PGN - ERROR DE HECHO - Falta de valoración del material probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Falta de valoración del material probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Omisión al Agente Retenedor PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Irretroactividad de la ley penal Debe tenerse en cuenta que la normatividad procesal es de inmediato cumplimiento, de conformidad con las reglas de vigencia de la normas, lo cual determina, en principio, que estas rigen para el futuro, por ello no es posible que a una conducta punible se le aplique un procedimiento que entró a regir posteriormente o antes de su comisión lo que se fundamenta en el principio de legalidad del proceso, lo cual determina que los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de comisión de la conducta punible. Así las cosas, las normas que contemplan la vigencia de la ley hacia el futuro reafirman la irretroactividad de la ley penal, lo que implica la obligatoriedad en la aplicación de esa normatividad, por ello debe ser interpretada de tal forma que guarde armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados dentro de los parámetros del artículo 29 de la Carta Política. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Derecho fundamental intangible que forma parte del debido proceso penal Frente al principio de favorabilidad, derecho fundamental intangible que forma parte del debido proceso penal, es preciso aclarar que debe estar sometido a principios lógicos y que se hacen efectivos frente a supuesto de hechos similares consagrados en estatutos sucesivos en el tiempo, donde una norma sustituye a otra con idéntico objetivo de regulación, como ocurre con el Decreto 2700 de 1991 y la ley 600 del 2000,

imponiéndose la aplicación de una o la otra cuando resulte benigna, reconocimiento expreso que se encuentra en la última normatividad citada artículo 6 con similitud en el tiempo ofreciendo soluciones de derechos diferentes. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO-Es necesario que el contribuyente en mora de impuesto y retención en la fuente cancele las sumas adeudadas No sobra advertir que para que proceda la aplicación de la resolución inhibitoria o la cesación de procedimiento es necesario que el contribuyente en mora de impuestos de venta y retención en la fuente, efectivamente debe haber pagado o compensado las sumas adeudadas. Y en el presente proceso ni siquiera existía un compromiso que permitiera considerar el propósito de sufragar los dineros debidos al Estado, lo que condujo a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 11de enero de 2011 en contra del sindicado por la comisión del delito de omisión al agente retenedor y recaudador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Tunja el 7 de junio de 2011 . ERROR DE HECHO-Por falso juicio de existencia/ERROR DE HECHO-Falta de valoración del material probatorio Se advierto que el censor planteó equivocadamente su inconformidad en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, pues si bien advierte una errónea interpretación del artículo 402 del Código penal, por cuanto se le da un alcance desbordado, igualmente estima existe un error de hecho por falso juicio de existencia por cuanto no se valoró la prueba con base en la cual se lograba determina el aspecto

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 del tipo objetivo y subjetivo del punible, para concluir el cargo lo fundamentaba en la causal primera de casación dada la omisión en el traslado de pruebas necesarias para aclarar el elemento subjetivo del tipo, planteamiento que sin duda tiene fundamentos distintos y contradictorios. Ahora bien, como el cargo fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia será examinado uno a uno las postulaciones. La primera opción, está relacionada con falso juicio de existencia representada en la falta de valoración de un material probatorio que no se incorporó al proceso penal, inconformidad que no merece mayores comentarios dada la obvia incongruencia del cargo, toda vez que la razonada valoración frente a la cual no está de acuerdo el demandante, debe partir entonces, de la existencia de unas probanzas allegadas válidamente al expediente para que se pueda alegada en casación, estando obligado el libelista a probar los equivocados juicios de valor que desprendieron del análisis de las pruebas o el absurdo razonamiento en su apreciación, lo que no sucede pues la inconformidad se basa en la apreciaciópn de pruebas que no figuran en el expediente. Bogotá D. C. 14 de febrero de 2012 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión de la conducta punible de omisión al agente retenedor o recaudador, confirmando la sentencia condenatoria del 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

Rad. No. 37650 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 17 de enero de 2011 condenó a Uriel Francisco Bonilla Currea por la comisión de la conducta punible de omisión al agente retenedor. El apoderado de la defensa apela la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7de junio de 2011, confirmó la decisión objeto de alzada. El defensor del procesado Bonilla Currea presentó, el 29 de agosto de 2011, la demanda de casación excepcional, la que fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de octubre de 2011. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Los reseña el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja así: “La Dirección de Impuestos Nacionales de Tunja, formuló denuncia

penal en contra de URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, por el delito de omisión de agente retenedor como consecuencia de que en condición de Notario de Tunja, tenía la obligación de recaudar los impuestos de IVA y retención en la fuente de las actuaciones adelantadas en la Notaría y presentar las correspondientes declaraciones, habiéndose cumplido este deber pero omitiendo transferir al Estado y hasta la fecha las sumas captadas por impuestos de ventas (IVA) de los periodos 1, 2 y 4 de 2005 y retención en la fuente de los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 10 y 11 también del año 2005, ascendiendo el monto de los dineros apropiados por el encartado a la suma de $140.128.000.oo” ACTUACIÓN PROCESAL -La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito, Delitos contra la Administración Pública, mediante auto del 28 de junio de 2006 decretó la apertura de investigación, posteriormente califica el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación por la comisión del delito consagrado en el Código Penal artículo 4021. 1 Folios 88 a 94 c. o. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 -El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, concluida la etapa del juicio, profiere sentencia condenatoria en contra de Uriel Francisco Bonilla Currea como autor responsable del punible de

omisión del agente retenedor y recaudador imponiendo pena principal de 40 meses de prisión y multa de setenta millones setenta y cuatro mil pesos ($70.074.000)2. La esencia del fallo radicó en el hecho de que se encontraba demostrado que el procesado, en su calidad de Notario Segundo de Tunja, recaudó dineros del Estado por concepto de IVA en los meses 1, 2 y 4 y retención en la fuente en los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 10 y 11 en el año 2005, sumas que omitió trasferir a la Administración de Impuestos Nacionales en cuantía de $140.000.000 pesos, aspecto objetivo que tiene como sustento las respectivas declaraciones de impuestos, así como la aceptación de la omisión por parte del implicado quien justifica su conducta en la mala fe de las empleadas de la Notaría las que eran las encargadas del manejo esos rubros. Consideró la sentencia que el aspecto subjetivo del delito tiene como esencia la condición intelectual de BONILLA CURREA, como profesional del derecho, además que contaba con la experiencia de más 10 años en el cargo de notario, lo cual le permitía conocer todas las actuaciones de ese despacho y específicamente aquellas que tenían que ver con el tema del monto de ingresos, la obligación de cancelación de impuestos y en general el manejo de toda la actividad financiera del despacho a su cargo, labor que reconoce era generosa, y de la cual forjaba su sustento. Se señaló que con base en lo anterior no resultaba razonable que,

de manera absoluta, hubiera delegado ese trabajo en Andrea Liliana 2 Folios 250 a 265 C.O. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, más aún cuando era consciente de las graves dificultades económicas por las que atravesaba la Notaría, teniendo en cuenta que él era el único que firmaba los actos jurídicos y las actividades notariales allí cumplidas, máxime que previamente se había retenido y omitido la consignación de los dineros de la Dirección de Impuestos Nacionales lo que conllevó al adelantamiento en su contra de un proceso administrativo en donde suscribió pluralidad de acuerdos de pagos con el objeto de cancelar los dineros debidos al Estado por concepto de IVA y retención en la fuente, las multas y los intereses; situación que obligaba al procesado a ser meticuloso en sus finanzas, no sólo por el perjuicio económico ya sufrido, sino, al mismo tiempo, por la eventual responsabilidad disciplinaria y penal que el incumplimiento acarreaba. Se anotó que resultaba contradictorio los argumentos esgrimidos en su defensa por el inculpado al señalar que las obligaciones impuestas por la DIAN para el pago de deudas atrasada le impidieron cumplir con las nuevas obligaciones fiscales en razón a lo oneroso y gravoso que resultaban las cuotas impuestas, las que superaba los catorce millones de pesos, mientras que justifica la omisión de la trasferencia de los dineros al Estado por el hurto de que fue víctima por sus

empleadas, hecho frente a la cual no aportó elementos de juicios suficientes para soportar la pretensión pues apenas adjunto la denuncia penal. -Esta sentencia fue apelada por el apoderado de procesado, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, y, en fallo del 17 de junio de 2011 confirmó la decisión en todas sus partes al considerar que se encontraba probada la materialidad de la conducta punible endilgada en contra de URIEL Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 FRANCISCO BONILLA CURREA con las declaraciones tributarias, los requerimientos persuasivos penales hechos por la DIAN, y la indagatoria del procesado demostrándose que en su calidad de Notario del Círculo de Tunja era el agente retenedor de las obligaciones tributarias y dejó vencer los 2 meses siguientes a la fecha de la presentación de las declaraciones bimestrales para consignar al Estado los dineros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente, obligación dispuesta en el artículo 368 numeral 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002, sumas que no se ha cancelado ni total ni parcialmente, pero tampoco existen convenios de forma de pago, como lo certifico la DIAN. Consideró la Sala Penal de la Corporación que no puede aplicar ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal y concretamente aquella basada en el error de tipo vencible o invencible pues la extorsión, con la que el inculpado explicó la falta de

cancelación a la DIAN de los dineros del Estado, ya se había superado para el año 2005, y que frente al hurto del que dice el procesado fue víctima por parte de empleados de su confianza, quienes laboraban en la Notaría del Círculo de Tunja desde hacía 7 años, apenas se cuenta con la denuncia que allegó al proceso, de donde no se puede reporta la desaparición todos los valores que ingresaron a ese Despacho, específicamente aquellos recaudados y retenidos por concepto de IVA y retención en la fuente, razón por la cual no es posible predicar en favor de BONILLA CURREA la duda por el hecho de que en contra de sus ex empleadas estaba en curso un proceso penal, como este lo pide. Se indicó que, como señaló el fallo de primera instancia, no es factible que quien maneja una empresa notarial en el decurso del Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 tiempo, sabedor de la obligación legal de recaudo periódico de impuesto a los contribuyentes y de la consignación de estas dineros a la DIAN y siendo consciente de las consecuencias que conlleva la omisión por ello no podía dejar al albur de sus empleados el sistema económico, más aún, cuando existía una crisis que impedía su sostenibilidad. Aclaró el fallo que en el presente caso no se puede hablar como lo pretende ex notario BONILLA CURREA de dación en pago en los términos dispuesto en el artículo 1672 del Código Civil pues si bien el procesado dejó a disposición de la DIAN unos inmuebles de su

propiedad, igualmente es cierto que la Administración de Impuestos informó que esos bienes servían era de garantía para el cumplimiento de los compromisos de pago suscrito con la DIAN y que precisamente el incumplimiento en la cancelación de los acuerdo de pago conllevaron el embargo y secuestro, además, que debe tenerse en cuenta que esos bienes se entregaron hacia 10 años luego no comprendía la cancelación de las deudas fiscales causadas en el 2005, por los que se adelanta el presente proceso, las cuales no habían nacido y frente a las cuales el inculpado no se acercó a la DIAN a solicitar facilidades para el pago. Señaló la providencia de segunda instancia que el procesado tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta pues conocía sus obligaciones como contribuyente no sólo de presentar las declaraciones de renta sino del pago de las sumas recaudadas por concepto de IVA y retención en la fuente a la Dirección de Impuestos Nacionales pues tenía la representación mental de la trasgresión del ordenamiento legal que surge por la omisión voluntaria de consignar los impuestos y no acudió a la DIAN para ofrecer las explicaciones aprovechando, si era su parecer, para pedir que los bienes Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 previamente entregados a la DIAN en el proceso administrativo sirvieran para garantizara la cancelación de las obligaciones tributarias en los periodos vencidas el año 2005, que el procesado reclaman. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación discrecional

por el defensor de URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, el 24 de noviembre de 2009, buscando garantizar sus derechos fundamentales, demanda admitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 13 de octubre de 2011. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN I.- Se demanda la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación, artículo 207 de la ley 600 de 2000, pues según el casacionista la sentencia impugnada es violatoria de normas de derecho sustancial así: (I) Código Penal: artículo 6, 9, 10, 11, 12, 22, 25, 29, 402 (relacionado artículo 22 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, incorporado Estatuto Tributario a través del artículo 665). (II) Código de Procedimiento penal: 6, 26, 275, 276, 277, 372, 380, 381. (III) Carta Política: inciso 2 del artículo 2, y los artículos 6, 13, 29. Primer cargo. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Se fundamenta en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia, pues el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja ignoró, desconoció y omitió apreciar o valorar algunas pruebas, lo que conllevó a que se calificara el comportamiento del procesado como doloso a pesar de existir una delegación de funciones que hiciera el Notario del Círculo de Tunja a

sus empleadas, específicamente a la asesora jurídica y la secretaria de la Notaría, para que transfirieran a la Dirección de Impuestos Nacionales periódicamente los valores recaudados por concepto de impuesto a las ventas (IVA) para los bimestres 1,2,4 del 2005 y de retención en la fuente periodos 1,2,3,4,5,6,8,10 y 11 del mismo año, siendo ellas las que se apropiaran de $140.128.000.oo.pesos. Señala el libelista que las siguientes pruebas no fueron apreciadas por el ad quem: Primera: La injurada del procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en la que aseguró haber delegado en Andrea Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, asesora jurídica y secretaria, respectivamente, la función de retener y recaudar a los usuarios de la Notaría el valor de los impuesto de IVA y retención en la fuente y la de realizar su consignación a la DIAN, labor que omitieron desde el año 1997, apropiándose de esas sumas. Consideró que está demostrado que el procesado estaba plenamente convencido del cumplimiento oportuno e integral de esa función y que el reproche penal debe centrarse en la negligencia que tuvo por no haber ordenado oportunamente periódicas revisiones fiscales a la Notaría. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Con base en lo anterior, concluye el censor que primero: el inculpado no fue quien consciente y voluntariamente omitió efectuar las

consignaciones de los citados valores a la DIAN por concepto de IVA de retención en la fuente, segundo: que no obró de manera dolosa y tercero: que tampoco se apropió de $140.128.000.oo pesos pertenecientes al Estado.

La segunda: La denuncia formulada el 23 de febrero de 2006 la cual cursa en la Fiscalía 20 Seccional de Tunja en contra de Andrea Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, asesora jurídica y secretaria de la Notaría Segunda del Circulo de Tunja por el concurso de delitos de hurto continuado, estafa, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito de particulares, constreñimiento ilegal, falsedad y concierto para delinquir.

Señaló el casacionista que apreciada esta prueba por los jueces de primera y segunda instancia el sentido del fallo había sido diverso pues se desplazaba el juicio de responsabilidad a personas distintas del Bonilla Currea. Segundo Cargo Indicó el censor, que en principio se base en la causal tercera de casación, artículo 207 de la ley 600 de 2000, al incurrir la decisión recurrida en causal de nulidad por violación de derechos fundamentales y que ello condujo a la aplicación indebida del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 afectación a la que llega, según lo desarrolla posteriormente, debido a la omisión de los funcionarios judiciales de allegar las piezas probatorias para demostrar la inocencia del procesado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia debido a que Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 11

Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 el juzgador de segundo grado no valoró conjuntamente las pruebas y evidencias físicas que obran válidamente en el diligenciamiento las que permitía desvirtuar el aspecto material y subjetivo del delito de omisión del agente retenedor o recaudador por parte de URIEL

FRANCISCO BONILLA CURREA.

Igualmente sostuvo el censor que se da el error de hecho por la indebida aplicación de la ley sustancial dada la errónea interpretación del artículo 402 del C. P., por cuanto se le dio un alcance desbordado, teniendo de presente que si bien la conducta del procesado en abstracto se subsume a su tenor gramatical, la interpretación teológica excluye su responsabilidad en la protección a la Administración Pública. Consideró el libelista que para demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió la sentencia es necesario relacionar las pruebas que no fueron trasladadas al proceso penal y que hubieran servido para absolver penalmente a su defendido: Primera: Expediente administrativo tributario de jurisdicción coactiva radicado bajo el No. 4.171.850, al que hizo referencia URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA en su indagatoria pues con estos documentos se demuestra la ausencia de responsabilidad del procesado por cuanto no obró con dolo, pero además, porque su conducta encuadra en error de tipo vencible o invencible, artículo 32 C.P. Indica el casacionista que si se hubiera examinado el expediente administrativo se habría comprobado: (1.) Que BONILLA CURREA al enterarse de la obligación fiscal a

cargo de la Notaría Segunda de Tunja compareció ante la DIAN, en el Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 año 2001, para responder por las deudas en materia de impuestos y voluntariamente ofreció 6 bienes inmuebles de su propiedad, avaluados en más de mil millones de pesos, e hizo entrega real y material de la tenencia y posesión para garantizar el cumplimiento integral del pago de las sumas adeudadas por concepto de IVA y retención en la fuente desde 1997 al 2005, lo cual debió tomarse como Compensación. Estimó el demandante que el procesado obró con la creencia equivocada de que con los bienes entregados en garantía antes de que se iniciara el proceso de jurisdicción coactiva, compensaba totalmente sus obligaciones con la DIAN, aún por los periodos del 2005, dejando claro que después que en proceso administrativo se ordenara el remate más que compensación era una dación en pago, con la que se cubría integralmente la deuda. (2.) La existencia de la solicitud del BONILLA CURREA para que la DIAN le permitirá la enajenación de uno de sus bienes y con los dineros obtenidos hacer efectivo el pago todas las obligaciones adeudadas, intereses y sanciones, petición negada por la DIAN, basándose en lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo l8 de la Ley 788 de 2002 , reglamentado por el Decreto Nacional 881 de 2007, que trata del remate de bienes, y por el contrario continuó con el proceso coactivo resolviendo

embargar y secuestrar los inmuebles ofrecidos en garantía. (3) Que en la negociación con la DIAN los inmuebles entregados en garantía por BONILLA era una dación en pago, Decreto 1915 de 10 de julio de 2003, artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y artículo 1627 del Código Civil, lo cual se verifica al examinar los folios 397,1436.1437,1708, y 1551 del expediente 4.171.850 de la DIAN, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 bienes evaluados $967.000.000, posteriormente gravados en el proceso coactivo con medidas cautelares de embargo y secuestro, artículo 837 del Estatuto Tributario. Señala, así mismo, el casacionista que no acepta lo señalado por el Tribunal Superior de Tunja en el sentido que la compensación solo puede darse entre deudores pues de ser así no estaría consagrada esta figura en el estatuto tributario en donde el acreedor es el Estado. (4.) La existencia de acuerdos de pago, resolución 960289 del 4 de abril de 2001, para cancelar impuestos adeudados por concepto de renta y retención en la fuente, en un plazo de 48 meses por cuotas mensuales, gracias a lo cual se alcanzó a cancelar $519.746.818.oo, hasta que la DIAN, previo a reconocer la que aún faltaba por cancelación de $262.148.858.oo revocó el acuerdo de pago y profirió resolución administrativa 8520065811-001, el 22 de abril de 2003,

debido a que se presentó el incumplimiento de nuevas obligaciones por concepto de renta por valor de $11.655.000.oo, correspondiente al año 1999, conforme al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, que se dio por cuanto el excedente del dinero que se conseguía en la Notaría se dedicaba a pagar la cuota mensual pactada con la DIAN que ascendía a $10.800.000.oo mensuales. Que por esta novedad se profirió acto administrativo dejando sin efectos la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido y un saldo insoluto por cuantía de $142.321.000.oo pesos, acto que fue impugnado y que no le dieron curso legal. Pudiendo la DIAN darle a la nueva deuda las mismas facilidades de pago. (5.) La negativa a la solicitud de remate de los inmuebles entregados en garantía y la devolución del remanente para cancelar otras obligaciones, a pesar de la existencia de los mandamientos de pago Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 fechados 24 de febrero de 1998, 23 de abril de 2004, 3 de agosto de 2004, 5 de agosto de 2004, 21 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2008. (6.) El reclamó de BONILLA CURREA por el deterioro de los inmuebles entregados en garantía de propiedad de Bonilla Currea lo cual generó una responsabilidad civil del Estado. Agregó el demandante que en relación con el predio “Bautalandia”, ubicada en

el municipio de Moniquirá, no sólo se negó la posibilidad de su venta por $360.000.000.00 de pesos, sino que además el secuestre la afectó pastando 30 búfalos que la desvalorizó. Aseguró el censor, que el hecho de que la DIAN en el oficio del 28 de mayo de 2007 señale que URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA no ha cancelado algunas de las obligaciones Tributarias, IVA y retención en la fuente, correspondientes al año 2005, ni se ha acercado para procurar un acuerdo de pago se desvirtúa allegando al proceso penal el expediente tributario de jurisdicción coactivo que se impide colegir que lo pactado con la DIAN corresponde a deudas anteriores al 2005, y que el procesado sí se acercó a la DIAN para buscar un arreglo, y que la entrega voluntariamente bienes de propiedad de BONILLA en garantía de pago de las obligaciones tributarias incluidas las del 2005, y que fue la Dirección de Impuestos Nacionales la que denegó sistemáticamente tal oferta. Por otra parte señaló la demanda que el procesado estuvo presto a cumplir con sus obligaciones y no se ausentó del país y voluntariamente se acercó a rendir indagatoria y no como aseguró el Tribunal Superior de Tunja cuando afirmó su vinculación al proceso penal como reo ausente. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523

Segunda: El expediente que cursa en la Fiscalía 20 Seccional de Tunja en contra de Andrea Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño

Moreno, asesora y secretaria de la Notaría Segunda del círculo de Tunja, respectivamente, quienes fueron denunciadas por el apoderamiento de los dineros recaudados a los usuarios de ese despacho público, con lo cual se demuestra que el procesado no actuó dolosamente ocultando dineros de retención en la fuente o impuestos de ventas dentro del plazo de dos meses que señala el Estatuto Tributario con el propósito de apoderarse de bienes asignados por Ley al Estado y a pesar de ello tuvo que responder con su patrimonio por las acciones de terceros, pues delegó en cabeza de estas funcionarias, de buena fe y debido a confianza excesiva, el movimiento financiero y la función de liquidar dineros retenidos o recaudados a usuarios por concepto de estos impuesto, sumas que debieron consignarse en la cuentas de la DIAN. Que por lo expuesto debe extenderse tal delegación como una modalidad de transferencia de competencia del Notario a sus empleadas. Resaltó el demandante que debido a esta omisión se violaron derechos constitucionales razón por la cual considera se presenta una causal de nulidad, pues además la Fiscalía 5 Seccional debió decretar la acumulación del proceso para procurar la vinculación de las verdaderas responsables. Aclara el defensor que esa documentación no la pudo allegar el apoderado de la defensa por cuanto esos documentos estaban sometido a cadena de custodia en la Fiscalía 20 Seccional de Tunja, proceso que a la fecha no ha asumido ningún pronunciamiento, y sin duda la incorporación de esas diligencias penales se pudo ordenar de oficio tanto la Fiscalía 5 Seccional Tunja como por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito, Adjunto, de la misma ciudad. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 Que la denuncia penal por BONILLA CURREA fue presentada el 23 de febrero de 2006, anexando 327 pruebas, una vez concluida la auditoría interna realizada en enero de 2006 en la que se verificó la existencia de 36 escrituras sin facturación, además de encontrar que documentos que pasaban al Notario se les adjuntaban facturas falsas, razón para que varias de las escrituras del 2005 no fueran protocolizados y que tampoco fueran liquidadas. Auditoria que permitió comprobar la apropiación por parte de las empleadas de la Notaría de los valores por concepto de retención en la fuente y impuesto de ventas, como también otros dineros que servían para la sostenibilidad de la oficina, el pago de empleados y las ganancias de la Notaría, irregularidades que venía presentándose desde 10 años atrás. Sostuvo el recurrente que el Notario Segundo del Círculo de Tunja, URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA no se había percatado de estas irregularidades hasta que se realizó la auditoría, luego su actuación no puede calificarse de dolosa. Agrega que estas novedades también se presentaron durante el 2005 por parte de Andrea Liliana Yunnis Cubides y

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