PGN - ERROR DE HECHO - Falso juicio de existencia por suposición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Falso juicio de existencia por suposición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS

E. S. D.

Ref.: Casación de William López Vega por los delitos de Homicidio agravado, Homicidio simple en grado de tentativa Y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal Rad. Nº. 20 279

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) confirmó el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Soacha, que condenó a William López Vega por los delitos de Homicidio agravado de que fue víctima Aurelio Cifuentes Justinico, Homicidio simple en grado de tentativa de que fue víctima Reinaldo Justinico Rojas, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintisiete (27) años y diez (10) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, al pago de los perjuicios materiales y morales en cuantía de 272.5 salarios mínimos legales mensuales por el delito de homicidio agravado, 21.5 salarios mínimos legales mensuales por el homicidio en grado de tentativa, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estimar que no se reúnen los requisitos del artículo 63 y 38 de la L. 599.

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Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.

1. CONDUCTAS PUNIBLES

El Tribunal los relató así: "El 19 de marzo de 2000, a eso de la una de la tarde, en la calle principal del Barrio 'Los Robles', ubicado en el sector de Cazuca de Soacha, Cundinamarca, luego de una discusión, el señor William López Vega, disparó contra la humanidad de Aurelio Cifuentes Justinico causándole la muerte, y cuando se disponía a prestar ayuda, lesionó con la misma arma al señor Reinaldo Justinico

Rojas".

2. SINOPSIS PROCESAL El 23 de marzo de 2000 la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la investigación penal (fl. C. 1 / 28), el 24 de marzo de 2000 recibió la indagatoria de William López Vega (fls. 49 - 53), el 28 de marzo de 2000 definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 66 - 71), el 14 de julio de 2000 decretó el cierre de investigación (fl. 197), el 10 de octubre de 2000 calificó el mérito del sumario por los delitos de Homicidio agravado, Homicidio agravado en grado de tentativa Y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 273 - 280)

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha tramitó la causa (fl. C. 2 / 294), el 2 de agosto de 2001 celebró la audiencia pública (fls. 377; 414 - 447), el 12 de febrero de 2002 profirió sentencia condenatoria (fls. C. 2 / 449 - 473), que fue impugnada por el defensor técnico (fls. C. 2 / 477 - 493); el 21 de mayo de 2002 el Tribunal de Cundinamarca la confirmó en su integridad (fls 12 - 22 del cuaderno No. 3). 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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3. DEMANDA El demandante formula un único cargo contra el fallo: Cargo único. Violación indirecta de la Ley sustantiva por errores de hecho que lo llevaron a la violación directa de los artículos 277, 285, 286, 287, 303 y 304 de la L. 600, y a la violación indirecta de los artículos 9, 27, 31, 54, 58, 60, 103 numeral 7, 104 y 365 de la L. 599

Al interior de este único cargo, el casacionista presenta una serie de críticas a la apreciación probatoria, en el siguiente orden: 3.1. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador en la que fundamentó el indicio de móvil para delinquir

El fallador construyó el indicio de móvil para delinquir a partir de una supuesta discusión que se presentó entre Juverney López Vega y el occiso, y lo fundamentó con las declaraciones del joven Jonathan Cifuentes, de Reynaldo Jutinico y del propio Juverney, quien aceptó "tangencialmente" el antecedente. Entre la versión que rindió el menor Jonathan Cifuentes y Reynaldo Jutinico existen contradicciones que no permiten saber si la discusión originada en el lote de terreno entre la Aurelio Cifuentes y Juverney López se presentó "dentro de la oficina de los gestores o frente a las canchas de tejo donde se desarrollaron los hechos investigados". En efecto, Reynaldo Jutinico afirmó en su inicial declaración (fl. 24) y luego en la audiencia pública, que el problema se generó por la corrida del lote en un metro y porque había que modificar los linderos en la escritura, y que por ello, los López Vega le exigían ciento cincuenta mil pesos. 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 Margarita Lozano afirmó que a Aurelio le vendieron el lote, y por ahí pasa una calle, de manera que reclamaba por eso y porque no le hicieron los papeles. La cónyuge de Reynaldo Jutinico contó que el problema se generó a raíz del contrato de promesa, pues Aurelio fue a la oficina de los vendedores con ese fin,

y allí tuvieron una discusión con los señores de apellido López Vega, que generó la pelea. Con estas referencias testimoniales, el casacionista sostiene que el fallador no podía dar por establecido que existió una discusión entre los hermanos López Vega, Aurelio y Reynaldo, puesto que existen serias contradicciones entre el inicial testimonio de Reynaldo y lo que sostuvo en la audiencia pública. De otra parte, el fallador no consideró los aspectos sicológicos de capacidad para delinquir y causa determinante de la conducta, referidos al indicio de móvil para delinquir, en tanto, William López Vega ha sido un joven honesto, dedicado a ayudar a sus padres y a capacitarse intelectualmente; de suerte que esgrimió una supuesta discusión como causa determinante de la conducta, pero soslayando el hecho de que el antecedente debía ser de tal magnitud que impulsara al procesado a cometer los delitos. El legislador penal exige en el art. 286 de la L. 600 que el hecho indicador esté demostrado, de manera que no se puede suponer el hecho indicador para dar por demostrado el hecho indicado; si el juzgador supone la existencia del hecho indicador, desconoce la norma citada y no puede llegar al estado de certeza. Para dar por demostrado el hecho indicador, el juzgador debió haber tenido un medio de prueba que lo fundamente, y de esa manera verificar que en efecto William López Vega tenía motivo para segar la vida de Aurelio Cifuentes, pero si no tenía pruebas que fundamenten la existencia del hecho indicador "por la sencilla razón de que no existen", debió abstenerse de dar por demostrado la existencia del hecho indicador, y como consecuencia la autoría de las conductas

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 sentenciadas, con fundamento exclusivo en la versión del menor que resulta insuficiente para fundamentar su existencia. 3.2. Error de derecho por falso juicio de legalidad. El reconocimiento fotográfico Para el recurrente, el reconocimiento a partir de una sola fotografía en la que aparecen tres personas de sexo masculino desconoció los parámetros para recaudar ese tipo de prueba porque en la diligencia no participó ni el defensor, ni el Ministerio Público, de manera que se aportó con violación del debido proceso, y en tales condiciones el medio de convicción no tiene ninguna validez porque desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política. A voces de los artículos 303 y 304 del C. de P.P., este tipo de prueba de reconocimiento se debe realizar sobre un número no menor de seis fotografías; bajo la gravedad del juramento es necesario que la persona que va a realizar el reconocimiento describa previamente a la persona; el procesado debe contar en la diligencia con la asistencia de su defensor, ya sea contractual o público; la presencia del Agente del Ministerio público es obligatoria; se debe dejar constancia en acta del desarrollo de la diligencia y, además, agregar al expediente el número de fotografías sobre las cuales se efectúa el reconocimiento. El 19 de marzo de 2000 se practicó una diligencia de allanamiento a la oficina de

los señores López Vega, teniendo en cuenta que el menor Jhonatan Cifuentes Prada y la señora Deyanira Prada los sindican como los autores del homicidio y de las lesiones personales; a esa diligencia asistió el fiscal, el técnico judicial, personal del grupo del C.T.I., y personal de la SIJIN, pero no asistieron los testigos de cargo. Por lo demás, la señora Deyanira Prada no conocía a los señores López Vega, tal como lo manifestó a fl. 131; y en la audiencia pública, Reynaldo manifestó que 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 la fotografía la vio por primera vez el 23 de marzo de 2000 cuando se encontraba en recuperación de las heridas en el Hospital de Santa Clara, porque un funcionario judicial se la llevó para que reconociera a los autores del homicidio (ver audiencia pública); de manera que, según el casacionista, el fiscal que le llevó la fotografía le indujo la respuesta; ello se corrobora porque dejó la constancia en la diligencia en el sentido de que "se le pone de presente la fotografía obrante en autos en donde aparece Juverney López Vega y William López Vega", no obstante, el declarante fue preciso en advertir, refiriéndose a los López Vega, que creía que eran los que apodaban los Chiquines, pero señaló que no los sabía individualizar: "creo que son los Chiquines, pero no sé cuál es

cual..." (Cfr. Fl. 25). Entonces bien, la regla general es la inexistencia de las diligencias donde participa el sindicado sin la asistencia de su defensor, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencias C150 / 93 y C - 046 / 96, mediante las que declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo 161 del anterior Código de procedimiento penal, pues, el artículo 29 de la Constitución Política exige que el sindicado este asistido por un abogado durante toda la actuación procesal. 3.3. Error de hecho por falso juicio de identidad. Informe del Cuerpo técnico rendido el 15 de mayo de 2001 (fl. 358 - 365) Afirma el impugnante que el fallador cercenó o recortó este informe, en el que los investigadores judiciales identificaron plenamente a Fabio Ramírez Roa, apodado "El perro", suministraron su dirección y teléfono, el número de placa del vehículo en el que se movilizaba, además de que se afirma en tal documento que la banda a la que pertenece había cometido varios homicidios, entre ellos el de Aurelio Cifuentes Jutinico, y secuestros extorsivos para "negociar" las víctimas con la guerrilla. 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 Sin embargo, con extrañeza el juez de primer grado le restó contundencia a la

información, mientras que el Ad quem hizo lo propio, dada la generalidad y ausencia de soporte probatorio del informe; no obstante, el documento es de una "inmensa riqueza probatoria", y se debió abonar a favor de la inocencia de William López. 3.4. Error de hecho por falso juicio de identidad, testimonio de Yilde Beltrán Urrego La testigo sostuvo que en el momento de los hechos, William López estaba almorzando y no podía estar en dos lugares al mismo tiempo (fl. 117), no obstante, al apreciar este testimonio, el fallador afirmó que la versión no suministró ningún detalle sobre lo acontecido, por cuanto el procesado bien pudo ultimar a la víctima y luego salir corriendo hacia el restaurante, sin embargo, para el demandante tal forma de fundamentación de la sentencia es especulativa, y con ella, incurrió en falso juicio de identidad al menguar el alcance del testimonio que descarta la responsabilidad de William, porque en el instante de las conductas punibles no se encontraba allí. 3.5. Error de hecho por falso juicio de identidad. Testimonio de Edilma Ramírez Rojas (fl. 121) La declarante afirmó que en el momento de los hechos, William López Vega se encontraba en el restaurante, de manera que con su versión demostró la inocencia del sentenciado; sin embargo, el fallador sostuvo que existe la posibilidad de que William haya ultimado a Aurelio y luego se haya ido para el restaurante. Con tal forma de apreciación tergiversó el contenido de la declaración de la dama. 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 3.6. Error de hecho por falso juicio de identidad. Testimonio de Martina Marín de Castillo La testigo sostuvo que en el momento de los hechos, cuando sonaron los disparos, se encontraba almorzando en el restaurante, en compañía de don Alfonso López y de William López, no obstante, ninguno se movió de la mesa (fl. 122 y 123). Sin embargo, el fallador desvirtuó la versión de la testigo, "recortó el contenido de la versión", y consideró que era una coartada defensiva para lograr una decisión favorable. A más de ello, ordenó investigar a todos los testigos de descargo, pero no hizo lo propio con los funcionarios del cuerpo técnico de la Fiscalía, quienes también pregonaron la inocencia de William López y la responsabilidad de Ramírez Rocha (a. perro). 3.7. Error de hecho por falso juicio de identidad. Testimonio de Edgar Cañón Caicedo El testigo afirmó que fue el sujeto de nombre Fabio, apodado "el perro", quien disparó contra la humanidad de Aureliano y de Reynaldo, sin preciar el número de detonaciones (fl. 109), sin embargo, el fallador descalificó a este testigo porque no concretó el número de disparos ni la clase de arma utilizada, y porque consideró que la versión del testigo también era una estratégica coartada de la defensa para obtener la absolución de William López, de manera que "deformó el testimonio del señor Cañón Caicedo".

3.8. Error de hecho por falso juicio de identidad. Testimonio de Héctor Toro El testigo, que tiene todos los visos de sinceridad, afirmó que el sujeto apodado "el perro" fue quien disparó contra la humanidad de Aureliano y de Reynaldo, pero 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 no precisó el número de detonaciones; también fue enfático en manifestar que William López no se encontraba en el escenario de los hechos. Para el casacionista, esta versión no se puede descalificar por el mero hecho de no haber precisado el arma ni el número de detonaciones. 3.9. Falso juicio de existencia por omisión. Contraindicio de presentación voluntaria Sostiene el recurrente que, una vez se realizó el allanamiento en la oficina de los López Vega, tanto Juverney como William se pusieron a órdenes de la Fiscalía y solicitaron su indagatoria; a partir de esta conducta procesal de los imputados, era dable fundamentar el contraindicio que fundamenta la inocencia de William López Vega; sin embargo, el fallador omitió considerar el contraindicio de presentación voluntaria, siendo evidente que nada temían y por ello otorgaron poder a su apoderado judicial y se presentaron voluntariamente ante las autoridades con el fin de demostrar su inocencia. El error in iudicando en este caso fue de existencia por omisión, en tanto la

prueba del contraindicio de presentación voluntaria ingresó al expediente en el momento en que el procesado presentó el poder para su defensa. 3. 10. Falso juicio de identidad. Testimonio de Reynaldo Jutinico Rojas Según el casacionista, el fallador le dio total credibilidad a la versión de Jutinico Rojas, quien fue enfático en señalar que la persona a quien apodan "El perro" no fue el autor de las conductas delictivas que se investigan en este expediente, pues, según lo afirma, quien disparó fue uno de los hermanos a quienes apodan "Chuquines", y lo describió como de tez blanca, 1.70M. de estatura, gordito, fornido, como de 28 a 30 años (fls. 24 - 26, 28). 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 Sin embargo, al recibirle la indagatoria, el fiscal dejó consignadas las características físicas de William López Vega, a quien describió como de 1.75M., 58 kilos de peso, delgado, moreno, cara ovalada, frente corta y angosta, cabello liso, negro, corto, ojos medianos, redondos, café oscuro, nariz mediana, base horizontal y perfil recto, boca grande, labios gruesos, bigote escaso, orejas pequeñas, dentadura natural (fls. 49 - 53), y es evidente que no coinciden con la

descripción del testigo de cargo Jutinico Rojas. Desde otro punto de vista, Jutinico Rojas rindió versiones encontradas, porque en el primer testimonio afirmó que el victimario tenía una chaqueta blanca, mientras que en la audiencia pública sostuvo que era negra; en la audiencia sostuvo que le propinó un tiro de frente, dos por la espalda y luego, cuando Aurelio yacía en el suelo, lo remató en la cabeza, mientras que, a folio 129 había afirmado que no se dio cuenta a qué lado le pegó el primer disparo. Este nivel de contradicciones en las distintas declaraciones del testigo Reynaldo Jutinico le permiten afirmar al recurrente que el fallador incurrió en error de hecho al darle entero crédito y fundamentar el fallo en la versión del único testigo de cargo Reynaldo Jutinico, quien afirmó que la persona a quien apodan 'el perro' no estaba en la escena de los hechos. No obstante, el testigo mintió, y por ello el fallador incurrió en un falso juicio de identidad. Por todos estos cargos, el impugnante estima que el fallador violó en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 103, 104.7 y 365 de la L. 599, al igual que las normas que definen la forma de dosificar las penas (arts. 31, 54, 58 y 60 ib.), y solicita a la H. Corte Casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a William López Vega. 10Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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4. CONCEPTO La Delegada discriminará la respuesta por numerales, en la misma forma en que se sustentó la demanda.

Cargo único. Violación indirecta de la Ley sustantiva 4.1. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador en la que fundamentó el indicio de móvil para delinquir En sede de técnica de proposición del recurso extraordinario de casación, cuando se ataca la prueba indirecta (indicios que fundamentan la responsabilidad, o que la excluyen -también llamados contraindicios-), es deber del demandante precisar el tramo lógico de construcción del indicio a partir del cual se presenta el error in iudicando, para poder fundamentar de manera coherente la crítica. Repárese en la técnica de proposición del cargo: Al actor le corresponde precisar si el error in iudicando se cometió 1) al momento de apreciar la prueba que soporta el hecho indicador; o si se presentó 2) al momento de realizar la inferencia lógica; o 3) al momento de relacionar la prueba que soporta el hecho indicador con los restantes medios de convicción, para fundamentar de manera articulada el indicio que determina el sentido del fallo; esto último es lo que se conoce como poder suasorio del indicio, o poder de convicción de la prueba indirecta.

1. Si el demandante opta por criticar el primer tramo lógico de construcción del indicio (La prueba del hecho indicador), le corresponderá demostrar si el fallador omitió considerar el medio de convicción que lo demuestra; si supuso la prueba a

partir de la cual funda la existencia del hecho indicador; o si la alteró y a partir de ella fundamentó el hecho indicador (falso juicio de identidad); si desconoció 11Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 alguna regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, al momento de interpretar la prueba que soporta el hecho indicador (falso raciocinio); si la prueba que fundamenta el hecho indicador se adujo en contravía de la legalidad (Error de derecho); o finalmente, si eventualmente desconoce el "valor" legal asignado a la prueba que soporta el hecho indicador (falso juicio de convicción (cfr. Arts. 237 y 238 de la L. 600). En cada uno de estos eventos, al impugnante le corresponde demostrar cómo, si el juez no hubiese cometido el error en la apreciación de la prueba, otro distinto habría sido el sentido del fallo: Principio de trascendencia del cargo.

2. Ahora bien, si el actor pretende atacar la inferencia lógica, deberá aceptar previamente la forma como se demostró el hecho indicador, y en este caso, sólo podrá demostrar que el fallador incurrió en falso raciocinio, porque en la forma de deducir el indicio atentó contra las leyes de la ciencia, de la lógica o de la experiencia. También deberá demostrar la trascendencia del cargo.

3. Finalmente, si el error in iudicando que pretende demostrar tuvo ocasión al momento de relacionar la prueba que soporta el hecho indicador con los restantes medios de convicción, para fundamentar de manera articulada el indicio que determina el sentido del fallo, en esta labor intelectiva del juzgador sólo es dable predicar errores de raciocinio, trascendentes, al punto que determinan la ilegalidad del fallo impugnado1.

Si el demandante no atina a identificar el tramo lógico de construcción del indicio donde se presentó el error in iudicando, como consecuencia evidente no podrá distinguir la censura, y obviamente presentará como recurso extraordinario de casación un alegato sin tasa ni medida, una particular forma de apreciación probatoria con la esperanza de que la H. Corte, o la Delegada en su momento, adecuen el escrito. 1Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 06/08/2003, proceso No. 17396, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; sentencia de 22/08/2002; proceso No. 12832, M. P. DR. Fernando E. Arboleda Ripoll; sentencia del 04/07/2002, proceso No. 15231, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 12Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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No obstante, resulta insoslayable advertir que el recurso extraordinario se gobierna por el principio de limitación, en virtud del cual, salvo la potestad oficiosa en materia de nulidades y de afectación de garantías fundamentales (art. 216 de la L. 600), no puede la H. Corte enmendar los yerros de la demanda. Otro desatino técnico en el que se suele incurrir por parte de los recurrentes al atacar la prueba indirecta consiste, como en este caso, en encarar el ataque con un discurso argumentativo por fuera de toda condición técnica, en el cual se pretende minimizar la apreciación probatoria o hacer contrastes probatorios para presentar una forma de apreciación de los hechos y de las pruebas paralela a la del fallo impugnado, en una especie de "tercera sede" procesal, con el propósito de que la Corte avale ese particular estilo de impugnación extraordinaria, cuando es evidente que tal estilo de impugnación libre no es idónea para demostrar la ilegalidad del fallo atacado en casación. Con tal advertencia en materia de técnica, la Delegada abordará el estudio específico de la impugnación presentada por el recurrente: En el primer reparo propone un Falso juicio de existencia por "suposición de la prueba del hecho indicador" que le permitió al fallador fundamentar el indicio de móvil para delinquir. Como es bien sabido, en materia de pruebas, directas e indirectas, el falso juicio de existencia por suposición implica fundamentar la decisión en una(s) prueba(s) que no obra(n) en el expediente, de ahí que se impute al juzgador haber supuesto

la prueba, a partir de la cual fundamentó la existencia del hecho indicador. En la propuesta, la contradicción argumentativa en que incurre el demandante es palmar, y por ello la Delegada estima que la fundamentación es ininteligible e inidónea para los propósitos del extraordinario recurso. Veamos: 13Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 El censor afirma que el fallador supuso la prueba del hecho indicador (el antecedente de una discusión entre los hermanos William y Juverney López Vega, y Aurelio Cifuentes Jutinico), y que a partir de esa prueba supuesta fundamentó el indicio de móvil para delinquir, pues, sin tener soporte probatorio alguno dio por demostrado el hecho indicador como la causa eficiente que incidió para que William arremetiera a tiros contra las víctimas; no obstante, a renglón seguido, y aquí radica lo contradictorio del argumento, afirma que el fallador fundamentó la existencia del hecho indicador en las declaraciones "del joven Jhonatan Cifuentes, de Reynaldo Jutinico y del propio Juverney, quien aceptó tangencialmente el antecedente". La contradicción argumentativa del casacionista es irreconciliable porque, no es posible afirmar que el fallador "supuso" la prueba del hecho indicador, y luego citar como fundamento de la demostración del hecho indicador las declaraciones que dan cuenta de la discusión previa entre víctima y victimario, a partir de la cual

se fundamentó el indicio. Si se revisa el contenido de las declaraciones de Jhonatan Cifuentes (marzo 19 y 25 de abril de 2000), de Reynaldo Jutinico (23 de marzo, 25 de abril de 2000 y 29 de Noviembre de 2001), y de Juverney López Vega, se advierte con toda claridad la existencia de la discusión, que según el censor, fue supuesta por el juez individual y colegiado. Veamos el contenido de las declaraciones: Jhonatan Cifuentes (fls. 12; 133) "...Yo estuve con mi papá en el lote en el día de hoy y con el compadre de mi papá. Salimos a las nueve y media de la casa para el lote y luego del lote salimos a las once, fuimos para la oficina de los lotes donde hacen los papeles y mi papá alegó con un señor que le dicen Chuquín, pero no le se el nombre y mi papá le golpeó con un pocillo en el escritorio y le dijo que si le tumbaban un solo palo del rancho que así les tocara matarsen (sic.) en cualquier parte, y Chiquín le dijo listo y mi papá salió con el compadre y 14Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 conmigo y nos fuimos para la casa. Cuando llegamos a las canchas de tejo mi papá me dijo, hijo lleve este tubo para la casa y regresa y subí a la

casa y me quité la camisa, cuando bajé estaba ahí botado, yo escuché seis tiros y cuando bajé mi papá estaba en el piso, pero ya no había nadie y al compadre ya se lo habían llevado para el carro... PREGUNTADO. Sírvase decir porqué se presentó la discusión de su padre con Chiquín. CONTESTO. Por que mi papá le decía que no le tumbaran un palo del rancho y sino que se mataban donde fuera..." Reynaldo Jutinico (fls. 23; 127 - 130; 418 - 421) "...Ese día, veníamos del lote de mi compadre, el día domingo 19 de marzo como a la una de la tarde, mi compadre entró a charlar con el señor Chuquín es el que hace los papeles allá, él es joven, los papeles de los lotes de allá que venden allá, él es como el tramitador de los lotes donde yo vivo, y el compadre le dijo que no le daba plata yo no entré, pero el compadre dijo que no le daba plata por la corrida del lote de mi compadre hacia arriba, que tenía que darle ciento cincuenta mil pesos mi compadre dijo que no le iba a dar plata, y discutieron y nos fuimos para las canchas, estabamos ahí afuera, Chuquín el de los papeles salió de la oficina y lo llamó a parte a mi compadre Aurelio, y el volvió y le dijo lo mismo que el no le iba a dar plata que él iba a construir el rancho y que ellos verían si lo tumbaban y que si era el caso se hacía matar y después Chuquín se fue

para la oficina y luego apareció otro muchacho también de los Chuquines de la misma gallada ellos como andan en gallada y le volvió a preguntar que qué habían hablado con Chuquín y mi compadre le repitió lo que le dijo al otro y el chuquín que le preguntó de una vez sacó una pistola y empezó a disparar mi compadre salió corriendo para arriba para la casa y el le siguió disparando y le dio un disparo de frente y el corrió herido y le dio otros en la espalda y cuando estaba en el suelo lo remató y fue cuando yo me fui encima de él, entonces voltió (sic.) la pistola y me disparó dos tiros..." 15Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William López Vega Rad. Nº. 20 279 Juverney López Vega (fls. 3

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