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PGN - ERROR DE HECHO - Error de hecho por falso juicio de identidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Error de hecho por falso juicio de identidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Recurso de casación interpuesto por el señor representante de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió al señor Carlos Julio Villamil Forigua del delito de fraude procesal. Rad. nº 27.624 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió el 15 de agosto del 2006, fallo absolutorio a favor del señor Carlos Julio Villamil Forigua. El representante de la parte civil apeló dicha decisión y el expediente fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 27 de noviembre del 2006 confirmó la sentencia impugnada. La parte civil interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Los narró el a quo así: “Fueron resumidos en la providencia calificatoria as: “…denuncia el Doctor Guillermo Puyana Ramos, apoderado general de la sociedad Bancolombia S. A., al señor Carlos Julio Villamil Forigua, porque 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

(sic) el 28 de noviembre de 1995 constituyó en las oficinas de las Granjas, del Banco Industrial Colombiano BIC, en Bogotá, un Certificado de Depósito a Término ordinario por valor de $95.000.000.oo, con vencimiento el 28 de febrero de 1996, con prórroga automática cada seis (6)meses, por lo que el Banco expidió el título y el original fue entregado al señor Carlos Julio Villamil Forigua. Al momento de la constitución del título tenía el señor Carlos Julio Villamil Forigua, la sociedad conyugal vigente con la señora Elizabeth Peñaloza de Villamil,… el 15 de agosto de 1996, la señora Elizabeth Peñalosa solicitó el divorcio y pidió como medidas cautelares el embargo y retención del CDT, y el Juez de Familia con el oficio 2299 de septiembre de 1996, ordenó al BIC el embargo y retención del CDT, y el BIC informó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, por cuanto no tenía en su poder el original del título; el 16 de octubre de 1996, el BIC registró el endoso del título a favor de los señores Ernesto Acosta Aldana y José Francisco Morales, y el 29 de octubre de 1996, se le endosó a nombre de la sociedad fiduciaria Bermúdez y Valenzuela LTDA, y ese mismo día fue comprado por FIDULTRA S.A.; el 13 de noviembre se registró un endoso adicional a favor de fiduciaria BCA S.A., ésta solicitando la redención del título y presentó el original al BIC. El BIC liquidó y pagó el valor del CDT mas

lo intereses causados, lo que es lo mismo redimió el título”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia penal presentada por el apoderado de Ban Colombia la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social dispuso el 15 de abril de 2003, proferir resolución de apertura de indagación preliminar, para verificar los hechos puestos en conocimiento. El 25 de abril del 2003 la fiscalía considera que los hechos denunciados se adecuan típicamente en el delito de fraude a resolución judicial, por lo que ordena remitir el expediente a la Unidad de Fiscalía correspondiente. Repartido el expediente a la Fiscalía 244 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, este despacho considera que no se está ante el delito de fraude a resolución judicial, por lo tanto, devuelve el proceso, con la proposición de un conflicto negativo de competencia. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Conoció de las diligencias el Fiscal 142 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quien abrió investigación preliminar el 15 de mayo del 2003 y ordenó citar al señor Carlos Julio Villamil Forigua a versión libre. El 20 de junio de 2003 se escuchó en versión libre al señor Villamil. Con fundamento en las pruebas practicadas, la fiscalía ordenó abrir investigación el 28 de julio de 2003 y oír en indagatoria al señor Villamil Forigua. La

diligencia se adelantó el 18 de septiembre de 2003. El 4 de febrero del 2004 se resolvió la situación jurídica del indagado, la fiscalía resuelve no decretar la detención preventiva del señor Carlos Julio Villamil Forigua. Completa la investigación se ordena su cierre el 10 de marzo del 2004. Y, el 15 de junio del mismo año se calificó el mérito del sumario adelantado contra el señor Carlos Julio Villamil Forigua. Decidió la Fiscalía precluir la investigación a favor de Carlos Julio Villamil. Ante la apelación del representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 27 de diciembre de 2004, revocar la decisión impugnada, proferir resolución de acusación en contra del señor Villamil como autor del delito de fraude procesal. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien avocó su conocimiento el 11 de abril del 2005. Después de realizadas las audiencias correspondientes el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia el 15 de agosto del 2006, mediante la cual absolvió al procesado de los cargos formulados por el delito de fraude procesal. El representante de la parte civil apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la providencia impugnada el 27 de noviembre del 2006. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, de aquellas pruebas que acreditaban la sustitución del interés jurídico de Carlos Villamil Forigua, en relación con la decisión del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Dice el censor que a través de los documentos aportados por la parte civil al proceso penal, se comprobó que el señor Villamil le había solicitado al Juzgado 35 Civil del Circuito que ordenara poner a disposición del Juzgado de Familia el producto del CDT del BIC. En las sentencias se dice que el procesado no puede ser autor del delito de fraude procesal de un proceso en el que no fue demandante, no obstante, independientemente de este hecho, se demostró que remplazó el interés jurídico de su esposa, en relación con el resultado del Juzgado 35 Civil del Circuito. Indica el libelista que antes de que se dictara sentencia en este último juzgado, en el proceso de familia se había adjudicado de manera errónea el CDT, que había sido vendido por el señor Villamil, y sobre el que había recibido rendimientos. La orden del juzgado consistió en que se restituyera el valor del CDT ya pagado, para que se integrara a la sociedad conyugal ya disuelta, y el beneficiario, por segunda vez de esos dineros, era el señor Villamil. Por tal razón es el procesado el que solicita al juzgado civil que ordene al BIC dar cumplimiento a la sentencia, de la que él no era parte. No pasaría

esto si el resultado del proceso civil le fuera indiferente al señor Villamil, o careciera de interés. Es esto lo que señalan las pruebas omitidas por los sentenciadores, que el señor Villamil actuó con interés jurídico en el resultado del proceso civil. Se refiere a los memoriales del abogado del procesado, y entregados por la parte civil. Con la omisión de estas pruebas los sentenciadores se concentraron en un punto no discutido en la denuncia, que el señor Villamil 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. no era el demandante, pero esa situación no lo relevaba de la responsabilidad por el engaño a la justicia. Además de que realizó actividades de parte interesada, era el único beneficiario de la orden del Juzgado 35 Civil del Circuito, pues era el único adjudicatario del valor del CDT, en este punto radica el engaño, pues recibiría dos veces la misma cosa. La prueba omitida acredita, en sentir del casacionista, la responsabilidad dolosa de Villamil Forigua, su conducta activa de buscar un resultado ilegal, esto es, recibir por segunda vez el valor del CDT, que ya él había negociado. Como normas infringidas cita los artículos 232, 233 y 262 del Código de Procedimiento Penal, y a través de ellas se vulneraron los artículos 22, 25, 29 y 453 del Código Penal.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de las pruebas que acreditan la acción por omisión del

señor Villamil, en cuanto a la información que debía entregar a los jueces, civil y de familia, como sujeto procesal. Luego de referirse a las decisiones de los funcionarios de instancia, y para demostrar el cargo, señala el censor que al proceso se aportaron pruebas que fueron cercenadas en su contenido, y sobre ellas se llegaron a conclusiones erróneas sobre la causa real de las órdenes de los jueces. Dice, que la conducta del señor Villamil se orientó a producir la orden de que la entidad bancaria le pagara por segunda vez el valor del CDT, pues ya lo había recibido antes de que se liquidara la sociedad conyugal. Considera que al decir los falladores que los jueces civiles sentenciaron con el conocimiento de la existencia del proceso divorcio, incurren en un error, pues extienden esa afirmación a que los jueces y magistrados civiles conocían los detalles del proceso de divorcio y en concreto, que se había producido una pérdida del interés jurídico de la demandante y el traslado de dicho interés al señor Villamil, lo que no es cierto, y que es producto del error de apreciación probatoria. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Señala que al proceso se incorporaron copias del proceso de divorcio y copias de algunas actuaciones surtidas ante los jueces civiles por la señora Elizabeth Peñaloza de Villamil. Los jueces penales consideran que los civiles conocían los detalles del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, pero en estos documentos no hay nada que permita afirmar que

los jueces civiles fueron informados de las circunstancias, que les hubieran impedido fallar como lo hicieron, lo que hay es una adición del contenido de las pruebas, en particular, de las copias de las actuaciones ante el juez de familia. Agrega el censor, que una cosa es que el proceso civil de Elizabeth Peñaloza hubiera sido con causa en el proceso de divorcio, en particular por el incumplimiento de una orden de embargo por parte del banco, y otra, distinta, es que del conocimiento de la causa se conozca el desarrollo del proceso de familia, esto es una adición de la prueba. En ninguna parte de las sentencias se dice que conozcan y aceptan el desarrollo del proceso de familia, pues no era punto de debate para ellos, todo se reducía a si el BIC debió cumplir la orden de embargo, o no. Sin embargo, el proceso tenía como objeto restituir un activo de la sociedad conyugal, este punto era importante para los jueces civiles, para que la sociedad conyugal no percibiera perjuicio alguno. El proceso de divorcio culminó con una partición mucho antes de que los jueces civiles fallaran, en esa partición la señora Peñaloza recibió bienes y el señor Villamil recibió el dinero cuya restitución demandó su esposa, eso es lo que produce el traslado de interés jurídico en el proceso civil y allí se hace adjudicatario de un deber de lealtad con la justicia. Por lo tanto, debió informar al juzgado civil que en el proceso de divorcio le habían adjudicado el dinero que había sido pagado por el banco, por lo tanto, no cabía la restitución de ese activo a la sociedad conyugal. Pero esta

información no se dio y los jueces civiles fallaron desconociendo este hecho importante. Los jueces penales afirman que el proceso civil se inició con ocasión del incumplimiento de un embargo en el proceso de familia, con lo que están 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. adicionando la prueba, las sentencias de los jueces civiles no se refieren a este aspecto. Las normas que resultaron infringidas con el error cometido fueron los artículos 232, 233, 237 y 262 del Código de Procedimiento Penal, por medio de ellas se lesionaron los artículos 22. 25. 29 y 453 del Código Penal.

Tercer cargo: Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial de forma indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, pues desconoció la declaración de la partidora en el proceso de familia que liquidó la sociedad conyugal.

La señora Myriam Páramo declaró en el proceso y afirmó que la adjudicación del CDT fue un error de tipografía, pues no era un activo de la sociedad conyugal susceptible de adjudicación. Lo que aparecía en el inventario era un pagaré que habían girado los señores Acosta Aldana y Morales Soler a favor del señor Villamil, al endosar el CDT. La ley ordena que la adjudicación se haga con base en los activos inventariados en la sociedad conyugal, por lo tanto, no se podía adjudicar un activo inexistente. Relata las principales consideraciones de la testigo. Al omitir esta prueba los sentenciadores se equivocaron en cuanto a la

posición jurídica del procesado en el proceso civil y su reclamo de que el CDT sea restituido a la sociedad conyugal, a pesar de que conocía que no era parte de la sociedad conyugal y él ya había recibido su valor. La trascendencia del error es evidente si se tiene en cuenta, que la equivocación de la partidora sólo benefició al procesado, no a su esposa; ante la falta de concordancia entre lo inventariado y lo adjudicado debió pedirse la aclaración, pero como no se hizo consolidó una adjudicación de un CDT inexistente; el hecho irregular en el juzgado de familia tuvo lugar el 1º de diciembre de 2000, al aprobarse el trabajo de partición; la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenando al BIC entregar el CDT al juzgado de familia es del 13 de febrero del 2003; Villamil no informó al juez de familia el error, y, además, esperó tres años después para que el Tribunal de Bogotá emitiera una sentencia que implica un doble fallo; el señor Villamil ha pretendido ejecutar la sentencia civil para que se entregue el dinero en el juzgado de familia, donde se le adjudicará en 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. razón del error de la partidora, cuya declaración fue omitida por los funcionarios de instancia.

Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio.

Dice la sentencia de primera instancia que no se habría producido el engaño

a la autoridad judicial porque el BIC fue parte en ese proceso como demandado, y pudo excepcionar en relación con el pago de lo no debido, o ejercitar la acción civil para evitar un enriquecimiento sin causa. Señala el censor que el argumento de absolución tiene los rasgos de una inferencia indiciaria, aunque no es denominado de esta manera por los sentenciadores, pero es evidente que infieren de una situación dada un argumento absolutorio. Para el libelista la inferencia es la siguiente: dado que el BIC intervino en el proceso civil que le inició la señora Peñaloza de Villamil para restituir el valor del CDT a la sociedad conyugal ante el riesgo de pérdida de un activo por falta de ejecución de una orden de embargo, el BIC estuvo en la capacidad de excepcionar o de iniciar acciones legales tendientes a evitar un enriquecimiento sin causa a favor de Villamil Forigua. Esta inferencia la deduce de varios apartes de la sentencia de primera instancia. Y de ellos concluye que, se insinúa que si el banco tuvo oportunidad de presentar excepciones o ejercitar una acción civil de enriquecimiento sin causa, es porque conocía los detalles del proceso de familia y no lo usó en su defensa. Sin embargo, agrega, esta afirmación del conocimiento del BIC sobre los detalles del proceso de familia es el resultado del error de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria. Luego de presentar un juicioso estudio sobre la prueba indiciaria y en relación con el caso que somete a estudio de la Sala, dice el casacionista que la deducción que realiza el sentenciador, en el sentido de que si el proceso civil terminó contra los intereses del BIC no fue por ninguna acción 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. engañosa de Carlos Villamil, sino porque el BIC con conocimiento de causa asumió un riesgo y no presentó las excepciones ni las acciones legales para impedir el enriquecimiento sin causa, es un error de raciocinio. Para explicar su afirmación sostiene el censor que las sentencias acusadas no dicen en que sustentan su afirmación, de tal manera que no respetan el mandato legal que exige que el hecho indicador este debidamente probado; en segundo lugar, deducen de una circunstancia de un proceso, un conocimiento del proceso en que no eran parte, el de familia. Esto viola una regla lógica de causalidad entre partes; en tercer lugar, los argumentos del fallador viola una regla de la experiencia según la cual, un litigante en la defensa de sus propios intereses tendría el mayor interés en exponer argumentos que tendrían como resultado acabar con el litigio y no lo hizo. No existe razón para que un litigante omita un argumento de tal naturaleza en su defensa; por último señala que se genera un contraindicio que refuta la validez del indicio absolutorio. Concluye, que el indicio estuvo mal construido por parte del sentenciador.

Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, cuando se afirma que la conducta de fraude procesal no la comete quien carezca de la calidad de demandante en un proceso.

Indica el libelista que las sentencias de instancia son reiterativas en considerar que la falta de calidad de demandante del señor Carlos Julio Villamil en el proceso contra el BIC impide la configuración del delito de

fraude procesal, sin embargo, la norma penal nada dice sobre una calidad particular del sujeto activo, este es indeterminado tampoco se dice nada sobre la calificación del medio engañoso. Se pregunta que tiene que ver la calidad de demandante o de parte interviniente en un proceso judicial o administrativo con la configuración de un fraude procesal?, se responde que nada. Dice que el fraude procesal lo pueden cometer partes, terceros, auxiliares judiciales, administradores de justicia o funcionarios de despachos judiciales, pero la ley no califica al sujeto. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Los efectos que ocasionó esta calificación de las sentencias fueron: se desconoció que el análisis no puede quedarse en si alguien tiene una posición procesal concreta o no; impidió a los falladores que analizaran la eficacia de los medios inductivos en error, en especial el silencio sobre circunstancias conocidas por el autor y que eran relevantes para el análisis de los funcionarios judiciales; al reducir la capacidad de inducción en error para obtener sentencia contraria a la ley a quienes sean parte o intervinientes, impidió ver el traslado del interés jurídico en las resultas del proceso que se produjo a favor del procesado; al calificar el sujeto activo del delito los sentenciadores no estudiaron el elemento del tipo de la contrariedad de la decisión, a pesar de que eran consientes del resultado que producía el proceso civil en términos del beneficio final para Villamil; por

último, agrega que las sentencias de instancia hay conciencia de que el procesado recibiría un beneficio indebido, por eso en la sentencia del Tribunal se dice que hubo un enriquecimiento ilícito. Señala el censor que en materia civil una persona que no es parte de un proceso puede terminar asumiendo una calidad tal que le confiera interés en el resultado del mismo, por tal razón el tipo penal de fraude procesal no califica el sujeto. Pretender que quien no es parte en un proceso no puede inducir en error a quienes deciden introduce un ingrediente no previsto en la norma penal. Relaciona los hechos que dieron por probados los sentenciadores de instancia y por las advertencias que hacen sobre un enriquecimiento ilícito están al tanto de que Villamil recibirá por segunda vez el pago del CDT, a pesar de ello, no se producen las consecuencias jurídico penales que corresponden, precisamente por el error de interpretación. De no haber mediado este error las sentencias hubieran expresado una conclusión diferente. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar las sentencias acusadas y se profiera la de reemplazo en la cual se condene al señor Villamil Forigua como autor del delito de fraude procesal.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL

10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

Hace referencia el libelista a unos documentos aportados por él que dan

cuenta de la reclamación del dinero por parte del apoderado del procesado, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, y que demuestran, la sustitución del interés jurídico del señor Villamil. Los documentos mencionados tienen que ver con actuaciones realizadas por el representante del procesado, con posterioridad a las sentencias que definieron los procesos civiles y que constituyen el núcleo del delito de fraude procesal. Debe señalarse que si bien en las sentencias no se hace una alusión expresa a los documentos, y podría afirmarse que fueron omitidos en el análisis probatorio de los sentenciadores, se observa que los razonamientos de las providencias están dirigidos a demostrar la falta de actividad del señor Villamil en los dos procesos civiles y por consiguiente, la ausencia de responsabilidad en el delito investigado. Parten los sentenciadores de la base de que no existió engaño alguno por parte del procesado, ni el proceso adelantado en el Juzgado 2º de Familia, ni en el que se siguió en el Juzgado 35 Civil del Circuito, la declaración de inocencia se sustentó en que el señor Villamil no realizó actuación alguna en el proceso civil del Juzgado 35 Civil del Circuito que ordenó al Banco consignar los dineros del CDT a ordenes del juzgado de familia, pero tampoco tuvo nada que ver en el trabajo de partición aprobado por el juez de familia, en el que le fue adjudicado el CDT. De manera tal, que los documentos a los que hace referencia el libelista nada tienen que ver con actuaciones del señor Villamil Forigua durante el desarrollo de los procesos, el hecho de que los sentenciadores de instancia

no se refirieran a ellos no genera un error como el que se denuncia, más aún si se tiene en cuenta que para el representante de la parte civil la trascendencia del yerro tiene que ver con la teoría jurídica que ha sostenido a lo largo de la investigación, y que no ha sido de recibo por los sentenciadores, esto es, que existió una sustitución del interés jurídico en los procesos de la esposa, al señor Villamil Forigua. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Lo que se demostró a lo largo de la investigación y que sirvió de fundamento a las sentencias absolutorias, es que nada hizo el procesado para que se profiriera la providencia mediante la cual se ordena al banco consignar los dineros del CDT a órdenes del juzgado de familia, así como que ninguna actuación desplegó, para que le fuera adjudicado el CDT en el trabajo de liquidación de la sociedad conyugal. Este punto no resiste discusión alguna, y los documentos presentados como omitidos no tienen la capacidad de desvirtuar este juicio realizado por los funcionarios judiciales. Así las cosas, la falta de razón del libelista determina la improsperidad del cargo.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.

Con una argumentación complicada y alejada de la realidad procesal el censor pretende demostrar que los sentenciadores de instancia tergiversaron el contenido del material probatorio que se aportó a la investigación, pero lo que se observa es la insistencia en una teoría de defensa de los intereses

del banco que fue rechazada por las instancias. Reitera el casacionista que las sentencias de instancia tergiversaron la prueba para no analizar el traslado del interés jurídico al procesado, en los dos procesos civiles que se adelantaron por su esposa, sin embargo, los falladores nada agregan a las providencias civiles, ni tergiversan los hechos del proceso con el fin de absolver en forma irregular al señor Carlos Julio Villamil. Se referirá la Delegada al contenido tanto de la sentencia de primera instancia, como a los apartes pertinentes de las decisiones civiles, señaladas como tergiversadas, a efectos de comprobar si existió el yerro denunciado por el actor. En primer término, en la sentencia de primera instancia se dijo: 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. “Por manera, que al contrario de lo pretendido por el denunciante en representación del BIC, la decisión tomada tanto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, jamás fue la consecuencia de un engaño a la Administración de Justicia, ni mucho menos al Banco Industrial Colombiano, puesto que en dichas decisiones se hizo énfasis al desconocimiento por parte de la entidad bancaria de las normas civiles y comerciales que rigen el embargo de títulos valores, en este caso el CDT y así lo plasmó el citado Juzgado en el fallo de septiembre 26 del año 2000. (…)” Luego de la transcripción de las providencias civiles, las que en forma

posterior también reproducirá la Delegada, concluye el sentenciador: “De todo lo anterior, fácil es concluir que en momento alguno ha existido artificio o engaño por parte del señor CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, hacia los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil, para obtener el pago del valor del CDT que inicialmente negocio, puesto que dichas autoridades tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de DIVORCIO en el Juzgado de Familia, lo cual se desprende del contenido de sus decisiones, de las cuales se hizo transcripción de algunos de sus párrafos en precedencia, pues precisamente se invalidó el pago del CDT, porque este se efectuó por la conducta irregular que asumieron los funcionarios del BIC entre ellos el señor JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, quienes hicieron caso omiso a la orden del Juzgado Segundo de Familia de embargar el CDT 0867384, acorde con el oficio 2299 de septiembre 6 de 1996, radicado allí el día 18 de mayo del mismo mes y año.” Ahora bien, esto señalaron los jueces civiles, específicamente, el Juzgado 35

Civil del Circuito dijo: “(…) Con base en criterios como el precedente, en cuanto a la actora, encuentra el despacho, según el libelo introductorio que en éste se predica su legitimidad por figurar esta como demandante en el proceso de Divorcio que cursa o cursó en el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, donde se decretó la medida preventiva, de donde deriva el interés jurídico para impugnar el pago que la perjudica; tal circunstancia se encuentra

efectivamente acreditada mediante las referencias documentales aportadas y 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. por ser un hecho no controvertido por la pasiva, de donde debe aceptarse y reconocerse la legitimidad activa de la aquí accionante.” Y agrega: “Así las cosas, debe inferirse con certeza que el embargo del CDT de marras se perfeccionó el 18 de septiembre de 1996, fecha en que el Banco recibió el Oficio Nº 2299 del 6 de los mismos, tal como lo acepta la entidad bancaria, y, así esta se haya negado a registrar en sus libros la medida. No comparte este juzgador las apreciaciones esgrimidas por la pasiva como justificantes a su negativa y desacato a la orden impartida por el Juez de Familia, pues su conducta omisiva no obedeció a que el oficio presentara “contradicción u oscuridad” o errores en su contenido, sólo se debió a una interpretación subjetiva del funcionario a quien no era dable entrar a cuestionar una orden judicial.(…) Se distancia igualmente el despacho de los planteamientos del demandado al asumir que, tan cierto fue que no se había perfeccionado el embargo, que el Juzgado de Familia libró un nuevo oficio de fecha noviembre 29 del 96, a fin de embargar el CDT, pues lo que aprecia este despacho es que dicho Juzgado, ante la negativa injustificada del Banco, se vio precisado a proferir un nuevo auto requiriendo a la entidad para que con base en el embargo

anteriormente decretado, procediera a poner a disposición los dineros, por intermedio del Banco Popular, como debió hacerlo desde un comienzo”. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil expresó: “(…) 2. Pretende la parte demandante, mediante esta acción, que se declare la nulidad del pago realizado por la entidad demandada en favor de terceros, por cuanto no dio cumplimiento a una orden judicial proferida por el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad en un proceso de divorcio que allí cursa, y se ordene, en consecuen

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