PGN - ERROR DE HECHO - En la modalidad de falso raciocinio en la valoración de las pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - En la modalidad de falso raciocinio en la valoración de las pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 29.718
LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO-Accidente de tránsito Vista la realidad del fallo que tras el análisis probatorio concluyó que dentro de la actividad peligrosa del conductor superó el riesgo legalmente admitido que lo llevó a producir el resultado lesivo fatal, se tornan inexistentes los yerros alegados por el censor. ERROR DE HECHO-En la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY-Ocasionada por un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas CONDUCTA PUNIBLE-La causalidad en el Derecho Positivo Colombiano En el derecho positivo colombiano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del nuevo Código Penal, perentoriamente se establece que “…La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…”, y en consecuencia, rige la regulación normativa1 que permite excluir la imputación jurídica de un resultado aunque exista relación o nexo de causalidad. Significa lo anterior que la relación causa-efecto de acuerdo con los criterios de las ciencias de la naturaleza no basta y de esa manera se descarta que se llegue al extremo del aforismo “causa causae est causa causati”, -el que es causa de la causa es causa del mal causado-, por cuanto en todos los casos se hace menester distinguir entre la causa del resultado exigido en el tipo penal y la adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídico-penal. Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán Ciudad 1 Artículo 9° del Código Penal: Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea atípica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) en sentencia del quince (15) de enero de dos mil siete (2007), condenó a LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de (20) veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se cancelen, y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de tres (3) años, como autor responsable del delito de homicidio culposo. Impuso al sentenciado la obligación de cancelar en favor de cada unos de los hijos de la victima la suma equivalente en moneda nacional a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados con el ilícito, compromiso impuesto de manera solidaria con la empresa Cooperativa de Trasporte Velotax. Lo condenó además a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinticuatro (24) meses, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud de apelación interpuesta por el defensor del
procesado y a su vez apoderado del tercero civilmente responsable, así como por el representante judicial de la Compañía de Seguros “la Previsora”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 5 de 2
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN diciembre de 2007, confirmó la sentencia recurrida, con la única modificación relativa al monto de los perjuicios morales, que fijó en la suma equivalente a sesenta y cuatro (64) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúe el pago para cada uno de los hijos de la occisa, obligación impuesta de manera solidaria al procesado, a la empresa Cooperativa de Trasporte Velotax y la Compañía aseguradora “la Previsora”, con la salvedad que ésta ultima responderá hasta el limite de la cuantía asegurada. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el abogado del procesado presentó demanda de casación, la cual fue declarada formalmente ajustada a las prescripciones legales, mediante providencia del 4 de junio de 2008.
1. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los siguientes términos: “Ocurrieron el día once (11) de Marzo de 2004 aproximadamente a las 10:00 horas en el sector del barrio la Villa de esa localidad, momento en el cual la señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ, de 82 años de edad, salió de su casa a comprar algunos vivieres y fue atropellada por un Vehiculofurgón adscrito a la Empresa
Trasportadora Velotax, de placas WTL-339. La versión del acusado refiere que los hechos tuvieron ocurrencia en los semáforos del sector “ La Villa ” entiéndase barrio “Gama” ; no obstante, de acuerdo con lo manifestado por algunos testigos, el lamentable episodio se produjo una cuadra antes, esto es en la carrera 17 a con la calle 83 en cuya esquina funciona el 3
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN establecimiento denominado “ Miscelánea la 83” Por estos hechos fue vinculado formalmente a la diligencia LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN, conductor del camión que atropello a la señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ, persona ésta que falleció tres (3) días después en la U.C.I de la Clínica de Risaralda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de marzo de 2004 se llevó a cabo inspección al cadáver de MARIA DEL PILAR SUÁREZ DE REYES y luego de practicadas algunas diligencias, por resolución del 18 de marzo la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Vida, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación al proceso de LUÍS
ALBEIRO VALENCIA MARÍN.
Una vez cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 8 de abril de 2005 por parte de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida con Resolución de Acusación en contra del sindicado, como presunto responsable del delito de Homicidio Culposo, determinación impugnada por la defensa y confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior, determinación adoptada el 23 de febrero de 2006. La etapa de juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, y una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, así como 4
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN practicadas oportunamente las pruebas practicadas, el 15 de enero de 2007 emitió sentencia condenatoria contra LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN, a quien impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y prohibición de conducir vehículos y motocicletas por lapso de tres (3) años, en calidad de autor de la conducta de Homicidio Culposo. Lo condenó además al pago solidario con la empresa Cooperativa de Transporte Velotax y la Compañía de Seguros “La Previsora”, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los siete hijos de la señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ, por concepto de perjuicios morales causados con el ilícito. Dicha determinación fue apelada por el defensor del procesado, y a su vez apoderado del tercero civilmente responsable, así como por el representante judicial de la Compañía de Seguros “La Previsora”, impugnación que desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) el 5 de diciembre de 2007, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida salvo en lo relacionado con la condena al
pago de los perjuicios morales, que fue modificada en la cuantía para fijarla en la suma equivalente a sesenta y cuatro (64) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúe el pago, para cada uno de los hijos de la occisa. 5
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN El defensor del procesado y a su vez apoderado de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada vinculada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, presentó demanda de casación contra el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).
3. LA DEMANDA.
Por la vía de la casación discrecional, dos cargos presentó el defensor en su escrito, ambos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207 del Estatuto Procesal de 2000, debido a la presunta estructuración de errores de hecho por falos raciocinio en la apreciación de las pruebas, los cuales desarrolló en los siguientes términos. 3.1. PRIMER CARGO (Principal) Denuncia la violación indirecta de los artículos 109 (homicidio culposo), 9º (imputación objetiva) y 23 (culpa) de la Ley 599 de 2000, debido a la presencia de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, irregularidad que condujo a la condena de su representado pese a la ausencia de imputación objetiva, que en su sentir excluye la tipicidad del comportamiento que se le atribuye, y consecuencialmente la
responsabilidad de la empresa Cooperativa Velotax en calidad de tercero civilmente responsable. 6
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN En su sentir, el fallo objeto de impugnación se fundamentó exclusivamente en la demostración de la responsabilidad por simple causalidad material, dejando de lado los postulados legales de la imputación objetiva que indican la necesidad de un análisis ponderado de cada una de las situaciones, esencialmente desde el punto de vista de la teoría de la acción penalmente relevante, en busca de llevar a la práctica la prohibición de adoptar decisiones con fundamento exclusivo en una responsabilidad objetiva. Expresó inicialmente el demandante que corresponde al juzgador examinar si se creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado adecuado para producir un resultado típico. En ese orden de ideas, concluyó que si bien su defendido realizaba una actividad riesgosa referida a la conducción de automotores, aclaró que ello no es suficiente para considerar cualquier evento que se presente como imputable a quien realiza la conducta, debido a que es necesario identificar si se obro por fuera del riesgo permitido, toda vez que de observarse el deber objetivo de cuidado, no hay lugar a responsabilidad penal, y aún si existiere la creación de un riesgo desaprobado, si el resultado no se presenta como consecuencia directa de ese riesgo, tampoco respondería por ausencia de imputación. Explicó que en el caso materia de estudio, la muerte de la señora MARÍA DEL PILAR GUZMÁN no fue producto de impacto del 7
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vehiculo contra su cuerpo, sino por la caída que sufrió como consecuencia del “susto”, unido a su frágil contextura debido a su avanzada edad y a la auto-puesta en peligro por no ir acompañada por una persona mayor de 16 años, tal y como lo dispone el Código Nacional de Transito Terrestre. Mencionó como pruebas erróneamente valoradas por los Juzgadores de instancia y que llevaron a la injusta condena de su asistido y del tercero civilmente responsable, las siguientes: -. Las manifestaciones del procesado y de su acompañante LUÍS ÁNGEL ARCE BAÑOL, únicas personas que observaron el momento preciso de la ocurrencia del fatal acontecimiento, quienes señalaron al unísono que la señora MARÍA DE PILAR SUÁREZ no fue atropellada por el vehiculo, sino que la víctima, al ver el automotor cerca, se asustó, levantó los brazos, perdió el equilibrio y cayó. -. Diligencia de Inspección Judicial practicada al vehículo involucrado en el accidente, que sirve como evidencia para corroborar lo manifestado por los mencionados 0declarantes, en razón a que no presentó rastro alguno de abolladuras o señales de golpes, cuya presencia podría ser indicativa de haber golpeado a la transeúnte. -. Dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicinal legal, según el cual “…en interacciones frontales, por las 8
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN características descritas en las versiones se pueda catalogar como tal (sic), de vehiculo tipo caja que se desplaza a velocidades no inferiores a veinte
kilómetros por hora (20 km/h) se tienen (sic) como consecuencia daños en el automotor y lesiones en la victima…) Manifestó el declarante que las conclusiones del dictamen son totalmente contrarias a la valoración que del mismo realizaron los juzgadores de instancia. -. Mencionó igualmente el casacionista las declaraciones de VÍCTOR ALFONSO AMAYA Y HERNANDO DE JESÚS GARCÍA PUERTA, y las fotografías que se tomaron en la diligencia de inspección judicial, toda vez que en su opinión se trata de elementos de juicio que fueron analizados en contra de las orientaciones de la sana crítica, debido a que cuando un cuerpo es golpeado con la parte delantera de un vehículo en movimiento, se desplaza violentamente hacia el frente, sin que en consecuencia pueda quedar en el lugar indicado por los testigos, tal y como se aprecia en las fotografías, donde se observa a la occisa con las extremidades inferiores debajo del furgón. Concluyó que, en consecuencia, debió el Tribunal Superior restar credibilidad a las afirmaciones de AMAYA Y GARCÍA PUERTA. Afirmó el defensor que el juzgador colegiado no está seguro de la conclusión a la que llega cuando se refiere a las causas de la lesiones, en cuanto argumenta que “…siendo así, pierden sentido las reflexiones que presenta el señor apoderado en su recurso, al sostener 9
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN que del protocolo de necropsia por ninguna parte se extractan lesiones, fracturas o hematomas en el lado izquierdo de la occisa, lo cual es a todas luces intrascendente habida consideración a que de esa experticia no es
posible deducir si el trauma tuvo lugar con el golpe dado por el camión o en la caída contra el pavimento, simplemente se sabe que el daño corporal es compatible con un accidente de transito y nada mas. Lo restante es hipotético, pues dependerá de la posición exacta del cuerpo en el instante del impacto, la trayectoria durante la caída, etc…” Con fundamento en dicha argumentación del Tribunal Superior, advierte que además del desconocimiento de la carga de la prueba en cabeza del Estado y de la garantía constitucional del in dubio pro reo, existe violación al principio lógico de no contradicción, al sostener inicialmente el fallador que lo más posible es que las lesiones no sean producto del golpe, sino de la caída y, por otro que existe relación causal, lo que implica una evidente contradicción en sus términos, en todo caso insalvable. Sostuvo el demandante que si la señora MARÍA DE PILAR SUÁREZ no fue atropellada por el vehiculo, como se acredita con las evidencias mencionadas, no podía el Juzgador de segundo grado predicar al relación causal entre la conducta de su asistido y el resultado muerte, por lo que falta uno de los presupuestos necesarios para la existencia del comportamiento punible. Agregó que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia “…la imputación del resultado puede excluirse por el riesgo desaprobado creado por la víctima…”, eventualidad que en su sentir se estructura 10
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN en esta oportunidad, debido a que el Código Nacional de Transito Terrestre (Ley 769 de 2002) impone unas obligaciones a los
peatones y en especial aquellos que sufren limitaciones, al punto que en su articulo 59 dispone que “…los peatones ancianos deberán ser acompañados por personas mayores de 16 años…”, es decir, impone el Legislador una norma de cuidado indispensable para el desplazamiento, y en razón de ello, su trasgresión puede excluir la imputación objetiva. Aclara que en esta oportunidad no hay duda que la señora MARIA DEL PILAR SUÁREZ se cataloga como anciana, pues contaba con edad superior a los 80 años, al igual que está demostrado que el día de los hechos se desplazaba sola por las calles de Pereira, en clara trasgresión de la exigencia del Código de Transito. Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia Casar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la ausencia de responsabilidad de LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN y del tercero civilmente responsable, “Cooperativa Velotax”, por ausencia de imputación objetiva, que excluye la tipicidad del comportamiento típico. 3.2. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Denuncia en esta oportunidad la violación indirecta de los 11
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN artículos 94, 95,96 y 97 del Código Penal, ocasionada por un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Expuso el casacionita que este cargo tiene dos manifestaciones claramente diferenciadas, referida la primera a la ausencia de imputación del hecho generador del daño, y la segunda, a la exclusión de responsabilidad por culpa de quienes
pretenden beneficiarse con los eventuales perjuicios. En desarrollo de la censura, remite a los argumentos esgrimidos en el primer cargo respecto a que no se estructura en este caso comportamiento punible alguno por ausencia de imputación objetiva, y concluye en consecuencia en la inexistencia de factor generador de responsabilidad civil y de la obligación de indemnizar. Consideró que acreditada la atipicidad del comportamiento realizado por LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN por no haber golpeado con el automotor a la señora MARÍA DEL PILAR SUÁREZ, es claro que mal podrían los juzgadores de instancia condenar al acusado y al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios. Expuso que en caso de no prosperar el anterior pedimento, de todas maneras debía exonerarse a su defendido y al tercero civilmente responsable del pago de los perjuicios con fundamento en la culpa exclusiva de la victima como hecho liberador de responsabilidad civil, que rompe el nexo causal. 12
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN Lo anterior en razón a que los hijos de MARÍA DEL PILAR SUÁREZ que pretenden hacerse a una indemnización, en este caso por daños morales, tenían que cumplir la obligación prevista en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre a que se hizo mención, ya que se encuentra acreditado que se desplazaba y cruzaba las vías sin compañía de ninguna naturaleza. Aclaró que era obligación de los descendientes de la víctima proveer dichas medidas de precaución, y en consecuencia, mal pueden reclamar perjuicios cuando incumplieron con ese deber,
que en últimas generó la muerte de la anciana. Manifestó que en el evento de considerarse que hay lugar al pago de perjuicios morales, sería necesario modificar la cuantía señalada por el Tribunal Superior, en cuanto contraría los principios de justicia y proporcionalidad. 4.- ALEGATO APRECIATORIO DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de la parte civil se opone a la admisión de al demanda, argumentando, en esencia, por cuanto estima que la 13
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN casación excepcional invocada no acreditó la causal invocada, y en segundo término, debido a que toda la argumentación se limita a exponer su análisis personal sobre las pruebas. 5.-CONCEPTO. 5.1. PRIMER CARGO El demandante, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce que la decisión jurisdiccional de condena se basa en la aceptación por parte del Tribunal Superior de la responsabilidad por la simple causalidad material, que ignora los postulados de la imputación objetiva e implica un flagrante desconocimiento no sólo de la teoría de la acción sino del mandato legal que exige la culpabilidad y proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, irregularidad que se estructuró debido a errores en la apreciación probatoria derivados de falso raciocinio. Ciertamente, muchas son las teorías, sin ser la uniformidad el factor que las identifique, que se han ocupado del tema de la causalidad: (i) Equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non (VON BURI) en la que todo resultado responde al conjunto de antecedentes causales. VON BURI entendió que no
solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas 14
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN individualmente consideradas a su vez causa un resultado.2 (ii) Causa eficiente (MAYERMANZINI) ya con un criterio cualitativo dice que para la relación de causalidad material es indispensable que el hombre haya sido causa eficiente del resultado, en el entendido de que la causa es la fuerza decisiva que produce el resultado delictuoso, (iii) Causa adecuada o causalidad típica. (VON BAR-MASSARI), al exigir que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada, en la que se analiza su idoneidad y generalidad, (iv) Causalidad humana exclusiva (ANTOLISEI), que parte de la consideración de la causalidad en la cual participa el hombre con sus características propias de la conciencia y voluntad con poder decisivo al imprimirle dirección al curso causal, (v) Condición calificada por el peligro (GRISPIGNI) que destaca al ordenamiento por no tomar la causa como una condición cualquiera, sino una causa calificada, cuyo juicio de idoneidad aborda concretos elementos externos preexistentes, simultáneos y sobrevivientes, (vi) De la relievancia (MEZGER) que separa causalidad y tipicidad; la primera se establece con la teoría de la equivalencia, pero ello no responde si la acción es relievante al derecho penal, ello ha de deducirse con la segunda, en tanto que la responsabilidad con culpabilidad, y se define así la causalidad sobre la relievancia del
hecho para el tipo, (vi) Teoría del Riesgo Permitido (ROXIN), al partir de la premisa relacionada con que demostrada la causalidad se pueda imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien 2 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1994. pág. 41 15
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN jurídico cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado típico, (vii) Imputación objetiva (JAKOBS), para quien, de acuerdo con la teoría de los roles, un suceso se explica mediante la imputación objetiva cuando el riesgo del que debe responder el interviniente se define como condición decisiva, considerando no decisiva las restantes condiciones que se estiman como socialmente adecuadas. En el derecho positivo colombiano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del nuevo Código Penal, perentoriamente se establece que “… La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…”, y en consecuencia, rige la regulación normativa3 que permite excluir la imputación jurídica de un resultado aunque exista relación o nexo de causalidad. Significa lo anterior que la relación causa-efecto de acuerdo con los criterios de las ciencias de la naturaleza no basta y de esa manera se descarta que se llegue al extremo del aforismo “ causa causae est causa causati”, -el que es causa de la causa es causa del mal causado-, por cuanto en todos los casos se hace menester
distinguir entre la causa del resultado exigido en el tipo penal y la adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídicopenal. 3 Artículo 9° del Código Penal: Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea atípica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 16
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN Tratándose en particular del delito culposo, aunque es necesario, no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, toda vez que se requiere además que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta, por lo que implica analizar, además de la relación de causalidad, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, al punto que es posible negar la imputación objetiva cuando el resultado pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Una de las materias más profundamente innovadas con la entrada en vigor de la nueva legislación es el de las posiciones de garantías y la determinación de la estructura y contenido del delito imprudente, que obliga en consecuencia a tener en cuenta todos los aspectos que han sido objeto de estudio por parte de la doctrina científica sobre la naturaleza y situación del deber de cuidado, el papel del resultado y sobre los criterios de imputación de dichos resultados a utilizar en los casos concretos. El criterio fundamental de imputación del resultado al agente
radica en el fin de protección de la norma de cuidado, e implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella, al tiempo que se deben determinar los riesgos y peligros que debió prever según sus circunstancias, si 17
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN los mismos eran adecuados o no, y qué medidas de precaución debía adoptar para no llegar al resultado. En ese sentido, REYES ALVARADO señala que cuando una actividad se desarrolla dentro de un riesgo socialmente visto como permitido, “… no puede dar lugar a reproche jurídico, de ninguna …”4. naturaleza, aún en el evento de que se generen lesiones a particulares Existen actividades de riesgo o peligro permitidas por su necesidad, cuyos ejemplos más característicos son la conducción de vehículos y la actividad medico-quirúrgica, aunque es preciso tener en cuenta que tratándose de profesionales como los facultativos, estos no tienen en principio una posición de garantes en virtud de haber creado un riesgo, sino precisamente para luchar contra un riesgo ya existente, pero una vez entablada la relación entre el médico y el paciente, el profesional debe asegurar la continuidad y prever que no le falte asistencia en situaciones en que pueda correr riesgo. En este concreto particular, busca el opugnante convencer que la acción lesiva del incriminado no se concretó en el resultado de la muerte de MARIA DEL PILAR SUÁREZ, y pretende acreditar que ésta tuvo como factor determinante la caída que sufrió debido al susto por la presencia del automotor, unido a su frágil contextura
debido a su avanzada edad, y además, trae a colación la autopuesta en peligro de la víctima por el incumplimiento de las 4 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1994. pág. 93 18
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN normas de tránsito, por no ir acompañada por una persona mayor de 16 años, tal y como lo dispone el Código Nacional de Transito Terrestre. Para demostrar que su defendido obró dentro del riesgo permitido en la conducción del automotor, que llevaría a la ausencia de imputación jurídico normativa del resultado lesivo, denuncia la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Es sabido, que en la valoración racional de las pruebas se ha de explicar la capacidad de convicción razonada científica y técnica que ofrecen en su conjunto, de ahí que en este ámbito restringido propio de la casación se permita la censura de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, sólo para verificar si la decisión cuestionada corresponde a una argumentación estructuradamente coherente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida. En contra de la pretensión del demandante conspira precisamente la inicial manifestación del sentenciado recién acaecidos los hechos, cuando en un manuscrito que elaboró
sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, expresó que había “ medio tocado” a la señora. 19
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN Adicionalmente, obra en las diligencias el testimonio de VÍCTOR ALFONSO AMAYA, quien si bien manifestó que no presenció el accidente, fue enfático en expresar que “… cuando sintió un golpe se asomó a la puerta del lava autos y vio una señora extendida en el suelo al pie de un PARE que hay sobre la vía…”, de donde se concluye que la única explicación para que haya sentido un golpe, es porque el automotor efectivamente golpeó a la mujer. Las manifestaciones respecto a que el furgón golpeó a la mujer, en manera alguna pueden ser desvirtuadas con lo expresado por LUÍS ÁNGEL ARCE BAÑOL, acompañante del procesado, en cuanto el mismo se encarga de aclarar que no observó el momento preciso del accidente, toda vez que iba concentrado mirando unas guías y al sentir la frenada vio que la señora “… iba de para atrás…”, es decir, no es factible que haya visto si el automotor golpeó o no a la mujer, y sus manifestaciones al respecto, no son más que simples conjeturas o el deseo de favorecer la situación de su compañero de labores. De otro lado, de conformidad con los diversos relatos recogidos en la actuación y el resultado de la diligencia de reconstrucción de los hechos, es claro que cuando el vehículo salió a la calle 83, además que omitió dar cumplimiento a la señal de Pare, invadió la calzada contraria quedando en posición de
contravía, eventualidades que permiten racionalmente acreditar que la acción desplegada por el procesado incrementó el riesgo 20
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LUÍS ALBEIRO VALENCIA MARÍN de lesión del bien jurídico que se tradujo en el resultado muerte. Es patente que ignorar la señal de Pare e invadir la vía que no le correspondía luego de realizar el giro, lleva a la previsión en una situación ex ante respecto a la eventual presencia de un peatón y su posible atropellamiento. En vista de todo ello, la atribución jurídico-penal del resultado de la muerte al procesado no tuvo como fundamento la simple relación de causalidad, porque también se ocupó el juzgador de acreditar la violación de las normas de tránsito por parte del procesado y la presencia efectiva del atropellamiento, especialmente examinando las manifestaciones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, y además analizó el sentenciador los restantes elementos de juicio obrantes en las diligencias, sólo que otorgándoles un alcance di
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