PGN - ERROR DE HECHO - Forma de postular el falso juicio de identidad
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Forma de postular el falso juicio de identidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 24.327
PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ciudad Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Pedro Isidro Parra Murcia contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Rad. Nro: 24.327
Honorables Magistrados: El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2004, condenó a Pedro Isidro Parra Murcia como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el 14 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia impugnada. El defensor de Parra Murcia presentó recurso de casación contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS El 23 de abril de 2003, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, Pedro Isidro Parra Murcia se introdujo en la habitación y en la cama de Angie Yurani Gil Parra,
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PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA su sobrina de doce años de edad, la sometió por la fuerza y la accedió
carnalmente por la vagina y el ano.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició por la noticia criminis proporcionada por la víctima Angie Yurani Gil Parra a la policía nacional. El proceso penal se adelantó conforme al procedimiento establecido y terminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito, mediante la cual se le impuso a Parra Murcia una pena principal de once (11) años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único La demanda de casación presenta un solo cargo contra la sentencia atacada, y lo hace al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Aduce que existió un falso juicio de identidad respecto de las pruebas aportadas por cercenamiento de su contenido en la parte que desvirtúan lo consignado en la sentencia. El defensor alude expresamente a tres probanzas diferentes: 2
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1. Al informe policial que dio inicio a la investigación, en el cual se afirma que el procesado “había tratado de abusar sexualmente de ella”, en tanto que la sentencia atacada, según el demandante, el tribunal afirma que “la había violado su tío sometiéndola a la fuerza”.
2. A la declaración de la menor agraviada, cuando dice que “el solamente con el
pene me tocó fue por fuera de la vagina y por fuera del ano”; parte esta de la que el censor afirma que fue omitida y no se valoró en las sentencias.
3. Al dictamen médico legal practicado a Angie Yurani Gil Parra, en cuanto como conclusión afirmó que “en las muestras analizadas frotis fondo vaginal, frotis anal y el pantalón interior no se observaron espermatozoides”, lo cual tergiversa la sentencia y hace referencia es a los interiores de Pedro Isidro. Afirma que donde se encontraron los espermatozoides fue por fuera de la cavidad vaginal y no como lo dice la sentencia, con lo cual, según su parecer, es evidente el cercenamiento de la prueba.
Finalmente, sobre una prueba formula lo que parece ser un falso raciocinio del tribunal mediante el cual infiere un acceso carnal que no existió. Respecto a la historia clínica de la menor Gil Parra, en la parte donde, según el censor, dice que “no hay edema (sic) sin señales de violencia física, Genitales (sic) externos de N (ilegible) himen integro (sic) no hay desgarros. Embarazo negativo, No (sic) se observan espermatozoides” (todos los errores son del original de la demanda). Con base en lo anterior, el censor aduce que no hubo acceso carnal porque no se realizó la penetración del asta viril del procesado en ninguna de las cavidades de la menor y, por ende, no se tipificó el acceso carnal, sino solamente un acto sexual diverso de este. 3
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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pese a la notoria falta de claridad y corrección del libelo presentado por el demandante, lo cual entraba el estudio de su petición, puede establecerse que su ataque lo centra en un falso juicio de identidad respecto de varias pruebas, en tanto que de otras se infiere una acusación de falso raciocinio por parte del tribunal. Para entrar en el estudio del tema, es preciso dejar establecido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem manifestó que ellas decían; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. El falso juicio de identidad es un error que puede comprobarse objetivamente sobre la prueba. Para postular el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se dicen han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo. En el caso que nos ocupa, el demandante cumple la primera de las anteriores exigencias, esto es, señalar lo que indica materialmente la prueba, pero no con lo segundo, esto es, con la expresión concreta de la distorsión efectuada por el
tribunal. Aunque el censor transcribe las partes de las pruebas allegadas que el considera alteradas por el dicho del tribunal, no llega a dar el segundo paso exigido para la demostración del error, esto es, no señala la mención expresa que 4
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PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA de las pruebas hace el fallador y el punto preciso de la distorsión que efectúa la sentencia, con lo cual el razonamiento queda cojo. Y es que el tribunal se apoya en la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente y no de manera diferenciada en cada una de las piezas allegadas al proceso, ni en particular en las probanzas señaladas por el censor, esto es, al informe policial, en la declaración de la ofendida, en el peritaje medicolegal realizado a la menor, o cualquiera otra. El tribunal a partir de un análisis de conjunto infiere que tanto el hecho como la responsabilidad del procesado están debidamente comprobados, con lo cual no da lugar a la presencia del falso juicio de identidad aludido. Ahora bien, respecto a la historia clínica de la menor, el censor parece acusar a la sentencia de haber incurrido en un falso raciocinio pues a partir de ella infirió la ocurrencia del acceso carnal violento; sin embargo, el error no es claramente señalado por el demandante y además omite la regla de la experiencia, la lógica o la sana crítica que da lugar a él, y con ello deja a la Corte sin los parámetros exigidos para juzgar la ocurrencia de la inadecuada inferencia. En efecto, el tribunal acude de manera general y abstracta “a los principios de la
lógica y la experiencia, en el proceso de valoración del acervo probatorio respecto a la tipicidad y la responsabilidad” para deducir la existencia de ambos factores en contra del procesado, por tanto, al denunciante sólo le cabía formular la ocurrencia de un error por un falso raciocinio en la argumentación fáctica o jurídica del juzgador. La sentencia atacada valora el conjunto probatorio de manera ajustada a derecho, otorga credibilidad a la declaración de la víctima, estima la experticia médico forense que le fue practicada a la menor, así como la demás prueba circunstancial que surge tanto de la indagatoria como de las declaraciones de los familiares que 5
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PEDRO ISIDRO PARRA MURCIA viven junto a los implicados, y con base en todo ello declara la autoría del delito por parte del procesado Parra, en lo cual no se advierte yerro alguno. Por lo expuesto, el cargo formulado contra la sentencia carece del rigor técnico exigido y, por tanto, no debe ser acogido.
5. PETICIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada.
Atentamente,
MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 24 de enero de 2007 Rad. 24.327 MLZA/mcya 6