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PGN - ERROR DE HECHO - Falta de aplicación del principio in dubio pro reo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Falta de aplicación del principio in dubio pro reo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación promovida por los defensores de HENRY REY

JIMÉNEZ RESTREPO y WILTON MANCO NEITA (Radicado 29.174).

En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con los recursos extraordinarios de casación promovidos por los defensores de HENRY REY JIMÉNEZ y WILTON MANCO NEITA contra la sentencia del 28 de junio de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó junto con JAHISON ARIAS ESCOBAR como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.1. A eso de las 2:00 p.m. del 24 de diciembre de 2002, en la trasversal 72 con 10 de la ciudad de Bogotá, el celador de la residencia de ORLANDO CAÑÓN SÁNCHEZ le informó que desde hacía varios días un “tipo pequeño” rondaba el lugar y que justamente, en ese momento estaba en el parque aledaño.

Cuando el “sospechoso” advirtió el avistamiento, emprendió la huida. A su turno,

CAÑÓN SÁNCHEZ y su esposa YESENIA WILCHES lo siguieron en el vehículo Mitsubishi de su propiedad, hasta que fueron interceptados por una camioneta Nissan roja, de la que descendieron 4 sujetos que se identificaron como

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA funcionarios del DAS y manifestaron la intención de realizar una “requisa rutinaria”. Lo sujetos fueron identificados como NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ,

HENRY REY JIMÉNEZ, WILTON MANCO NEITA y JAHISON ARIAS ESCOBAR.

Enseguida, le exigieron la suma de $50.000.000 a cambio de no “entregarlo” pues la víctima tenía vigente una orden de captura por los punibles de narcotráfico y porte ilegal de armas. El ofendido ofreció pagar la suma de $30.000.000, por lo que después de desplazarse a una cafetería del sector donde acordaron que mientras su esposa iba por el dinero en un término de media hora con NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, los demás lo custodiarían, dos de ellos se subieron a su vehículo y lo obligaron a conducir por la Avenida Boyacá hacia el sur de la ciudad, hasta la Avenida Las Américas con el objetivo de buscar un parqueadero. Como no lo encontraron el retenido los convenció de ir a comer a un sitio llamado ‘Llano Grande’, en donde lo instaron para que se sentara en el centro del local y no demostrara su preocupación, inclusive si llegaba alguna patrulla a realizar una requisa. Luego de pedir cerveza, WILTON MANCO NEITA abandonó el lugar y volvió

media hora después para preguntar si la señora había entregado el dinero. Dos minutos antes de que el plagiado fuera rescatado, se marchó de nuevo, no sin antes reiterar la amenaza de entregarlo en caso de que ella no apareciera. Entretanto la señora YESENIA WILCHES se comunicó telefónicamente con la policía para denunciar el hecho delictivo, así que se organizó un operativo para la entrega controlada del dinero a MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien la esperaba sentado en un parque cercano a su residencia. La captura se produjo en flagrancia. Como quiera que el aprehendido reveló que al secuestrado lo tenían dando vueltas por Bavaria, la Policía inició su búsqueda y lo encontró en el aludido establecimiento público, donde se dio captura a HENRY REY JIMÉNEZ y

JAHISON ARIAS ESCOBAR.

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA La retención duró por lo menos entre las 2:00 p.m. y las 5:00 p.m. del mismo día, cuando la Policía rescató al agredido. 1.2. Al día siguiente, la Fiscalía 321 Local de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los aprehendidos, diligencias en la que se les imputó el delito de extorsión. 1.3. Seguidamente, en la misma fecha, pese a que el órgano instructor advirtió la necesidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados, dejó en libertad a HENRY REY JIMÉNEZ y JAHISON ARIAS

ESCOBAR por cuanto eran servidores públicos. 1.4. El 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá asumió conocimiento de la investigación y, el 2 de enero de 2003, definió la situación jurídica de NESTOR ADELMO MARTÍNEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del aludido injusto. 1.5. El 27 de marzo de ese año, WILTON MANCO LÓPEZ rindió indagatoria por el punible de secuestro extorsivo agravado. Similar imputación se realizó en contra de HENRY REY JIMÉNEZ, JAHISON ARIAS ESCOBAR y NESTOR ADELMO MARTÍNEZ, en las diligencias de ampliación de injurada respectivas. 1.6. Mediante resolución del 23 de abril siguiente, la fiscalía definió la situación jurídica a HENRY REY JIMÉNEZ, JAHISON ARIAS ESCOBAR y WILTON MANCO LÓPEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de secuestro extorsivo agravado, modificó “el juicio de adecuación típica del comportamiento” formulado contra NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para tenerlo como probable responsable en calidad de coautor del mismo delito y ordenó suspender en el cargo público a los tres primeros. 1.7. El 29 de julio del mismo año, el asunto fue asumido por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. 3

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HENRY REY JIMÉNEZ

WILSON MANCO NEITA

1.8. Para NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el ciclo instructivo se clausuró parcialmente al día siguiente y, el mérito del sumario fue calificado para él con resolución de acusación del 11 de septiembre de la misma anualidad por el reato de secuestro extorsivo agravado por la condición de exfuncionarios del DAS. 1.9. Esta decisión fue recurrida por su defensor y confirmada por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.10. Para los demás coprocesados el cierre de la investigación se produjo el 13 de julio de 2004 y el 29 de septiembre del mismo año se dictó resolución de acusación por el mismo delito y en la misma calidad que MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 1.11. El juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien avocó conocimiento del asunto el 17 de noviembre de 2004. 1.12. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de enero de 2005 y la pública de juzgamiento se surtió en dos sesiones, el 2 y 8 de junio siguientes. 1.13. Al cabo de esta diligencia, el 30 de noviembre del mismo año, el juzgador dictó sentencia condenatoria que impuso a los enjuiciados las penas principales de 28 años de prisión y multa de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la sanción pecuniaria de 15 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales, en calidad de coautores responsables del delito de

secuestro extorsivo agravado. Así mismo, les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.14. Recurrido el fallo por la defensa, en medida de descongestión, fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia del 28 de junio de 2007. 4

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA 1.15. Contra la providencia de segundo grado, los defensores de HENRY REY JIMÉNEZ y WILTON MANCO NEITA interpusieron recurso extraordinario de casación que fue sustentado en la oportunidad legal. 1.16. Los libelos fueron admitidos por la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de marzo de 2008.

2. LAS DEMANDAS 2.1. A favor de HENRY REY JIMÉNEZ. 2.1.1. Cargo primero (principal). Nulidad por violación al principio de investigación integral.

Reclama el censor la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción, toda vez que se incurrió en “error in procedendo” por violación del principio de investigación integral porque no se dispuso la práctica de varias pruebas que de haber llegado al proceso hubieran comprobado la “mendacidad” del denunciante, de tal forma que el sentido de la sentencia habría sido diferente. Para dar relevancia al aludido principio, se apoya en los artículos 250 de la Constitución Política -sin la modificación introducida por el “artículo 3º (sic) del Acto Legislativo No. 3 de 2002”-, 20 de la Ley 600 de 2000, 31 de la Convención

Americana de Derechos Humanos y 5º del Pacto Universal de Derechos Humanos. Precisa que pese a la “derogatoria” de ese postulado por cuenta del acto legislativo referido, la Ley 906 de 2004 “contiene una pluralidad de normas de las que de manera necesaria ha de concluirse que el legislador aceptó tal principio como uno de los que debían regular la actividad de los jueces y fiscales en el proceso penal”. Para el efecto, alude a los artículos 7º, 10º, 15, 115, 125 y 142 de este Estatuto. 5

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA Como se desconoció este axioma, se violó la garantía constitucional del “debido proceso” y por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Después de aludir a los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de ella y rechazo de la misma, precisa que las pruebas obligatorias que se “derivaban del dicho de los sindicados” o “surgían lógicas y razonables” y dejaron de ordenarse fueron: i) El testimonio del Coronel Aguirre, mencionado por el denunciante como la persona que le advirtió sobre la presencia de “tipos sospechosos” que rondaban la casa del denunciante, lo cual sirvió al juzgador para que predicara la existencia de un secuestro extorsivo. La declaración era relevante para contrastarla con la indagatoria de JAHISON ARIAS ESCOBAR, pues no es cierto que los funcionarios del DAS portaran armas,

al punto que no les fueron encontradas. En este aparte, el censor pregona que la denuncia “no fue recepcionada bajo la gravedad del juramento”, no entiende por qué esta diligencia se prolongó hasta las 10 de la noche, si el denunciante afirma que estuvo retenido más o menos hasta las 4:30 de la tarde. Considera irregular la relación de amistad entre el alto oficial y un narcotraficante como el denunciante, lo cual conllevó a que la noticia criminal fuera “manipulada” y “elaborada con la participación del mencionado Coronel, servicio por los que recibió como compensación regalos de licor y dinero”. La declaración del Coronel era necesaria porque las instancias valoraron como irrefutable la versión del denunciante, supuestamente corroborada por las declaraciones de los agentes de policía, cuando lo cierto es que a estos sólo les consta lo sucedido en el momento de la captura. También resulta extraño que “un oficial de tanta experiencia no hubiera requerido sobre la existencia de la supuesta bolsa negra, contentiva del dinero que se le iba 6

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA a pagar a los sindicados”, necesario para demostrar la tipicidad de la conducta y “el cuerpo del delito”. El señor CAÑÓN SÁNCHEZ denunció por presión del oficial de la Policía pero no dijo la verdad sobre el objeto de la coacción para no ser detenido. En el mismo sentido, los sindicados “mintieron al negar que no supieran de la existencia de una orden de captura contra [aquel], porque sabían que si aceptaban lo realmente sucedido estaban confesando la comisión de un delito”, así como se desprende

del testimonio de NESTOR ADELMO MARTÍNEZ. ii) Alguna prueba para verificar la existencia de la colisión de los vehículos en que viajaban el denunciante y los sindicados, concretamente una inspección judicial al automotor de aquel, aprovechando que fue decomisado en Villavicencio, a fin de establecer a través de un estudio químico, la existencia o no de rastros de pintura que pudiera ser coincidente con la blanca dejada en el carro del DAS. Como las instancias no practicaron esta prueba, descartaron la existencia del accidente alegado por los sindicados y le dieron el carácter de coartada. De haberlo hecho, no habrían incurrido en el yerro de selección de la norma en el sentido de condenarlos por secuestro extorsivo cuando debieron hacerlo por el de concusión. iii) Las declaraciones de ORLANDO CAÑÓN SÁNCHEZ y su acompañante – esposa-, pues si bien fueron citados en varias oportunidades y no comparecieron, la fiscalía no fue diligente porque a través del abogado del denunciante a quien aquel otorgó poder para constituirse en parte civil un año y medio antes de que se cerrara la investigación, hubiera sido posible su localización. Para el censor es obvio que el denunciante sabía de la orden de captura que pesaba en su contra. Además, generalmente para evitarla a manera de “seguro de la libertad”, “los delincuentes terminan vinculados con los miembros de la fuerza pública”. De ésta manera, resulta creíble la versión de uno de los sindicados según la cual, CAÑÓN SÁNCHEZ no quería firmar la denuncia y su amigo oficial 7

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA fue quien la manipuló de tal forma que no fuera a “convertirse en sindicado capturado”. iv) Los dichos de los dueños de los Asaderos Llano Grande -JORGE y RAFAEL PEÑAy La Familia del Sabor -JOSÉ RODRÍGUEZ-, así como de los meseros del primer establecimiento, los cuales fueron reiteradamente negados por la fiscalía y resultaban indispensables para demostrar la veracidad o mendacidad de las afirmaciones del denunciante y los sindicados, frente a “las verdaderas circunstancias de libertad o de retención en que el denunciante llegó a esos establecimientos comerciales y el estado en que estuvo en las mismas durante las dos horas en que más o menos permaneció en tales sitios”. Aunque se practicó el testimonio de JHON ZAMBRANO –mesero del establecimiento donde fueron capturados los procesadosel funcionario investigador atendió la mentirosa excusa del testigo para no declarar relativa a haberlo hecho en tres ocasiones anteriores. El proceso es irracional porque la fiscalía negó los medios de convicción que hubieran permitido demostrar la libertad con que actuó el procesado en el establecimiento donde supuestamente estuvo retenido y el acceso al celular, pero el Tribunal contestó a la defensa que no existe ninguna prueba que acredite esos hechos. v) Una inspección judicial a la camioneta del DAS con el objeto de verificar si en ella se había transportado marihuana, pues según lo afirmó CAÑÓN SÁNCHEZ “esta fue una de la (sic) amenazas proferidas por los agentes del DAS, para obligarlo a que diera una determinada suma de dinero para no hacer efectiva la

orden de captura que existía en su contra por porte ilegal de armas y narcotráfico en hechos ocurridos en Maicao en 1995”. El medio probatorio era fundamental para demostrar que la amenaza “nunca existió, porque no tenían marihuana y en tales condiciones era imposible que le pudieran cargar el vehículo del denunciante con dicha sustancia prohibida”. 8

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA En este punto, cuestiona al Tribunal porque aunque trató de hacer “una síntesis explicativa de lo que son las reglas de la sana crítica” no las aplicó al valorar la denuncia, pues debió considerar que quien la rindió era un “delincuente requerido por las autoridades”, para concluir que su dicho no está corroborado por ninguna prueba y en cambio, fue contradicho por otros medios persuasorios. Aunque admite que no se debían evacuar todas las pruebas que surgieran de la investigación, las referidas eran indispensables, porque se trata de un “proceso en donde la balanza se inclinó por buscar los medios de prueba que solo (sic) favorecían la propuesta acusatoria o de condena”. El defecto es trascendente porque hubiera excluido o atenuado el juicio de responsabilidad penal. 2.1.2. Cargo Segundo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. “Error en la denominación jurídica de la conducta”. En criterio del actor, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, relativos al delito de secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación específicas, que lo

condujo a dejar de aplicar el artículo 404 del Código Penal que regula el punible de concusión. Aduce que la postulación de este cargo podría ser mixta porque el error en la denominación jurídica de la conducta implica el cambio de funcionario competente, en tanto el secuestro extorsivo es de conocimiento de la justicia especializada y la concusión de la ordinaria que debería alegarse por la vía de la nulidad; sin embargo con apoyo en la sentencia del 10 de agosto de 2005 de la Corte Suprema de Justicia (radicado 23.871) prefiere desarrollarlo por la ruta de la violación directa de la ley sustancial para procurar un fallo de reemplazo, máxime cuando el superior funcional común de aquellos es el Tribunal. El censor admite los supuestos fácticos consignados en las sentencias de instancia que sintetiza en las siguientes premisas: 9

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA “- Los procesados laboraran para el D.A.S.. - Tal condición y la posibilidad de acceso a la información, fue aprovechada por ellos para retener al Sr. Orlando Cañón. - En contra del Sr. Orlando Cañón existía una orden de captura vigente. - Estaban solicitando el dinero para no hacer efectiva la orden de captura; se solicitaron los recursos para que el Sr. Orlando Cañón no quedara privado de la libertad en razón de la orden de captura. -Se presume que la orden de captura fue aprovechada por los servidores públicos para hacer la exigencia dineraria.” A juicio del recurrente estos hechos conducen a establecer que el tipo penal

aplicable no es el de secuestro extorsivo sino el de concusión. En ese sentido, trae una extensa disertación doctrinaria -nacional y extranjeray jurisprudencial, sobre los elementos estructurantes de estos delitos y el concurso aparente de normas penales. Para el censor, los juzgadores realizaron una calificación jurídica errónea porque seleccionaron “equivocadamente una norma (la del secuestro) que si bien comprendería el evento en que un ciudadano es retenido y se le exige un dinero a cambio de no dejarlo privado de la libertad, dejaron de lado principios irrestrictos para un juicio de adecuación típica como es, entre otros, el de especialidad”, el cual prevalece sobre los postulados de consunción y subsidiaridad. Agrega que la conducta no se adecuaba a la de secuestro extorsivo porque el ofendido “podía ser –OBJETIVAMENTEretenido por el espacio temporal por el que se le retuvo por parte de los agentes del DAS sin que este acto, viéndolo en su primera fase y aisladamente por el momento, fuese reprochable, toda vez que el anterior tenía una orden de captura en su contra y la retención la estaba efectuando personal del DAS”. 10

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA Lo sucedido después, esto es, la exigencia del dinero para no privarlo de la libertad, aprovechando la orden de captura, es “criminal”, pero no constituye el delito de secuestro extorsivo. El concurso entre secuestro extorsivo y concusión es aparente porque la orden de

aprehensión “excluye la aplicación del primero, en su objetividad, en su tipicidad objetiva” y el segundo, recoge las premisas fácticas a las que arribaron los sentenciadores, de tal forma que el bien jurídico vulnerado es la administración pública. El constreñimiento o coerción en la libertad de actuar, implícita en el delito de concusión, no contiene la intensidad propia del delito de secuestro. Luego de disertar en extenso sobre el derecho constitucional a la libertad y sus restricciones, recuerda que en el caso que nos ocupa el Estado estaba autorizado para privar de la libertad a ORLANDO CAÑÓN, lo cual hizo a través de los agentes del DAS, circunstancia que excluye el punible de secuestro por atipicidad objetiva. Diferente es que los procesados hayan optado por constreñirlo para que entregara un dinero a cambio de no hacerle efectiva la medida corporal, lo cual sí puede ser objeto de reproche criminal. Por ello, concluye que “antes de hacer el respectivo examen jurídico en torno a si hubo restricción de la libertad, si ello lo fue con un animo (sic) de lucro –por ejemploha de establecerse si existían circunstancias objetivas (independientemente del “saber y querer” de las personas que de manera punible lo hicieron) que habilitaran la restricción de la libertad, pues ello es si (sic) mismo es un paso previo e ineludible para estimar la existencia o no de un secuestro o la existencia o no de otra conducta punible”. Finalmente, trae apartes de una sentencia proferida el 9 de julio de 2007 por el

Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que la tesis del censor encuentra completo apoyo, toda vez que en un caso similar al aquí estudiado, el juicio típico lo hace por el injusto de concusión. 11

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA Solicita casar la sentencia impugnada; respecto del cargo principal, declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación y frente al segundo subsidiario, dictar fallo de reemplazo en el que se aplique el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, con el correspondiente reajuste punitivo, es decir, imponiendo la pena de 6 años de prisión. 2.2. A favor de WILTON MANCO NEITA. 2.2.1. Cargo primero (principal). “Nulidad por incompetencia del funcionario judicial (Violación indirecta de la ley sustancial-error de hecho por ‘falso juicio de identidad’, de medios probatorios)”. Manifiesta que lo procurado es censurar el “error en la denominación jurídica del injusto” en que incurrieron los falladores y para ello, se apoya en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (25 de agosto de 2004, radicado 20.673) que indica que este tipo de yerro debe desarrollarse por la ruta de la causal primera. Después de recordar que la tergiversación de la prueba genera el falso juicio de identidad, dice que el único medio de convicción que alude a la ejecución y agotamiento de un secuestro extorsivo es la denuncia formulada por ORLANDO CAÑÓN SÁNCHEZ, la cual “está plagada de inconsistencias e inverosimilitudes,

defectos que la tornan excluída (sic) de una calificación en grado de certeza” frente a ese delito. En cambio, es incontrastable que se reúnen los elementos estructurantes del punible de concusión definido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, pues el constreñimiento por su prohijado -servidor públicopara obtener ilícitamente una cantidad de dinero a cambio de no ejecutar una orden de captura, equivale al injusto de concusión. En este punto, precisa que si bien la contemplada en este delito, coarta o disminuye la voluntad del particular, no la suprime. En ese orden, “la violencia física que elimina la voluntd (sic) de la víctima, no es elemento de la concusión”. 12

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA Al efecto, destaca que no hubo ese tipo de violencia con la connotación y gravedad propias del secuestro. De esta forma, afirma que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad porque tergiversaron las pruebas directas e indiciarias, toda vez que “no es exacto que los Agentes de la Policía testimoniantes hayan dado cuenta del presunto secuestro del señor CAÑÓN SÁNCHEZ, pues si bien declararon haberlo encontrado en el restaurante de marras acompañado de los Detectives REY JIMÉNEZ y ARIAS ESCOBAR, ello no indica actos flagrantes de dicho delito”. De ésta manera, se duele de que al constreñimiento propio del delito de concusión le hayan dado la “gravedad, connotación y alarma de los verbos tipificadotes del

secuestro extorsivo”. Como quiera que el competente para conocer del asunto no era el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que dictó el fallo de primera instancia sino el ordinario, se concretó la causal primera de nulidad prevista en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicita su declaratoria y señalar el funcionario jurisdiccional llamado a avocar el conocimiento del proceso. 2.2.2. Cargo Segundo (principal). “(Violación indirecta de la ley sustancialerror de hecho por ‘falso juicio de raciocinio en la apreciación probatoria)”. La “motivación errónea” que el censor equipara a un falso raciocinio la hace recaer en la valoración que de la denuncia y los testimonios de los policías que intervinieron en la captura y liberación de CAÑÓN SÁNCHEZ. En cuanto a la denuncia, dice que resulta insustancial su cabal formalidad, pues “la casuística judicial y en general las enseñanzas que aportan las máximas de la experiencia demuestran exageraciones, inverosimilitudes e irrespeto por la verdad”. Ello, dado el interés que animaba al quejoso. Por eso era indispensable ampliar su testimonio, pero ello no fue posible porque “se ausentaron de la residencia que registraron en la denuncia, circunstancia indicativa de que, probablemente, allí no residían si, como se tiene establecido, el 13

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA señor CAÑÓN tenía pedido de captura porque al parecer estuvo o estaba dedicado al narcotráfico”.

Reprocha a los juzgadores por negarle credibilidad a la denuncia en cuanto se refiere a la intención de cargar el vehículo de la víctima de marihuana y la orden de captura y, otorgarla frente a otras “exageraciones y mentiras” consignadas en la misma. Así, sostiene que no se tuvieron en cuenta “los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia” según los cuales “por lo general las acciones de los delincuentes dedicados al secuestro extorisvo (sic) no actúan a la luz pública del día dentro de la ciudad, y si lo hacen, rápidamente se ocultan o mimetizan para no ser detectados”. También se rompió la “casuística general y las reglas de la experiencia” porque no “se emprende y ejecuta un secuestro extorsivo sin el empleo de armas”. Al respecto, carece de sentido lógico que los falladores afirmen que no se hallaron armas a los procesados porque momentos antes se las había llevado MANCO NEITA, pues además que no existe prueba de ello, “ningún secuestrador se desarma en presencia del plagiado, so pena de la frustración del reato” Los hechos en cambio, muestran un constreñimiento que completa los ingredientes normativos del delito de concusión, pues “nunca se ha conocido que los secuestradores, aunados en bloque con la víctima de turno, se sienten en un establecimiento público, a la vista de toda persona, a esperar que le traigan y entreguen el dinero o elemento de utilidad de la exacción extorsiva, ningún secuestrador es tan ingenuo como para enviar a la esposa de la víctima a traer el

dinero de la extorsión, a sabiendas de que tal oportunidad la aprovechan los perjudicados para delatarlos o denunciarlos ante las autoridades policivas”. Causa hilaridad que se admita la existencia de un secuestro extorsivo ante la evidencia de una reunión donde departieron cervezas y el supuesto ofendido estuvo en libertad para usar su celular, cuando lo retratado por la “dura realidad” – 14

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA tal como lo informan los medios de comunicación y las víctimas de este punible es diferente. En cuanto a la valoración de las declaraciones de los agentes de la Policía acusa al Tribunal por inobservar una de los criterios para la apreciación del testimonio previsto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, este es, el relativo a la naturaleza del objeto percibido, toda vez que a ellos no les consta nada respecto a la coerción y limitación de la locomoción y la libertad del denunciante, solamente el intento de entrega de dinero exigido ilícitamente y las manifestaciones del denunciante en el sentido de hallarse secuestrado. La comisión de este injusto tampoco se acredita con el dicho de NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pues este sólo informa de la consumación de la concusión. La declaración del denunciante es sospechosa dada la “sindicación de narcotraficante”, la cual brinda la “noción de una personalidad mendaz, de conducta proclive a la ejecución de comportamientos y acciones al margen de la ley, sin miramientos por el respeto a la verdad, capaz de idearse una ‘cortina de

humo’ para ubicarse a cubierta de una inminente captura como la que entonces le afectaba” 2.2.3. Cargo Tercero (subsidiario). “Error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba – Falta de aplicación del principio ‘in dubio pro reo’”. Argumenta el recurrente que “por error de hecho en el estudio y valoración de medios probatorios”, los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, contentivo del postulado ‘in dubio pro reo’. En este sentido, advera que del análisis comparativo de la denuncia, las declaraciones de los agentes policiales y de NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sólo emerge la duda razonable respecto a la responsabilidad penal de 15

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HENRY REY JIMÉNEZ WILSON MANCO NEITA su prohijado en el delito de secuestro extorsivo, la cual “lisa y llanamente, dejaron de aplicar” los juzgadores. A continuación, dice que la duda probatoria surge de la afirmación de los procesados sobre la existencia de un choque automovilístico de poca monta, el envío de la esposa del denunciante por la suma de $300.000 para reparar el daño y la invitación a los detectives del DAS por CAÑÓN SÁNCHEZ al Estadero Llano Grande, mientras esperaban el retorno de aquella con ese dinero o con el producto de la concusión. Tampoco hay certeza del monto de dinero que YESENIA WILCHES debía entregar a MARTÍNEZ MARTÍNEZ pues se desconoce si la bolsa mencionada realmente contenía alguna suma, o si fue un simulacro que daría lugar a un delito

imperfecto. La duda razonable se incrementa al “ponderar con lealtad y con imparcialidad” el episodi

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