de 2004, la señora Araminta Vargas Navas presentó sus descargos, en audiencia, de la siguiente manera: Como ustedes bien lo saben desde un comienzo y con la investigación anterior, saben que yo no soy profesional, no tengo ni idea de las leyes, yo fui elegida por un grupo de personas y pues por eso se contrató una asesoría jurídica y no pues yo desconozco totalmente la ley y sobra
decir aquí que soy inocente porque estoy en las manos de ustedes, he demostrado que no tengo ningún interés económico y tengo el nombre mío y el de mi familia para que investiguen. (…)El presidente que me entregó a mí, dejó una deuda por ciento quince millones ($115.000.000) entre honorarios de concejales, salud asesoría jurídica (sic) y retención a (sic) fuente y las prestaciones sociales de todos los empleados. (…) Yo no conozco de leyes y por eso había una asesoría y el fin del contrato 03 era buscar los recursos que la misma administración en años anteriores le arrebataron (sic) el (sic) concejo. Se solicitó muchas veces al ejecutivo que enviara los recursos que le correspondían a la sobre tasa (sic) de la gasolina. Qué extraño y qué voluntad tan grande la del ejecutivo después de haberme (sic) entablado una demanda en contra del Municipio en el mes de marzo, después en el mes de junio por acuerdo municipal incorpora los recursos, pero así digan lo contrario lo hizo presionado por la demanda, en los años anteriores no había voluntad (…) (folio 79, cuaderno principal). Intervino también su apoderado, quien expresó: (…)Como ella lo ha manifestado desconocedora de las normas en general que determinan el funcionamiento de estas instituciones y muy en particular de los procesos de contratación, considero acogió la vocería que en tormo (sic) al desarrollo de cuerpos como el Consejo (sic) Municipal , (sic) se ventilan para contratar asesoría jurídica que ella consideraba requería para el mejor desempeño de sus funciones y en el caso que nos ocupa para mejorar los ingresos de la Corporación que
empezaba dirigir. Es por ello que muchas de las gesticulaciones que se le imputan necesariamente transcienden en la omisión o mala interpretación de las diferentes normas que sobre el tópico de contratación existen para haber vulnerado los límites que fija la ley, entiendo por lo someramente analizado actuando de buena fe la confrontación de las diferentes versiones y pruebas que se estudien y alleguen posteriormente dará la ocasión de comparar la conducta dolosa con las actuaciones que en un momento la Sra. Araminta Vargas Navas en su condición de presidente del Consejo (sic) Municipal pudo tomar 6 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia para en su sentir mejorar las condiciones económicas de la Institución y cumplir con un mandato delegado por los ediles que integran esta Corporación (…) (folio 80, cuaderno principal).
5. FALLO RECURRIDO En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia. Sancionó a la señora Araminta Vargas Navas, presidenta del Concejo Municipal de Soacha, en la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años
(folios 84 a 106). El a quo explicó que los descargos no desvirtuaron la existencia de las irregularidades atribuidas a la disciplinada; por el contrario, lo manifestado por ella corrobora que los hechos que originaron la investigación efectivamente ocurrieron. Señaló que los argumentos expuestos por la disciplinada carecen de validez, puesto
que es principio “rector” del derecho que la ignorancia de la ley no sirve como excusa. Además, al llegar a un cargo de elección popular de tal importancia, debió instruirse, al menos someramente, en temas de contratación estatal y administración pública. Reiteró que el contrato número 003 de 2004 era innecesario, pues la incorporación de los recursos en cuestión la ordenaba la ley, y su objeto estaba inmerso en el de otro negocio jurídico celebrado con anterioridad. Al respecto, precisó lo siguiente: (…)Pues si la actividad se pudo realizar a través de un acuerdo municipal, es clara la inoficiosidad del objeto contractual y el detrimento que se causa al patrimonio público suscribiendo un contrato sin que exista necesidad del servicio, así las cosas el patrimonio público del municipio de Soacha se vio drásticamente afectado con el pago de ($23.812.000) pesos por una asesoría inocua, que a juicio de este despacho tendría mejor destinación para el cubrimiento de necesidades en una zona deprimida y tan afectada por las carencias sociales que simple vista se vislumbran en dicha municipalidad. (…)En tal caso, el concejo de Soacha no necesitaba contratar una nueva asesoría para lograr la inclusión de recursos ordenados por ley. Desconociendo que la firma M y S Consultores Administrativos Asociados Ltda., si en realidad hubiera existido necesidad del servicio y no fuera inoficioso el objeto del contrato No. 003 de 2004, debía prestar esos servicios jurídicos según el contrato del 5 de enero de 2004. Pues la amplitud del objeto del contrato No. 001 de 5 de enero de 2004…da lugar a que las funciones contratadas en el contrato No. 003 de 2004,
estén cobijadas por el primero (…) Sostuvo que la autonomía de la voluntad, otorgada a las entidades estatales por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no es absoluta, sino que está limitada por la constitución, por la ley y por el objeto del mismo contrato. En este caso, teniendo en 7 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia cuenta el objeto del contrato y el inciso final del artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, es evidente que no era procedente la celebración de aquél. Añadió que el contrato no estuvo precedido de un proceso de contratación, el cual debe aplicarse, incluso, en los casos de contratación directa. Este tipo de contratación no es sinónimo de arbitrariedad, ya que está sometido a las reglas establecidas en el Decreto 2170 de 2002, las cuales no se atendieron en este caso. Concluyó que, con la celebración del contrato número 003 de 2004, se desconocieron las normas que regulan las etapas precontractual, contractual y de ejecución de los contratos estatales. En el acápite denominado “fundamentación de la calificación de la falta”, manifestó el Procurador Regional que, en el proceso, se probó que el contrato se celebró sin el cumplimiento de requisitos legales y que ese proceder configura las faltas gravísimas previstas en los numerales 1, 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevén: (…) 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución del contrato estatal… con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución…
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley (…) Sobre el punto, explicó que la celebración del contrato sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley configura el delito consagrado en el artículo 410 del
Código Penal. Finalmente, precisó que las pruebas obrantes en el expediente muestran que la disciplinada actuó con pleno conocimiento de su conducta y que tenía la intención de consumarla, por lo que calificó la falta como gravísima y concluyó que se cometió a título de dolo.
6. RECURSO DE APELACIÓN La señora Araminta Vargas Navas, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 108 a 111): En relación con los cargos primero, segundo y cuarto, que aluden al incumplimiento de los requisitos legales para celebrar el contrato número 003 de 2004 y al pago de un anticipo superior al permitido por la ley, explicó que no tiene los conocimientos suficientes en materia de contratación estatal, lo cual la condujo a contratar los
8 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia servicios de profesionales capacitados en esa área, quienes debieron orientarla en las contrataciones posteriores. Respecto del cargo tercero, referente a la falta de necesidad del contrato número 003 de 2004, sostuvo que éste se celebró con el ánimo de conseguir los recursos que la Administración Municipal se había negado a transferir. Indicó que: “se tendría que allegar o conocer la gestión del Doctor DANIEL EDUARDO OBANDO CAMPOS, la fecha de su demanda, que tengo entendido se trató de una acción de cumplimiento y el resultado de la misma para por lo menos cronológicamente deducir el efecto que pudo haber producido en la administración municipal, cuando en anteriores ocasiones se manifestó renuente a dar estos aportes de la sobre tasa a la gasolina…” Finalmente, en cuanto atañe al cargo quinto, explicó: Al igual que en la cancelación anticipada del contrato 003 de 2004 la investigada no recibió la accesoria (sic) necesaria para evitar, lo que ha podido concebirse como detrimento patrimonial del municipio de Soacha, y por eso de buena fe pudo incurrir en la determinación de los cargos que su despacho le imputan (sic)(…)
7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Araminta Vargas Navas contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en audiencia del 8 de noviembre de 2004, de conformidad con el
numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
8. CONSIDERACIONES Pese a que el fallo de primera instancia se concentra en explicar la falta de necesidad del contrato número 003 de 2004, el análisis de esa providencia permite concluir que en ella se sanciona a la señora Araminta Vargas Navas, por los cinco cargos formulados en su contra en la providencia del 7 de septiembre de 2004.
El recurso de apelación expone las razones por las cuales la disciplinada debe ser absuelta de cada uno de dichos cargos. Tales razones pueden resumirse en dos:
1. El desconocimiento de la ley, que explica el incumplimiento de los requisitos exigidos en ella para la celebración del contrato, el pago anticipado en un porcentaje superior al permitido legalmente y el detrimento patrimonial del municipio de Soacha, como consecuencia de dicha celebración.
2. La necesidad de requerir a la Administración Municipal para que trasladara un porcentaje de los recursos recaudados con la sobretasa a la gasolina al presupuesto del Concejo Municipal, que evidencia que el contrato número 003 de 2004 no era inoficioso.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada analizará, en primer lugar, los cargos formulados contra la disciplinada; en segundo lugar, estudiará los hechos probados 9 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia en el proceso, y, en tercer lugar, se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de determinar si hay lugar a revocar la decisión impugnada.
A. LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LA SEÑORA ARAMINTA VARGAS NAVAS: Como se precisó con anterioridad, la Procuraduría Regional del Cundinamarca formuló 5 cargos contra la señora Araminta Vargas Navas, que se resumen de la siguiente manera: 1º Haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales número 003 de 2004, sin observancia de los requisitos legales esenciales, entre ellos el estudio de necesidad y conveniencia, la disponibilidad y “reserva” presupuestales y la garantía única de cumplimiento. 2º Haber incurrido en una conducta típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, por celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales número 003 de 2004, sin observancia de los requisitos legales, entre ellos el estudio de necesidad y conveniencia, la disponibilidad y “reserva” presupuestales y la garantía única de cumplimiento. 3º Haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales número 003 de 2004 sin que existiera necesidad del servicio. 4º Haber pagado, por concepto de anticipo, una suma superior al 50% del valor total del contrato de prestación de servicios número 003 de 2004. 5º Haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales número 003 de 2004, en detrimento del patrimonio público, teniendo en cuenta, de una parte, el valor excesivo del contrato, vista la suma efectivamente trasladada al presupuesto del concejo municipal de Soacha, y de otra, la falta de necesidad de dicho contrato.
En relación con los mencionados cargos, debe resaltarse que no siempre que se vulneran varias disposiciones disciplinarias nos encontramos frente a la comisión de
varias faltas. Esa circunstancia pone de presente que el operador jurídico disciplinario está obligado a analizar, en cada caso, si se encuentra frente a un concurso de faltas disciplinarias, pues la conclusión a la que llegue será relevante al momento de graduar la sanción. Puede ocurrir que una misma acción parezca vulnerar varias disposiciones disciplinarias, caso en el cual el concurso sería aparente1 y, en consecuencia, la 1 Fernando Velásquez precisa que, para que se configure un concurso aparente se requiere: Unidad de acción, pues este caso solo se presenta cuando una única acción parece encajar en dos o más tipos, con lo que resulta procedente no extenderlo a los casos de concurso real… Así mismo, en segundo lugar, debe presentarse una pluralidad de tipos que de manera aparente concurran para gobernar la acción; ello es apenas lógico, si se tiene en cuenta que este caso se caracteriza por el esfuerzo interpretativo que debe llevar a cabo el analista para descartar la concurrencia de los demás figuras típicas, y concluir que la conducta (constitutiva de acción en sentido ontológico – normativo) solo encaja en un supuesto de hecho. En tercer lugar, no resulta ocioso recordar que el sujeto activo debe ser unitario, pues si este fuere plural, se tratará de una hipótesis de concurso de personas en la conducta punible, que es 10 Exp. 025-102197 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia formulación de los cargos y la eventual imposición de la sanción debe consultar esa circunstancia. Se advierte que los cargos uno y dos, alusivos al incumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley para celebrar un contrato estatal y la realización de la conducta prevista en el artículo 410 del C. Penal, se refieren, parcialmente, a la misma conducta. En efecto, en el primero, se cuestiona la celebración del contrato número 003 de 2004, sin la realización de un estudio previo para la contratación, sin la disponibilidad y “reserva” presupuestales y sin la garantía única de cumplimiento, y en el segundo, la celebración del mismo contrato, con omisión de los requisitos aludidos, salvo el relativo a la realización de un estudio previo, que no se menciona. Ahora bien, la falta derivada del incumplimiento de dichos requisitos parece subsumirse en tres tipos disciplinarios: el previsto en el numeral 1º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y los descritos en los numerales 30 y 31 ibídem; pero, en la práctica, solo éstos últimos podrían imputarse a la señora Araminta Vargas Navas. En efecto, la forma en que fueron planteados estos cargos pone de presente la existencia de un concurso aparente de tipos, que deberá resolverse de conformidad con las reglas establecidas para el ello. La doctrina2 ha ideado algunos principios jurídicos para solucionar esta clase de concurso, en el proceso penal. Dichos principios, que se traen a colación para solucionarlo en el caso concreto, vista la aplicación del Código de Procedimiento Penal en el derecho disciplinario3, son los siguientes: -Principio de especialidad: Se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a
la que tenga carácter general”, y se aplica en aquellos casos en los que, aparentemente, concurren un tipo general y uno especial que contiene todos los elementos constitutivos del primero. Según este principio, en la hipótesis mencionada, se debe aplicar el tipo especial, porque, por contener todos los elementos del general y otros adicionales, permite adecuar plenamente la conducta dentro de su marco. -Principio de subsidiariedad: Supone la existencia de un tipo penal que tiene carácter de subsidiario respecto de otro. Para hablar de subsidiariedad es necesario que ocurran dos circunstancias: en primer lugar, que dos tipos penales describan grados diversos de lesión, en forma tal que uno de ellos sea más grave que el otro y, en se
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