PGN - ERROR DE HECHO - División y explicación de cada uno
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - División y explicación de cada uno
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero
Bogotá, D.C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.782) En ejercicio del derecho de impugnación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial adversa a Ever Luís Solera Hernández, Cesar Augusto López Solera, Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda, José Miguel García Hernández, Luís Manuel Padilla Salazar y Rubén Darío Solera Hernández, en relación con el concurso de delitos de Concierto para secuestrar, Secuestro Extorsivo y Simple, Enriquecimiento Ilícito derivado del secuestro, Hurto calificado y agravado, Utilización ilegal de uniformes e insignias de uso exclusivo de la Fuerza Pública, y Porte Ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas
Armadas y de Defensa Personal. Las demandas que se presentaron en representación de cada uno de los sentenciados, se declararon todas por el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia ajustadas a los requisitos de forma, y dentro del traslado correspondiente el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- ANTECEDENTE FÁCTICO.
Un número indeterminado de ex -militantes en un movimiento subversivo y
reinsertados a la vida civil se reagruparon hacía el año 1998 en una banda con una estructura semejante dedicada al secuestro que operaba en el paraje conocido paraje conocido como “Alto de Minas” del municipio de Caldas (Antioquia) portando armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, y debidamente uniformados o ataviados con prendas e insignias de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ese propósito criminal, realizaron múltiples conductas delictivas, entre otras, las siguientes: Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. 1) En horas de la tarde del 22 de febrero de 1999, interceptaron el vehículo Mercedes Benz en el que se movilizaban Pedro Elías Zambrano Hernández y la menor Jazmín Alexandra Zambrano Florido; se los internó en la zona boscosa y a las pocas horas se devolvió al padre con instrucciones precisas para el pago del rescate por la libertad de su hija y efectivamente ésta se logró el 11 de marzo siguiente después de la cancelación de $120’000.000, en dos contados. En el acto de la retención se lo había despojado de una pistola Browing 7.65 con
proveedor y nueve cartuchos. 2) El 13 de agosto, en horas de la mañana, se retuvo a un Campero Toyota ultimo modelo, conducido por José Antonio Duque Giraldo y en el que viajaban los parapentistas Luís Guillermo González Piedrahita, Javier Ovidio Zuluaga Ruiz y Joaquín León Ortega Restrepo; a todos luego del hurto de sus artículos de valor se los obligó a internarse en la montaña y sólo se dejó en libertad al primero para que informara sobre las instrucciones que se debían seguir con miras a obtener la liberación de los otros. Javier Ovidio y Joaquín León, tras el pago de $130’000.000 fueron liberados el 3 de septiembre y Luís Guillermo mediante el pago de $37’000.000 el día 7 del mismo mes y año. 3) En la mañana del 23 de agosto de 1999 se sorprendió a Gilberto Higuita, Arnulfo Piedrahita y Juan Esteban Londoño Aselín, a quien además se lo despojó de sus pertenencias. Siguiendo el mismo modo de operación, el segundo fue devuelto con las instrucciones para la liberación de los otros, la cual se produjo tras el pago de $75’000.000 el 3 de septiembre del mismo año.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
A raíz de la denuncia de una de las víctimas, la Fiscalía Especializada ante el “Gaula Urbano Nº 2” de Medellín, ordenó el 26 de agosto de 1999 la apertura de indagación preliminar, en desarrollo de la cual gracias a las pesquisas adelantadas por el Gaula se interceptaron diversos abonados telefónicos y durante el allanamiento de varios inmuebles, se incautaron, entre otros elementos,
una granada, dos fusiles y dos pistolas con su respectiva munición, seis proveedores, una escopeta, tres radios de comunicación, tres uniformes camuflados, un sleeping, tres pasamontañas, dos pares de guantes de lana, además que se logró la identificación de la mayoría de integrantes de la pandilla 2 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. de malhechores, capturados posteriormente entre el 2 y el 3 de febrero de 2000 una vez se declaró la apertura formal de la investigación en contra de ellos. Se vinculó mediante indagatoria a Rubén Darío y Ever Luís Solera Hernández, Cesar Augusto López Solera, José Miguel García Hernández, Luís Manuel Padilla Salazar y Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda, contra quienes se dictó detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por múltiples delitos de Secuestro extorsivo agravado, Secuestro simple, Concierto para secuestrar, Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, Hurto calificado, agravado, Utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La investigación se adelantó conjuntamente con otros casos de secuestros de personas mediante procedimientos similares en su ejecución pero se clausuró parcialmente sólo en relación con los tres hechos relatados ab-initio y el mérito
probatorio del sumario se calificó por medio de la providencia del 25 de enero de 2001 con preclusión de la investigación a favor de José de Jesús Jaramillo y Resolución de Acusación contra los demás justiciables, por los mismos delitos que dieron motivo a la medida de aseguramiento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior conoció en segunda instancia de la apelación de la acusación de uno de los procesados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la preclusión de la investigación, la cual confirmó mediante la providencia del 17 de abril del mismo año y se abstuvo de desatar la alzada por indebida sustentación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó normalmente la etapa procesal del juzgamiento y finalmente profirió la sentencia del 3 de marzo de 2003, por medio de la cual condenó a todos los enjuiciados en relación con los cargos imputados, a las penas principales de cuarenta años de prisión y multa equivalente a diez millones de pesos, como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años. Se precisó en la sentencia que los procesados en rigor merecían por razón del concurso múltiple de conductas punibles una pena mayor aún sin llegar a la acumulación aritmética, pero que por disposición legal resultaba imposible exceder los límites máximos de las penas de prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas que finalmente se fijaron. Además los condenó civilmente a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales irrogados con las conductas punibles, y ordenó el comiso de los
dineros depositados en diversas cuentas corrientes y de ahorro a nombre de los 3 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. enjuiciados, así como de los demás objetos, armas, radios de comunicación, uniformes, etc., relacionados con los punibles y detallados en las diversas actas de incautación. Los defensores y los propios sentenciados interpusieron el recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Medellín mediante la suya del 17 de mayo de 2004, confirmando sin modificaciones la sentencia de primera instancia.
3.- LAS DEMANDAS.
Contra el expresado fallo de segunda instancia en nombre y representación de cada uno de los sentenciados se interpone el recurso extraordinario de casación y el total de las seis demandas de sustentación repiten en esencia los mismos reproches, lo cual permite su resumen conjunto, de la siguiente manera. 3.1. Nulidad (Cargo Principal). Al amparo de la causal tercera de casación y en reproches separados denuncia la configuración de dos circunstancias que a juicio del Letrado obligarían a la anulación de la actuación. 3.1.1. Violación del principio de investigación integral. Denuncia la omisión de la práctica de pruebas por parte de los funcionarios de instrucción y juzgamiento, que habrían variado el sentido de la decisión. Tales son: a) Dictamen de grafología y “grafotecnia” respecto de los manuscritos entregados
por los plagiarios a las victimas con las instrucciones para adelantar la negociación, con el fin de descartar que alguno de los acusados fuera el amanuense; b) La pericia de espectrografía para comparar las voces de los acusados con la del negociador del grupo de malhechores, así como con las grabaciones de las líneas telefónicas intervenidas por el Gaula; c) La posesión de cuentas corrientes o de ahorros a nombre de los enjuiciados con miras a descartar el enriquecimiento ilícito; 4 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. d) No se verificaron las citas de los procesados sobre las personas que podían declarar acerca de la presencia de ellos en lugar distante de aquel donde ocurrieron los secuestros; o sobre la influencia guerrillera en el mismo sitio y la responsable de tales delitos; ni en relación con la violencia a la que dijeron fueron sometidos por parte de las autoridades; y mucho menos sobre la imputación hecha por los hermanos Solera Hernández a su sobrino “Omar Darío” como autor de los plagios siendo posible que este sea el mismo informante “Piña” que colaboró con los del Gaula; y e) No se decretó un conveniente dictamen de “merciología” para dejar establecido que no existe uniprocedencia de los uniformes hallados con la “química del cuerpo” de los incriminados.
Invoca como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política, así como el 20, 24, 234 y 338 del Código de Procedimiento Penal, y pide se decrete la nulidad con fundamento en el artículo 306-2° ibídem, a partir del cierre de la investigación, inclusive, como también la libertad provisional de sus defendidos. 3.1.2. Violación de Derecho de Defensa. Únicamente respecto de los procesados Ever Luís Solera Hernández, Cesar Augusto López Solera y Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda, alega como segundo vicio procesal el desconocimiento del derecho de defensa porque dice que la captura de ellos se ejecutó con múltiples irregularidades, ya que las autoridades no se identificaron como tales, los sometieron a violencia física y psíquica, los filmaron en el calabozo y los tuvieron incomunicados, permitiéndoles hablar únicamente con un abogado de oficio que los asistió en los reconocimientos en fila de personas, Letrado que ninguna constancia dejó sobre el maltrato de los encausados. Puntualiza que a raíz del desconocimiento de los derechos de los capturados previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del acta de “Derechos del Capturado” para repetir el procedimiento con la debida asistencia técnica. 3.2. Violación indirecta de la ley de carácter sustancial (Cargos Subsidiarios). Se proponen, en cargos separados, al socaire de la causal primera de casación,
cuerpo segundo, errores de hecho y también de derecho en la apreciación de diversos y determinados medios de prueba, que llevaron a la infracción mediata de los artículos 186, 201, 202, 268, 269, 270, 349, 350, 351 y 372 del Código 5 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. Penal, modificados respectivamente por los artículos 6° de la Ley 40/93, 8° de la Ley 365/97, 19 del Decreto 180/88 y 1° y 2° del Decreto 3664/86. 3.2.1. Falso Raciocinio. Respecto de las declaraciones de las víctimas, porque según manifiesta el recurrente el juzgador les dio plena credibilidad muy a pesar de que la mayoría dijeron a los pocos días de ser liberados, durante su primera intervención, que no estaban en condición de reconocer a sus plagiarios, pero más tarde en la diligencia de reconocimiento en fila de personas terminaron por señalar a los acusados como sus captores, abierta contradicción que pasó por alto el juzgador, sin tener en cuenta además la influencia que la difusión en los principales noticieros de televisión de la captura pudo tener en los secuestrados que de no haber sido por la sugestibilidad de la noticia, ninguno habría reconocido a los incriminados. 3.2.2. Falso Juicio de Legalidad. En relación con las diligencias de reconocimiento en fila de personas, por cuanto
considera que no se ajustaron a lo prescrito en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los imputados no se presentaron a las víctimas con el mismo traje que supuestamente llevaban en el momento de cometer la conducta punible atribuida; tampoco el requisito relativo a la obligación del testigo de manifestar si en la fila se encuentra la persona a la que se ha referido en sus declaraciones, se cumplió, pues lo cierto era que ninguno de los secuestrados en sus testimonios se refirió a sus plagiarios; y finalmente pone de manifiesto que a los procesados no se les garantizó la advertencia de su derecho a contar con un defensor contractual o de confianza en el momento de la diligencia. 3.2.3. Falso Juicio de Existencia. Además de los errores anteriores en la apreciación probatoria, en torno a la situación de Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda, arguye que el Tribunal ignoró la “especie” difundida en el proceso sobre la influencia guerrillera en el “Alto de Minas”, de la cual dieron cuenta los hermanos Solera Hernández, y se corrobora con recortes de prensa (fol. 262 y 263 c. o # 9) en los que se informa que en los escenarios donde ocurrieron los secuestros operen el ELN y las AUC, y que en ese sitio continuaron ocurriendo secuestros aun después de la captura de los encausados. 6 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel,
Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. También respecto de José Miguel García Hernández denuncia los mismos vicios de valoración de los anteriores y además la pretermisión u omisión de la declaración de Luís Gonzaga Hernández Sierra, victima de secuestro junto con Carlos Mario Betancourt Agudelo (fol. 214 a 220 c. o # 6), quien no reconoció los radios de comunicación incautados ni el pasamontañas decomisado a éste procesado. 3.2.4. Falso Juicio de Identidad En el mismo libelo a nombre de este ultimo procesado indica así mismo que el Juez Colegiado tergiversó la versión de José de Jesús Jaramillo Jaramillo, toda vez que éste en parte alguna de su relato se refiere a José Miguel García Hernández por nombre o apodo, luego carecía de fundamento lo afirmado por el sentenciador en cuanto consideró cómo aquel manifestó que fue el implicado quien llevó los bultos con las armas y uniformes a la finca que él administraba. En la demanda presentada a nombre de Luís Manuel Padilla Salazar propone los mismos errores reseñados hasta ahora, sólo que en cuanto a la versión de José de Jesús Jaramillo no alega falso juicio de identidad sino falso raciocinio con base en idénticos argumentos. A la par, respecto de este sentenciado, sostiene que el Tribunal también incurrió en falso juicio de legalidad al valorar su confesión de la primera intervención, toda vez que la aceptación de responsabilidad, tal como lo indicó en la ampliación de su injurada fue obtenida mediante la intimidación, la fuerza y violencia moral
infligida por los agentes del Gaula para obligarlo a reconocer hechos no realizados. Por último, respecto del justiciable Rubén Darío Solera Hernández, el casacionista hace los mismos cargos de la demanda anterior, excepto el falso juicio de legalidad en relación con la confesión de Padilla Salazar, pero en su lugar denuncia que el Juez Colegiado incurrió en falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta que según lo declarado por la menor Jazmín Alexandra Zambrano y su padre, Pedro Elías Zambrano, los plagiarios se comunicaban con éste último siempre en horas de la noche desde el “Alto de Minas”, luego no era cierto lo narrado por el agente Henry Villamizar Candela en cuanto afirma que la casa de Rubén Darío era la sede donde se hacían las comunicaciones, y si “CELIO” era el operador del equipo de los secuestradores, como lo indicó la menor, y la descripción de éste no corresponde a la del aludido procesado, debe excluírsele de responsabilidad. 7 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. Denuncia igualmente un falso raciocinio en la valoración de las confesiones de Padilla Hernández y Betancur Sepúlveda, consistente en que el ad-quem les dio “entera credibilidad sin tenerla”, pues no reparó en las contradicciones existentes entre esos relatos y los de las victimas, los cuales difieren en cuanto a las personas que unos y otros señalan como “comandante” del grupo, las armas que
unos y otros refieren eran empleadas por los secuestradores, amen que insiste sobre las irregularidades cometidas para la obtención de las confesiones por la violencia a la que fueron sometidos los procesados, porque el funcionario que supuestamente las recibió no podía al mismo tiempo estar presente en el desarrollo de los reconocimientos, y porque los aludidos implicados después se retractaron de sus primeras manifestaciones coincidiendo con los demás acusados en la tortura desplegada por las autoridades. Finalmente, alega otro falso raciocinio esta vez respecto del informe de inteligencia suscrito por el Capitán Harvey Gerardo Grijalva Suárez (fol. 30 y 31 c. o # 1), del cual dice que no es cierto lo reseñado sobre la forma como los agentes del Gaula tuvieron conocimiento del abonado telefónico de Rubén Darío Solera Hernández, pues tal información la obtuvieron fue con base en un irregular y arbitrario allanamiento practicado en la vivienda de éste, según lo relató el mismo procesado, Miyani Andrea Muñoz Zapata y Luz Alba Correa Velásquez. Dentro del mismo cargo califica de mentirosas y contradictorias las declaraciones de los agentes Henry Villamizar Candela y Yemely Rodríguez, porque de sus relatos se desprende que la ubicación de la vivienda de Rubén Darío Solera no fue el resultado de los aparatos de radiogoniometría, sino con base en la información suministrada por el supuesto informante alias “Piña”. Y tras reconocer que los informes de inteligencia no tienen carácter de prueba sino que únicamente sirven como orientadores de las pesquisas adelantadas en la
investigación, puntualiza que de acuerdo con la lógica la verdadera fuente de lo que se consigna en los informes policiales fue el irregular y arbitrario allanamiento practicado en la residencia del aludido implicado el 6 de septiembre de 1999, por lo que no merecen credibilidad, como tampoco los testimonios rendidos por los agentes para avalar su contenido. Así, concluye que si el Tribunal no hubiera estimado los informes de policía ni los testimonios de los agentes del Gaula la sentencia necesariamente habría sido absolutoria.
4.- CONCEPTO.
8 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. Si bien el demandante propende en primer término con el propósito de que se rehaga la actuación procesal por la nulidad, en estricto cumplimiento al principio de prioridad de la causal tercera de casación respecto de las otras, en tres de las seis demandas postula en primer orden la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral y en segundo término el quebrantamiento al derecho de defensa por irregularidades en la captura, cuando debió proceder de manera inversa, pues de tener éxito en su pretensión el primer vicio de actividad se subsanaría a partir del cierre de la investigación y el otro desde el “acta de derechos del capturado”. Lo anterior se torna más evidente porque si de la práctica de las pruebas que echa en falta el Letrado se trata, también es posible en la apertura del juicio a
pruebas y así tampoco habría acertado la demanda en cuanto al señalamiento del segmento procesal a partir del cual se debía rehacer la actuación. Sin embargo, ello no es defecto trascendente que impida conocer el fondo de la pretensión, sólo que se hará en el orden que en realidad correspondía. 4.1.- De las Nulidades. Dos son las irregularidades que se aducen como quebrantamiento al derecho de defensa y a las formas propias del juicio, respectivamente. 4.1.1.- Violación de los derechos de los capturados. De acuerdo con los referentes normativos de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad1 la libertad personal está reconocida como un derecho fundamental inherente a la naturaleza y dignidad humanas, aún cuando no como valor absoluto, toda vez que puede ser limitado conforme al régimen del Estado Social de Derecho de manera excepcional y reglada, vale decir, mediante precisos requisitos señalados en la Constitución y la ley, cuales son: (1) Monopolio judicial; (2) Debido proceso en la orden escrita y la ejecución de la orden de la captura; y, (3) Principio de legalidad. El recurrente se queja de que las autoridades de policía encargadas de ejecutar la captura, ordenada por funcionario judicial con regular observancia del debido proceso, la practicaron con desconocimiento de éste en detrimento del derecho de 1 El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.” (Sentencia SU-256-99, Corte Constitucional) 9 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. defensa de Ever Luís Solera Hernández, Cesar Augusto López Solera, y Jesús Arnobis Betancur Sepúlveda porque, en el caso de los primeros, los efectivos no se identificaron como autoridades, les ocultaron el motivo de la aprehensión, y los mantuvieron incomunicados; y respecto del último, porque fue sometido a tortura para obtener su confesión en su primera intervención, e igualmente no se le permitió hablar con persona distinta de un abogado de oficio que como los otros dos capturados ninguna constancia dejó del irregular procedimiento. La improcedencia de la nulidad aquí reclamada es manifiesta, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia ni siquiera en aquellos eventos en los que el acto de captura de una persona ocurre con desconocimiento o desviación de los cánones constitucionales o legales el vicio trasciende al proceso propiamente dicho. En efecto, es claro y harto sabido que el desconocimiento del derecho fundamental de la libertad por la captura o su prolongación sin las formalidades legales no conduce inexorablemente a la anulación del proceso; la captura ilegal o
la prolongación arbitraria de la privación de la libertad no afectan el objeto y estructura básica del proceso de manera tal que resulte necesario declarar la nulidad por dichos aspectos, toda vez que la legalidad de la vinculación del procesado mediante indagatoria no está sujeta a la existencia previa de orden de captura o de encarcelación del aprehendido, ni a la legitimidad de estas actuaciones, ya que las mismas son totalmente independientes, sin que la una sea presupuesto condición de la otra, ni las irregularidades sustanciales que afecten la captura se trasmiten a la actuación subsiguiente, pues aquellas sólo generan efectos nocivos al derecho de libertad y, eventualmente, acarrean responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular. Lo anterior por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico (Art. 30 Constitución Nacional, art. 430 Decreto 2700/91, art. 2º Ley 15/92, y art. 382 Ley 600/2000) frente a hipotéticas capturas ilegales o prolongaciones indebidas de la privación de la libertad no consagra una consecuencia distinta para el proceso que la sola liberación del afectado, mediante el ejercicio oportuno la acción pública de habeas corpus o las solicitudes de libertad al interior del proceso. De suerte tal que una vez precluida la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o por prolongación ilegal de ella, en el evento de que alguno de esos desaciertos se hubiere materializado, en razón del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado con la única finalidad de volver a indagar a quien ya lo fue y de resolver nuevamente su
situación jurídica, porque además de no reportar esto beneficio alguno a la 10 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel, Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. legalidad de la actuación, al haber dejado pasar el momento para presentar una petición de libertad por aquellas circunstancias, la definición de la situación jurídica provisional regulariza la irregularidad, y ninguna disposición habilita retrotraer el rito al momento en que se llevó a cabo la captura, por no estar vinculada ésta en relación causal con las demás actuaciones que componen el rito procesal. Lo mismo que se predica de la captura ilegal o de la prolongación indebida de la privación de la libertad cabe afirmarlo de la supuesta falta de identificación de las autoridades al momento de ejecutar la captura, o de la omisión de informar los motivos de la retención y los derechos inherentes al capturado, o el sometimiento de éste a “vejámenes” de todo orden como los resaltados por el libelista, toda vez que por no estar esas actuaciones dispuestas en relación de dependencia y causalidad con los subsiguientes actos procesales, valga decir, indagatoria, situación jurídica, calificación y sentencia, en atención al principio de trascendencia, no sería procedente la invalidación del proceso. De ser cierta la ocurrencia de desmanes de las autoridades policivas durante la aprehensión de los procesados, tan sólo podría ello originar, de una parte, la necesaria expedición de copias para la investigación disciplinaria y penal que
fuera del caso, y de otra, la exclusión del conjunto probatorio de aquellos elementos de convicción determinados o influidos por el proceder irregular de las autoridades, valga decir, en el asunto analizado del reconocimiento en fila de personas y de la primera versión injurada de Betancur Sepúlveda en la que confesó su intervención y la de sus compañeros de causa en los punibles a ellos atribuidos, pero jamás la nulidad de la actuación tal como lo pretende el Letrado de la defensa. Además bueno es puntualizar que el supuesto fáctico que esgrime el libelista para la pretensión de nulidad se circunscribe a lo manifestado por los dos procesados, sin ningún otro elemento probatorio que acredite su veracidad, aspectos que, dicho sea de paso, fueron ampliamente debatidos en las instancias y fueron objeto de detenido análisis en los fallos de primer y segundo grado para llegar a concluir la falta de veracidad de tales manifestaciones, con base, entre otros medios de prueba, de los reconocimientos médicos que les fueron practicados inmediatamente fueron aprehendidos y con los videos difundidos en los medios de comunicación sobre su captura en los que se les observa en perfecto estado de sanidad. En conclusión, no tienen vocación de prosperidad las alegaciones esgrimidas por el libelista para aspirar a la nulidad de la actuación, sobre la base de una supuesta captura ilegal, o de un proceder arbitrario y distanciado de los cánones 11 Radicación N° 23.782 Padilla Salazar Luís Manuel Solera Hernández Ever Luís, López Solera Cesar Augusto, García Hernández José Miguel,
Solera Hernández Rubén Darío y Betancur Sepúlveda Jesús Arnobis. Constitucionales y legales por parte de los agentes del Gaula, en cumplimiento de sus deberes como funcionarios de Policía Judicial al momento de la aprehensión de los acusados. 4.1.2.- Desconocimiento del principio de Investigación Integral El derecho que tiene todo imputado a ser investigado y juzgado mediante un procedimiento justo, es de gran generalidad por cuanto, de ordinario, se concreta en garantías constitucionales especificas, entre las más destacadas, estar asistido de un defensor en toda diligencia que requiera de su presencia, la imp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.