🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO - Forma diversa de valorar las pruebas

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Forma diversa de valorar las pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Celebración de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación SERVIDOR PÚBLICO-Diferente del que interviene a través de una delegación o mandato verbal del representante legal del municipio En el caso que nos ocupa, la ley no establece una distinción entre el servidor público que tiene la función de intervenir en el proceso contractual a través del manual de funciones o un acto administrativo o entre el que interviene a través de una delegación o mandato verbal del representante legal de la entidad municipal, en atención a que, como bien lo señaló la sentencia de segunda instancia, el artículo 7 del decreto 679 de 1994 facultó a los jefes o representantes legales de las diversas entidades a desconcentrar las actividades contractuales en funcionarios de nivel directivo, ejecutivo o su equivalente, atribuyéndole una competencia en la expedición de los procedimientos contractuales, por manera que no se requerían las exigencias planteadas por el demandante para que el procesado adquiriera una función determinada en el proceso de contratación, como en efecto ocurrió, por manera que debía responder penalmente por su comportamiento al concurrir en la ejecución del hecho punible. INSPECCIÓN JUDICIAL-Para determinar la existencia del cuadro comparativo relacionado con el trámite contractual Ninguna razón le asiste a los demandantes en sus planteamientos, pues durante la celebración de la diligencia de audiencia preparatoria realizada el 25 de abril de 2005, uno de los defensores solicitó la práctica de una inspección judicial a los archivos de la Alcaldía de Dagua con el fin de determinar la existencia del llamado

“cuadro comparativo” y demás documentos relacionados con el trámite de la contratación investigada en este proceso. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Los funcionarios judiciales atendieron las solicitudes hechas por la defensa En estas condiciones no considera la Delegada que los planteamientos de los demandantes demuestren una vulneración al principio de investigación integral, pues quedó establecido que los funcionarios judiciales atendieron las solicitudes hechas por la defensa, solo que los resultados no lograron satisfacer las expectativas esperadas, pero en ningún momento hubo desidia u oposición en comprobar las tesis esgrimidas por la defensa. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-No hubo grado de certeza para demostrar la responsabilidad penal de los procesados Cuando se plantea una violación al principio de in dubio pro reo a partir de la violación indirecta, el demandante debe demostrar, a través de los diversos errores de hecho (identidad o existencia), que la expresión contenida en cada una de las pruebas no logra determinar o precisar responsabilidad alguna en cabeza de los procesados. En el caso concreto, el demandante, no asume esta tarea, es decir no patentiza la existencia de errores de hecho en el cuerpo de la sentencia atacada, cuya trascendencia logre surgir una duda probatoria que exija el reconocimiento de la garantía deprecada por el demandante a favor de sus representados. En el caso concreto, limita la censura a sostener que no hubo grado de certeza para demostrar la responsabilidad penal de los procesados, para luego dedicarse a transcribir extractos de pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin precisar en cuales medios de prueba el sentenciador incurrió en errores de hecho que mutaron su

verdadera expresión y con ella establecer la imposibilidad de deducirle responsabilidad penal a sus prohijados. NULIDAD-Por indebida notificación Sostiene que el secretario envió las comunicaciones del traslado y la celebración de la audiencia preparatoria a la primera dirección y no a la segunda como era su deber y que por tal motivo debe decretarse la nulidad de todo lo actuado. En este punto debe señalarse que la obligación de informar al secretario sobre la nueva dirección para efectos de correspondencia correspondía al abogado defensor en tanto esta constituye una de las obligaciones de los sujetos procesales consagrada en el numeral 4° del artículo 145 de la Ley 600 de 2000, Debe indicarse además, era deber del abogado, estar pendiente del curso del proceso, acudiendo con la debida diligencia a revisar lo sucedido en el mismo, en el despacho donde cursaba. O comunicarse con su representada. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Por prescripción del delito En este cargo plantea la extinción de la acción penal por prescripción del delito de peculado por apropiación, pretensión que fue acogida cuando el Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 22 de junio de 2011 la decretó respecto a este hecho punible, decisión que se hizo extensiva a todos los procesados, por manera que ningún pronunciamiento hará la Delegada por sustracción de materia. ERROR DE HECHO-Forma diversa de valorar las pruebas Ahora bien, las afirmaciones hechas por el demandante en el sentido que los artículos adquiridos fueron recibidos por el almacenista, o aceptar la versión del acusado cuando asegura que el cuadro comparativo si existió, o que los posibles

enemigos de la administración sustrajeron documentación como retaliación por la denuncia de irregularidades cometidas, no demuestran la comisión de un error de hecho, simplemente expresa una forma diversa de valorar las pruebas en las que el demandante si le otorga credibilidad a sus manifestaciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal, pero como se ha sostenido con antelación, este fenómeno no esta contemplado como causal para recurrir en casación y menos aún demuestra la comisión de un falso juicio de identidad, pues el supuesto error parte de una concepción personal y subjetiva del recurrente que resulta inadmisible en sede de este recurso extraordinario. Bogotá D. C. 31 de julio de 2012 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero

E. S. D.

Ref: Demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Deysi Quintero, Orlando Chávez Ramos, Olmedo Bejarano Sarria y Jaime Orlando Álvarez Ramos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que los condenó por los delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

Rad. No. 37.028 El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 10 de junio de 2009 en la que condenó a Deysi Quintero, Orlando Chávez Ramos, Olmedo Bejarano Sarria y Jaime Orlando Álvarez Ramos a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos

por el mismo término de la penal intramural, al encontrarlos autores responsables de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados conoció del recurso el Tribunal Superior de Cali que lo desató mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, en la que confirmó de manera integral la decisión adoptada. Contra la anterior decisión los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual sustentó con demandas que fueron admitidas mediante auto de 29 de agosto de 2011. Debe aclararse que en el informe de secretaría de fecha 21 de julio de 2011 tan solo hace referencia a las presentadas por los abogados Luis Carlos Bonilla Rico y Doris Zuluaga Castrillón apoderados de los procesados Orlando Chávez Ramos y Jaime Orlando Álvarez Ramos y con ese informe secretaria pasó al despacho sin que se hubiera hecho relación a las demandas presentadas a nombre de Olmedo Bejarano Sarria y Deysi Quintero, motivo por el que esta Delegada las incluirá en su concepto en tanto no hubo un interlocutorio que las inadmitiera en forma expresa.

1. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “Los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre y diciembre del año 2000 y fueron relacionados por la Juez de Primera Instancia de la siguiente manera: “La presente investigación se origina con ocasión de una denuncia anónima presentada por quienes dijeron pertenecer a la COMUNIDAD DAGUEÑACOMITÉ DE VEEDURÍA CIUDADANA ante el Señor Fiscal General de la Nación de la época, Doctor Alfonso Gómez Méndez, en contra de la señora DEYSI QUINTERO, cuando se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Dagua (Valle), en el periodo 1998-2000, por presuntas irregularidades relacionadas con distintos contratos celebrados sin los requisitos legales, siendo uno de ellos el llevado a cabo con el contratista JAIME ALVAREZ, a quien la denunciada ordenó pagar la suma de $ 9.505.718, sin presentar facturas, ni contrato, desconociéndose a donde fueron a parar los materiales por los cuales fue cancelada dicha suma de dinero”

2. ACTUACIÓN PROCESAL La apertura de instrucción se produjo el 8 de agosto de 2002, en la que se ordenó vincular mediante indagatoria a los acusados Luis Hernando Benítez, Deysi Quintero y Jaime Orlando Álvarez Ramos; posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 2003 se ordenó vincular también a Olmedo Bejarano Sarria y Jaime Orlando Álvarez Ramos. El cierre de la investigación se produjo el 28 de abril de 2003 y la calificación el 28 de junio del año 2003 con resolución de acusación contra Jaime Orlando Álvarez Ramos, Deysi Quintero, Orlando Chávez Ramos y Olmedo Bejarano Sarria como presuntos autores de los delitos de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 146 y 133 de la Ley 100 de 1980). Apelada la anterior providencia la decidió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de

2004 en la que confirmó de manera integral la providencia recurrida. La causa correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el cual ordenó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; la audiencia preparatoria fue celebrada el 25 de abril de 2005. La audiencia pública tuvo inicio el 11 de julio de 2007 y culminó el 29 de enero de 2008, luego de lo cual dictó sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2009, con los resultados conocidos. El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 22 de junio de 2011 decretó la extinción de la acción penal en el delito de peculado por apropiación a favor de los procesados, al haberse demostrado la prescripción de la acción penal.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Demanda presentada a nombre de Jaime Orlando Álvarez Ramos La demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa por cuanto se presentó el fenómeno de una interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política de la cual infiere que los particulares eventualmente pueden desempeñar funciones de servidores públicos, lo cual no opera cuanto se trata de una contratación directa de compraventa, algo diferente a una contratación de servicios donde se realizan funciones públicas.

Plantea también que se incurrió en una afectación sustancial a su estructura al desconocer el contenido del artículo 29 de la Constitución Política en punto a lo relacionado con los derechos fundamentales. Pide casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado por los delitos imputados

3.2. Demanda presentada a nombre de Orlando Chávez Ramos 3.2.1. Primer cargo Acusa la sentencia de haber incurrido en una violación al debido proceso y concretamente la legalidad del delito por cuanto la conducta no recogió ningún tipo penal con la adquisición de los 7 televisores, 7 VHS de 4 cabezas y unas sillas con destino a los puestos de salud de los corregimientos de El Palmar, El Piñal, El Jordán, Juntas, Loboguerrero, Sabaletas y Salado del municipio de Dagua (Valle). Dice que el delito establece como condición de punibilidad la finalidad de tramitar, celebrar o liquidar un contrato, elementos que no aparecen en el hecho punible investigado, que la presentación de la cotización por parte de Orlando Chávez Ramos no puede encasillarse en tipo penal alguno, luego al tratarse de un hecho atípico, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la investigación. 3.2.2. Segundo cargo Plantea la nulidad de la sentencia por violación al principio de investigación integral que establece la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Alega que los elementos de convicción dejados de practicar fueron la declaración de María Eulalia Hoyos Moncayo quien puede dar información sobre las varias cotizaciones que se presentaron y la razón por la que no se encontró el cuadro comparativo a que hacen referencia los procesados. No estableció el nombre de tres secretarias que se ocupaban del proceso de compra de elementos y en especial la que apoyaba a Bejarano Sarria. También echa de menos una inspección en la

Fiscalía para establecer las denuncias que elevó la alcaldesa Quintero relacionadas con actividades ilícitas. Alega que estas peticiones tienen como finalidad demostrar que algunos documentos fueron sustraídos de la alcaldía en los que se encontraba el cuadro comparativo con lo que se demostraría que sí se presentaron varias cotizaciones. De igual manera se demostraría con los testimonios aportados si hubo otras propuestas y con la inspección judicial a los despachos judiciales en donde podría obrar este documento. Sostiene que el vicio es trascendente por cuanto fueron omitidas pruebas con las que se podría haber generado una duda que debe favorecer al procesado, luego debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 3.2.3. Tercer cargo Plantea una violación indirecta por desconocimiento del principio in dubio pro reo por cuando no pudo demostrarse con grado de certeza la responsabilidad del procesado en tanto no existió prueba que demostrara a Chávez Ramos como coautor del delito de contrato sin requisitos legales y no es permitido juzgar con pruebas extralegales con lo que fue violado el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 29 de la Carta Política, motivo por el que pide casar la sentencia y absolver al procesado. 3.2.4. Cuarto cargo Acusa la sentencia de de haber incurrido en una violación indirecta por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal tras cometerse un falso raciocinio sobre la condición de autor y partícipe que exige el Código pues al deducírsele la condición de coautor al procesado Chávez Ramos se declaró equívocamente que era servidor público. Luego de transcribir apartes de la

providencia e indagatoria del procesado el demandante concluye que hubo violación a los principios de sana crítica. Considera que riñe contra la lógica una condena como coautor en contra de Chávez Ramos pues dentro de sus funciones no estaba la de tramitar, celebrar, o liquidar contrato alguno como Jefe de Desarrollo Comunitario; que la delegación otorgada por la alcaldesa no se extendía a realizar actos de administración y que la fase precontractual se efectuaba en la secretaría de servicios administrativos. Precisa no se satisfacen las exigencias de la noción de servidor público establecida en el artículo 410 del Código Penal al exigir que la falta sea cometida por razón o en ejercicio de sus funciones, por manera que las inferencias realizadas no se ajustaron a las reglas de la sana crítica y que la forma como pudo intervenir el procesado fue a manera de interviniente con lo que se incurrió en un falso raciocinio. Sostiene que el grado de persuasión que le otorgó a las diferentes inferencias para obtener certeza y condenarlo como autor es equivocado por lo que se incurrió en un sofisma de petición de principio, pues con la sola condición de servidor público bastó para subsumirlo en el tipo penal, pide casar la sentencia y en su lugar le sea degrada su participación a un simple interviniente. 3.3. Demanda presentada a nombre de Olmedo Bejarano Sarria 3.3.1. Primer cargo ─ Nulidad ─ Alega una violación al principio de investigación integral al no practicar las pruebas que desvirtuaban la imputación hecha por la fiscalía. Sostiene que no fueron practicadas las declaraciones de María Eulalia Hoyos Moncayo,

encargada del Almacén sobre la presentación de varias cotizaciones y la razón por la que no aparece el cuadro comparativo. Una inspección judicial a la fiscalía para comprobar que Deysi Quintero denunció actividades ilícitas realizadas en su contra, lo que incluiría la pérdida el cuadro comparativo. Con lo anterior pretende desvirtuar que solo se presentó la oferta de Jaime Orlando Álvarez Ramos. Critica el no haberse determinado el nombre de los subalternos de Olmedo Bejarano para comprobar la existencia del citado documento conocido como cuadro comparativo. Considera normas violadas los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y los artículos 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.2. Segundo cargo Acusa la sentencia de incurrir en un falso raciocinio por cuanto la deducción hecha por el sentenciador riñe con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia que les permitió a los jueces llegar a conclusiones alejadas de la realidad. Dice que debió aceptarse la existencia de un cuadro comparativo en el que se analizaron diferentes ofertas, luego la valoración probatoria no fue conteste con las conclusiones a que llegó el sentenciador pues tuvo la certeza exigida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar, sin realizar un tratamiento serio, ni coherente de las pruebas. Pide casar la sentencia y dictar una sentencia absolutoria en tanto el sentenciador fue incapaz de demostrar la omisión de Bejarano Sarria. 3.3.3. Tercer cargo A través de una violación indirecta alega el desconocimiento del principio in

dubio pro reo, al considerar que pudo no demostrarse con grado de certeza responsabilidad del procesado en tanto no existió prueba que demostrara a Chávez Ramos como coautor del delito de contrato sin requisitos legales, y no es permitido juzgar con pruebas extralegales con lo que fue violado el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 29 de la Carta Política, motivo por el que pide casar la sentencia y absolver al procesado. 3.4. Demanda presentada a nombre de Deysi Quintero 3.4.1. Primer cargo ─ nulidad ─ Dice que el proceso es nulo por violación del derecho a la defensa ya que una vez rendida la indagatoria por la procesada el 28 de abril de 2003, se decretó el cierre de la investigación; que posteriormente designó defensor de confianza al abogado Jairo Caicedo Perea pero al presentar los alegatos precalificatorios el abogado señala una nueva dirección. Que el 8 de agosto de 2003 sustentó un recurso de apelación y la segunda instancia lo confirmó con providencia de 14 de septiembre de 2004. Que posteriormente para la etapa del juicio el 28 de septiembre de 2004 se ordenó el traslado para la preparación de la audiencia pública, enviándose la comunicación a la antigua dirección y no a la nueva. Que este error se hizo evidente con la devolución del la comunicación, motivo por el que el defensor no pudo preparar la audiencia, ni solicitar las nulidades y pruebas que tenía preparadas. Que el apoderado no se hizo presente durante la audiencia preparatoria realizada el 25 de abril de 2005. Que lo mismo sucedió para

llevar a cabo la audiencia pública realizada el 11 de julio del año 2007, la cual se inició sin la presencia del defensor. Que otra citación fue enviada a la dirección equivocada y posteriormente el defensor renunció, motivo por el que la procesada designó al abogado José Conrado Ortiz Muñoz, con quien culminó el trámite de la instancia, luego no contó con defensa técnica violándosele esta garantía, lo que genera nulidad conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, puesto que impidió haber controvertido oportunamente las pruebas. Cita varios pronunciamientos jurisprudenciales y pide decretar la nulidad parcial de lo actuado respecto a la procesada Deysi Quintero a partir del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 3.4.2. Segundo cargo ─ nulidad ─ Considera que la acción penal respecto al delito de peculado por apropiación se encuentra prescrita por cuanto la pena máxima es de 15 años y como la cuantía no superó los 50 salarios mínimos legales vigente para el año 2000, la cuantía disminuye la punibilidad de ½ a ¾ partes quedando el marco de punibilidad de 18 a 90 meses de prisión al cual se le incremente 1/3 parte por la calidad de servidores públicos para un total de 120 meses, el que se reduce a la mitad por tratarse de prescripción en la etapa de juicio resultado que prescribiría en 60 meses es decir 5 años, lo cual aconteció el 14 de septiembre de 2009, luego cuando se dictó sentencia ya la acción penal se encontraba prescrita el 9 de marzo de 2011. Pide cesar procedimiento por

este delito. 3.4.3. Tercer cargo Considera que se incurrió en una violación indirecta ante la comisión de un falso juicio de identidad pues en el anónimo se dijo que se había pagado una suma superior a los nueve millones de pesos sin saber donde pararon los materiales adquiridos, lo que no es cierto porque fueron recibidos por el almacenista municipal. Que tampoco es cierto que no se hayan presentado facturas ni contratos, lo que sucedió es que en actos de venganza los enemigos sustrajeron esos documentos. Insiste que el cuadro comparativo de ofertas debió existir, pues de lo contrario la alcaldesa no hubiera firmado la negociación por manera que en la valoración hubo violaciones a la lógica, a las reglas de la ciencia y la experiencia, al sentido común, luego se produjo un falso juicio de identidad en la convicción. Luego de transcribir apartes de la providencia concluye que hubo sustracción de documento de la administración del municipio de Dagua, luego no tuvo razón el tribunal al condenar a la procesada, por manera que se cometieron errores de convicción respecto al análisis probatorio y se aplicó indebidamente el artículo 146 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que reconoce la existencia de la duda a favor de la investigada, error trascendente por el cual pide casar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo en la que sea absuelta la procesada Deysi Quintero.

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Procuraduría se pronunciara de manera independiente sobre los cargos

de cada una de las demandas, congregando aquellos que son comunes en varis de ellas. 4.1. Demanda presentada a nombre de Jaime Orlando Álvarez Ramos Ninguna razón le asiste al demandante, por cuanto con la expedición de la Ley 80 de 1993, el legislador estableció que únicamente para efectos penales los particulares que intervinieran en los procesos de contratación responderían como servidores públicos. El texto de la disposición es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS

PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.” Esta disposición se encuentra vigente y fue declarada exequible mediante sentencia C563 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación sostuvo: “En la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante

conocer las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos; cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de calidad o especificaciones diferentes, o cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos"6 Por lo anterior, no encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en las normas de los artículos 52 y 53 de la ley 80/93, en lo relativo al establecimiento de responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y asesores externos. Por consiguiente, serán declarados exequibles. b) En el artículo 56 de la ley 80/93, se adiciona la regulación de la responsabilidad en materia penal del contratista, el interventor, el consultor y el asesor, cuando al asimilarlos a "particulares que cumplen funciones públicas", se les sujeta "a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos". Las razones antes expuestas sirven para justificar la constitucionalidad de este artículo pues, de acuerdo con la Carta, nada obsta para que los consultores, interventores y asesores externos respondan penalmente en los mismos términos que los servidores públicos.

Ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como

autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público. [...] Por lo anterior, la norma del art. 56 de la ley 80 de 1993 será declarada exequible.” En estas condiciones se observa que el planteamiento del demandante carece de fundamento por cuanto la definición contenida en el artículo 123 de la Constitución Política incluye en su inciso tercero la posibilidad de desarrollar un régimen especial de responsabilidad penal para los particulares cuando cumplan funciones públicas, lo que fue desarrollado por el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, disposición que fue declarada ajustada al ordenamiento constitucional, por manera que ninguna razón le asiste al demandante, luego el cargo debe ser desestimado.

4.2. Demanda presentada a nombre de Orlando Chávez Ramos 4.2.1. Primer cargo Ninguna razón le asiste al demandante al sostener que la conducta desplegada por el servidor público Chávez Ramos fue atípica, al considerar que el comportamiento se redujo en allegar a la oficina de servicios generales una cotización suministrada por el señor Jaime Orlando Álvarez Ramos, propietario de la empresa “Prisma Comercializadora”, conducta que considera no tenía los fines de tramitar, celebrar o liquidar u contrato, en tanto carecía de un acto administrativa que le confiriera esa atribución. En este punto debe precisarse que Orlando Chávez Ramos era Jefe de Desarrollo Comunitario durante el periodo de 1998 a 2000 y, en esa condición, fue delegado para intervenir en la tramitación de un contrato de compraventa con el señor Jaime Orlando Álvarez Ramos a quien contactó para que presentara la cotización con la finalidad de dotar a los Puestos de Salud de El Piñal, el Jordán, Lobo Guerrero, Sabaletas, Juntas, El Salado y el Palmar, todos del municipio de Dagua, consistente en el suministro de televisores, VHS y sillas rimas, a través de un procedimiento de compra directa que incumplió los requisitos legales y que generó un provecho a favor del contratista. En el caso que nos ocupa, la ley no establece una distinción entre el servidor público que tiene la función de intervenir en el proceso contractual a través del manual de funciones o un acto administrativo o entre el que interviene a través de una delegación o mandato verbal del representante legal de la entidad municipal, en atención a que, como bien lo señaló la sentencia de

segunda instancia, el artículo 7 del decreto 679 de 1994 facultó a los jefes o representantes legales de las diversas entidades a desconcentrar las actividades contractuales en funcionarios de nivel directivo, ejecutivo o su equivalente, atribuyéndole una competencia en la expedición de los procedimientos contractuales, por manera que no se requerían las exigencias planteadas por el demandante para que el procesado adquiriera una función determinada en el proceso de contratación, como en efecto ocurrió, por manera que debía responder penalmente por su comportamiento al concurrir en la ejecución del hecho punible, En estas condiciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...