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PGN - ERROR DE HECHO - Casos en que no se presenta su violación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Casos en que no se presenta su violación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr: Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref.: Recurso extraordinario de casación Interpuesto por la defensora del procesado Jorge Andrés Arias Castrillón, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que lo condenó por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Rad. : 23.991

Honorables Magistrados: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó a Jorge Andrés Arias Castrillón a la pena principal de 220 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Apelada la sentencia por la defensora del procesado, conoció del recurso el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira, quien lo desató mediante fallo del 14 de marzo de 2005 en el que confirmó de manera integral la decisión impugnada. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte 1 Suprema de Justicia admitió, al encontrar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 205 y 221 del Código de Procedimiento Penal. Corresponde en estas condiciones a la Procuradora Tercera Delegada en lo

Penal, emitir el concepto correspondiente.

1. HECHOS En la madrugada del 9 de octubre de 2001, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pereira, práctico diligencia de inspección aL cadáver de Duber Arlex López, quien al momento de ocurridos los hechos se encontraba en la habitación de la casa número 26 de la manzana 7 del barrio las Brisas, lugar al que llegó un individuo a eso de las 12:30 de la madrugada y quien con el pretexto de solicitar un baño al momento de salir disparo contra el occiso y su novia Ana Shirley, quien resulto lesionada y fue atendida en el hospital San Jorge de Pereira.

Posteriormente Ana Shirley sindicó de la muerte de Duber Arlex y de sus lesiones a Jorge Andrés Castrillón, alias “Hongo”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de apertura de instrucción el 30 de diciembre de 2003.

2 El 19 de enero de 2004 rindió indagatoria Jorge Andrés Arias Castrillón, a quien le fue resuelta su situación jurídica el 26 de enero del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva. Se calificó el mérito del sumario el 18 de marzo de 2004 con resolución de acusación contra Jorge Andrés Arias Castrillón, como presunto responsable de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Celebrada la audiencia pública el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria contra Jorge Andrés Arias Castrillón, decisión que

fue apelada y que el Tribunal Superior confirmó en su integridad, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de casación acusa la recurrente la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho al omitir valorar unas pruebas allegadas al proceso, lo que condujo a un falso juicio de existencia.

Las pruebas a las que aduce la censora son los testimonios ordenados en la audiencia preparatoria y vertidos en la audiencia pública por Nubia Bermúdez Ramírez y Sandra Milena Arredondo, los que se recepcionaron bajo la gravedad del juramento y que a su juicio demuestran que la única testigo de cargo Ana Shirley López mintió al sindicar a Jorge Andrés Arias Castrillón, de los punibles por los que fue condenado, pruebas estas que además obran en los cassettes que se gravaron en la vista pública y que no obstante el Tribunal omitió valorar. 3 Para demostrar el cargo, trascribe la libelista un parte de lo manifestado por Nubia Bermúdez, quien expresó que había escuchado una conversación entre la testigo de cargo Ana Shirley y una amiga, que la primera le decía que mintió cuando señaló al sindicado Jorge Andrés Castrillón de la muerte de Duber López Hernández, inducida por su señora madre. Añade que la testigo Bermúdez, también escuchó de Ana Shirley que ella quería retractarse pero le daban miedo las implicaciones legales. Añade que la inducción de la madre de Ana Shirley, descansaba en el hecho de la animadversión con el procesado y su familia con la

que no se llevaba bien. Dice la libelista que la testigo Nubia Bermúdez, se refirió a la conducta de Shirley que es conocida como una persona conflictiva que buscaba problemas con todo el mundo, además de ser drogadicta, hecho que compromete seriamente su credibilidad; señala que Nubia Bermúdez, manifestó que convencida de la injusticia que se cometía contra el procesado decidió buscar a la compañera de este para enterarla sobre lo que había escuchado. Igual ocurre con la otra deponente, Sandra Milena Arredondo, cuñada del procesado, quien también bajo la gravedad del juramento manifestó que Ana Shirley López la había buscado para decirle que no sabía como retractarse de la acusación contra Arias Castrillón, y que en realidad el que cometió el delito fue “Lindo Sony”. Además señaló que Ana Shirley le manifestó que la noche de ocurridos los hechos se encontraba drogada, además de que fue inducida por su madre para señalar y sindicar al procesado de los punibles investigados, también sobre el temor que sentía de que si se retractaba la llevaran a la cárcel. 4 Aduce la recurrente, que estos medios de convicción cambian rotundamente la credibilidad de la testigo de cargo Ana Shirley López, que por el hecho de haber resultado víctima de lesiones y el ataque contra su vida y la que cegó la de su compañero Duber Arlex López Hernández, es que se hace el señalamiento contra el procesado Arias Castrillón, sin haber tenido en cuenta las pruebas a su favor como son los referidos testimonios que desvirtúan lo dicho por al única persona que estuvo presente, Ana Shirley López.

La omisión del juez de segunda instancia, de valorar dichos testimonios, incide directamente en el juicio de responsabilidad endilgado al procesado, ante lo cual por lo menos se debió aplicar el beneficio de la duda. Además que con la omisión de estos testimonios no se realizó un adecuado análisis de toda la prueba en conjunto, lo que condujo a un fallo parcializado, tergiversado que desdibuja la realidad de los hechos en detrimento del procesado Arias Castrillón. Considera la libelista, que resulta un imposible fáctico y jurídico un juicio de responsabilidad cuando se encuentra manifiesto que la única testigo de cargo mintió, y que el Tribunal lo que hizo fue confirmar en todas sus parte la sentencia de primera instancia sin mencionar las referida pruebas testimoniales. De la simple mirada al texto del fallo de segunda instancia en el cual el juzgador ni siquiera menciona los nombres de las testigos, pruebas legalmente allegadas al proceso se advierte el error que lesiona la providencia impugnada. De haber realizado el Tribunal un adecuado análisis del conjunto de todo el material probatorio allegado dentro de las cuales estaban las que se echan de menos y resultan favorables al procesado, el fallo no hubiese resultado adverso, por lo menos se le hubiera concedido el beneficio de la duda. 5 Relaciona la demandante las normas que estima vulneradas y que a su juicio se aplicaron indebidamente, por lo que solicita se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El error que denuncia la recurrente al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por violación indirecta de los artículos 7º, 232, 234 y 238,

del Código de Procedimiento Penal y 12 del Código Penal, no se configura en el fallo materia de impugnación extraordinaria. El análisis conjunto de las pruebas testimóniales que realizó el sentenciador de segundo grado se integra al que a su vez efectuó el juzgador de primera instancia, en donde expresamente se mencionaron los medios de prueba que echa de menos la libelista, por lo que no es técnicamente válido escindir el fallo para efectos de la censura que se presenta. Pretende la recurrente que con la sola mención de los medios por su denominación o por la identidad de la prueba en la sentencia de segunda instancia, se evidencie el falso juicio de existencia por omisión que invoca, desconociendo que en el análisis conjunto de las pruebas testimoniales que realiza la segunda instancia claramente se observa que los testimonios que extraña la libelista, el de Nubia Bermúdez y Sandra Milena Arredondo, si fueron apreciados por el juzgador de segundo grado, puesto que en la evaluación de las pruebas testimoniales del A-quo se estimaron las versiones de estas declarantes, las que no resultaron convincentes para el juzgador. 6 A la totalidad de la prueba testimonial recaudada, le fue concedido su mérito dentro de la facultad discrecional del juzgador, para quien resulto creíble que las lesiones que produjeron la muerte de Duber Arlex López Hernández, y las lesiones sufridas por la testigo de cargo Ana Shirley López, fueron ocasionadas por el procesado, conforme las declaraciones de las personas que estuvieron departiendo con la víctima y Ana Shirley, momentos antes de ocurridos los hechos en la madrugada del 9 de octubre de 2001.

A esa conclusión llegaron los sentenciadores de primera y segunda instancia después de realizar un ponderado análisis del testimonio vertido por la única testigo presencial de los hechos Ana Shirley López, quien resulto lesionada al ser atacada por el procesado y que logró salvar su vida haciéndose la muerta. El juzgador de primer grado desestimó los testimonios de las hermanas Maribel y Sandra Arredondo Naranjo, porque no los consideró convincentes en tanto que la primera es la compañera permanente del procesado con quien tiene un hijo y la segunda su cuñada de lo que resulta obvio su deseo de librar a su pariente de toda responsabilidad, y el tribunal comparte el criterio del fallador de primera instancia al otorgarle veracidad al testimonio de la testigo de cargo Ana Shirley López, porque además de encontrar coherente su versión esta, es la más interesada en que se castigue al culpable contra quien ella está ofendida. El error de hecho no se presenta cuando el juzgador ha desestimado los medios de convicción porque no resultaron convincentes frente a los postulados de la sana crítica y tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en su integridad por el sentenciador de primera instancia y dejan de serlo en la segunda, lo que como ya se vio no ocurre en el presente caso, en donde los testimonios que hecha de menos la libelista fueron analizados por las instancias en conjunto con todo el material probatorio allegado. 7 Obsérvese como el juzgador de primera instancia se ocupó de manera expresa del análisis y valoración de los testimonios vertidos por las hermanas Arredondo Naranjo cuando señaló lo siguiente:

“Porque se le da credibilidad a Shirley y no a Maribel y Sandra Milena Arredondo Naranjo, y a Nubia Bermúdez Ramírez?

Por las siguientes razones:

1. Que persona puede estar más interesada que Shirley en que se castigue el verdadero culpable? Nadie. Con él es que ella está ofendida.

2. Su versión como ya se dijo es coherente, y además confirmada en parte por el sindicado, al menos en lo que respecta al apodo de éste, el nombre con que le gustaba ser distinguido, el nombre de su compañera permanente, el hecho de que eran conocidos y ambos distinguían a Jhon y a Sony Lindo.

3. De las dos hermanas, una (Maribel) es la compañera permanente del encartado, con él tiene un hijo; la otra; (Sandra), es pues, su cuñada. Por el parentesco es obvio que ambas deseen que salga ileso del proceso; seguramente a cualquier costo aún la mentira.

4. Nubia por su parte, la verdad es que creó muchas dudas cuando aseguró que apenas hacía 8 o 15 días que se le había ofrecido como testigo a la familia del encartado siendo que, como tal, varios meses atrás había sido solicitada por la defensora, en virtud de la información que ésta había recibido muy seguramente de Jorge Andrés.

5. Su testimonio fue recibido en la audiencia pública, y no nos pareció que estuviera tan asustada como para ir a incurrir en tamaña imprecisión.

Definitivamente estaba mintiendo, y como popularmente dicen: “Es muy difícil sostener una mentira.” 8 El falso juicio de existencia que invoca la censora, implica demostrar que de la

confrontación del contenido de la sentencia impugnada con el registro de las pruebas recaudadas, se evidencie el desacierto del juzgador y la trascendencia de la omisión probatoria, lo que no logró la recurrente. De otro lado el tribunal al decidir el recurso de apelación, consideró que la inconformidad de la defensora respecto a la personalidad de la testigo ofendida en nada afecta la credibilidad otorgada a su versión, por tal razón analizó en extenso su contenido y señaló: “Es un discurso coherente, tiene fondo, unidad ilación es comprensible su posición y la manera como describe la acción llevada a cabo en su habitación. Hay familiaridad con el medio, el ambiente, las personas, y eso hace indiscutiblemente válida la identidad y la descripción de las personas, de endilgar de manera directa, clara rotunda, sin ambages, aunque con temor, las acciones reprochables de Arias Castrillón”. En contraste con las declaraciones de descargo sobre las que expresa: “Por el contrario, una igual y ponderada relación crítica a lo vertido por MARTHA LUCÍA, no conduce a la misma conclusión, en la medida en que es vaga, imprecisa, elusiva, fantasiosa, donde figuran asuntos que tomados en cuenta por la Defensa no tienen el sello de la veracidad o de la objetividad”. Estos argumentos hacen evidente que las providencias de instancia no desconocieron los testimonios señalados por la libelista, es un caso de falta de credibilidad en sus dichos, lo que no configura un error de hecho por falso juicio de existencia. De esta manera el cargo no esta llamado a prosperar. 9

5. PETICIÓN

Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C. 15 de enero de 2007

Rad.: 23.991

MLZA/ampm/tms 10

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