PGN - ERROR DE HECHO INVENCIBLE - Consagra el artículo 6 de la ley 734 de 2002 la causal d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR DE HECHO INVENCIBLE - Consagra el artículo 6 de la ley 734 de 2002 la causal d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Certificar irregularmente el cumplimiento de requisitos, para que fuera nombrada en el cargo de secretaria de acción social de la alcaldía de municipio. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Al expedir certificación de funciones laborales irregularmente. RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Casanare, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 5° de la Resolución 207 de 2021 y lo dispuesto en la Resolución 217 de 2021 De acuerdo con lo anterior, se abordará el estudio del recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta Delegada para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ibídem, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” NULIDAD PROCESAL-Declaratoria y solicitudes invocadas por los sujetos procesales/NULIDAD PROCESAL-Objetivo La declaratoria de nulidad tiene como objetivo corregir protuberantes fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, por cuanto las normas que lo regulan están determinadas para que sean respetadas por el
investigado y por el operador jurídico, en tanto persiguen el pleno ejercicio de los derechos, garantías e intereses comprometidos en la causa. Luego, si bien todo procedimiento contiene reglas precisas a las que debe ceñirse y que al juez le corresponde acatar, la nulidad es un mecanismo extremo que sólo debe invocarse cuando el vicio sea de tal dimensión que altere el proceso en su estructura o vulnere de manera irremediable las garantías fundamentales y, con todo y eso, sólo se declarará la nulidad cuando sea estrictamente necesario, habida consideración que no toda irregularidad vicia el procedimiento. CAUSALES DE NULIDAD-Fundamento legal Según lo dispone el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad: i) La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) La violación del derecho de defensa del investigado, iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Por su parte, los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, según lo prevé el parágrafo de la precitada norma, por remisión normativa son los contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que para efectos es la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto la Directiva 006 del 8 de abril de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación. 1 DECLARATORIA DE NULIDAD-Causales y requisitos Ahora, de solicitarse la declaratoria de nulidad resulta necesario acatar los tres requisitos descritos en el artículo 146 del Código Disciplinario Único: i) Formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo; ii) Se debe indicar la causal o causales a invocar y por último
- Se expresarán los fundamentos fácticos y jurídicos del vicio irremediable suscitado.
Invocar la nulidad entonces demanda cumplir esas exigencias rigurosas, por tanto, si no se concreta la causal y no se especifican las razones de las nulidades, no se puede decir que se hayan planteado y por tanto no es procedente resolverlas. Ahora bien, el artículo 143 de la ley disciplinaria ha adoptado un sistema mixto para realizar un doble juicio de valor, integrado por criterios objetivos y subjetivos, el primero contempla las causales que generan la nulidad y el segundo insta al juez disciplinario a aplicar los principios para determinar si el vicio genera o no la nulidad, vale decir, que son los postulados básicos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal; conforme a esta disposición, los principios que rigen las nulidades, en materia disciplinaria, son: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad. NULIDADES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Sobre la nulidad planteada luego de haberse proferido fallo de primera instancia. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ha sostenido de manera reiterada que los argumentos expuestos para edificar una solicitud de nulidad, luego de haberse proferido fallo definitivo o parcial por el funcionario de primera instancia, se consideran como parte del recurso de alzada y se resolverán como tal, precisamente porque la actividad funcional conferida se centra en el trámite del recurso para agotar la
vía gubernativa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el primer requisito para decidir de fondo es verificar la inexistencia de motivos invalidantes de la actuación, en consideración al planteamiento de nulidad propuesto en el recurso, la Delegada procederá a verificar los argumentos de la impugnación con el fin de determinar si son o no válidos. CONDUCTA ANTIJURIDICA-Haber certificado el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada para el desempeño en el cargo, a pesar de no acreditaba dicha experiencia. Para el fallador de instancia está demostrado que la experiencia exigida para el desempeño del cargo, correspondía a tres años de experiencia profesional, y tres años de experiencia relacionada, y a su vez que Cardozo Solano, conforme a las certificaciones que fueron acreditadas en su hoja de vida, no cumplía con el requisito de experiencia relacionada de tres años, pese a lo cual así fue certificado y avalado por la investigada. Conforme a la decisión de instancia corresponde analizar; i) La verificación realizada sobre los requisitos acreditados por Luz Marina Cardozo ii) Determinar los requisitos exigidos para el cargo, en particular el tipo de experiencia, iii) Para en consecuencia plasmar las consideraciones de la Delegada en punto de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de xxxxxxxxxxx RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Consideraciones de la Delegada frente a la responsabilidad de la disciplinada. 2 EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-No se configuró teniendo como base que las pruebas testimoniales no se valoraron en su conjunto/EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-La responsabilidad de la disciplinada en la interpretación que le dio a la Resolución 689 de 2015, que a su juicio permitía que se acreditara con
cualquiera de las dos experiencias Debiendo señalarse que no se comparte la apreciación del Regional, al considerar que el funcionario incurrió en extralimitación de funciones, al haber emitido este concepto, en razón a que, revisado el manual de funciones, se encuentran dentro de las asignadas al personal adscrito a esa dependencia, las relacionadas con la elaboración de conceptos jurídicos. Como tampoco resulta cuestionable que la respuesta se haya emitido en el término de dos días, hecho a partir del cual no se puede suponer que ello estuviera motivado a favorecer intereses dentro del presente proceso, simplemente por cuanto no hay prueba que así lo indique. Respecto del testimonio del funcionario que proyectó el acto administrativo, resulta una prueba pertinente, frente a la interpretación sobre el sentido de la aclaración y el hecho que la motivo, que debe ser considerado de manera integral con los demás medios probatorios. En virtud del análisis integral de las pruebas, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, se considera que el testimonio y el concepto hecha la aclaración como un criterio auxiliar, debieron valorarse en conjunto con los demás medios probatorios, de cara a analizar la responsabilidad de la disciplinada en la interpretación que le dio a la Resolución 689 de 2015, que a su juicio permitía que se acreditara con cualquiera de las dos experiencias, y que para esta instancia contribuyen a la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad que en seguida se sustenta. ERROR DE DERECHO INVENCIBLE-Consagra el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria
Sobre la figura del error, entendido este como una discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad, el derecho disciplinario ha tenido la necesidad de desarrollar una teoría propia, ello si se tiene en cuenta que en esta materia, la tipicidad y la antijuridicidad están indisolublemente unidos en el concepto de ilícito disciplinario. Así en materia disciplinaria solo es posible aprehender la diferencia entre error de hecho y error de derecho. El error será de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica, y producirá los efectos de exención o atenuación que les son propios cuando el investigado hace una “interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria"; y es de hecho cuando recae sobre los presupuestos fácticos del deber infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad. Nos encontramos ante la presencia de un error de derecho, en torno a la interpretación de la Resolución 689 de 2015, acto administrativo cuya legalidad no ha sido desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que misma se presume legal, y no está llamado este ente de control a cuestionar su contenido. Específicamente recae en punto a la valoración jurídica de la expresión “no acumulables”, respecto a la experiencia profesional y relacionada, que dio lugar a que en la verificación de requisitos la disciplinada tuviera en cuenta que se cumplía, al considerar que se acreditaba con cualquiera de las dos, en este caso la profesional. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Así las cosas, corresponde verificar si el error se torna invencible, caso en el cual se excluye de
responsabilidad disciplinaria, por falta de conciencia de lo ilícito/ERROR INVENCIBLE-Jurisprudencia 3 Para que el error excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria, se hace necesario que posea la nota de la insuperabilidad, de invencible, es decir, que no haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto Sobre el error de derecho invencible el Consejo de Estado ha sostenido que; 4
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: IUS E -2017-699320 / IUC-D-2019-1402495
Disciplinados: XXXXXXXXXXXX
Cargo: Subsecretaria de Talento Humano
Entidad: Alcaldía Municipal de Yopal Quejoso: De Oficio Fecha queja: 6 de febrero de 2019
Fecha hechos: 30 de marzo de 2016
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C.,
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a avocar conocimiento de las diligencias dentro del radicado de la referencia, remitido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial,1 y a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la investigada XXXXXXXXXX, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Casanare en audiencia llevada a cabo el 3 de marzo de 2021.
II. HECHOS La Procuraduría Regional de Casanare, a través de auto del 6 de febrero de 2019, dentro del radicado IUS-E-2017-699320 - IUC-D-2017-1012166, ordenó la
compulsa de copias, para que se adelantará investigación disciplinaria en contra del funcionario público que certificó el cumplimiento de requisitos, para que la señora Luz Marina Cardozo, fuera nombrada en el cargo de Secretaria de Acción Social de la Alcaldía del Municipio de Yopal – Casanare.
III. TRÁMITE PROCESAL El 13 de febrero de 2020 se inició indagación preliminar2 en averiguación de responsables de la Alcaldía Municipal de Yopal, a fin de identificar al funcionario público que certificó el cumplimiento de requisitos por parte de la señora Luz Marina Cardozo, para que fuera nombrada en el cargo de Secretaria de Acción Social de la Alcaldía del Municipio de Yopal. El término de la indagación 1 En virtud de la asignación de funciones de juzgamiento disciplinario a esta Delegada, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 5 de la Resolución 207 de 7 de julio de 2021 y del artículo 1 de la Resolución 217 de 14 de julio de 2021, proferidas por la Señora Procuradora General de la Nación. 2 Cfr. Folios 35 a 36 Cuaderno 1 5 preliminar, venció el 23 de octubre de 2020, en virtud de la suspensión de términos del 17 de marzo al 25 de mayo de 20203.
A través de auto del 22 de octubre de 20204, se dispuso la vinculación deXXXXXXXXXXX, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio de Yopal. La decisión fue notificada a la investigada el 22 de octubre de 2020 por medios
electrónicos.5 La Procuraduría Regional de Casanare el 18 de enero de 2021, dispuso la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia a XXXXXXXXXXXX.6 Esta decisión fue notificada por medios electrónicos a la investigada el 19 de enero de 2021.7 El día 2 de febrero de 2021, se reconoció personería como defensor de la investigada al Dr. JOSE DENEY BENITEZ ORTIZ.8 El día 3 de febrero de 2021, se instaló la audiencia por el procedimiento verbal de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, y se procedió a dar lectura a la imputación contenida en el auto de citación a audiencia9. La audiencia se reanudó el 15 de febrero de 2021, sesión en la cual, la investigada amplió su versión libre, y la defensa solicitó la práctica de pruebas.10 El 18 de febrero de 2021, se incorporaron las pruebas documentales solicitadas por la defensa y se practicó la prueba testimonial solicitada.11 En sesión de audiencia del 25 de febrero de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión12; los cuales, a su vez fueron remitidos por escrito vía correo electrónico en la misma fecha13. En audiencia llevada a cabo el día 3 de marzo de 202114 se dio lectura al fallo de primera instancia, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por el defensor de la investigada. 3 Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, adoptó la medida de suspensión de términos en todas las
actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. Dicha medida de suspensión de términos fue prorrogada así: i) mediante Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, hasta el 3 de abril de 2020; ii) mediante Resolución 148 del 3 de abril de 2020, hasta el 17 de abril de 2020; iii) mediante Resolución 173 de 17 de abril de 2020, hasta el 24 de abril de 2020; iv) mediante Resolución 184 del 24 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020; y v) mediante Resolución 0204 de 8 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive. 4 Cfr. Folios 86 a 87 cuaderno 1 5 Cfr. Folio 89 cuaderno 1 6 Cfr. Folios 131 a 141 cuaderno 1 7 Cfr. Folios 142 a 143 cuaderno 1 8 Cfr. Folios 146 a 148 cuaderno 1 9 Cfr. Folio 151 y CD anexo cuaderno 1 10 Cfr. Folios 152 a 153 y CD anexo cuaderno 1 11 Cfr. Folio 191 y CD anexo cuaderno 1 12 Cfr. Folio 192 y CD anexo cuaderno 1 13 Cfr. Folios 139 a 209 y CD anexo cuaderno 1 14 Cfr. Folios 192 – 212 Cuaderno 1. 6 En la misma fecha se remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa y Judicial, para surtir el recurso de apelación.15 Por auto de 21 de mayo de 202116, la Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran alegatos de conclusión, previos al fallo de segunda instancia. Por correo electrónico del 27 de mayo de 202117, la investigada, remite escrito que denomina - recurso de apelación contra el fallo de primera instancia -, y en la misma fecha, su defensor remitió escrito de alegatos de conclusión18. Por auto de 11 de junio de 202119 la Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó la práctica de pruebas en esta etapa. A través de auto de 27 de julio de 202120, la Delegada remitió las diligencias a las Procuradurías Delegadas para el juzgamiento disciplinario, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Delegada para la Moralidad Pública.
IV. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA XXXXXXXXXX, se desempeñaba como Subsecretaria de Despacho, Código 045, Grado 02 adscrita a la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal - Casanare21, según consta en Resolución 152 del 17 de febrero de 2015 y acta de posesión 082 del 18 de febrero del mismo año.22
V. FALLO IMPUGNADO En audiencia del 3 de marzo de 2021, la Procuraduría Regional de Casanare dio lectura al fallo de primera instancia, declarando probado el cargo único formulado contra XXXXXXXXX A la investigada se le formuló el siguiente cargo;
CARGO ÚNICO: «La señora XXXXXXXX al parecer faltó al deber de cumplir las leyes, los reglamentos y los manuales de funciones, al certificar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada exigido para el desempeño del Secretario de Despacho Código 020 Grado 03, adscrito a la Secretaría de Acción Social de la Planta Globalizada de la Alcaldía del Municipio de Yopal – Casanare, a pesar de 15 Cfr. Folio 214 Cuaderno 1 16 Cfr. Folio 215 Cuaderno 1 17 Cfr. Folios 227 – 239 Cuaderno 1 18 Cfr. Folio 241 – 259 Cuaderno 1 19 Cfr. Folios 252 – 253 Cuaderno 1 20 Cfr. Folios 270 – 271 Cuaderno 1 21 Cfr. Folio 78 cuaderno 1 22 Cfr. Folio 79 cuaderno 1 7 que la aspirante no acreditaba tal condición; conducta con la cual, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al desconocer el deber establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. » Para el fallador de primera instancia está demostrado que la disciplinada XXXXXXXXXX, en su condición de Subsecretaria de Talento Humano, verificó la hoja de vida y anexos presentados por la señora Luz Marina Cardozo, para que fuera nombrada como Secretaria de Despacho Código 020 Grado 03, adscrita a la Secretaría de Acción Social de la Planta Globalizada de la Alcaldía del Municipio
de Yopal – Casanare. Se demostró que para el desempeño de dicho cargo, según el Decreto 001 de 7 de enero de 201523, se debían acreditar los siguientes requisitos: Estudios Experiencia Secretarias de: Educación Y Cultura, Acción Tres (3) años de experiencia profesional Social, Desarrollo Económico, Medio Tres (3) años de experiencia relacionada Ambiente y Turismo y Transporte, Gobierno, General, Hacienda y Privada. Cualquier Núcleo Básico del Conocimiento – NBC Título de posgrado en la modalidad especialización en cualquier área. La señora Luz Marina Cardozo, con su hoja de vida acreditó título profesional en Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, y de especialización en Ordenamiento y Gestión Integral de Cuencas Hidrográficas24, con lo cual, acreditó el requisito de estudio para desempeñar el cargo. Del mismo modo, aportó las siguientes certificaciones con las cuales acreditó la experiencia profesional:
1. Certificación del 15 de julio de 2004, suscrita por el Gerente de BIO IMPACTO Ltda identificada con Nit. 84400295-3, en la que se certifica una prestación de servicios profesionales del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.25
2. Certificación del 13 de marzo de 2014 suscrita por la Líder de Administración de Personal de SNC-LAVALIN identificada con Nit. 800107832-4, en la que se certifica una prestación de servicios profesionales del 1 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2012 y del 3 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de
2013.26 23 Por medio del cual se compila, modifica y adiciona el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de Yopal. 24 Cfr. CD archivo “1. ANEXOS HOJA DE VIDA LUZ MARINA CARDO.pdf” Folios 49 a 55 cuaderno 1 25 CD archivo “2. ANEXOS HOJA DE VIDA LUZ MARINA CARDO.pdf” folio 1 26 Ibídem, folio 3 a 5. 8
3. Certificación del 4 de enero de 2016, suscrita por el representante legal de JCL Ingeniería Ltda con Nit 900.128.975-1, en la que se certifica la prestación de servicios profesionales desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.27
4. Certificación sin fecha suscrita por el Pastor Director de la Iglesia Centro Misionero Bethesda, con Nit 860.063.952-7, en la que se certifican una serie de funciones, desde el 1 de enero de 2008 sin fecha de culminación.28
5. Certificación del 11 de octubre de 201129, suscrita por el Asesor de la Dirección General de CORPORINOQUÍA, en la que se certificó la suscripción de 20 contratos de prestación de servicios.
6. Certificación del 30 de enero de 2001, suscrita por la Gerente BIO IMPACTO Ltda identificada con Nit. 84400295-3 en la que se certifica una prestación de servicios profesionales de enero a diciembre del 2000.
Para el a quo con las citadas certificaciones se acreditó el requisito de tres (3)
años de experiencia profesional, no así respecto al requisito de tres (3) años de experiencia relacionada, que se exigía para el desempeño del cargo, pese a lo cual la disciplinada en su condición de Subsecretaria de Talento Humano, suscribió el acta de posesión No. 126 del 30 de marzo de 2016, certificando que la aspirante sí cumplía con la totalidad de los requisitos para el desempeño del cargo, verificación que a su juicio corroboró el día 19 de abril de 2016, con la firma que consignó en la hoja de vida en el formato de la función pública. De ahí que, para el juzgador de instancia, la investigada incumplió los deberes establecidos en el numeral 1° del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 “Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales…” Y en los numerales 3° y 4° de su manual de funciones, adoptado mediante Decreto Decreto 001 de 7 de enero de 201530 “Funciones Subsecretaria de Despacho, Código 045, Grado 02 adscrita a la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Yopal – Casanare, que consagra: “3. Dirigir y orientar la proyección de los actos administrativos de ingreso, permanencia, y retiro de
los servidores públicos de la alcaldía con el propósito de garantizar los servicios de la función administrativa. 27 Ibídem folio 9 28 Ibídem folio 7 29 Ibídem folios 11 a 21 30 “Por medio del cual se compila, modifica y adiciona el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de Yopal.” 9
4. Orientar la vinculación de los funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoción y provisionales con base en los requerimientos de personal y los requisitos del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, con el fin de que el diseño de los perfiles corresponda a la razón de ser de los cargos o empleos”.
Lo anterior, por cuanto no verificó de forma adecuada y correcta el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Secretario de Acción Social presentados por Luz Marina Cardozo. Concluyó el fallador que la investigada incurrió en falta disciplinaria por desconocer el deber establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem. La falta se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVE, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de cuatro (4) meses.
VI. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia llevada a cabo el 3 de marzo de 202131, en la cual se dio lectura al fallo sancionatorio de primera instancia, el defensor de la disciplinada, interpuso recurso de apelación, en el cual presentó los argumentos, que se concretan de la
siguiente manera; Señaló que hay un rompimiento al principio de legalidad y del debido proceso, en virtud del cual considera que se desconoció la presunción de inocencia, toda vez que la fuente jurídica para iniciar la investigación en contra de su defendida, es por hallarla responsable de haber certificado experiencia sin cumplir con los requisitos del cargo, lo cual no fue certificado de tal manera, de suerte que el cargo está mal formulado, como quiera que no se ajusta a la verdad procesal. Consideró que se hizo un silogismo en que si salía sancionada Luz Marina Cardozo la conclusión lógica era que quien había habilitado su hoja de vida también saliera sancionada, por lo cual consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, por las cuales se sancionó a esa funcionaria, pese a la presunción de legalidad de que gozan esos actos administrativos, no resultan determinantes para concluir la responsabilidad de su defendida, por cuanto en ese proceso si se cumplía con la experiencia que exigía el Decreto 01 de 2015 y la Resolución 689 de ese mismo año. Se refirió a las pruebas de la defensa, que fueron descartadas en primera instancia; respecto del testimonio de Jairo Bossuet Perez Barrera, y la respuesta al derecho de petición emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica, así como la Resolución 689 de 2015, precisando que se desconoció el principio de legalidad porque la ley disciplinaria establece que para fallar se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del 31 Grabación audiencia - Continuación de audiencia. CD Fl 213 A, Cuaderno 1
10 disciplinado, y cuestionó que en el test de razonamiento para el fallo se dio preponderancia a unas pruebas y escatimó el valor probatorio de otras, a favor de su defendida, sin que se hubiera hecho un análisis integral de las mismas. En cuanto al testimonio, consideró que podía recurrirse a este funcionario, como quiera que fue el abogado que proyectó el acto administrativo, dado que la falta se tipificó en una norma reglamentaria de carácter municipal, y quien explicó que el sentido de la aclaración era que se podía pedir cualquiera de las dos experiencias fuera profesional o relacionada, de ahí que con cualquiera se cumplía el requisito para acceder al cargo de Secretario de Acción Social y ese fue el sentir de la autoridad administrativa que tenía la competencia para expedir el acto administrativo. Sobre la valoración que se dio a la respuesta al derecho de petición, manifestó que se trata de un derecho fundamental constitucional en el que se exige a la autoridad administrativa emitir respuesta, considerando que no se trata simplemente de un concepto que no tiene carácter vinculante, si no de la respuesta a un derecho fundamental, que como tal se debe partir de la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, conforme lo dispuesto en art 83 de la Constitución Política, que para el caso pareciera que la Regional partió de la presunción de la mala fe al desconocer esta respuesta, y por eso se acoge a la argumentación allí presentada.. Aceptó que la disciplinada realizó la verificación de la hoja de vida, y lo que por ella fue certificado corresponde a la información consignada en la misma con los soportes como una experiencia en conjunto de acuerdo a las normas
reglamentarias municipales a la que tenía que acogerse y no como lo señala la providencia que afirma que certificó experiencia relacionada. No comparte la argumentación del fallador, por cuanto se está cuestionando la validez de la Resolución 689 de 2015, desconociendo la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que no ha sido desvirtuada en el Contencioso Administrativo. Refirió que su defendida no tiene formación jurídica, es administradora de empresas, y al nivel que se llevó la investigación la exigencia en la interpretación normativa prácticamente es la de un abogado con especialización, maestría y doctorado en interpretación sustantiva del derecho procedimental sustantivo. Respecto de lo indicado por el testigo, quien precisó que en reunión con varios funcionarios socializaron e impartieron instrucciones a la Secretaria de Talento Humano de la manera en que debía aplicarse la resolución, señaló que le correspondía a la funcionaria acatar esta instrucción, por cuanto se lo estaba señalando su superior jerárquico orientado por el asesor jurídico, de manera que no cumplirlo sería contravenir la norma. 11 Trajo a colación decisión de la Sala Disciplinaria Rad 161-5455 (radicación 156 – 167989) de 21 de mayo de 2015, en el cual hace referencia a un proceso, en que esa colegiatura da valor probatorio a una certificación de un funcionario, que fuera desconocida por el fallador de primera instancia, argumentando que no es el organismo de control el llamado a desestimar el certificado del funcionario y menos afirmar que carecen de validez cuando no existe sentencia en firme proferida por parte de la autoridad competente, lo que además desconoce el
control de legalidad que ejerce la Jurisdicción Contenciosa y que constituye una vía estable para que los administrados a través de un Juez Administrativo impidan la continuación de la validez y eficacia de los actos que se consideran ilegales. Por esto considera que cuando la Regional cuestiona la validez del acto administrativo se está adentrando en las competencias de lo Contencioso y en el control de legalidad que corresponde a esa instancia, y que mientras la norma este vigente en el ordenamiento obliga a acatar esta resolución.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al traslado para alegar de conclusión, ordenado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en auto de 21 de mayo de 2021, el defensor de la disciplinada pr
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