PGN - ERROR DE HECHO - En la modalidad de falso juicio de identidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - En la modalidad de falso juicio de identidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalM. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que la condenó como coautora de homicidio agravado. Rad. 28734.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó con modificaciones el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que condenó, entre otros, a SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN por el concurso homogéneo de homicidios agravados.
1. HECHOS Los jueces de instancia describieron los hechos de la siguiente manera: “El día dos de marzo de 2002 fueron hallados en el sitio conocido como Nebraska, en la Vereda La Gotera del municipio cundinamarqués de Zipacón, los cuerpos sin
Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán vida de la ex senadora Martha Catalina Daniels Guzmán, Ana María Medina Zambrano y Carlos Germán Lozano Acosta, quienes presentaban perforaciones producidas por proyectil de arma de fuego y de los cuales se conoció habían viajado en el vehículo particular camioneta Mercedes Benz blindada de placas CSD-386, para cumplir
una supuesta cita al parecer con integrantes de un frente guerrillero, y en donde se esperaba la devolución de 220 millones de pesos producto del pago por la liberación no verificada de unos secuestrados. El rodante de propiedad de la parlamentaria y en el cual viajaban los mártires, nunca apareció. Las primeras evidencias del crimen se conocieron aproximadamente a las 7 y 45 de la mañana de aquél calendario, cuando un empleado de la alcaldía municipal de esa localidad, que se dirigía a su lugar de trabajo, observó que sobre la carretera, y en un tubo, habían varias huellas de sangre recientes las cuales estaban ocultas, al igual que se advertía como si hubieran arrastrado algo hacia el abismo, razón por la cual acude a la policía para informar de esta situación. Alertadas las autoridades, dispusieron un operativo de verificación al sector y encontraron en el fondo del abismo, tres cadáveres de dos mujeres y un hombre, los que fueron rescatados con el apoyo de los bomberos y personal del cuerpo técnico de investigaciones, quienes procedieron a realizar los correspondientes levantamientos, y su traslado a la morgue del Hospital San Rafael de Facatativa donde fueron reconocidos por sus familiares. Una de las hipótesis primarias que se plantearon los investigadores sobre el móvil de este asesinato, y dadas las evidencias recolectadas en el sitio de los acontecimientos, apuntaban a que los occisos habían sido abordados por desconocidos que conocían de sus movimientos, quienes los condujeron al paraje solitario donde fueron ultimados y posteriormente arrojados al abismo para ocultar sus cuerpos el mayor tiempo posible.
2 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán Ingentes esfuerzos se llevaron a cabo en aras de dar luces a la investigación, y fue así como, por información que suministró la descendiente de una de las víctimas, sobre el anuncio de una carta dejada por la entonces senadora Daniels Guzmán, al igual que por el comunicado de un oficial del Ejército Nacional en el mismo sentido, se dispuso ordenar diligencia de inspección judicial a la casa de habitación de la hoy occisa, donde se recuperó el documento en el que exponía sus temores sobre un posible asesinato, y el cual ha servido de base para el inicio de la investigación formal y vinculación de SANDRA
LUCRECIA DANIELS GUZMÁN.
Continuadas las pesquisas, se pudo establecer que en el triple homicidio y hurto habían participado igualmente
DANEY SALDAÑA GONZÁLEZ, PEDRO ANTONIO
LÓPEZ SOTO y JOSÉ SALVADOR JIMÉNEZ ORNERO”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria,
SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, José Gabriel
Caballero Casallas, William Saldaña González, Pedro Antonio López Soto, José Salvador Jiménez Hornero y Daney Saldaña González, a quienes el 19 de abril de 2002 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Practicada la prueba necesaria, el 26 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró el cierre parcial de la investigación respecto de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, Pedro Antonio López
Soto, José Salvador Jiménez Hornero y Daney Saldaña González, y mientras corría el término de ocho días para alegar 3 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán de conclusión, los sindicados José Gabriel Caballero Casallas y William Saldaña González se sometieron a sentencia anticipada. Verificado lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, mediante resolución del 11 de octubre de 2002, acusó a SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN como determinadora de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, y a Pedro Antonio López Soto, José Salvador Jiménez Hornero y Danny Saldaña González, como coautores materiales de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Practicadas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, condenó a los acusados, así: A SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMAN le impuso 40 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, absolviéndola de la conducta punible de hurto calificado y agravado. A Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Hornero los condenó a 40 años de prisión y multa de 2000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, como coautores 4 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán responsables del concurso de homicidios agravados, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. A Daney Saldaña González le impuso 15 años y 6 meses de prisión, y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice de los homicidios agravados y concierto para delinquir, y lo absolvió del cargo de hurto calificado y agravado. A cada uno de los procesados los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión a ellos impuesta, y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con cada una de las infracciones a la ley penal. La decisión de primera instancia fue apelada por los procesados Daney Saldaña González, José Salvador Jiménez, Pedro Antonio López Soto y sus defensores, y por la defensa técnica de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de marzo de 2007, la confirmó con las siguientes modificaciones: A SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN le impuso 38 años y 9 meses de prisión como coautora del concurso homogéneo de homicidios agravados. A Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Hornero 39 años, 4 meses y 15 días de prisión, como coautores del concurso de homicidios agravados y hurto calificado y agravado. 5 Cas. Nº 28734
Sandra Lucrecia Daniels Guzmán A Daney Saldaña González, 14 años y 6 meses de prisión como cómplice del concurso de homicidios agravados. A todos los anteriores los absolvió de los cargos de concierto para delinquir, y a SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, Pedro Antonio López Soto y José Salvador Jiménez Hornero, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de veinte años. El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación al haber sido recurrido por el
defensor de SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN.
3. LA DEMANDA El casacionista presenta dos cargos por la vía del error de hecho, ambos en la modalidad de falso juicio de identidad. Así pues, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, la Procuraduría resumirá cada uno de los cargos, e inmediatamente después emitirá su concepto, como sigue: 3.1. Primer Cargo: falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de José Gabriel Caballero Casallas Según el actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, al dar por establecido que existen varios hechos que
6 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán indican “fehacientemente en forma lógica que los actos de los procesados en los últimos meses estuvieron dirigidos a quitar la vida a MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN, por móviles de carácter económico, cuyo objetivo en forma aleatoria afectó otros derechos, entre ellos la vida de quienes acompañaban a la
antes mencionada”. Para el Tribunal el testimonio del señor Caballero Casallas y el documento dejado por la senadora Martha Catalina Daniels, se erigen en la columna vertebral sobre la cual “descansa la censura conforme se dejó indicado en el párrafo anterior”. Sin embargo, en criterio del demandante la tergiversación de la prueba se produjo porque “no hay la menor duda que el referido CABALLERO CASALLAS fue autor material de la muerte de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMÁN y sus acompañantes. Dice que las versiones a que alude la providencia, cuando señala en forma clara y concreta que estas fueron recibidas cuando se produjo su captura, y la aducida un mes después de la misma, no tienen fuerza vinculante ni se puede predicar jurídicamente que constituyan prueba alguna contra SANDRA
DANIELS”.
En seguida, el casacionista advierte que el testimonio de Caballero Casallas no tiene carácter de prueba, puesto que “nadie es reputado buen testigo en su propia causa”. Es claro que Caballero Casallas no solo fue el autor material del magnicidio, sino que además se acogió a los beneficios de ley, incriminando a los supuestos copartícipes del mismo, y por 7 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán tanto, le asistía interés en formular imputaciones que le permitieran la rebaja de la pena. Agrega que si bien el relato de este testigo está confirmado con otras pruebas que conducen a la certeza de que varios meses antes de la muerte de Martha Catalina Daniels surgió la empresa criminal, que empezó a generar actos inequívocos encaminados
a segarle la vida, lo cierto es que la autoría intelectual que se atribuyó a SANDRA LUCRECIA DANIELS, carece de respaldo certero. Así, estima el recurrente que la versión de José Gabriel Caballero es de oídas y, por tanto, “el Tribunal no podía pasar por alto que SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, jamás estuvo en el teatro de los acontecimientos, razón por la cual no podía condenarla como una de las autoras materiales del ilícito”. Precisa que además Caballero Casallas no hizo ninguna imputación contra SANDRA LUCRECIA en relación con la llamada de Pedro López, y por ello no hay seguridad de que la procesada haya sido la destinataria de aquella, como erróneamente lo dedujo el Tribunal bajo prueba supuesta, toda vez que “a tal testimonio se le hizo decir que Pedro López llamó a SANDRA DANIELS para decirle que los niños ya estaban durmiendo, cuando Caballero Casallas jamás aseguró que su interlocutora fuera SANDRA DANIELS”. La muerte de Martha Catalina ocurrió a las 7:15 de la mañana, y la llamada en la que se indica que “los niños estaban durmiendo 8 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán y habían salido” se produjo después de las 10:00 A.M., cuando Caballero Casallas y Pedro López estaban cerca de Mariquita, Tolima, pero aquél dice no saber si dicha llamada telefónica la hacían a un hombre o a una mujer. Por consiguiente, estima el censor que se han vulnerando de manera directa los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto no se podía dictar
sentencia sin prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y responsabilidad de la procesada, e indirectamente los artículos 103 y 104-1-4 del Código Penal, al haber otorgado a la prueba testimonial antes citada un alcance que no tiene. El demandante termina así el desarrollo de la censura, sin plantear ninguna petición concreta. Con posterioridad, estando aún dentro del término legal, el casacionista presentó un escrito adicional, en el cual reitera que el Tribunal tergiversó las distintas versiones rendidas por Caballero Casallas, por cuanto éste jamás aseguró que la llamada telefónica mediante la cual se daba cuenta del parte de victoria, al decir que “los niños ya estaban durmiendo”, había sido reportada a SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN, e igualmente, porque esa llamada se produjo varias horas después de los homicidios, lo cual permite concluir, a su juicio, que no hay claridad respecto de que la persona de mayor jerarquía a la que se hacía el reporte fuera SANDRA LUCECIA
DANIELS.
9 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán 3.1.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La postulación del cargo, en la forma anotada, imponía al censor el deber de cotejar en forma sencilla lo que la prueba dice en su contenido material y lo que el sentenciador le hizo decir, a fin demostrar la existencia del yerro denunciado. Es más, en gracia de discusión, el sólo hecho de que el error hubiese existido, por sí sólo no resulta suficiente para admitir la prosperidad del
reproche, pues en tal evento se tornaría indispensable verificar su trascendencia, es decir, probar que la sentencia se apoya exclusivamente en ese error, lo cual significa que de no haber incurrido en él, la decisión impugnada indefectiblemente habría sido distinta, y en todo caso favorable al impugnante. En lugar de lo anterior, el censor preliminarmente transcribe la totalidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para en seguida oponerse a ella, bajo consideraciones propias de un alegato de instancia, pues orienta su discurso a desacreditar la credibilidad del testigo, con la vana pretensión de desvirtuar la conclusión a la que arribó el fallador por vía de inferencia lógica. Es así como el censor alega que la declaración de Caballero Casallas “no puede tener fuerza vinculante contra SANDRA LUCRECIA DANIELS GUZMÁN”, porque aquél fue el autor material de lo crímenes investigados. Dice que “nadie puede ser reputado buen testigo en su propia causa”, por lo que, si además de ser autor material, se acogió a los beneficios de ley, es claro 10 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán que le asistía interés en hacer imputaciones que le permitieran rebajar la pena. El defensor acepta que el dicho de este testigo está confirmado con otras pruebas que conducen a la certeza de que meses atrás se estaba fraguando la muerte de Martha Catalina Daniels; empero, estima que no existe ninguna prueba que respalde la autoría intelectual que se atribuyó a SANDRA LUCRECIA
DANIELS GUZMÁN.
En tal sentido, no obstante haber formulado un falso juicio de
identidad, aduce que el Tribunal “pasó por alto” que la versión de José Gabriel Caballero es de oídas, y que SANDRA LUCRECIA DANIELS jamás estuvo en lugar de los hechos, y, en consecuencia, “no podía meterla en el mismo costal de los autores materiales del ilícito” (sic.). Apoyado en tales argumentos, el censor considera que el Tribunal hizo decir al testimonio de Caballero Casallas que Pedro López llamó a SANDRA LUCRECIA DANIELS a decirle que “los niños ya estaban durmiendo”, cuando aquél jamás aseguró que su interlocutora fuera SANDRA DANIELS. El asunto, sin embargo, no es como lo presenta el casacionista de manera acomodaticia e interesada. El Tribunal ciertamente concluyó que la llamada había sido efectuada a uno de los celulares de SANDRA LUCRECIA DANIELS a las 7:15 minutos del día 2 de marzo de 2002, lo cual “indica inequívocamente que ella estaba participando en el plan criminal”. Empero, a tal 11 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán conclusión arribó no porque hubiera tergiversado el testimonio de José Gabriel Caballero Casallas, en la forma como el censor lo ha planteado, sino por vía de inferencia lógica, después de valorar razonadamente todo el caudal probatorio. Tal conclusión surge sin dificultad alguna, al constatar las razones expuestas por el Tribunal, para otorgar credibilidad al testimonio de Caballero Casallas: “Al valorar críticamente al primero, de cara a las reglas de la sana crítica, válido es afirmar que ciertamente este
testimonio merece credibilidad, al hallarse en condiciones de percibir lo que narra, ser consecuente, preciso y coherente en su exposición, no existir en él motivos o intereses para culpar a inocentes y además, al verificarse en la actuación, paso a paso, cada una de las secuencias relevantes del episodio delictual que expone así como el compromiso de quienes fungen como sus autores. (…) Así, baste mirar sus salidas procesales, en las que reseña como hechos relevantes la realización de una llamada de Pedro hacía las 7 y 15 minutos en la que decía “los niños ya están durmiendo”; la forma como se deshacían en el viaje de documentos de Martha Catalina y elementos personales de la dama; las personas con las que contactaron en el camino con el fin de que sirvieran de conductores de la camioneta al no tener pase Pedro, como fueron un señor conocido del que no sabe el nombre, solo sabe que vive por los lados del riel de ferrocarriles y otro apodado “pachanga”; la entrega de la camioneta a un señor “Tolima” en el municipio de Mariquita; el regreso a Facatativa en el que observó un chaleco antibalas en poder de Pedro; las constantes llamadas telefónicas de éste por celular en el aludido viaje a Mariquita; las manifestaciones a posteriori de Daney, Pedro, William y Salvador sobre la forma como habían ejecutado a Martha 12 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán Catalina y sus acompañantes, los motivos determinantes de este magnicidio, como lo fue una recompensa ofrecida
de cien millones de pesos ofrecida por la hermana de la senadora a ellos, la enemistad de Sandra hacia la hermana de la senadora y sus intereses económicos, sus vínculos con Sandra a quien llamaban la Patrona, vínculos que además le permitió percibir la amistad entre ellos y Sandra, ya que de una u otra forma entró a ser parte de ese grupo, como se demuestra con la responsabilidad que se erigió en su contra y asumió. Todas sus afirmaciones -relevantes y esenciales para los fines de la investigaciónfueron probadas a lo largo del proceso por diferentes medios de prueba y de diferentes fuentes, lo que impide hacer afirmaciones de tratarse de una confabulación proveniente del estado o de la prensa, pruebas que se traen a colación seguidamente para interaccionarlas sistemáticamente y permitir el análisis y conclusión:” (la negrilla es de la Procuraduría)1. En seguida, el Tribunal emprende el examen minucioso de las siguientes pruebas, las cuales ciertamente corroboran el testimonio de Caballero Casallas: La declaración de Roque Gustavo Galindo Jutinico, quien fue la primera persona que estuvo en contacto con la escena del crimen, 10 o 15 minutos después de ocurrido, en el sitio Nebraska, vereda “La Gotera” del municipio de Zipacón. Lo percibido por Roque Gustavo quedó consignado en el libro de guardia de la policía de ese lugar. José Gabriel Caballero Casallas era amigo de Daney, William, Pedro y Salvador -a quienes delató- por realizar en forma 1 Págs. 29 a 32 de la sentencia de segunda instancia.
13 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán conjunta con el testigo Caballero Casallas las mismas actividades laborales en empresas de flores, como lo demuestran las nóminas de esas empresas. El vehículo en que se movilizaba Martha Catalina Daniels efectivamente era la camioneta verde Mercedes Benz ML 320, modelo 1998, clase campero, servicio particular, blindada, según resolución No. 000552 del 19 de junio de 2001, vidrios oscuros, de placas CSD 386, de su propiedad, conforme se comprueba con el historial del vehículo, el cual posteriormente desapareció. Tanto las características de ese vehículo, como su conducción el día de los hechos por Pedro López, fueron corroboradas, además de Caballero Casallas, por William Saldaña González, Germán Robles Hernández y Carlos Augusto Matiz Sánchez, alias “Pachanga”. El celular de Pedro Antonio López reseñó todo el recorrido que hizo el día dos de marzo de 2002 de Zipacón a Mariquita. El respectivo informe técnico está ratificado bajo juramento por Nelson Abraham Cárdenas Estrada y Hugo Hernán Romero Garzón. En diligencia de allanamiento practicada a la residencia de Pedro Antonio López Soto, se encontró el arma que era de propiedad de Martha Catalina Daniels Guzmán, así como documentos personales de ésta, sin que aquél hubiera podido ofrecer explicaciones satisfactorias sobre el particular. 14 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán En la residencia de José Salvador Jiménez igualmente se encontró una camándula color ladrillo que era propiedad de la
víctima Ana María Medina Zambrano, objeto reconocido por su íntima amiga Martha Cecilia Pico. En casa de Daney Saldaña se hallaron dos armas: un revólver y una pistola marca Bersa, la cual fue utilizada para cometer los homicidios, según estudio de balística. El Tribunal consideró que en lo pertinente a la responsabilidad de SANDRA LUCRECIA DANILES GUZMÁN, la verdad es que José Gabriel Caballero Casallas solo refiere comentarios de oídas provenientes de Daney Saldaña, en los que afirma que ella es la directa responsable de la muerte de la hermana, al ofrecerles a los autores materiales la suma de cien millones de pesos por la ejecución de este plan, “con la finalidad de quedarse con los bienes de Martha Catalina, testimonio de referencia que repite el testigo Víctor Alfonso Brochero Ortega (fl. 17 C-4; 225 C-5; 146 C-9), a quien River Saldaña, anterior conductor de Sandra Lucrecia Daniels y cuñado suyo, le contaba idéntico móvil, donde valga la pena resaltar, no existe ninguna relación entre estas dos personas que así declaran”2. Advirtió el Tribunal que tales testimonios por sí solos no están dotados de fuerza probatoria suficiente para consolidar la responsabilidad penal contra SANDRA LUCRECIA DANIELS, en la medida en que los declarantes no hacen sindicaciones directas contra ella. Sin embargo, “a medida que se analiza y 2 Pág. 42 ibídem. 15 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán aborda el análisis del material probatorio, sólo se llega a la conclusión de que ciertamente este fue el motivo, y que Sandra
Lucrecia Daniels sí participó en los lamentables hechos que determinaron el asesinato de su consanguínea Martha Catalina Daniels3”. En su apreciación probatoria conjunta, el juez corporativo analizó extensamente las declaraciones del Mayor del Ejército César Augusto Cárdenas y de Liliana Esperanza Sánchez Daniels, a quienes Martha Catalina Daniels, el día anterior a su muerte, les expresó sus temores y la desconfianza que tenía hacia su hermana SANDRA LUCRECIA DANIELS. Martha Catalina le contó a su hija Liliana Esperanza, que dejaba una carta “por si algo le pasaba”. El contenido de esa carta también fue prolijamente examinado por el Tribunal, como adelante se verá. Finalmente, el juez colegiado se detiene en el análisis de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre Pedro Antonio López Soto y SANDRA LUCRECIA DANIELS, la noche del primero y madrugada del dos de marzo de 2002, lo cual, a su juicio, indica que ella “estaba dirigiendo desde su casa el homicidio de su hermana Martha Catalina Daniels, hasta el punto que también hizo llamadas a las 5:38 de la mañana a su hermana, para asegurar que había cumplido su cita con la muerte”4. 3 Pág. 43 ib. 4 F.58 ib. 16 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán Del celular 2160440 Pedro López llamó al celular 3186195, cuya titular es SANDRA LUCRECIA DANIELS, a las 11:31 de la noche del 1º de marzo; luego a las 2:09, 2:10, 2:25, 2:27, 3:25,
3:36, 3:55, 4:39 y 5:00 de la mañana del dos de marzo. Del celular de Pedro López Soto, al celular 2752288 de SANDRA LUCRECIA DANIELS, también se hicieron llamadas a las 11:04 y 11:05 de la noche del 1º de marzo; y a las 7:15, 7:16, 7:43 y 11:26 de la mañana y 15:18, 15:19, 18:43, 18:49, 19:08 y 19:25 de la tarde del 2 de marzo de 2002. De manera entonces que si la hora de los homicidios se ubica hacia las siete de la mañana del dos de marzo, si José Gabriel Caballero Casallas afirmó en su declaración que hacia las 7 y 15 minutos de la mañana del 2 de marzo de 2002 Pedro López realizó una llamada en la que decía que “los niños ya están durmiendo”, y si el conjunto de la prueba confirma el relato de Caballero Casallas, especialmente en el punto relacionado con la llamada efectuada desde el celular de Pedro a las 7:15 de la mañana del 2 de marzo a otro celular que resultó ser de SANDRA LUCRECIA DANIELS, a juicio de la Procuraduría resulta a todas luces lógico el razonamiento efectuado por el Tribunal, cuando por vía de inferencia lógica concluyó que esa llamada de Pedro López fue realizada a SANDRA LUCRECIA DANIELS, para confirmarle la consumación del plan criminal dirigido por ella desde su casa. Tal conclusión descarta por completo la existencia del yerro denunciado por el casacionista, pues la Procuraduría observa 17 Cas. Nº 28734
Sandra Lucrecia Daniels Guzmán cabalmente sustentada y ajustada a las reglas de la sana crítica, la valoración probatoria que se expone como sustento de la responsabilidad penal de SANDRA LUCRECIA DANIELS. La censura, en consecuencia, no está llamada a prosperar. 3.2. Segundo Cargo: falso juicio de identidad, al tomar una parte como si fuera el todo, desfigurando el contenido de la carta dejada por la Senadora. Dice el actor que la segunda prueba en que se fundamenta la decisión impugnada es el documento encontrado por la justicia en casa de la Senadora, de cuyo tenor literal el Tribunal dedujo varios hechos que conducen a construir conclusiones erradas, como aquella según la cual, la causa de la muerte de la doctora Daniels Guzmán fue la decisión de su hermana SANDRA LUCRECIA de apoderarse de sus bienes. Tras rememorar apartes que aparecen en el contenido del citado documento, el demandante afirma que éste no hace ninguna afirmación de la cual se desprenda un hecho concreto que incrimine a SANDRA LUCRECIA DANIELS como responsable de los sucesos fallados en la sentencia impugnada. La suma millonaria que SANDRA LUCRECIA DANIELS tendría en Islas Caimán, y que parte de ese dinero era del comandante alias “Hugo”, jefe del Frente 22 de las FARC, según el demandante, apenas es una suposición que no demuestra que 18 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán aquella hubiese sido la autora intelectual de la muerte de su hermana, pues el documento no hizo referencia a ninguno de los
homicidas, ni a la relación entre éstos y SANDRA LUCRECIA
DANIELS.
Para la defensa, la Senadora fue ultimada, según las pruebas incorporadas al proceso, por Pedro López y Caballero Casallas, personas a quienes ella habría brindado cierta amistad. La relación entre “Hugo” y SANDRA LUCRECIA DANIELS no está demostrada, y la participación de “Hugo” en el magnicidio de Martha Catalina Daniels debe descartarse, porque en ninguna parte de la actuación aparece prueba alguna en tal sentido. Las dudas que la Senadora expresó contra su hermana están referidas al posible apoderamiento de unos bienes, pero ello no es prueba suficiente para deducir que SANDRA LUCRECIA DANIELS hubiera dado muerte a su hermana, motivada por ánimo de lucro, aunque resulta claro que ella temía por su vida. Se refiere el censor a los estudios técnicos efectuados a los celulares de Pedro López y SANDRA LUCRECIA DANIELS, de lo cual deduce que las comunicaciones de aquél, antes, durante y después del magnicidio, no fueron con la procesada, como lo sostiene el Tribunal, sino con otra persona. Agrega que el juez colegiado de segunda instancia también se abstiene de apreciar el testimonio de Jorge Eliécer Daniels Guzmán, quien señaló que los bienes relacionados por Martha 19 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán Catalina Daniels en su escrito premonitorio, habían sido recibidos en su gran mayoría de su progenitora, “lo cual desestima la hipótesis de trabajo del Tribunal relacionada con el móvil de la muerte de la Senadora”.
Las conjeturas del Tribunal “lo llevan a la suposición de la prueba”, sin que haya elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva participación de SANDRA LUCRECIA DANIELS en los homicidios de su hermana y las personas que la acompañaban, al desdibujarse también la afirmación efectuada en el documento de la Senadora, referido a que SANDRA LUCRECIA DANIELS se quería apropiar de unos bienes que valían 600.000 dólares. El Tribunal también incurre en “suposición de prueba”, en palmario desconocimiento de lo que efectivamente se demostró en el proceso respecto de la capacidad económica de SANDRA LUCRECIA DANIELS y su esposo Sergio Arango, quienes manejaban importantes recursos tanto en el país como en el extranjero, provenientes de su actividad comercial. Al efecto, el censor cita las declaraciones de Jorge Eliécer Daniels Guzmán, quien por ser hermano de la víctima y la procesada, resta toda credibilidad a la argumentación del Tribunal. Según el demandante, el juez de segunda instancia también se equivoca al suponer que Hernando Rodríguez, esposo de la víctima, conocía en forma detallada la relación existente entre las hermanas DANIELS GUZMAN, porque éste para esa época 20 Cas. Nº 28734 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán estaba preso, como principal autor del desfalco de
FONCOLPUERTOS.
Se pregunta entonces si SANDRA LUCRECIA tenía dos millones de dólares en Islas Caimán, qué razón le motivaba para matar a su hermana?. Además, el Tribunal debió mostrar la prueba que indicaba que ésta pagó cien millones de pesos por la
ejecución de la Senadora. Tal argumentación es una suposición de prueba, pues si bien fue planteada por José Gabriel Caballero Casallas en su testimonio, en el expediente
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