PGN - ERROR DE DERECHO - Según la doctrina moderna
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE DERECHO - Según la doctrina moderna
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSOS PÚBLICOS-Manejo indebido y posibles riesgos de fraude en ciertos procesos en SALUDCOOP SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD-No se cumplen los requisitos de la ley disciplinaria Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de la Sala). … Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Amén de lo anterior la Sala observa que los planteamientos esbozados por los recurrentes como causales de nulidad ya fueron estudiados y resueltos por la primera instancia en la oportunidad para ello. Así las cosas la solicitud de los apelantes, ante esta Sala, no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto no fue formulada antes de proferirse el fallo definitivo y la presentada en tiempo, fue resuelta por la primera instancia, de manera que quienes hubieren intervenido durante el trámite pierden la legitimidad para hacer solicitudes en este sentido al momento en que la primera instancia adopta una decisión definitiva, además que conforme lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en este caso por remisión del CDU, una vez resuelta una solicitud de
nulidad, no puede volverse a invocar por las mismas razones, al indicar: “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación..” (Subrayas de la Sala). CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisitos que se deben incluir Notemos que el artículo 154 del CDU, que se refiere al contenido de la investigación disciplinaria, ordena que la decisión que la dispone deba contener la identidad del posible autor o autores y la relación de pruebas cuya práctica se ordena, así como la orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. CITACIÓN A AUDIENCIA-Por el procedimiento verbal El inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, enseña que, « en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia ». Por lo que el a quo al ver cumplidos los requisitos sustanciales, al momento de valorar la apertura de la investigación, para proferir pliego de cargos citó a audiencia por el procedimiento verbal como así se lo indicaba la norma procesal disciplinaria que regía en el momento. De otra parte, el artículo 177 del CDU (modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011), dice que una vez calificado el procedimiento a seguir, conforme a las normas Radicación N.° 161 – 5546
anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar el proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. La Sala no pierde de vista que el a quo cumplió lo señalado por el inciso primero y segundo del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, respecto del procedimiento que siguió para calificar que se debía seguir las diligencias por el proceso verbal y no continuar con el ordinario; y esto es así, en tanto que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y lo procedente era citar a audiencia, tal como lo pide la norma procesal disciplinaria (inciso tercero y cuarto art. 57 e inciso primero art. 58 Ley 1474 de 2011). PRUEBA-Para que sea declarada ilícita debe violar normas de procedimiento No es del recibo de esta Sala, la apreciación de los apelantes en el sentido de pretender restar validez y excluir de las presentes diligencias, el informe de la firma KPMG, que dio origen al presente proceso, con el único objeto de invalidar la actuación de este ente de control contra sus defendidos, usando esta argucia que, ni a la luz del derecho ni de su sana práctica, tiene asidero, en la medida que para que una prueba sea declarada ilícita debe violar normas de procedimiento por lo que no podemos olvidar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que ejerce funciones de inspección, control y vigilancia de las instituciones que prestan servicios de salud, de acuerdo con los objetivos fijados en el Decreto 1018 de 2007, y en el caso concreto, la prueba referida fue
practicada en ejercicio de la función otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud de inspección, vigilancia y control a los actores del sistema de salud y que ella sirvió de medio para que este ente de control estuviera al corriente, de buena fuente, de unas presuntas irregularidades de esos actores, que se debían abordar desde la esfera disciplinaria. HISTORIA CLÍNICA-Definición y alcance/HISTORIA CLÍNICA-Normatividad aplicable en cuanto al manejo/HISTORIA CLÍNICA-Acceso a la información contenida en esta/HISTORIA CLÍNICA-Es un medio de prueba legalmente admitido Es de anotar que frente a la reserva de las historias clínicas, la Ley 23 de 1.981, en su artículo 34 contempló: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. El Decreto 3380 de 1.981, mediante el cual se reglamentó la Ley 23 de 1.981, en su artículo 23 indicó que: El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la Institución en la cual este labora, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta. También la Resolución N° 1995 de julio 8 de 1999, del Ministerio de Salud, por medio de la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, en su artículo 14, se refirió al acceso a la Historia Clínica, indicando que : Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en
la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. Notamos que además de las autoridades judiciales, también las autoridades de salud hacen parte de quienes pueden acceder a las historias clínicas, y en ese sentido, recordemos que los funcionarios de la firma KPMG realizaban tareas encomendadas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del interventor de Saludcoop, con fundamento en unos posibles hallazgos encontrados durante dicha intervención, por lo que su labor era de verificación en nombre de la autoridad de salud, como también que lo hicieron con el apoyo del equipo de salud de Saludcoop, quienes igualmente estaban facultados para acceder a la información contenida en ellas. 2 Radicación N.° 161 – 5546 En todo caso, es bueno resaltar que la historia clínica es un medio de prueba legalmente admitido; sin embargo no está establecido en el proceso que la historia clínica de ningún paciente se haya usado como prueba en el informe de la firma KPMG, ni se haya violado la reserva, como tampoco usado información individualizada de ningún paciente para ser divulgada, en tanto que el formato de justificación del médico tratante de la necesidad del medicamento es un soporte para la solicitud del recobro ante el Fosyga y como tal fue evaluado por el equipo de Saludcoop y el auditor de la firma KPMG, por lo que esta afirmación de la defensa no está llamada a prosperar. DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios En todo caso, para poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de
salud tal como lo indica el artículo 49 de la Constitución Nacional es preciso que existan un conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsable de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que comprende el aseguramiento El legislador estableció en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 que “las Entidades Promotoras de Salud–EPS–en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”, y también que, el aseguramiento en salud comprende: (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gestión del riesgo en salud, (iii) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (v) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, lo cual implica que la entidad aseguradora asuma el riesgo transferido por el usuario y aunque la ley solo señale cumplir con las obligaciones establecidas por el POS, vemos que también existen otras obligaciones derivadas de la garantía del acceso a los servicios de salud que las EPS deben cumplir vía fallos de tutela y que no las exime de las funciones del aseguramiento, las cuales son indelegables. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con los aportes que hacen los afiliados Referente a la calidad de los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial los aportes que hacen los afiliados a través de las EPS, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C1707 de 2000, mencionada por la primera instancia en el fallo
recurrido, que son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica y su destinación es la financiación global del sistema, SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de los servicios prestados dentro del POS La Sala, no encuentra justificación en el planteamiento de los recurrentes en la medida en que, pese a que no existe norma expresa que indique la naturaleza de los dineros producto del recobro, no podemos dejar de lado, la génesis de los mismos y como acertadamente lo plantea la primera instancia, tanto el pago de los servicios prestados dentro del POS como los prestados por fuera de él son sufragados por el Fosyga por distintas vías; pero no por ello podemos concluir que los dineros no son recursos parafiscales y que estos no sean recursos 3 Radicación N.° 161 – 5546 públicos y que las EPS no los recauden y usen para la prestación del servicio de salud, bien como obligación legal o la impuesta por sentencia judicial. En este momento es bueno precisar que el sistema se nutre de varias fuentes; sin embargo, la mayor de ellas son las contribuciones de los cotizantes que se afilian a una EPS y que a su vez ésta le presta el servicio a ese afiliado, bien sea dentro del señalado en el Pos como los exigidos que no están contemplados en el Pos. En todo caso, ambos servicios son cubiertos por el dinero recaudado por la misma EPS y girados posteriormente al Fosyga, quien en últimas le paga uno y otro servicio con dineros públicos de carácter parafiscal. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Administración del recurso público tiene su origen en la cotización del afiliado
…, la Sala estima que la administración del recurso público por parte de la EPS tiene su origen en la cotización del afiliado y que una vez hecha la operación de restar de estas el valor correspondiente a la UPC, gira la diferencia al Fosyga, así las cosas, decir que el pago del recobro no se hace con los dineros públicos administrados por la EPS, es lo mismo que decir que el pago de la UPC no se hace con esos mismos dineros, de ahí que sea bueno recordar a los apelantes que el objetivo fundamental de la UPC es financiar en su totalidad la ejecución del POS, así como lo es el del recobro para la financiación total de la ejecución No Pos, razones que han llevado a la Corte a expresar que la UPC tiene carácter parafiscal y que conducen a esta Sala a considerar que el recobro tiene idéntico carácter por cumplir el mismo objeto de financiación total de la prestación del servicio de salud No Pos y con los mismos dineros del Fosyga, a los afiliados al sistema. DINEROS PÚBLICOS-Recursos del Fosyga Siguiendo este sendero, para la Sala, los recursos del Fosyga son dineros públicos y las operaciones que hacen las EPS, tanto en el cobro de la UPC, por el servicio del Pos, como el recobro por los servicios No Pos, hacen parte de la administración de los recursos que el sistema destina a la función propia de la seguridad social en salud y que, en últimas, llega a los afiliados de las EPS, quienes aportaron dicha contribución, por lo que no es acertado decir, como lo hace el doctor …, que la destinación de los recursos provenientes del Fosyga, vía recobros, es la recuperación del recurso invertido por la EPS en la prestación del servicio
No Pos, porque ello sería desdibujar la esencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando su verdadera destinación es el acceso de los afiliados a la función propia de la seguridad social, aun cuando ésta sea desarrollada por un particular, que en este caso es una persona jurídica, por lo cual su representante legal o el Consejo de Administración tienen la calidad de sujetos disciplinables, en virtud del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 . Es preciso indicar que existe una especie de intermediación indirecta donde las EPS actúan como terceras personas entre el Fosyga y el proveedor del medicamento para efectos, de que el Estado recaude el dinero debido a este, ya que como se ha dicho en precedencia, son las EPS por delegación del Fosyga quienes recaudan los dineros que alimentan el Sistema de Seguridad Social en Salud, con los que se paga a los proveedores de medicamentos. SUJETOS DISCIPLINABLES-Categorización según art. 44 de la ley 1474 de 2011/ DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Deben ostentar la calidad de servidor público o de particular con funciones públicas … acerca de la aplicación del inciso 4° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, tenemos que conforme con la redacción del artículo 53 del C. D. U., modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, están catalogados a los particulares disciplinables en tres grandes grupos: i) Quienes cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; ii) 4 Radicación N.° 161 – 5546 Quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria; y iii) Quienes
administren recursos públicos u oficiales. En el presente caso, nos interesa el tercer grupo de los particulares sujetos de la acción disciplinaria, el cual lo componen aquellos que administren recursos públicos u oficiales, entendidos por tales “las riquezas originadas en el sector privado y transferidas al sector público, devengadas a favor del Estado y acreditadas financieramente a través del ingreso de fondos en la tesorería. Estos ingresos tienen como finalidad atender el gasto público y producir ciertos efectos sobre la economía para contribuir a los fines del Estado”, tal como lo viene afirmando la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, es por ello que no podemos dirigir la atención a pretender que las EPS no son disciplinables porque prestan servicios públicos; ya que así como la norma del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, posterior a los hechos aquí investigados, contempla que ese grupo está por fuera de los particulares disciplinables, también lo es que quienes administran recursos públicos si lo son, considerado así tanto en la norma anterior como en la modificada, además está plenamente decantado que las EPS administran recursos públicos y que por ser personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria recaería sobre su representante legal o sobre su Consejo de Administración que hace las veces de su Junta Directiva. En este momento, sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos, para la Sala, la Procuraduría General de la Nación está plenamente facultada para asumir la investigación disciplinaria en el presente asunto, por lo que no está llamada a prosperar la solicitud formulada por los apelantes. FALTA GRAVÍSIMA-Realizar recobros al Fosyga desatendiendo las instrucciones
contenidas en Resoluciones de la entidad pública titular de la función FALTA DISCIPLINARIA DE PARTICULAR-Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo También pudo haber quebrantado normas del orden penal, y en consecuencia incurrir en la señalada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 ya que es falta disciplinaria para los particulares el realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones, norma que la acompasa con el artículo 246 de la Ley Penal que establece pena para quien obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno induciendo o manteniendo a otro en error y el artículo 327 ídem, relacionado con quien de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, un incremento patrimonial injustificado derivado de una u otra forma de actividades delictivas FALTA GRAVÍSIMA-Apropiarse directa o indirectamente en provecho propio o de un tercero de recursos públicos o permitir que otro lo haga ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancia de descuentos comerciales atribuidos a los miembros del Consejo de Administración de Saludcoop La Sala no desconoce los costos y gastos en que debía incurrir la EPS para la adecuación, dispensación y administración de los medicamentos e inclusive la labor de recobro, dado que había contratado una firma para esa tarea y otros costos relacionados con los mismos, como tampoco desconoce que sólo a partir de diciembre de 2010 el Ministerio de la protección Social autorizó, para resarcir esos costos, incremetar en un 12% los valores a recobrar; sin
embargo, siguiendo el hilo conductor de los cargos imputados a los miembros del Consejo de Administración de Saludcoop, lo que se cuestiona en la presente investigación es la 5 Radicación N.° 161 – 5546 ganancia, vía descuentos comerciales – notas créditos, que sale de los recursos del sistema de salud, que no de Epsifarma, como lo presentan los recurrentes, porque es al sistema a quien se le cobra por encima del valor real, quedando la ganancia en la EPS, a quien sólo le está permitido el reintegro de los dineros pagados y claro está que lo que debía pagar a Epsifarma no correspondía con lo recobrado, ya que ésta había cobrado un menor valor dado los descuentos que había realizado sobre los medicamentos. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Saludcoop utilizó los recursos parafiscales que administraba para beneficio de la misma empresa Las anteriores argumentaciones nos permiten concluir que Saludcoop realizaba operaciones para ocultar su estado de iliquidez, pues esta práctica de distorsionar la información de los estados financieros, permitía ocultar la realidad económica de la empresa, la cual atravesaba por un estado de iliquidez , de manera que, vía recobros no pagados a los proveedores el disciplinado solventaba la situación de la EPS que dirigía, generando el riesgo de no prestar el servicio de salud a sus afiliados por el alto volumen de deuda a los proveedores quienes, ante esos eventos, podían suspender sus servicios. Para la Sala está demostrado que Saludcoop utilizó los recursos parafiscales que administraba para beneficio de la misma empresa, lo cual constituye una mala utilización de
los recursos públicos destinados a la prestación del servicio de salud, ya que se ha desviado su utilización a fines distintos a los concebidos por el Estado, por lo que el implicado no sometió su actuación, a las reglas de la administración de los bienes ajenos. Estas son las razones que llevan a la Sala a considerar que la conducta del investigado encuadra en el numeral 4 del artículo 55 de la ley 734 de 2002. DELITO DE ESTAFA-Tipo penal que no tiene sujeto activo cualificado/DELITO DE ESTAFA-Delito impropio/DELITO DE ESTAFA-Verbo rector/DELITO DE ESTAFAElemento esencial que el sujeto activo induzca o mantenga a otro en error por medio de artificios o engaños Es de observar que este tipo penal no tiene sujeto activo cualificado, en tanto puede ser cometido por cualquier persona sin importa la calidad que ostente, estando en la categoría de los delitos impropios, por lo que en la medida en que objetivamente estén presentes los elementos del mismo en la conducta investigada, servirá de complemento del tipo disciplinario endilgado, ya que basta, para el juez disciplinario, verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada. Para el tipo penal señalado, el verbo rector es la obtención de provecho, de manera ilícita para sí o para un tercero así, en el caso que nos ocupa es evidente que la EPS dirigida por el disciplinado al recobrar facturas contrariando las normas que exigían su pago previo, obtuvo provecho del Fosyga de manera ilícita para resolver el problema en iliquidez en que
se encontraba la entidad que administraba. Contiene la norma que ese provecho debe causar un perjuicio ajeno. En el presente estudio, la obtención de los recobros mediante el giro de unos cheques que no fueron entregados a los proveedores, perjudicó a los prestadores del servicio que no recibieron los pagos por las sumas que se les adeudaba, pese a que la EPS ya las había recobrado y por consiguiente obtenido, para los fines de la seguridad social en salud, poniendo en riesgo, con su conducta, la prestación eficiente del servicio de salud a sus afiliados. Requiere el tipo penal, como elemento esencial que el sujeto activo induzca o mantenga a otro en error por medio de artificios o engaños, en este asunto, la EPS dirigida por el encartado, generó a través de su sistema de información SEVEN una parametrización que permitía hacer creer al operador de recobro que las facturas estaban canceladas y esto sucedía cuando los cheques ligados a esa factura eran girados; pero resulta que con este artificio las facturas eran presentadas al Fosyga con la nota de canceladas, engañando 6 Radicación N.° 161 – 5546 también a éste para obtener de él provecho, sin que se efectuara la entrega de los cheques girados a los proveedores, es decir la factura no estaba cancelada al momento de la solicitud del recobro ante el Fosyga. Así las cosas, encontramos que los elementos del tipo penal están objetivamente agotados con la conducta enrostrada a quien es responsable de administrar y darle un buen uso a los dineros de la seguridad social en salud, entregados a Saludcoop.
DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES-Requiere de un sujeto activo y la obtención de un incremento patrimonial Observamos que el tipo penal requiere del sujeto activo, la obtención, para sí o para otro de un incremento patrimonial, en este caso, el representante legal de la EPS Saludcoop obtuvo un incremento patrimonial para la empresa que dirigía al realizar unos recobros al Fosyga, con lo cual alimentaba el flujo de caja y resolvía el problema de iliquidez de la empresa. Se necesita que ese incremento patrimonial no sea justificado o permitido, que derive de una actividad indebida, pues bien la DNIE pudo establecer en su informe técnico que encontró 13 facturas, de la muestra seleccionada, en las cuales observó una diferencia entre la fecha de radicación al Fosyga y la fecha del pago posterior al proveedor de más de seis meses, como también del mismo informe se extrae la existencia de numerosos cheques que a pesar de estar ligados a facturas recobradas no habían sido entregados a los proveedores por falta de fondos en sus cuentas, lo que evidencia de una parte, la violación a la reglamentación del recobro y de otra, la retención de los pagos a los proveedores por lapsos largos, pese a que habían sido recobradas al Fosyga Visto lo anterior, para la Sala los elementos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se encuentran subsumidos en el de la estafa, dado que el escenario delictivo de ésta es el mismo, que concurre para el enriquecimiento ilícito, en consecuencia no es posible llenar el tipo disciplinario con la conducta descrita en el artículo 327 del Código Penal.
Pese lo anterior, como el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, requiere de que la conducta este objetivamente descrita como delito, es que se ha de mantener la tipicidad, en tanto este se encuentra lleno con el descrito en el artículo 246 del Código Penal, configurándose la falta disciplinaria imputada al investigado, respecto al delito de estafa. 7 Radicación N.° 161 – 5546
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 13
Radicación No: 161 – 5546 (IUS 2012 – 117526)
Disciplinados: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA y Otros
Cargo y Entidad: Dir. De las Empresas Saludcoop EPS-OC y
Cooperativa Epsifarma Quejoso: Informe Superintendencia Nacional de salud Fecha informe: 29 de marzo de 2012
Fecha hechos: Año 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los disciplinados, dentro de las presentes diligencias en su condición de directivos de la empresa SALUDCOOP EPS-OC y COOPERATIVA EPSIFARMA, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2012, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia
Administrativa, los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en MULTA equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho ($515.000), suma que asciende a cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000) e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con este, por el término de dieciocho (18) años, para el doctor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y la sanción de MULTA de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho ($515.000), suma que asciende a veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000) e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con este, por el término de diez (10) años, para los doctores ALBERTO CASTRO CANTILLO, JOSE ENRIQUE
CORRALES ENCISO, JAIME CHAVEZ SUAREZ, CLAUDIA LOPEZ OCHOA, RENÉ
CAVANZO ALZUGARATE, GABRIEL FRANCO ESPINOZA y ANA MARIA PIÑEROS
RICARDO.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe realizado por la firma KPMG y remitido a este órgano de control por el Superintendente Nacional de Salud, mediante oficio 2-2012-020029 del 29 de marzo de 2012, en el cual pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las presuntas irregularidades
contables y la identificación de posibles riesgos de fraude en ciertos procesos en la entidad promotora de salud SALUDCOOP (fols. 1 a 134 cuad. Original 1). El 13 de abril de 2012, el procurador general de la nación designó como funcionario especial al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa para que adelantara la actuación disciplinaria, en primera instancia, dentro de las diligencias 8 Radicación N.° 161 – 5546 que se originaron de la información allegada por el Superintendente Nacional de Salud (folio 136 cuad. Original 1). En auto de fecha 18 de mayo de 2012, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del titulo XI del libro IV, artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el capitulo 3, artículos 57 y siguientes de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado al expediente, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos a los directivos de SaludCoop EPS-OC y de la Cooperativa Epsifarma, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública a las personas cuestionadas, señores Carlos Gustavo Palacio Antia, representante legal de SaludCoop, Carolina Lamus, vicepresidenta administrativa de SaludCoop y miembro de la Junta Administradora de Epsifarma, Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, vicepresidente financiero y representante legal suplente y
apoderado general de SaludCoop, así mismo los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración de SaludCoop, señores Gabriel Franco, Juan Carlos Restrepo Cardona, Rene Cavanzo Alzugarate, Carlos Julio Mora, William Buitrago González, Alberto Castro Cantillo, Fernando Noguera Arrieta, Ana Maria Piñeros, Beatriz Giraldo Aristizabal, Gloria Lucia Quiroz Hernández, todos por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2011,para que dieran las explicaciones que consideraran sobre las imputaciones hechas en su contra, el 4 de junio de 2012 a las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación ubicada en el piso 4 de la Carrera 5 No. 15-80 de la ciudad de Bogotá, donde al inicio de la misma también podían pedir y aportar pruebas para su defensa. (fols. 442 a 450, reverso cuad. Original 3), decisión que le fue notificada a los implicados el 25 de mayo del 2012, personalmente, a través de sus apoderados y por edicto N° 187 desfijado el 28 de mayo de 2012 (fols 459,463, 474, 475, 479, 494, 518 cuad. Original 3). El 4 de junio de 2012 a las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación ubicada en el
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