PGN - ERROR DE HECHO INVENCIBLE - Es un excluyente de responsabilidad disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO INVENCIBLE - Es un excluyente de responsabilidad disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Expedir resolución mediante la cual declara insubsistente a la inspectora de policía, sin motivación alguna SERVIDOR PÚBLICO-Alcance/SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir con los propósitos fundamentales del estado/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y excluyente de los servidores públicos La condición de servidor publico implica desde todo punto de vista una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2 de la constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. Es oportuno además, señalar que el artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública;
de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública.” DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/DERECHO DISCIPLINARIO-Línea jurisprudencial desarrollada en la materia por la corte constitucional/SERVIDOR PÚBLICO-Comportamiento que debe observar/TIPICIDAD-En materia disciplinaria De otro lado, vale la pena recordar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. C252 de 2003. Estos aspectos se encuentran unidos de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública por el que se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vinculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. En consecuencia, la regla general de tipicidad en materia disciplinaria está descrita en el artículo 23 de la ley 734 de 2002 que afirma: “Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado y de las demás Instituciones, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos y con apego a la Constitución y a la ley. Como línea jurisprudencial tenemos lo pronunciado por el máximo Tribunal Constitucional en la C-252 de 2003 sostiene (…) “Entonces nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que le incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Operatividad por el incumplimiento de deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las ha atendido …, para poder operar una causal de exclusión de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las ha atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Por tanto, su nivel de responsabilidad es mayor y deben de rendir cuenta de sus actos como funcionarios, dado que no de otra manera se pueden llevar a cabo el cumplimiento de los fines descritos en nuestra Constitución Política; ahondando en otro criterio que el incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones, exigen explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, pues se parte de la base que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición y el compromiso que adquieren. Para el Despacho resulta perfectamente claro que el comportamiento que aquí se le censura a Carlos Alberto Correa Rojas, en su condición de EX Alcalde Popular de Venecia Ant , se circunscribe, a que en virtud de la dignidad que ostenta debía obrar consultando los fines del Estado y que le traza la loable labor de servir, respetar y hacer cumplir las normas de convivencia a la comunidad, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, lo que para el caso en cuestión se traduce, en la obligatoriedad que le asiste al Señor Alcalde Municipal para el momento en que se produjeron estos hechos, como primera autoridad del Municipio cumplir a cabalidad con sus deberes constitucionales, legales y Municipales y no sólo cumplir con ellos, SERVIDOR PÚBLICO-Quebrantamiento del deber funcional Tal como lo estableció plenamente esta Provincial, fácticamente existió mérito para formular cargos, pues los hechos denunciados atentan contra el deber funcional, bajo estos supuestos, de que solo la conducta reviste ilicitud sustancial, cuando se desconocen los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna, fines entendidos, como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es preciso concluir que la conducta endilgada, al disciplinado, es suficiente para constituir falta disciplinaria, por cuanto infringió sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asistía cumpliendo con las normas y los procedimientos establecidos. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Configuración …, de acuerdo con la transcrita disposición, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede servir de prueba, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta en el ilícito en
comento, se requiere que de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Jurisprudencia sobre la ausencia de lesividad de la conducta falsaria CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Obligación de motivar el acto correspondiente …, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. Esta jurisprudencia de la Corte Constitucional deja sentado clara y precisamente que para el caso concreto de la Inspectora al tratarse como aquí quedo demostrado de una servidora pública en provisionalidad ocupando un cargo de carrera debía motivarse la resolución pero con hechos reales y ciertos, que correspondieran a la verdad, esto es, que si estaban adelantando tramites disciplinarios, como se dijo en ese numeral 9 de la resolución, era porque esta aseveración debía ser cierta y como se ha mostrado en las
pruebas lo que se hizo fue proceder a motivar tratando de cumplir los requerimientos de la Corte Constitucional en esta materia, pero que se hizo consignando una falsedad. ACTO DE RETIRO DEL ADMINISTRADO-Debe ser motivado y cumplir exigencias mínimas con relación a su contenido material/PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE-Pronunciamiento de la Corte sobre el acto administrativo que declara la insubsistencia El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere
motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. ERROR INVENCIBLE-Acogimiento del precedente disciplinario de la sala en el caso concreto En este orden de ideas este despacho acoge plenamente este precedente disciplinario pues encuentra que el error en que incurrió el aquí implicado si bien es cierto no tiene la connotación de invencible pues no bastaba con creer “ciegamente” en sus abogados cuando bien pudo constatar directamente verificando en la hoja de vida de la Inspectora que efectivamente como ya se indicó no se estaba llevando ningún trámite disciplinario y se repite salirse del error era tan simple como realizar como lo hizo el Juez promiscuo de Venecia, el Juez 29 administrativo del Circuito y esta Oficina de solicitar a la personera Municipal una certificación o la remisión de la hoja de vida de la funcionaria en cuestión. No son entonces de recibo para el despacho los argumentos esgrimidos por el implicado ni la defensa, en el sentido de que su prohijado, para la época de los hechos, estuvo amparado de una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que
“actúo de buena fe y con desconocimiento pleno de que con sus actos estaba incurso en una falta disciplinaria”. Pues la ley exige, que para que opere la causal en comento, debe la persona obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Ley 734, artículo 28, numeral 6); además al error debe sumársele la invencibilidad. ERROR-Modalidades/ERROR DE HECHO INVENCIBLE-Es un excluyente de responsabilidad disciplinaria/DISCIPLINADO-Obligación de conocer su actividad como servidor público Con todo, se sabe que el error puede presentarse en dos (2) modalidades, una, el error de hecho y otra, el de derecho; cada uno de ellos puede ser vencible e invencible. El error de hecho invencible es un excluyente de responsabilidad disciplinaria, que recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido. Dicho yerro implica la falta de conciencia en el comportamiento descrito en el tipo disciplinario, cuando se trate de un acto en el que estuvo en imposibilidad de conocer, por haber actualizado su conocimiento desplegando la actividad de información necesaria. Ahora bien, para que concurra el error invencible, es imprescindible que el sujeto utilice todos los medios o recursos idóneos que tenga a su alcance para informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho del cual se pregona el error, y a pesar de haber realizado dicha actividad no haya logrado obtener la información cierta sobre el hecho. En efecto, la referida causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa y el aquí implicado, debe encontrarse debidamente acreditada, pues no basta su simple
afirmación por parte de quien alega haber incurrido en la falta disciplinaria a título de error invencible; si esto fuera suficiente para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria, nadie resultaría responsable de las faltas cometidas, convirtiéndose en la justificación perfecta para evitar las consecuencias jurídicas de las faltas cometidas. Para el caso objeto de estudio, se tiene demostrado en el presente proceso disciplinario que el señor disciplinado no realizó gestión más lógica o razonable y practica antes de proceder a firmar la resolución tantas veces mencionada como era simplemente solicitar o verificar en la Hoja de vida de la Inspectora Bedoya tendiente a despejar alguna duda que pudiera tener respecto de algún trámite disciplinario pendiente. Esta diligencia no la realizó de ninguna forma, como para que se pueda entrar a analizar la situación del implicado de haber hecho lo imposible para evitar la comisión de la falta disciplinaria gravísima investigada De manera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben rodear la comisión del error, deben estar acreditadas más allá de cualquier duda en el proceso disciplinario; pues se reitera que en el caso subexamine no reposa elemento de juicio alguno que permita al Despacho aceptar como válida la causal de exclusión de responsabilidad invocada por el apoderado. Además el señor Carlos Alberto Correa , como cualquier otro servidor público del Estado, estaba en la obligación de conocer sus deberes y funciones legales; desde el primer momento en que toma posesión del cargo, previo juramento de rigor de cumplir los deberes que el cargo le impone. Claro, es lógico que la gestión pública demande compromiso por parte de los servidores
del Estado; igual, la plena conciencia sobre el límite de sus derechos, deberes y prohibiciones; para el Despacho es evidente que el investigado, en calidad de Alcalde Municipal, estaba en la obligación de conocer los derechos, deberes y prohibiciones que rigen su actividad como servidor público. Por eso se reitera que no es de recibo la justificación brindada por el investigado como por su defensa, cuando pretenden amparar un comportamiento irregular, consistente en desconocer la norma, con el fenómeno del error de hecho invencible; por el contrario, el Despacho encuentra que se trata de un error salvable y por ende inexcusable, Es éste un despliegue comportamental que transgredió la órbita del deber legal, que como servidor le correspondía observar, esto es, cumplir y hacer que se cumpla con diligencia, eficiencia e imparcialidad los deberes contenidos en la Constitución, Leyes, decretos, reglamentos y manuales de funciones; pues les está prohibido incumplir deberes o abusar de los derechos establecidos en la Constitución. Pero bien, conforme a las pruebas aportadas y analizadas pudo concluirse que el disciplinado efectivamente infringió el Código Único Disciplinario, ya que pudo constatarse, de acuerdo al material probatorio recaudado y que obra dentro del plenario, que el señor Alcalde consigno una falsa motivación en la resolución que declaro insubsistente a la Inspectora de Policía CULPABILIDAD-Análisis SANCIÓN DISCIPLINARIA-Razones de la suspensión La ley 734 de 2002 tiene como sanción disciplinaria la más poderosa herramienta con que
cuenta el derecho para luchar en contra de la corrupción. En términos prácticos, consiste en la “impotencia moral” impuesta a un ciudadano para ejercer cargos o funciones públicas por un tiempo determinado. A diferencia de aquellos provenientes de circunstancias inherentes a la persona (por ejemplo, relaciones consanguíneas cercanas en la burocracia), que cumplen un fin preventivo a priori, más por razones de transparencia que de moralidad, buscando preservar la buena imagen y la imparcialidad de la administración, las aquí tratadas son consecuencia de la comisión de un ilícito disciplinario. Tienen función represiva por cuanto se tasan de acuerdo a la gravedad de ilícito-culpabilidad. Y preventiva por cuanto no se puede volver a la administración pública por un tiempo determinado, imposibilitándosele al sancionado incurrir temporalmente en conductas antiéticas (prevención-especial). De contera envían un mensaje a los demás servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas en el sentido de que el Estado y la Sociedad no están dispuestos a tolerar conductas que van en contra de caros valores constitucionales (prevención-general negativa). Para el caso que nos ocupa los medios de prueba confirman los supuestos contenidos en el Auto de Citación a Audiencia en Procedimiento Verbal. Se han comprobado en el presente asunto, la existencia de la Falta Disciplinaria Grave Se ha establecido, asimismo, que su comisión se desarrolló a título de Culpa, tal y como se demostró. Ahora bien, el artículo 44 de la ley 734 de 2002, establece las clases de sanciones que consagra la legislación para cada tipo de falta, y señala que para un comportamiento
como el que ha sido comprobado, la sanción por imponer será la de SUSPENSION.
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE AMAGA Radicación N°: IUC D 2013 – 905-588799
IUS 2013 –52692
Disciplinado: CARLOS ALBERTO CORREA ROJAS Cargo y Entidad: Alcalde 2018-2011Venecia (Antioquia).
Lugar Hechos: Venecia (Antioquia)
Informante: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLIN Fecha Hechos: Diciembre 5 de 2008
Fecha de Queja: Enero 11 de 2011
Asunto: Auto de Citación a Audiencia por Procedimiento
Verbal.
Conducta: Presunta conducta violatoria a la Ley 734 de 2002, articulo 48 numeral 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Amaga, 21 de febrero de 2013
ANTECEDENTES.
Esta Procuraduría Provincial recibe el 21 de febrero de 2012 por competencia Sentencia N° 578 de 2011, de primera instancia del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín de 16 de noviembre de 2011, en donde la demandante fue la señora Gladis Cecilia Bedoya Herrera-Inspectora de Policía Rural del Municipio de Venecia-Antioquia y el demandado el Municipio de Venecia representado legalmente por su Alcalde señor Carlos Alberto Correa Rojas.
El proceso giro en torno a la solicitud de declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral N° 92, puesto que mediante Resolución N° 092 de 14 de marzo de 2005, fue nombrada en Provisionalidad la señora Gladis Cecilia Bedoya Herrera, identificada con Cedula de Ciudadanía N°43.479.661 de Venecia-Antioquia, como Inspectora de Policía (rural), código 40601, nivel 4, técnico de la planta de cargos del Municipio de Venecia, adscrito a la Secretaria General y de Gobierno, cargo de carrera administrativa, posesionada el 14 de marzo de 2005, prestando sus servicios hasta el 5 de diciembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008, mediante Resolución N° 164, el Alcalde Carlos Alberto Correa Rojas, la declara insubsistente, sustentando el acto en razones de interés general y disciplinarias, por conveniencia en la adecuada prestación del servicio y la garantía de la familia. Añade además en la motivación del Acto Administrativo, que en razón de las reiteradas quejas y procedimientos mal elaborados por parte de esta funcionaria, ante la Procuraduría Provincial de Fredonia (hoy Amaga), y de los cuales se adelantaba tramite en la Personería Municipal de Venecia, por lo que concluyo el primer mandatario local que no cumplía en debida forma con sus deberes. Se indica de igual forma en el acápite de Antecedentes de la providencia, que la Personería Municipal certifico el 15 de diciembre de 2008, que “contra la señora Gladis Cecilia no cursan investigaciones disciplinarias y que actualmente cursa un
trámite rápido”, siendo archivado el procedimiento por no tener mérito para abrir investigación alguna en su contra. Haciendo uso del debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Venecia, quien tutelo el derecho al debido proceso de manera transitoria, ordenándole al funcionario municipal la Revocatoria de la Resolución N° 164 de 5 de diciembre de 2008, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia el 11 de marzo de 2009. El Alcalde municipal-Carlos Alberto Correa Rojas, profirió la Resolución N° 025 de 23 de febrero de 2009, en la que acata el fallo de tutela y revoca la Resolución N° 164 de 2008, posteriormente la demandante se reintegró al cargo que venía ocupando.
CONSIDERACIONES.
El artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 prevé la aplicación del procedimiento verbal contra los servidores públicos en los siguientes casos: i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una situación de flagrancia o porque existe una confesión; ii) frente a faltas leves; y iii) frente a ciertas faltas gravísimas cuando en el curso del proceso ordinario esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado (art. 162 CDU). La norma, además, en un inciso nuevo, incorporado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, establece el momento en que el funcionario competente debe citar a
audiencia, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado: “en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos”, es decir, no está obligado a agotar el término previsto para la indagación preliminar a que se refiere el artículo 156 del CDU, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que inspiran la regulación del procedimiento disciplinario. Igualmente en el mismo articulado, inciso 4 reza que: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia”. En igual sentido, se refiere la Sentencia de la Corte Constitucional C – 242 DE 2010 cuando da a entender claramente que incluso no hay necesidad de abrir indagación preliminar, es decir se podría prescindir de esta etapa y de una vez citar a proceso verbal, cuando se han cumplido los fines de la indagación preliminar; esto es, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actúo bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta. También dijo la sala en sentencia C-430 de 1997, MP. ANTONIO BARRERA CARBONEL; “(…) la indagación preliminar es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no encuentra suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.
Reforzando lo anterior, encuentra esta Procuraduría Provincial sustento para llevar a cabo esta diligencia por el Proceso verbal disciplinario, en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que procede la investigación disciplinaria en los siguientes casos: con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagatoria preliminar. Es decir, que la indagación preliminar es una de las tres causas para abrir la investigación disciplinaria, y no la única. En conclusión, como puede percatarse en los eventos antes mencionados, la ley permite la aplicación del procedimiento verbal en la actuación disciplinaria, cuando se cumplen unas exigencias específicas; dejando claro y conciso que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal – de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta un cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede
citarse a audiencia. Debido a todo lo anterior, se determina claramente lo siguiente: 1. Que se encuentran colmados los requisitos sustanciales para adelantar este proceso por el procedimiento verbal, y por consiguiente citar a audiencia al presunto responsable por encontrarse dentro de uno de los eventos consagrados en el mencionado artículo 175 de la ley disciplinaria. 2. Que del análisis realizado a la información y documentos que en el respectivo informe reposan, y al tenor de las normas en cita, la falta presuntamente cometida ostenta la naturaleza de falta
GRAVISIMA.
En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento en la presente investigación, se centra en determinar, si con el actuar del Señor Alcalde Municipal de Venecia – Antioquia, se configuro la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” y a su turno un delito de Falsedad Ideológica en Documento Público-Ley 890 de 2004, artículos 14 y 416, que rezan: ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de
2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de
prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. ART. 416.—Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. Al declarar insubsistente a la Inspectora Municipal Gladis Cecilia Bedoya Herrera, nombrada
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