PGN - ERROR DE HECHO - Definición jurisprudencial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Definición jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el Defensor de Heriberto Vásquez Quintero contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el concierto para delinquir.
RAD. No.: 21.965
Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia el 10 de abril de 2.002 en tres causas acumuladas, una de las cuales se siguió contra Heriberto Vásquez Quintero, a quien condenó a la pena principal de veintiséis años y ocho meses de prisión, multa de dos mil salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir. Así mismo, lo condenó al pago de indemnización de perjuicios.
El Juzgado también condenó a igual pena a Abelardo Gómez Piña y absolvió de los mismos cargos a Manuel Vicente Hoyos Pérez. En la sentencia referida, dentro de las dos causas restantes, se condenó a Manuel Vicente Hoyos Pérez a la pena de cuatro años de prisión y multa de 20 salarios mínimos como autor responsable del delito de Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; por este mismo delito condenó a Rúgero
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Alberto Avilez Pacheco y Luis Carlos Pérez Percy a dos años de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales. Igualmente, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. El juzgado absolvió a Neximando Salgado Hernández de toda responsabilidad penal respecto de éste delito. Este fallo fue apelado por los abogados de Manuel Vicente Hoyos, Luis Carlos Pérez Percy, Rúgero Avilez Pacheco y el procesado Heriberto Vásquez Quintero, así como el representante de la parte civil. El 10 de junio de 2.003 la Sala Penal del Tribual Superior de Sincelejo emitió sentencia con las siguientes decisiones: confirmó la condena impuesta a Heriberto Vásquez Quintero, la absolución proferida a favor de Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de homicidio con fines terroristas y la condena contra éste último por el delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; revocó la condena impuesta a Luis Carlos Pérez Percy y Rúgero Alberto Avilez Pacheco por el delito de Violación al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades para en su lugar absolverlos. Contra esta sentencia los defensores de los procesados Heriberto Vásquez Quintero y Manuel Vicente Hoyos Pérez presentaron recurso extraordinario de casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de mayo de 2.004 realizó pronunciamiento respecto la admisibilidad de las demandas, inadmitiendo
ésta última y ordenando correr traslado respecto de la demanda presentada a nombre de Heriberto Vásquez Quintero.
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1. HECHOS El día 14 de marzo de 1.997, a las seis de la mañana, en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre), seis hombres armados que se movilizaban en un campero samuray, sin placas, sacaron del lugar de residencia a Jhony Avilez Tovar, quien se desempeñaba como Presidente del Consejo Municipal de la localidad, llevándolo a la fuerza consigo dentro del automotor en la parte delantera. Transcurrido un kilómetro de recorrido le propinaron dos tiros que le causaron la muerte, dejándolo a un lado de la carretera que de ese municipio conduce a Corozal.
Sobre las seis y treinta de la mañana, a la altura de la bomba Santa Mónica, ubicada en la vía Corozal–Sincelejo, fue interceptado por miembros de la Policía Nacional el automotor mencionado con las siguientes personas: Ramón Humberto Morales Morales, Edilberto Vásquez Quintero, Rider de Jesús Montes Márquez, Abelardo Enrique Gómez Piña, Carlos Arturo Uribe Valderrama y Alaín de Jesús Uribe Valderrama, quienes portaban armas de fuego.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de agosto de 1.997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Grupo de Vida, de la ciudad de Sincelejo abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a las personas capturadas.
El 15 de agosto de la misma anualidad se llevó a cabo la injurada de Manuel Vicente Hoyos, ex alcalde del municipio de San Juan de Betulia, en razón a que se recaudaron pruebas suficientes que indicaban que en el pasado éste había proferido amenazas contra Jhony Avilez Tovar.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Una vez indagados las personas vinculadas, asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, despacho que el 2 de septiembre de 1.997 les definió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento a unos por los delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas; y a Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de homicidio con fines terroristas. El 30 de abril de 1.998 el Asesor Jurídico de la Cárcel de Distrito Judicial de Sincelejo informó a la Fiscalía que a las 9:40 de la mañana, en acción violenta, un grupo armado de hombres, al parecer miembros de grupos paramilitares, luego de someter al personal de guardia carcelaria, procedieron al rescate de varios internos entre los que figuraban Abelardo Enrique Gómez Piña, Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez, Alaín de Jesús Uribe Valderrama, Carlos Arturo Uribe Valderrama y Heriberto Vásquez Quintero. El 10 de junio de 1.998 la Fiscalía Regional, en cumplimiento del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, en cuanto a la claridad y precisión
que ha debido señalarse respecto a la medida de aseguramiento, adicionó la resolución que resolvió la situación jurídica a los vinculados determinando que ésta consistía en detención preventiva. Así mismo, ordenó la captura de quienes se fugaron del centro carcelario. El 1° de julio de 1.998 la Fiscal cerró la investigación, calificando el mérito del sumario el 13 de agosto siguiente. Respecto de Abelardo Gómez Piña, Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez, Alaín de Jesús Uribe Valderrama, Carlos Arturo Uribe Valderrama y Heriberto Vásquez Quintero profirió resolución de acusación, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio con fines terroristas en concurso con los delitos de fabricación y tráfico de armas de defensa personal y concierto para delinquir. Igual calificación se realizó respecto de Manuel Vicente Hoyos pero
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO como autor de los delitos de homicidio con fines terroristas en concurso con el delito de concierto para delinquir. El 10 de marzo de 1.999 un Juzgado Regional de Barranquilla avocó el conocimiento de la causa, razón por la que abrió el juicio a pruebas. El 6 de agosto de 1.999, luego del desmonte de la justicia regional, asume el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Sincelejo, despacho que continuó en la práctica de pruebas. Durante la etapa del juicio fueron recapturados los procesados Alaín de Jesús
Uribe Valderrama, Rider de Jesús Montes Márquez, Ramón Humberto Morales Morales y Carlos Arturo Uribe Valderrama. Los tres primeros procesados, luego de rendir ampliación de indagatoria, se acogieron a la figura de sentencia anticipada, siendo condenados por los delitos de homicidio agravado en concurso con los punibles de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de arma de fuego de defensa personal. El último fue asesinado dentro de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, razón por la que se declaró extinguida la acción penal seguida en su contra. El 27 de junio de 2.000 el despacho fijó el 21 de julio siguiente como fecha para la audiencia pública, en la que determinó tomar algunas pruebas como la ampliación de indagatoria de Manuel Vicente Hoyos, la que no se llevó a cabo dado que algunos abogados de los procesados no comparecieron. El 12 de julio de 2.000 el Juzgado Especializado ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal remitir el proceso seguido contra Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que el mismo contaba con resolución de acusación ejecutoriada en la etapa de juzgamiento. Esta investigación se inició por la denuncia que instauró Jhony Avilez Tovar, en su calidad de miembro del Concejo
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO del municipio de Betulia, con motivo de la compra irregular de un vehículo de propiedad del mismo Manuel Vicente Hoyos Pérez, quien fungía para el año de 1.996 como alcalde de esa localidad.
El 2 de agosto de 2.000 el juzgado determinó la acumulación del proceso en mención para tramitarse en la misma causa seguida contra Manuel Vicente Hoyos Pérez y otros, por el delito de Homicidio con fines terroristas. Al proceso fueron aportadas fotocopias auténticas de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal contra Rúgero Avilez Pacheco, Neximando Salgado y Luis Carlos Pérez, por el delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, proceso que fue consecuencia de la ruptura de la unidad procesal que se decretó dentro de las diligencias penales seguidas contra Manuel Vicente Hoyos Pérez, por el mismo delito, en su calidad de alcalde la localidad de San Juan de Betulia. Por lo anterior, en auto del 8 de septiembre de 2.000, el juzgado ordenó, respecto de estas diligencias, la acumulación del proceso para que se tramitara dentro de la causa seguida contra Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de homicidio con fines terroristas, dada la conexidad existente. Como consecuencia de las anteriores determinaciones el Juzgado Especializado consideró el 9 de octubre de 2.000 suspender el trámite de la actuación procesal respecto del delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades con la finalidad de igualarlos con la causa seguida por el delito de homicidio con fines terroristas, y así celebrar una misma audiencia pública, y fallarlos en la misma sentencia. El 23 de noviembre de 2.000 el juzgado especializado ordenó el cese de la
suspensión de los procesos adelantados por el delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que se encontraban en uniformidad penal
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO al punto que solo faltaba la celebración de la audiencia pública, en cuya sesión del 18 de julio de 2.001 se informó que fue capturado el procesado Heriberto Vásquez Quintero, ordenando el juzgado escucharlo en ampliación de indagatoria. Luego de varias sesiones, el juzgado, el 10 de abril de 2.002, dictó la sentencia respectiva. El Tribunal Superior de Sincelejo en decisión del 10 de junio de 2.003 emitió la sentencia de segunda instancia, hoy objeto del recurso de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Único Cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor alega la violación de una norma sustancial por una violación indirecta por error de hecho.
Considera que el Tribunal erró al dar por probada la circunstancia que agrava el homicidio contenida en el art. 104 numeral 8° del Código Penal, pues en su criterio no existe una sola prueba que permita llegar a la conclusión de haberse perpetrado con un fin terrorista o en actividad de ésta índole. El casacionista considera que todo el proceso estuvo orientado en la hipótesis de un homicidio derivado de las diferencias políticoadministrativas entre Manuel Vicente Hoyos Pérez, alcalde del municipio de Betulia, y John Avilez, concejal del mismo municipio. En la consideración del censor esas diferencias no afectaron la tranquilidad y el
sosiego comunitario, pues el conflicto solo se dio entre las partes mencionadas y los simpatizantes de cada una de éstas.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Esta situación se contrapone a la “apreciación jurídica” que se dio en el proceso, desde que se definió la situación jurídica, que condujo a la adecuación de la conducta dentro del homicidio terrorista, conclusión que genera una contrariedad con lo fáctico recopilado probatoriamente. Para demostrar esta contrariedad afirma el censor que la ejecución de la víctima fue realizada con discreción dado que no se dio en presencia familiar ni de la población pues la víctima fue sustraída a un lugar despoblado donde se le quitó la vida. El censor acepta el acierto del Tribunal en el juicio valorativo de responsabilidad del procesado Heriberto Vásquez Quintero en cuanto a la adecuación de su conducta a los delitos de homicidio y concierto para delinquir pero se aparta en lo que tiene que ver con la apreciación probatoria que determinó la existencia de la agravación punitiva referida al fin terrorista. También comparte la argumentación del Ad quem en cuanto que para imponer un sentencia se requiere certeza, pero considera que la agravante penal no está probada a pesar del abundante material probatorio. Respecto del mismo afirma el demandante que no existe si quiera un atisbo probatorio que indique que el homicidio de Jhony Avilez Tovar hubiera sembrado el terror en la comunidad de la cabecera municipal de Betulia, Sucre. Según el censor, como no se sabe qué originó su muerte, y si no se conoció el fin,
es imposible deducirlo, máxime cuando al presunto determinador fue absuelto dado que las diferencias entre el alcalde y concejal que fueron la motivación hasta la acusación, no se tuvieron como ciertas en la sentencia. Frente al punto considera que aun aceptando, y sólo por vía de hipótesis, que el móvil del delito fue la diferencia entre un miembro del cuerpo administrativo y el
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO alcalde, no tiene la entidad que se exige para considerar que existe intención de aterrorizar, porque el terrorismo fin, intentado a través de un homicidio, tiene seculares características como pueden ser las leyendas dejadas sobre el cadáver, mensajes públicos de los victimarios, la ferocidad de la ejecución. Para demostrar esta tesis afirma que el homicidio al que se refiere no tiene relación con los tantos ocurridos en la misma sociedad de Betulia “y otras”, concluyendo que el mismo es un homicidio común llevado a acabo bajo el rótulo rutinario de la delincuencia dado que no se produjo escozor, zozobra, ni el orden público sufrió alteraciones. Esta situación indica que la circunstancia de agravación punitiva del homicidio por el que fue condenado Heriberto Vásquez Quintero no tiene soporte objetivo de prueba y no se le puede dar bajo la concepción integral del material probatorio. En estas circunstancias, el censor considera que se denota un yerro en la sentencia al dar por probada una circunstancia que ni siquiera consideró en la misma, pues el fallo impugnado no dedicó un espacio adecuado para estudiar lo pertinente respecto de la circunstancia agravante.
En conclusión, el recurrente estima que el fallador de segunda constancia hizo una falsa apreciación de prueba, en la medida en que dio por probada la circunstancia de agravación, pues no existe dentro del expediente medio probatorio que demuestre que se causó terror a la comunidad de Betulia con la muerte de Jhony Avilez Tovar. Por tanto, el yerro del fallador, además de ostensible, es determinante en la medida en que en la sentencia el Tribunal se limitó a descifrar la autoría y la responsabilidad del sindicado, respecto a los delitos de homicidio y concierto para delinquir, omitiendo el análisis en relación con la circunstancia de agravación del
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO homicidio razón por la que la parte resolutiva no concuerda de manera congruente en la medida en que es más gravosa. Para el censor, si el yerro consiste en “dar por probado lo que no está probado” el quatum punitivo hubiera sido inferior al impuesto con lo que a su juicio el Tribunal violó los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8° del Pacto de San José de Costa Rica, 29 de la Constitución Política y 232 del Código de Procedimiento Penal, normas que exigen, de alguna forma, la certeza sobre la responsabilidad, la que debe ser levantada sobre las pruebas legalmente decretadas y practicadas.
4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Con fundamento en la causal primera de casación dirigió el censor el ataque contra la sentencia del Tribunal, advirtiendo una violación indirecta a la ley sustancial.
Sin embargo, la demanda solo enunció, en forma genérica, un error de hecho sin especificar el sentido de éste en cuanto no se refirió a los falsos juicios que se generan a partir de aquél. Es decir, atendiendo la definición que la jurisprudencia de la H. Corporación ha dado al error de hecho –incongruencia entre la prueba que existe y no existe, y la idea contraria del juez-1, el libelista olvidó indicar por qué medio y de qué manera el error que postula trascendió al extremo de destruir la doble presunción, de acierto y legalidad, que posee la sentencia que ataca. Esto genera la dificultad para encontrar en la argumentación de la demanda la demostración del nexo de causalidad entre el vicio denunciado y la decisión adoptada por el Tribunal dado que sobre el material probatorio no determinó la forma particular en que el fallador de segunda instancia produjo ese concepto 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Casación 19.016, sentencia del 25 de agosto de 2.004. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO equivocado en la apreciación de los medios de prueba de la cual dice apartarse parcialmente. Ahora bien, como el libelista afirma que no objeta el proceso de valoración efectuada por el Tribunal respecto a la responsabilidad del procesado en lo que tiene que ver con el delito de homicidio, fácil es establecer que su inconformidad radica en el proceso de valoración que realizó el Tribunal en cuanto a la circunstancia agravante de tal conducta punible. Por tanto, el problema jurídico planteado de fondo se puede extraer de la
demanda a pesar de la inconsistencia técnica que hemos advertido, la que no impide identificar la inconformidad del censor. Por ello, no obstante al dar parcialmente la razón al fallador de segundo grado, se aparta, dado que, en su consideración, no está probada la causal de agravación del homicidio, esto es, que se haya realizado la acción homicida con fines terroristas. Frente al caso, se entiende que en la demanda existe una correspondencia en las expresiones “el tribunal dio por probado algo que no está probado” y “no existe prueba sobre la circunstancia agravante” al punto de significar que su denuncia se dirige a un falso juicio de existencia pues, según se deduce del argumento, en su criterio, el Ad quem tuvo en cuenta medios de convicción que no existen materialmente en el proceso. Sin embargo, su finalidad se desdibuja cuando en otros apartes de la demanda da a entender que en la apreciación jurídica del material probatorio existió una contrariedad que motivó el reconocimiento de la circunstancia agravante, con lo que deja entrever un presunto error por distorsión por parte del Tribunal.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO La Procuraduría Tercera Delegada considera que en uno y otro caso no tiene razón el censor, por cuanto la circunstancia agravante atribuida a la conducta del procesado Heriberto Vásquez Quintero se encuentra respaldada por diversos medios de prueba y, en consecuencia, fue bien apreciada por el Ad quem. Esto significa que al procesado se le atribuyó acertadamente la agravación sin que se haya modificado la estructura del tipo penal básico del homicidio.
El fundamento de esta consideración tiene su raíz desde la misma resolución que calificó el mérito de la investigación en la que claramente se manifestó que en el homicidio de Jhony Avilez Tovar concurrieron varias de las circunstancias que para entonces -13 de agosto de 1.998establecía la ley penal como agravantes. En efecto, para la época de la calificación del sumario se encontraba vigente el artículo 324 del Código Penal de 1.980, modificado por la Ley 40 de 1.993, artículo 30, que establecía en el numeral octavo las siguientes circunstancias de agravación: “... Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Frente al punto obsérvese que no solo en la parte resolutiva de la acusación se imputaron jurídicamente las mismas sino que en el cuerpo de la resolución (fl. 204
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del cuaderno No. 4 original) encontramos la referencia fáctica a tales circunstancias, ya que no solo se enuncian las pruebas que así las establecen,
sino que se analizan las circunstancias modales en que sucedió el homicidio y la condición personal de la víctima, al ser reconocido como presidente del Concejo Municipal -servidor públicoy miembro de un grupo político de la región, además de líder comunitario, con lo que su deceso se produjo por razón del ejercicio de sus funciones. Para el momento de la sentencia de primer grado -10 de abril de 2.002se encontraba vigente la Ley 599 de 2.000, la que imponía, en virtud del principio de favorabilidad, su aplicación no solo en el tipo básico sino en las circunstancias agravantes. En cuanto a estas últimas, el art. 104 vigente separó las formas particulares que modifican la sanción penal, en cuanto agravan la conducta punible, que consagraba el artículo 324, numeral octavo, de la normatividad anterior. Así, en los numerales octavo y décimo del artículo 104 del Código Penal vigente se encuentran de manera separada las circunstancias tenidas en cuenta por la Fiscalía para agravar la conducta endilgada al procesado, es decir, cuando el homicidio se cometa “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas” y “si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”. En el caso de estudio, dentro de las sentencias de instancia, tales circunstancias fueron advertidas claramente por los juzgadores. En primer lugar, el A quo consideró que a la conducta punible del procesadohomicidiose le podía añadir la circunstancia específica reproducida en el numeral
octavo del artículo 104, dado que consideró que la misma, en razón a que la acción desplegada por los integrantes del grupo, del que hizo parte el procesado
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO Heriberto Vásquez Quintero, que culminó con los dos disparos propinados al concejal Jhony Avilez Tovar, líder de la comunidad, dejó a “los habitantes del municipio de San Juan de Betulia en un ambiente de temor, terror, pánico o zozobra”. Así mismo, de manera extensa hizo un perfil de Jhony Avilez Tovar, con fundamento en la prueba documental y testimonial, estableciendo un vínculo entre las funciones que desempeñó y la causa de su homicidio. En segundo lugar, el Tribunal ratifica dicha apreciación al compartir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Sincelejo que dio por probada la circunstancia de agravación aludida, la que según su consideración fue debidamente estudiada por el A quo a través de los medios de prueba que obran en el expediente, estudio al que se remite. Ahora bien, siendo la resolución de acusación el límite de la etapa de instrucción y el presupuesto de la fase de juzgamiento, el fallo de instancia debe basarse en ella en aras de la congruencia que debe predicarse entre ésta y la sentencia, para respetar garantías de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, la resolución de fecha 14 de agosto de 1.998 se constituyó en el marco y eje central de la imputación contra Heriberto Vásquez Quintero, respecto
de la cual se centró la defensa material y técnica en la etapa de juzgamiento. Dicho marco fue respetado por los juzgadores de instancia, pues la valoración de la prueba que señala la existencia de esas circunstancias imputadas en la acusación fue efectuada en debida forma, solo que al momento de la dosificación punitiva se hizo alusión al “fin terrorista”, contenido en el numeral octavo del artículo 104 de la Ley 599 de 2.000, pero ello no quiere decir que se haya dejado por fuera de la valoración el perfil político o la condición de servidor público de la víctima, circunstancia contenida en el numeral décimo siguiente, y su relación con la causa de su deceso.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO En consecuencia los juzgadores podían optar por cualquiera de las dos circunstancias en razón a que fáctica y jurídicamente ambas estuvieron contenidas y analizadas en la resolución de acusación en referencia. Además, en el evento que desapareciera o se hiciera a un lado el fin terrorista o la actividad terrorista, atribuidos, no afecta en nada la situación del procesado, dado que suficientemente se encuentra probada y valorada, en las sentencias de primera y segunda instancia, no solo la condición de servidor público de Jhony Avilez Tovar, sino su perfil de líder de la comunidad, cuyo nexo aparece como determinante para su homicidio, cuestión que no desequilibra la relación de congruencia que debe haber entre la acusación y la sentencia. En efecto, conforme la consideración del Tribunal, dentro del expediente existe la prueba testimonial y documental que prueban de manera directa las circunstancias
personales, temporo-espaciales y modales, que rodearon el homicidio del Concejal Jhony Avilez Tovar. Estos medios de convicción señalan que, a las seis de la mañana del 14 de agosto de 1.997, Jhony Avilez Tovar fue sacado a la fuerza de su residencia, en presencia de sus familiares cercanos, entre quienes estaban su padre, esposa y hermanos, por seis hombres fuertemente armados, movilizados en un vehículo, sin placas, con destino desconocido, quienes simularon una captura, al esposarlo, para luego darle muerte en la vía que conduce de Corozal a Sincelejo. Esta situación produjo, no sólo en los testigos presenciales, sino en toda la población del municipio de San Juan de Betulia, miedo e incertidumbre, palpable en las deponencias de los familiares de la víctima y de aquellos habitantes que rindieron testimonio, en los que se evidencian que para la época de los hechos en dicho lugar había violencia y presencia de grupos armados ilegales, al igual de un
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO ambiente de corrupción administrativa que generaron denuncias del concejal asesinado contra diferentes funcionarios de la administración municipal.2 Entre los testimonios en los que se evidencian dichas circunstancias se encuentran los rendidos por Rafael Avilez Lara (padre de Jhony Avilez Tovar), Diego Antonio Avilez Severiche, Alfonso José Ortega Díaz, Nasly de Jesús Díaz, Jairo Luis Gil Gil (fls. 54, 62,87, 88 y 238 del cuaderno Nro. 1 original).
También en la prueba testimonial recopilada algunos deponentes manifestaron que en la región personas nativas del municipio habían sido asesinadas en la forma en que ocurrió el homicidio de Jhony Avilez Tovar y advirtieron sobre la presencia de grupos armados ilegales y la conformación de algunas CONVIVIR, tal como lo declara Raúl Tovar (fl. 169 cuaderno original Nro. 2), Luis Eduardo Herazo (fl. 171, cuaderno Nro. 2 original) y Víctor Guerra de la Espriella (fl. 286, cuaderno Nro. 2 original), uno de los directores de la CONVIVIR a la que perteneció Rider de Jesús Montes3, quien fuera condenado por estos hechos en sentencia anticipada el 28 de junio de 2.000 (fl. 114, cuaderno Nro. 8 original). Así mismo, estos testimonios corroboran lo aseverado por algunos informes del C.T.I., recopilados de manera documental que dan cuenta que en el municipio para esa época se vivía un ambiente de temor general que se afianzó con la muerte de Jhony Avilez Tovar, la que fue muy sentida a lo largo y ancho de la comprensión territorial, quien dada su condición de concejal lideró muchas denuncias y acciones para lograr el saneamiento de la administración pública. (fl. 69, cuaderno original Nro. 1). Además, quedó determinado dentro de las sentencias de instancia que Jhony Avilez Tovar era presidente del Concejo Municipal, líder de la comunidad, miembro 2 Por ejemplo, las dos causas acumuladas demuestran que las investigaciones penales tuvieron como fundamento las denuncias del Concejal Jhony Avilez Tovar.
3 En su indagatoria acepta haber sido informante del ejército y miembro de la Convivir, situación corroborada por otras pruebas.
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HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO de un grupo político, que había demostrado, a través de sus diversas denuncias, una lucha vehemente contra ciertas prácticas políticas, las que consideraba corruptas. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, existe dentro del expediente abundante prueba, de diversa naturaleza, que demuestra las circunstancias agravantes añadidas por los juzgadores de instancia a la conducta básica del homicidio, las que, además de ser objetivamente palpables, eran conocidas por el procesado. Basta con leer la ampliación de indagatoria rendida en audiencia pública para concluir que desde el mismo momento en que se subió al vehículo sin placas en compañía de
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