PGN - ERROR DE HECHO - Derivado de un falso juicio de existencia por omisión
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Derivado de un falso juicio de existencia por omisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JULIO E. SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó a URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, como coautores del delito de Hurto Agravado. # 24.793.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el dieciocho de Abril de dos mil cinco, mediante la cual condenó, confirmando la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, el Veinte de Febrero de dos mil cuatro, a los señores URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, por el delito de Hurto agravado. Como consecuencia, impuso a los procesados la pena de 30 meses de prisión, como coautores penalmente responsables de hurto agravado por la confianza y la cuantía. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir el respectivo concepto, a la luz de lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Fueron reseñados en fallo de primera Instancia de la siguiente manera: “URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA, quien para la época de los hechos (entre
junio de 1996 y abril de 1997) desempeñaba el cargo de Jefe de créditos y tesorero de la empresa UNION CARBIDE INTERAMERICA INC., con sede en la carrera 13 1 N° 26 -45 de Bogotá, aprovechando la confianza que habían depositado en él los directivos de la empresa, y sin dar cumplimiento a las directrices trazadas, hizo girar (entiéndase firmar) y le entregó a la sociedad ATLANTIC SERVICE LTDA., representada legalmente por ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, varios cheques que a la postre se hicieron efectivos, logrando por este medio apoderarse de los dineros representados en los títulos valores que se relacionan a continuación: Cheque N° 0011252 de 18 de septiembre de 1996 por valor de $100.000.000 Cheque N° 0011253 de 18 de septiembre de 1996 por valor de $60.000.000 Cheque N° 0011163 de 24 de junio de 1996 por valor de $100.000.000 Cheque N° 0011222 de 12 de agosto de 1996 por valor de $100.000.000 Cheque N° 0004664 de 28 de Abril de 1977 por valor de $95.000.000 Los cuatro primeros cheques fueron girados contra el Banco de Crédito, y el último contra el Banco Extebandes de Colombia, para una cuantía total de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000) m/cte “. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Seccional 83 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá, mediante resolución de
junio veintisiete de dos mil, acusó a URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, como coautores responsables del delito de hurto agravado. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, que tras efectuar la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria, mediante fallo del 20 de febrero de 2004, la cual fue confirmada por el 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- De la demanda presentada por el defensor de URIEL HUMBERTO
QUIROGA PARRA.
CARGO ÚNICO Considera el defensor del Señor QUIROGA PARRA, que los Jueces de instancia incurrieron en violación del debido proceso, al tramitar un juicio viciado de nulidad. En su criterio, quebrantaron la ley sustancial en forma indirecta, al existir un error en la apreciación de las pruebas, y en la calificación jurídica de la conducta imputada, ya que ella debió adecuarse al tipo penal de abuso de confianza, artículo 358 Decreto 100 de 1980, y no al hurto agravado en razón de la confianza. Tras realizar un recuento de los hechos, señala que la adecuación típica que llevó a cabo la Fiscalía, y que fue admitida por los dos juzgadores de instancia, vulnera en forma indirecta la ley sustancial, lo que conduciría a decretar la nulidad desde la resolución que calificó el mérito del sumario. Transcribe los artículos del C. P que
sirvieron de sustento a la acusación y sentencia, y la norma que debió, según su criterio, aplicarse en el presente caso. . A su juicio, no se consideró, para la tipificación de la conducta, que QUIROGA PARRA se desempeñaba como jefe de tesorería de UNION CARBIDE INC, y que esta relación de confianza existente entre perjudicado y sindicado, implicaba la correcta adecuación típica como abuso de confianza, pues se apropió de unos dineros que le habían sido entregados a título no traslaticio de dominio, lo que jurisprudencialmente se ha desarrollado y denominado tenedor fiduciario. 3 2.- De la demanda presentada por el defensor del sindicado ELOY
VALENCIA SEPÚLVEDA.
CARGO ÚNICO Estima defensor de VALENCIA SEPÚLVEDA que los Jueces incurrieron en violación indirecta de los artículos 246, 247, 254 y 445 del decreto 2700 de 1991, derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, respecto a los testimonios de GILMA SOCORRO HOLGUÍN RAMOS Y OMAR RODRÍGUEZ, desatendiendo así los postulados de su existencia y la sana crítica. En criterio de la defensa, el quebrantamiento de la ley penal surge cuando el Tribunal no toma en consideración y no se pronuncia sobre los testimonios de las personas antes referidas, limitándose a recoger de manera total los planteamientos del juez a quo. Agrega que el eje principal que sirvió de base para predicar la responsabilidad de su representado, fue tener por cierto que los préstamos otorgados no tuvieron las
garantías que los respaldaran, sustentando los Jueces tal afirmación en lo expresado por la parte interesada. Después de invocar algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, sobre los principios que conforman la sana crítica, transcribe apartes de lo expresado por los jueces de instancia, e indica que los Jueces negaron a los testimonios en cita su verdadera eficacia probatoria. Reitera que los falladores incurrieron en error derivado de un falso juicio de existencia por omisión, y en consecuencia ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA sí obtuvo unos créditos en legal forma, con las correspondientes garantías, y por lo tanto en su contra la acción viable era eminentemente civil, ya que su conducta no se enmarcada en un hurto agravado por la confianza. Pide casar la sentencia, y que en consecuencia se profiera una sentencia de carácter absolutorio. 4 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Demanda presentada por el defensor de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA, por haberse tramitado un juicio viciado de nulidad (C. P. P. Artículo 207 numeral 3°), y por error en la apreciación de las pruebas, al no adecuarse la conducta imputada en el tipo penal de abuso de confianza, artículo 358 del Decreto 100 de 1980, como correspondía. En el caso bajo estudio al procesado se le acusó y condenó por el delito de hurto agravado por la confianza, de conformidad con la descripción típica que contemplaba el artículo 351-2 del Código Penal de 1980, norma vigente para la época de los
hechos, teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones penales que tipifican la misma conducta en la ley 599 de 2000, resultaban mas gravosas para el procesado. El casacionista sostiene que URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA no cometió el delito de hurto agravado por la confianza, sino el de abuso de confianza, previsto en el artículo 358 del C. P. decreto 100/80). Las razones por las cuales, a su juicio, los hechos investigados se adecuan a dicho tipo penal, apuntan a que QUIROGA PARRA era tenedor del dinero a título precario, por ser un empleado de confianza, y concretamente el encargado de manejar los excedentes financieros de la empresa, y esa tenencia precaria le permitía disponer de los mismos, esto es, decidir a quien le prestaba. Tal argumento, sin embargo, muestra enorme fragilidad, pues si bien URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA era empleado de confianza de la empresa UNION CARBIDE INC, y por tal motivo, en su cargo como tesorero podía disponer de los excedentes de caja para realizar préstamos, los dineros allí depositados no los había recibido a través de un título fiduciario, sino en virtud de una relación laboral de confianza que le facilitaba el apoderamiento que llevó a cabo, circunstancia que conduce a que su conducta sea constitutiva de un hurto y no de abuso de 5 confianza. En ambos delitos el sujeto activo tiene en su poder la cosa mueble objeto de apoderamiento o apropiación, pero en el delito de abuso de confianza, el sujeto
agente la ha recibido a través de un título fiduciario, lo que implica el reconocimiento de un tercero como titular del derecho de dominio sobre la misma, y como regla general, la obligación de restituirla en el plazo que fije el respectivo título. Para efecto de la estructuración de tal delito, en lugar de retornarla, el sujeto activo la incorpora a su patrimonio. En el hurto agravado en razón de la confianza, en cambio, no existe tal título de tenencia, ya que el contacto del sujeto agente con el objeto material del delito deviene únicamente de la confianza que existe con el titular del derecho de dominio, confianza que surge por vínculos laborales, profesionales, de familia, etc., y que es defraudada cuando se le aprovecha como circunstancia que facilita la comisión del delito contra el patrimonio económico. En el presente caso Uriel Quiroga Parra no había recibido a título fiduciario los dineros de Unión Cardibe I. N. C., pues no se encuentra procesalmente demostrado que entre Quiroga Parra y la mencionada empresa, se haya celebrado un contrato o convención que determinara la transferencia, mediante un título no traslaticio de dominio, de los bienes que resultaron finalmente apropiados. Bajo tal perspectiva, no existía entre el procesado y los bienes objeto de apoderamiento, una relación de tenencia jurídica derivada de un título precario. Lo que muestra el proceso, a la luz del material probatorio aducido al expediente, es que el Tesorero de “Unión Cardibe Interamericana I.N.C”, ostentaba una posición de privilegio que le facilitaba el acceso a los bienes, en virtud de la confianza laboral
que en él habían depositado los propietarios de la empresa, al designarlo en dicho cargo. Ello equivale a sostener que la tenencia física con respecto a los dineros, como consecuencia de la relación laboral, le facilitó al procesado la comisión del delito contra el patrimonio económico, aprovechando la confianza que en él habían depositado los propietarios de la empresa, lo cual configura un delito de hurto 6 agravado en razón de la confianza, y no un abuso de confianza, como erróneamente lo argumenta el casacionista. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido homogénea y categórica, y entre sus fallos más relevantes en dicho tópico, se destacan los siguientes:
1. En casación del 21 de febrero de 1958, por ejemplo, señaló: “Para que haya abuso de confianza se requieren dos elementos: 1º que el sujeto activo sea tenedor de la cosa mueble ajena, y 2º que en vez de devolverla, como era su obligación, se la apropie en provecho suyo o de un tercero. Por eso puede ser sujeto activo del delito de abuso de confianza el arrendatario, el usufructuario, el depositario, el acreedor prendario y, en general, todo el que haya recibido la cosa por un acto que le dé la tenencia con obligación de restituir…”.
2. Casación de 17 de Enero de 1984. M. P. Luis E. Aldana Rozo, donde indica: “Son muchos los casos en que se comete hurto sobre cosas que el agente detenta, aun cuando sin vínculo jurídico que permita practicar señorío
sobre la cosa; tal es el caso el llamado famulato, o del cajero del banco, o de los trabajadores que se apoderan de bienes que se hallan en su poder por razón del desempeño de su actividad o funciones y frente a los cuales reiteradamente se ha negado el abuso de confianza por la ausencia de nexo jurídico el agente y el titular del derecho, que los vincule al objeto material del delito.”
3. Un poco más recientemente señaló la Corte que el sujeto activo del delito de hurto sólo tiene una proximidad espacial con el objeto material; no tiene ninguna relación posesoria; de lo contrario se tipificaría el delito de abuso de confianza. Por tal virtud, el empleado que se apodere de dineros u otros bienes cuyo contacto material conserva por razón de su trabajo no incurre en el delito de abuso de confianza sino en el de hurto agravado por la confianza (Sentencia del 11 de agosto de 1983).
7 Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en sentencias de casación de marzo 8 de 1973, agosto 12 de 1986, julio 19 de 1988 y auto de marzo 17 de 1994, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, entre otras. En punto de la diferencia entre el hurto agravado por la confianza y el delito de abuso de confianza, en la misma dirección, la doctrina ha señalado lo siguiente: “En el hurto, con la agravante de que se trata, la cosa no se le ha entregado específicamente al ladrón, con desplazamiento de la tenencia, a ningún título; existe en el hecho un apoderamiento ilegítimo, una verdadera sustracción que
se facilita por el acceso que a los bienes tiene el sujeto, por voluntad de su dueño o tenedor, manifestada expresa o tácitamente. En cambio, en el delito tipo de abuso de confianza -art. 358 del C. P. de 1980la cosa ha sido confiada o entregada, por un título precario, al abusario, quien la recibe sin ningún dolo inicial o precedente, como la dañada intención de apropiación surge y se manifiesta posteriormente” (MESA VELÁSQUEZ, Luis Eduardo. “Delitos Vida e Integridad Personal y contra la Propiedad”. U. Externado de Colombia, 4ª edición, Bogotá, 1976, pág. 144). Por su parte, el profesor Antonio Vicente Arenas, al referirse al delito de hurto agravado por la confianza, señala: “Se encuentran en esta situación los criaos, mayordomos, dependientes de almacenes, empleados de bancos, fábrica, talleres, etc., cuando sustraen, sin el consentimiento del dueño y con ánimo de aprovechamiento cosas muebles (mercancías, dinero, herramientas, libros, máquinas, etc.) que se encuentran a su alcance por razón del trabajo que desempeñan, sin que pueda decirse que han recibido la tenencia por un título no traslaticio de dominio como el arrendamiento, la prenda, el depósito, etc., caso en el cual no habría hurto sino abuso de confianza (art. 358)”. (Compendio de Derecho Penal, Editorial Temis, 3ª edición, Bogotá, 1982, pág. 282).
Trasladadas estas premisas al caso concreto, no existe duda entonces que los procesados son coautores de hurto agravado en razón de la confianza y no abuso de confianza, por las razones explicadas en precedencia y tal como concluyeron, con buen criterio, los Jueces de instancia. 8 Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada considera que el cargo no está llamado a prosperar. Demanda presentada por el defensor del sindicado ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, respecto a los testimonios de GILMA SOCORRO HOLGUÍN RAMOS Y OMAR RODRÍGUEZ, ya que los Jueces desatendieron los postulados de su existencia y la sana crítica. No le asiste razón al casacionista cuando aduce que se produjo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque los Jueces de instancia no apreciaron los testimonios de GILMA SOCORRO HOLGUÍN RAMOS Y OMAR RODRÍGUEZ, quienes aseveran que los créditos otorgados a ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, por parte de la empresa UNION CARBIDE INC, contaban con las correspondientes garantías (cheques y pagarés). Los apartes plasmados por el Juez cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo de primer grado, revelan que tales pruebas si fueron valoradas con base en los principios de la sana crítica, pero el juzgador estimó, en forma razonable, que tales testimonios no merecen credibilidad, debido a las contradicciones que estos muestran. Al respecto, advierte el juez a quo:
“Es cierto que a la audiencia pública compareció OMAR RODRÍGUEZ (mensajero de ATLANTIC SERVICE para la época de los hechos), pero ocurre que éste testigo contrario a lo expresado por la defensa, en vez de ratificar lo expuesto por GILMA HOLGUIN la contradice por completo, pues, en tanto esta dice que las garantías que entregó Atlantis Service 9 fueron cheque , aquel dijo bajo juramento que fueron pagarés autenticados, contradicción fundamental que lleva a creer con razón que en verdad no existieron ni lo uno ni lo otro.” “A propósito de la versión de GILMA HOLGUIN, quien asegura que como soportes el crédito ATLANTIC SERVICE entregó unos cheques, lo que es desmentido por el anterior testigo, y por los mismos procesados, debemos recordar que esta era trabajadora de UNION CARBIDE y fue despedida por la irregular expedición de los títulos valores que se investigan en este proceso y, por lo tanto, es dable advertir que tiene interés en hacer ver que su actuación no fue irregular y, por tanto, aun cuando no sepa dar razón del paradero de los supuestos cheques entregados por ATLANTIC SERVICE, quiere hacer creer que si existió respaldo para entregar a ésta empresa los referidos títulos, afán que la lleva a entrar en contradicción con la aseveración de los sindicados y de OMAR RODRÍGUEZ” (folios 17 y 18 de la sentencia). Sobre el tema concreto, es oportuno citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 15 de junio de 2005, M. P. Mauro Solarte Portilla. En dicha sentencia, señaló la Corporación:
“Si el juzgador la tiene de alguna manera en cuenta (la prueba), así sea en parte, o la desestima porque considera que no merece credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, o la excluye porque no cumple las exigencias formales de incorporación al proceso, el error, de presentarse realmente, no será de existencia, porque la prueba no ha sido ignorada como entidad material.” No es posible soslayar que en el presente caso las restantes pruebas apreciadas por los falladores de instancia como fundamento de la sentencia, fueron suficientes para llevar a los jueces hacia la convicción declarada en la misma. La censura que al respecto construye el casacionista, es una crítica personal que se asemeja mucho a 10 un alegato de instancia, pues resulta palmario que simplemente plantea un desacuerdo entre la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia, y la que estima razonable según su particular criterio. A este respecto ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Insistentemente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe contener los siguientes aspectos: "... la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.” M. P. DR. JORGE
LUIS QUINTERO MILANES de 23/08/2006 Proceso 25750
La valoración probatorias, en suma, se efectuó frente a la totalidad de las pruebas aducidas al proceso, y el casacionista simplemente pretende oponer su personal criterio con respecto a la apreciación que los jueces de instancia llevaron a efecto, en relación con algunas de ellas, la que por haberse producido, desestima el surgimiento de un falso juicio de existencia por omisión. Adicionalmente, el valor probatorio que se negó a los testimonios que cita el demandante, se sustenta razonablemente en los principios de la sana crítica, lo que impide, de igual manera, la estructuración de un error por falso raciocinio. Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 11 EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil estima que la demanda, presentada por la defensa de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, carece de vocación de éxito. Expone sus argumentos en torno a la forma como ocurrieron los hechos, y expresa su desacuerdo frente a las consideraciones del casacionista en el cargo formulado, indicando que observa una equivocada presentación del mismo, y no se demuestra la configuración de la causal invocada. Solicita a la Corte, por tanto, no casar la sentencia impugnada. Razón le asiste al no recurrente, pues además de las evidentes falencias técnicas que muestra la demanda, los planteamientos que en ellas se consignan, tampoco resultan jurídicamente plausibles, como se ha explicado en el cuerpo de este concepto. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Febrero 5 de 2007 12